Principales
Cambios Introducidos por la Ley 3859/2024
Naturaleza
Jurídica de los Instrumentos de Ordenación: Clarificación
en la definición de las licencias urbanísticas y los documentos
necesarios para la aprobación de proyectos, asegurando que los procesos
sean más transparentes y menos susceptibles a interpretaciones divergentes
que puedan complicar o retrasar los desarrollos.
Régimen
Legal Especial: Se establece un nuevo marco para determinar la relevancia
de los vicios de procedimiento en la aprobación de los planes urbanísticos.
Este marco diferencia entre errores sustanciales que podrían llevar
a la nulidad de los actos y errores menores que pueden ser corregidos sin
necesidad de invalidar el proceso completo.
Impugnación
de Instrumentos: Introducción de plazos específicos para
la impugnación de los instrumentos de ordenación basados
en defectos formales, limitando este periodo a cuatro años desde
la aprobación definitiva para evitar litigios prolongados y proporcionar
mayor certeza a los proyectos urbanísticos.
Integración
de Informes Sectoriales: Mejoras en la integración de los informes
sectoriales en el proceso de tramitación y aprobación, lo
que reconoce la complejidad y la importancia de estos informes en la planificación
urbana y territorial.
Impacto Esperado
de la Reforma
Seguridad Jurídica:
Al clarificar y detallar los procesos y requisitos para la ordenación
territorial y urbanística, la reforma busca reducir los conflictos
y las ambigüedades que pueden surgir durante la planificación
y ejecución de los proyectos. Esto es crucial para atraer inversiones
y para el desarrollo eficiente de infraestructuras y viviendas.
Agilidad en
la Gestión Urbanística: Con procedimientos más definidos
y plazos claros para impugnaciones, los municipios y promotores inmobiliarios
pueden anticipar mejor los tiempos de desarrollo, lo que facilita la planificación
y ejecución de proyectos urbanos.
Sostenibilidad
y Responsabilidad: Al incorporar criterios de sostenibilidad en la valoración
y aprobación de proyectos, la ley promueve prácticas de desarrollo
que respetan el medio ambiente y buscan la eficiencia en el uso de recursos,
alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible a nivel nacional
e internacional.
La Ley 3859/2024
representa un avance significativo en la legislación urbanística
de España, ofreciendo un marco más robusto y coherente para
enfrentar los retos del desarrollo urbano contemporáneo. Al mejorar
la seguridad jurídica y promover la sostenibilidad, esta reforma
no solo beneficia a los promotores inmobiliarios y administraciones locales,
sino que también garantiza que los proyectos urbanos sirvan mejor
a las necesidades de las comunidades y del entorno.
Texto del Proyecto
de Ley
Proyecto de
Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre
Artículo
único. Modificación del texto refundido de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo
7/2015, de 30 de octubre, para reforzar la seguridad jurídica en
el ámbito de la ordenación territorial y urbanística.
El texto refundido
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real
Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo
4 queda redactado como sigue:
«Artículo
4. Ordenación del territorio y ordenación urbanística.
1. La ordenación
territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles
de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del
suelo de acuerdo con el interés general, determinando, además,
las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al
destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a
exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos
en las leyes.
El ejercicio
de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá
ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve.
2. Los instrumentos
de ordenación territorial y urbanística, con independencia
de la denominación y demás aspectos regulatorios derivados
de su legislación aplicable, contienen documentos y determinaciones
de naturaleza jurídica diversa que van desde las decisiones estratégicas
de ordenación de los ámbitos territoriales correspondientes,
con su programación temporal y los planes y programas de obras y
actuaciones, hasta las normas de carácter general o particular que
resulten aplicables en los ámbitos respectivos. También incluyen
estudios, memorias e informes de conformidad con su propia legislación.
Su régimen
de invalidez se rige por lo establecido en la legislación general
de procedimiento administrativo común, y de la jurisdicción
contencioso-administrativa, con las especialidades contenidas en esta ley.
3. Los instrumentos
de ordenación territorial y urbanística podrán ser
modificados o sustituidos sin perjuicio de la pervivencia, total o parcial,
de aquellos de sus contenidos a los que se remitan directamente los nuevos
instrumentos.
4. La legislación
sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará:
a) La dirección
y el control por las Administraciones Públicas competentes del proceso
urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización,
construcción o edificación y utilización del suelo
por cualesquiera sujetos, públicos y privados.
b) La participación
de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción
de los entes públicos en los términos previstos por esta
ley y las demás que sean de aplicación.
c) El derecho
a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas
de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así
como la participación ciudadana en la ordenación y gestión
urbanísticas.
5. La gestión
pública urbanística y de las políticas de suelo fomentará
la participación privada.»
Dos. La letra
f) del artículo 5 queda redactada como sigue:
«f)
Ejercer la acción pública en defensa de los intereses generales
vinculados con la ordenación del territorio y el urbanismo en los
términos establecidos por el artículo 62, así como
respecto de las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación
ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para
su ejecución, de conformidad con lo dispuesto por su legislación
reguladora.»
Tres. El apartado
4 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«4.
Con independencia de lo establecido en el apartado anterior serán
expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:
a) Los movimientos
de tierras, las explanaciones, las construcciones e instalaciones de nueva
planta, así como la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones
similares, ya sean estas provisionales o permanentes, cuando cualesquiera
de estas actuaciones se proyecten sobre suelos en situación básica
de rural, no sometidos a transformación urbanística de conformidad
con el instrumento de ordenación territorial y urbanística
correspondiente.
b) Las obras
de edificación de nueva planta referidas en el artículo 2.2.a)
y c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,
salvo que se trate de vivienda sometida a algún régimen de
protección pública promovida por las propias Administraciones
Públicas o sus entes dependientes.
c) La tala
de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se derive
de la legislación de protección del dominio público.»
Cuatro. El
apartado 2 del artículo 38 queda redactado como sigue:
«2.
La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar
en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado
de aplicar el porcentaje de beneficio empresarial derivado de la promoción
de la actuación urbanizadora:
a) Al valor
que le correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación
descontados los costes de urbanización y el resto de los deberes
y cargas pendientes de materialización, cuando se impida el ejercicio
de esta facultad.
b) A la merma
provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada
la actuación descontados los costes de urbanización y el
resto de los deberes y cargas pendientes de materialización, cuando
se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad.»
Cinco. Se
adicionan nuevos apartados 4, 5 y 6 al artículo 47, con la siguiente
redacción:
«4.
Podrá cancelarse la constancia registral del derecho de reversión
en virtud de certificación administrativa firme y notificada a su
titular, en la que se haga constar la concurrencia de alguna de las circunstancias
siguientes
a) Haber sido
implantado y mantenido durante un periodo de ocho años el uso dotacional
público para el que se produjo la expropiación o aquel otro
dotacional público que lo hubiera sustituido.
b) Que las
obras de urbanización hayan sido recepcionadas definitivamente dentro
del plazo de diez años desde la expropiación cuando ésta
se haya producido como forma de actuación de la propia urbanización.
Si la obra hubiere finalizado una vez transcurrido dicho plazo, la certificación
deberá expresar que el derecho de reversión no ha sido ejercitado
en el plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 54.3.b) de la Ley sobre expropiación forzosa, o
que su ejercicio ha sido desestimado.
5. Particularmente,
en el caso de derechos de reversión surgidos como consecuencia de
expropiaciones por falta de adhesión del titular registral a la
Entidad urbanística de colaboración que corresponda, se considerará
cumplido el fin para el que se produjo la expropiación con la aprobación
definitiva del expediente de distribución de beneficios y cargas.
Consecuentemente procederá la cancelación de la constancia
registral del derecho de reversión en virtud de la certificación
administrativa de aquella aprobación.
Si el derecho
de reversión surgido como consecuencia de este tipo de expropiaciones
constara en fincas de resultado de expedientes de gestión ya inscritos,
su cancelación podrá llevarse a cabo en virtud de instancia
firmada por el titular registral del dominio de la finca, con firma legitimada
notarialmente o ratificada ante el registrador.
6. No procederá
la constancia registral del derecho de reversión en las expropiaciones
realizadas por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las
cargas propias del régimen aplicable al suelo conforme a esta ley.»
Seis. El título
y el contenido del artículo 55 quedan redactados como sigue:
«Artículo
55. Nulidad y anulabilidad de los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística y de los actos dictados a su amparo.
1. El régimen
de invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
y de los actos dictados a su amparo se rige por lo establecido en la legislación
general de procedimiento administrativo común, con las especialidades
contenidas en esta ley.
2. La nulidad
por vicios formales o de procedimiento de los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística solo podrá declararse cuando concurra
alguno de los siguientes supuestos:
a) La aprobación
definitiva por órgano manifiestamente incompetente por razón
de la materia o del territorio.
b) El desconocimiento
total y absoluto del procedimiento legalmente establecido o de las normas
que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad
de los órganos colegiados.
c) La omisión
del trámite de evaluación ambiental conforme a la legislación
que resulte aplicable.
d) La omisión
total y absoluta del trámite de información pública
y participación que demande, con carácter preceptivo, la
legislación de ordenación territorial y urbanística
aplicable.
e) La omisión
de trámites de participación de otros órganos u organismos
públicos o Administraciones Públicas en relación con
los informes que sean preceptivos de conformidad con su normativa reguladora
y cuando la subsanación del defecto, de conformidad con lo dispuesto
por el apartado 6, sea especialmente compleja por la relevancia e influencia
que tengan en el resultado global del instrumento de ordenación.
Se entenderá que tienen tal influencia, salvo que el órgano
emisor del informe determine lo contrario, el hidrológico, el de
costas y los de carreteras y demás infraestructuras de carácter
estructurante afectadas, de conformidad con lo que establezca para cada
uno de ellos su legislación aplicable.
f) La falta
de memoria o del documento equivalente que demande la legislación
de ordenación territorial y urbanística para justificar las
decisiones de ordenación adoptadas, o la insuficiencia notoria de
la misma, equiparable a su falta.
3. La declaración
de nulidad de un instrumento de ordenación territorial y urbanística
no conllevará, por sí misma, la de sus actos o disposiciones
de desarrollo. Sólo afectará a los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística que lo hayan desarrollado y a los actos
dictados en su aplicación que no hayan adquirido firmeza, cuando,
en ambos casos, adolezcan del vicio determinante de la causa de nulidad
de aquél del que deriven.
4. La declaración
de nulidad será parcial, en todo caso, cuando pueda individualizarse
respecto de un determinado ámbito territorial o cuando afecte a
algunos preceptos o a concretas determinaciones que no tengan relevancia
respecto del resto. Tampoco se podrán declarar nulos los contenidos
de aquellos instrumentos que respondan a decisiones regladas derivadas
de normativa de aplicación preceptiva.
En todos estos
casos subsistirán los actos dictados en aplicación de la
parte no afectada por la declaración de nulidad, sean o no firmes,
y aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido
igual de no haberse cometido la infracción.
5. Serán
nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención
que se dicten con infracción de la ordenación de las zonas
verdes o espacios libres previstos en los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística. Mientras las obras estén en curso
de ejecución, se procederá a la suspensión de los
efectos del acto administrativo legitimador y a la adopción de las
demás medidas que procedan.
Si las obras
estuvieren terminadas, se procederá a su revisión de oficio
por los trámites previstos en la legislación de procedimiento
administrativo común de las
Administraciones
Públicas.
6. Los vicios
formales o de procedimiento no mencionados en el apartado 2 en que puedan
incurrir los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
implicarán su posible anulabilidad y podrán ser subsanados,
con retroacción al momento procedimental oportuno, en un procedimiento
instruido a tal fin por parte de la Administración actuante, que
respetará las siguientes reglas:
a) Se conservarán
todas las actuaciones y trámites no afectados por el vicio cometido.
b) Cuando
se ordene la retroacción del procedimiento se fijará un plazo,
que no podrá ser superior a un año, para que la Administración
competente subsane el defecto, quedando prorrogada mientras tanto la eficacia
del instrumento anulado, excepto en aquellas determinaciones que resulten
directamente afectadas por el vicio cometido, que quedarán suspendidas.
Excepcionalmente podrá prorrogarse dicho plazo por un máximo
de seis meses más, cuando la Administración acredite de manera
fehaciente la imposibilidad de llevar a cabo la subsanación en un
plazo menor.
7. En todo
caso los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad
cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
y los actos dictados a su amparo carezcan de los requisitos formales indispensables
para alcanzar su fin, o den lugar a la indefensión de los interesados.
8. La anulación
de un instrumento de ordenación territorial y urbanística
por motivos formales no impedirá la aprobación de un nuevo
instrumento que contenga soluciones de ordenación iguales o similares
a las del instrumento anulado, siempre que se hayan corregido los vicios
de los que adoleciera y las decisiones hayan quedado debidamente motivadas.»
Siete. El
artículo 62 queda redactado como sigue:
«Artículo
62. Acción pública.
1. Será
pública la acción para exigir ante los órganos administrativos
y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación
y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
El ejercicio de esta acción:
a) No podrá
ser contrario a la buena fe, constituir un abuso de derecho o pretender
el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica
individualizada.
b) No atribuirá
la consideración de parte interesada a los efectos previstos por
la legislación de procedimiento administrativo común, o contencioso-administrativa,
en los recursos, procedimientos o reclamaciones que no hayan tenido causa
o inicio derivado del ejercicio concreto de dicha acción.
2. Cuando
la acción pública se ejercite frente a instrumentos de ordenación
territorial y urbanística versará únicamente sobre
los aspectos materiales o sustantivos de estos, salvo que se aduzcan vicios
formales o de procedimiento que tengan una relevancia e influencia significativas
sobre aquellos otros. Corresponderá a quien ejercite dicha acción
acreditar de manera suficiente tal relevancia e influencia.
3. El desistimiento
en vía administrativa o contencioso-administrativa de la acción
pública regulada en este artículo no podrá conllevar
contrapartidas económicas en favor del recurrente. Esta interdicción
se extiende al momento procesal de ejecución de la correspondiente
sentencia.
4. Cuando
el ejercicio de la acción pública esté motivado por
la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse
durante la ejecución de estas y hasta el transcurso de los plazos
establecidos para la adopción de las medidas de protección
de la legalidad urbanística.»
Ocho. El artículo
64 queda redactado como sigue:
«Artículo
64. Recurso contencioso-administrativo.
1. Los actos
de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa
y, en todo caso, los actos de aprobación definitiva de los instrumentos
de ordenación territorial y urbanística serán recurribles
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. La impugnación
con carácter indirecto de los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística sólo será posible cuando
no haya transcurrido el plazo de cuatro años, contados desde el
día siguiente al de la publicación de su acuerdo de aprobación
definitiva. El recurso únicamente podrá basarse en los vicios
de ilegalidad material en que pudieren incurrir, sin que sea posible aducir
los eventuales vicios formales o atinentes al procedimiento, que sólo
podrán plantearse mediante el recurso directo regulado por el artículo
25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
3. Los actos
de gestión y ejecución urbanísticas, sin perjuicio
de los recursos administrativos que puedan proceder, podrán ser
impugnados ante la jurisdicción
contencioso-administrativa,
en los términos prevenidos por su legislación reguladora.»
Nueve. Se adiciona
un nuevo apartado 6 al artículo 68, con la siguiente redacción:
«6.
La constancia registral de la afección, con carácter de garantía
real, al cumplimiento de las obligaciones resultantes del expediente de
equidistribución de beneficios y cargas, tendrá un plazo
de caducidad de siete años contados desde su fecha.
No obstante,
si durante su vigencia se hubiere elevado a definitiva la cuenta provisional
de liquidación del proyecto de equidistribución que corresponda,
dicha caducidad tendrá lugar por el transcurso de dos años,
a contar desde la fecha de la constatación en el Registro de la
Propiedad del saldo definitivo, sin que, en ningún caso, pueda exceder
el plazo de siete años desde la fecha originaria de la afección.
Antes de su
finalización, dicho plazo podrá ser prorrogado por períodos
anuales hasta un máximo de cinco, a instancia de la Administración
actuante, o de la Entidad Urbanística colaboradora, mediante certificación
de la que resulte que no ha sido finalizada la obra de urbanización.»
Diez. La disposición
adicional tercera queda redactada como sigue:
«Disposición
adicional tercera. Potestades de ordenación urbanística en
Ceuta y
Melilla. Las
ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas
reglamentarias en el marco de lo establecido por las respectivas leyes
orgánicas por las que se aprueban sus estatutos de autonomía,
esta ley y las demás normas que el Estado promulgue al efecto.
En todo caso,
corresponderá a la Administración General del Estado la aprobación
definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de estas ciudades
y de sus revisiones, así como de sus modificaciones que afecten
a las determinaciones de carácter general, a los elementos fundamentales
de la estructura general y orgánica del territorio o a las determinaciones
a que se refiere el apartado 8 de la disposición final segunda.
La aprobación
definitiva de los Planes Especiales no previstos en el Plan General, y
de sus modificaciones, así como de las modificaciones del Plan General
no comprendidas en el párrafo anterior, corresponderá a los
órganos competentes de las ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe
preceptivo de la Administración
General del
Estado, el cual será vinculante en lo relativo a cuestiones de legalidad
o a la afectación a intereses generales de competencia estatal,
deberá emitirse en el plazo de tres meses y se entenderá
favorable si no se emitiera en dicho plazo.»
Once. Se adiciona
una nueva disposición adicional décima cuarta, con la siguiente
redacción:
«Disposición
adicional décima cuarta. Creación de una plataforma para
agilizar la emisión de los informes sectoriales.
1. Con objeto
de facilitar y agilizar el procedimiento de emisión de los informes
sectoriales que afectan a los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana pondrá
a disposición de todas las Administraciones Públicas una
plataforma telemática que garantice la interoperabilidad con las
plataformas creadas en el ámbito de la Administración General
del Estado con el mismo objeto y proporcione la información necesaria
requerida por los órganos sectoriales estatales, a la vez que permita
su seguimiento.
El plazo previsto
para la puesta en marcha de esta plataforma será de un año
a contar desde la entrada en vigor de la Ley XX/XXXX, de XX de XX, por
la que se modifica del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
2. La citada
plataforma servirá, igualmente, para instrumentalizar el requerimiento
a que hace referencia el apartado 4 de la disposición adicional
segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión
de obras públicas.»
Doce. Se adiciona
un nuevo apartado 3 a la disposición transitoria tercera, con la
siguiente redacción:
«3.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 38.2 de esta ley, el
porcentaje de beneficio empresarial derivado de la promoción de
la actuación urbanizadora será la suma de la tasa libre de
riesgo y la prima de riesgo, pudiendo corregirse en los términos
que reglamentariamente se determinen atendiendo a las condiciones jurídico-urbanísticas
de la actuación de nueva urbanización y los plazos establecidos
para su desarrollo.»
Disposición
transitoria única. Instrumentos de ordenación territorial
y urbanística y actos de aplicación afectados por recursos
administrativos o contencioso-administrativos.
1. El régimen
de invalidez establecido en esta ley para los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística y para los actos dictados a su amparo,
será de aplicación a los aprobados definitivamente con anterioridad
a su entrada en vigor siempre que, a dicha fecha, no hubieran sido objeto
de impugnación, en vía administrativa o contencioso-administrativa.
2. Si por
resolución judicial firme posterior a la entrada en vigor de esta
ley se anulara por motivos formales no incluidos en el apartado 1 del artículo
55 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, un instrumento
de ordenación territorial y urbanística aprobado con anterioridad
a la misma, se ordenará la retroacción de actuaciones al
momento oportuno para permitir la subsanación, que la Administración
competente podrá efectuar en el plazo ordinario de un año.
Mientras tanto, quedará prorrogada provisionalmente la vigencia
del instrumento de ordenación anulado. La Administración
podrá solicitar del órgano judicial competente una prórroga
de seis meses en el plazo citado en el párrafo anterior, acreditando
la imposibilidad de llevar a cabo la subsanación en el plazo ordinario.
El órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá
acceder excepcionalmente a dicha prórroga y decidir sobre la extinción
de los efectos de la disposición o acto anulado.
Las anteriores
previsiones se sustanciarán por medio de un incidente de ejecución
con audiencia de las partes.
Subsistirán
los instrumentos de ordenación derivados o de desarrollo y lo actos
firmes o consentidos dictados al amparo del instrumento de ordenación
territorial y urbanística anulado que hubieran adquirido firmeza,
salvo que expresamente la sentencia dispusiera lo contrario.
3. La declaración
de invalidez de un instrumento de ordenación por sentencia judicial
firme a la entrada en vigor de esta ley no afectará a la validez
de los instrumentos y actos administrativos que lo hayan desarrollado,
aplicado o ejecutado cuando estos resulten conformes al instrumento de
ordenación anterior que resulte de aplicación al producirse
la anulación.
4. En los
casos de imposibilidad material o legal de ejecución de las resoluciones
judiciales firmes que afecten a los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística a los que se refieren los apartados anteriores podrá
ordenarse la ejecución alternativa o por equivalencia de estas,
en términos que aseguren, de manera ponderada, la mayor efectividad
de la ejecutoria y la mejor defensa y ausencia de perjuicios graves a los
intereses públicos.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954
sobre expropiación forzosa.
Se modifica
el apartado 5 y se adiciona un apartado 6 al artículo 54 de la Ley
de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, que quedan
redactados como sigue:
«5.
En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación
forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas
frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho
expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el
siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión
no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los
títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la
Ley Hipotecaria.
Podrá
llevarse a cabo la cancelación de la constancia registral del derecho
de reversión en virtud de certificación del acto administrativo
en que así se acuerde, de la que resulte la previa notificación
a su titular registral y su firmeza, cuando concurran alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que simultáneamente
a la desafectación del fin que justificó la expropiación
se hubiere acordado justificadamente una nueva afectación a otro
fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés
social.
b) Que la
afectación al fin que justificó la expropiación o
a otro declarado de utilidad pública o interés social se
hubiere prolongado durante diez años desde la terminación
de la obra o el establecimiento del servicio.
c) Que hubieren
transcurrido los plazos establecidos en el apartado 3 para legitimar el
ejercicio del derecho de reversión o que dicho ejercicio hubiese
sido desestimado.
6. En todo
caso se producirá la caducidad de la constancia registral del derecho
preferente de reversión cuando transcurran 30 años a contar
desde la ocupación material del bien.»
Disposición
final segunda. Títulos competenciales.
1. La presente
ley se dicta, en el caso de los preceptos incluidos en el texto refundido
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en virtud de los mismos títulos
competenciales expresados en su disposición final segunda respecto
de tales preceptos.
2. El apartado
diez del artículo único y la disposición adicional
única se dictan al amparo de las competencias del artículo
149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución Española, por
el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación
de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales; las bases del régimen jurídico
de las Administraciones Públicas; y el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización
propia de las Comunidades Autónomas; respectivamente.
3. La disposición
transitoria única se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª
y 6.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales,
y la legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades
que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo
de las Comunidades Autónomas, respectivamente.
4. La disposición
final primera se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en legislación sobre expropiación forzosa.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La presente
ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
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