Artículo
único.–
Se modifica
el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo,
relativo a los actos sujetos a licencia urbanística, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo
207.– Actos sujetos a licencia urbanística
1.– Están
sujetos a la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio
de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la
legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:
a) Las parcelaciones
y segregaciones o cualquier otro acto de división de fincas o predios
en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyecto de reparcelación.
b) Las obras
de construcción, edificación e implantación de instalaciones
de toda clase de nueva planta.
c) Las obras
de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda
clase existente.
d) Las obras
de modificación o reforma que afecten a la estructura o a la configuración
arquitectónica del edificio o al aspecto exterior de las construcciones,
los edificios y las instalaciones de toda clase.
e) Las obras
que modifiquen la disposición interior o vayan dirigidas a la rehabilitación
de las edificaciones, cualquiera que sea su uso, incluidas aquellas que
supongan la división de la vivienda preexistente en dos o más
viviendas.
f) Las obras
que hayan de realizarse con carácter provisional.
g) Las obras
de urbanización complementarias a la edificación.
h) La demolición
de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
i) Los movimientos
de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase
de suelo.
j) La extracción
de áridos y la explotación de canteras.
k) La acumulación
de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características
propias del paisaje natural que contribuyan a su deterioro o degradación.
l) El cerramiento
de fincas, muros y vallados.
m) La apertura
de caminos, así como su modificación o pavimentación.
n) La ubicación
de casas prefabricadas e instalaciones de carácter similar, provisionales
o permanentes.
ñ)
La instalación de invernaderos.
o) La colocación
de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública
cuando estén levantadas o apoyadas en un elemento que sirva de soporte
estructural.
p) Las instalaciones
que se ubiquen o afecten al subsuelo.
q) La instalación
de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y de
redes de telecomunicaciones o transporte de energía, y la colocación
de antenas de cualquier clase.
r) La primera
utilización de obras o partes de ellas, así como su modificación
y el cambio, total o parcial, de usos de la edificación.
s) La apertura
de todo tipo de establecimiento, incluidos los industriales, comerciales,
profesionales y asociativos, cuando concurran razones de orden, seguridad
o salud pública.
t) La tala
de árboles y vegetación arbustiva que se encuentren sometidos
a protección por el planeamiento territorial o urbanístico.
u) La construcción
de presas, balsas u obras de defensa y corrección de cauces públicos
y de vías públicas o privadas, y, en general, cualquier tipo
de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.
v) Las construcciones
en suelo no urbanizable reguladas en esta ley.
w) Cualquier
otro acto que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación
territorial y urbanística, y en general aquellas actuaciones que
supongan la ejecución de obras, o el uso del suelo, subsuelo o vuelo,
en términos similares a los previstos en este artículo.
2.– Están
también sujetos a licencia los actos de construcción, edificación
e instalación que realicen los particulares en terrenos de dominio
público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue
el ente titular del dominio público.
3.– Están
exentos del requisito de licencia urbanística los siguientes supuestos:
a) Las obras
de urbanización totales o parciales, así como cualquiera
de las actuaciones previstas en las letras del artículo 207.1 que
se hallen incluidas en un proyecto de urbanización legalmente aprobado
conforme a lo dispuesto en esta ley.
b) Las instalaciones
para el aprovechamiento de la energía solar destinada al autoconsumo
sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento,
sin limitación de potencia. Estas instalaciones están sujetas
a comunicación previa, salvo cuando se realicen en edificios o conjuntos
declarados bien de interés cultural o bien catalogado, cuando afecten
a la cimentación o estructura del edificio o cuando, de acuerdo
con la normativa ambiental aplicable, estén sometidas a la evaluación
de impacto ambiental, casos en los que será necesaria la licencia
urbanística.
c) Los puntos
de recarga de vehículos eléctricos situados en el interior
de las edificaciones. Estas instalaciones están sujetas a comunicación
previa, salvo que puedan afectar a bienes declarados de interés
cultural o sujetos a cualquier otro régimen de protección,
casos en los que será necesaria la licencia urbanística.
4.– La comunicación
previa recogida en las letras b) y c) del número anterior deberá
contener, como mínimo, el presupuesto detallado de las obras, los
planos y fotografías del lugar de ejecución y una memoria
indicativa de la potencia de la instalación. Además, se deberá
aportar, en el caso del apartado b), un informe emitido por técnico
competente que verifique la capacidad portante de la edificación
sobre la que se colocará la instalación y, en el supuesto
del apartado c), un informe emitido por técnico competente que acredite
la suficiencia de la potencia instalada para soportar los puntos de recarga
proyectados.
5.– Las ordenanzas
municipales podrán sustituir la necesidad de obtención de
licencias por una comunicación previa, por escrito, del interesado
al ayuntamiento, cuando se trate de la ejecución de obras de escasa
entidad técnica para las cuales no sea necesaria la presentación
de proyecto técnico, o para el ejercicio de actividades no clasificadas,
y para aquellas otras actuaciones que prevean las propias ordenanzas. El
ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia
de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución
motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a lo requerido.
6.– Cuando
los actos de construcción, edificación e instalación
sean promovidos por los ayuntamientos en su propio término municipal,
el acuerdo que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos
requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística
a los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
de régimen local.
7.– Serán
las ordenanzas municipales las que establezcan el régimen de autorización
de las instalaciones de aprovechamiento energético que se proyecten
en fachada».
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