Asimismo,
en estas zonas de mercado residencial tensionado, cuando el propietario
sea un gran tenedor, o en el caso de viviendas que no hubiesen estado arrendadas
como vivienda habitual en los últimos cinco años cuando ello
se justifique en la declaración de la zona, no podrá exceder
del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema
de índices de precios de referencia, cuya aplicación se define
a través de una nueva disposición transitoria que se introduce
en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
En la misma
disposición final primera se introducen también determinadas
reformas en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda
a través de diferentes modificaciones de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Entre ellas, se puede destacar la
introducción de una prórroga extraordinaria de un año
al término del contrato, que podrá solicitarse en situaciones
acreditadas de vulnerabilidad social y económica cuando el arrendador
sea un gran tenedor de vivienda, así como el establecimiento de
la obligación de que los gastos de gestión inmobiliaria y
los de formalización del contrato sean a cargo del arrendador.
Finalmente,
la disposición final primera, con objeto de evitar incrementos desproporcionados
en las actualizaciones anuales de los contratos de alquiler de vivienda,
a través de la introducción de una nueva disposición
adicional en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
encomienda al Instituto Nacional de Estadística la definición,
antes de la finalización del año 2024, de un nuevo índice
de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento
de vivienda.
La disposición
final segunda recoge una serie de incentivos fiscales aplicables en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, a los arrendamientos
de inmuebles destinados a vivienda. En particular, se establece una mejora
de la regulación del IRPF para estimular el alquiler de vivienda
habitual a precios asequibles, a través de la modulación
de la actual reducción del 60 por ciento en el rendimiento neto
del alquiler de vivienda, estableciendo que, en los nuevos contratos de
arrendamiento, el porcentaje de reducción será del 50 %,
que podrá incrementarse hasta el 90 por ciento, en el caso de que
se firmen nuevos contratos de arrendamiento de vivienda en zonas de mercado
residencial tensionado con una reducción de al menos un 5 por ciento
sobre el contrato anterior. Esta reducción podrá alcanzar
el 70 por ciento cuando se trate de la incorporación al mercado
de viviendas destinadas al alquiler en zonas de mercado residencial tensionado
y se alquilen a jóvenes de entre 18 y 35 años en dichas áreas,
o bien, se trate de vivienda asequible incentivada o protegida, arrendada
a la administración pública o entidades del tercer sector
o de la economía social que tengan la condición de entidades
sin fines lucrativos, o acogida a algún programa público
de vivienda que limite la renta del alquiler. Y, podrá alcanzar
una reducción del 60 por ciento sobre el rendimiento neto cuando
se hubiesen efectuado obras de rehabilitación en los dos años
anteriores.
En cuanto a
la disposición transitoria cuarta, recoge el régimen de los
contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en
vigor de la ley, y especifica la continuidad de la vigencia de las medidas
de aplicación extraordinaria a los contratos vigentes de arrendamiento
de vivienda y, en particular, la recogida en el artículo 46 del
Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Reforma de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
Régimen
transitorio
Disposición
transitoria cuarta Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley
1. Los contratos
de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley,
continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen
jurídico que les era de aplicación.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las partes lo acuerden
y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes
podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en
esta ley.
3. Con independencia
de lo previsto en los apartados anteriores, la regulación introducida
en esta ley no afectará a las diferentes medidas de aplicación
extraordinaria a los contratos vigentes de arrendamiento de vivienda y,
en particular, la recogida en el artículo 46 del Real Decreto-ley
6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco
del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania, que resultarán de aplicación
en los términos en los que se encuentren reguladas.
Seis. Se añade
una disposición transitoria séptima, redactada de la siguiente
forma:
Disposición
transitoria séptima Aplicación de las medidas en zonas tensionadas
1. La regulación
establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará
a los contratos que se formalicen desde la entrada en vigor de la Ley 12/2023,
de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y una vez se encuentre aprobado
el referido sistema de índices de precios de referencia, de acuerdo
con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2023,
de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda y lo establecido en la disposición
adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas
urgentes en materia de vivienda y alquiler.
2. La resolución
del Departamento ministerial competente en materia de vivienda que apruebe
el referido sistema de índices de precios de referencia se realizará
por ámbitos territoriales, considerando las bases de datos, sistemas
y metodologías desarrolladas por las distintas comunidades autónomas
y asegurando en todo caso la coordinación técnica.»
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera Medidas de contención de precios en la regulación
de los contratos de arrendamiento de vivienda
La Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo
10 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo
10 Prórroga del contrato
1. Si llegada
la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas,
una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración
de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica,
ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro
meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y
al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario,
su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente
por plazos anuales hasta un máximo de tres años más,
salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación
a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad
de no renovar el contrato.
2. En los contratos
de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente ley en los
que finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo
9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo
10.1, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga
extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo
de un año, durante el cual se seguirá aplicando los términos
y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de
prórroga extraordinaria requerirá la acreditación
por parte del arrendatario de una situación de vulnerabilidad social
y económica sobre la base de un informe o certificado emitido en
el último año por los servicios sociales de ámbito
municipal o autonómico y deberá ser aceptada obligatoriamente
por el arrendador cuando este sea un gran tenedor de vivienda de acuerdo
con la definición establecida en la Ley 12/2023, de 24 de mayo,
por el derecho a la vivienda, salvo que se hubiese suscrito entre las partes
un nuevo contrato de arrendamiento.
3. En los contratos
de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente ley, en los
que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado
y dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida
zona en los términos dispuestos en la legislación estatal
en materia de vivienda, finalice el periodo de prórroga obligatoria
previsto en el artículo 9.1 de esta ley o el periodo de prórroga
tácita previsto en el apartado anterior, previa solicitud del arrendatario,
podrá prorrogarse de manera extraordinaria el contrato de arrendamiento
por plazos anuales, por un periodo máximo de tres años, durante
los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones
establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga
extraordinaria deberá ser aceptada obligatoriamente por el arrendador,
salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo
entre las partes, se haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento con
las limitaciones en la renta que en su caso procedan por aplicación
de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 17 de esta ley,
o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones
establecidos en el artículo 9.3 de esta ley, la necesidad de ocupar
la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí
o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción
o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación,
divorcio o nulidad matrimonial.
4. Al contrato
prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen
legal y convencional al que estuviera sometido.»
Artículo
17 Determinación de la renta
Dos. Se modifica
el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes
términos:
«3. El
pago se efectuará a través de medios electrónicos.
Excepcionalmente, cuando alguna de las partes carezca de cuenta bancaria
o acceso a medios electrónicos de pago y a solicitud de esta, se
podrá efectuar en metálico y en la vivienda arrendada.»
Tres. Se añaden
dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 17, redactados en los
siguientes términos:
«6. En
los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente ley en
los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado
dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida
zona en los términos dispuestos en la Ley 12/2023, de 24 de mayo,
por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato
no podrá exceder de la última renta de contrato de arrendamiento
de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco
años en la misma vivienda, una vez aplicada la cláusula de
actualización anual de la renta del contrato anterior, sin que se
puedan fijar nuevas condiciones que establezcan la repercusión al
arrendatario de cuotas o gastos que no estuviesen recogidas en el contrato
anterior.
Únicamente
podrá incrementarse, más allá de lo que proceda de
la aplicación de la cláusula de actualización anual
de la renta del contrato anterior, en un máximo del 10 por ciento
sobre la última renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual
que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la
misma vivienda, cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la
vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación
en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de
la celebración del nuevo contrato de arrendamiento.
b) Cuando
en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de rehabilitación
o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un ahorro de energía
primaria no renovable del 30 por ciento, a través de sendos certificados
de eficiencia energética de la vivienda, uno posterior a la actuación
y otro anterior que se hubiese registrado como máximo dos años
antes de la fecha de la referida actuación.
c) Cuando
en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de mejora
de la accesibilidad, debidamente acreditadas.
d) Cuando
el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o más
años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que
pueda acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera
potestativa prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones
durante un periodo de diez o más años.
7. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos de arrendamiento
de vivienda sujetos a la presente ley en los que el arrendador sea un gran
tenedor de vivienda de acuerdo con la definición establecida en
la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y en los que
el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro
del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en
los términos dispuestos en la referida Ley 12/2023, de 24 de mayo,
por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato
no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable
conforme al sistema de índices de precios de referencia atendiendo
a las condiciones y características de la vivienda arrendada y del
edificio en que se ubique, pudiendo desarrollarse reglamentariamente las
bases metodológicas de dicho sistema y los protocolos de colaboración
e intercambio de datos con los sistemas de información estatales
y autonómicos de aplicación.
Esta misma
limitación se aplicará a los contratos de arrendamiento de
vivienda en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la
referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley 12/2023,
de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y sobre el que no hubiese
estado vigente ningún contrato de arrendamiento de vivienda vigente
en los últimos cinco años, siempre que así se recoja
en la resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, al haberse justificado dicha aplicación en la declaración
de la zona de mercado residencial tensionado.»
Artículo
20 Gastos generales y de servicios individuales
Cuatro. Se
modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado como
sigue:
«1. Las
partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento
del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no
sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda
arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
En edificios
en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los
que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de
participación.
En edificios
que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos
serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función
de su superficie.
Para su validez,
este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual
de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos
no afectará a la Administración.
Los gastos
de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato
serán a cargo del arrendador.»
Disposición
adicional undécima Índice de referencia para la actualización
anual de los contratos de arrendamiento de vivienda
Cinco. Se añade
una disposición adicional undécima, redactada de la siguiente
forma:
«Disposición
adicional undécima Índice de referencia para la actualización
anual de los contratos de arrendamiento de vivienda
El Instituto
Nacional de Estadística definirá, antes del 31 de diciembre
de 2024, un índice de referencia para la actualización anual
de los contratos de arrendamiento de vivienda que se fijará como
límite de referencia a los efectos del artículo 18 de esta
ley, con el objeto de evitar incrementos desproporcionados en la renta
de los contratos de arrendamiento.»
Fiscalidad
Disposición
final segunda Incentivos fiscales aplicables en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas a los arrendamientos de inmuebles destinados
a vivienda
Con efectos
para los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir de
la entrada en vigor de esta ley, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:
Uno. Se modifica
el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente
forma:
«2. En
los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda,
el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior, se reducirá:
a) En un 90
por ciento cuando se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo
contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada en una zona de mercado
residencial tensionado, en el que la renta inicial se hubiera rebajado
en más de un 5 por ciento en relación con la última
renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una
vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual
del contrato anterior.
b) En un 70
por ciento cuando no cumpliéndose los requisitos señalados
en la letra a) anterior, se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que
el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda, siempre
que ésta se encuentre situada en una zona de mercado residencial
tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años.
Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción
se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente
corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en
esta letra.
2.º Cuando
el arrendatario sea una Administración Pública o entidad
sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen
especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, que destine la vivienda al alquiler social
con una renta mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas
al alquiler del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas
en situación de vulnerabilidad económica a que se refiere
la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso
mínimo vital, o cuando la vivienda esté acogida a algún
programa público de vivienda o calificación en virtud del
cual la Administración competente establezca una limitación
en la renta del alquiler.
c) En un 60
por ciento cuando, no cumpliéndose los requisitos de las letras
anteriores, la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de
rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1
del artículo 41 del Reglamento del Impuesto que hubiera finalizado
en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
contrato de arrendamiento.
d) En un 50
por ciento, en cualquier otro caso.
Los requisitos
señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el
contrato de arrendamiento, siendo la reducción aplicable mientras
se sigan cumpliendo los mismos.
Estas reducciones
sólo resultarán aplicables sobre los rendimientos netos positivos
que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación
presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación
de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya
en su objeto la comprobación de tales rendimientos.
En ningún
caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de
la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos
o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente
y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo
anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas
por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento. Tampoco
resultarán de aplicación las reducciones en relación
con aquellos contratos de arrendamiento que incumplan lo dispuesto en el
apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Las zonas de
mercado residencial tensionado a las que podrá resultar de aplicación
lo previsto en este apartado serán las recogidas en la resolución
que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal en materia
de vivienda, apruebe el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana.»
Dos. Se introduce
una disposición transitoria trigésima octava, que queda redactada
de la siguiente forma:
«Disposición
transitoria trigésima octava Reducción aplicable a determinados
arrendamientos de viviendas
A los rendimientos
netos positivos de capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento
de vivienda que se hubieran celebrado con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, les
resultará de aplicación la reducción prevista en el
apartado 2 del artículo 23 de esta ley en su redacción vigente
a 31 de diciembre de 2021.»
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