Asimismo,
cuando el propietario sea una persona jurídica gran tenedor, la
renta de los nuevos contratos suscritos en áreas tensionadas estará
limitada en su caso por el contrato anterior, o el límite máximo
del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de
referencia, si bien, en este último caso se establece un período
de 18 meses desde la aprobación de la Ley para la aplicación
de esta limitación referida al sistema de índices de referencia,
a fin de que la administración estatal establezca un sistema que
pueda ser utilizado para aplicar dichas limitaciones en los precios del
alquiler en zonas tensionadas.
Régimen
de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley.
1. Los contratos
de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen
jurídico que les era de aplicación.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las partes lo acuerden
y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes
podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en
esta Ley.
3. Con independencia
de lo previsto en los apartados anteriores, la regulación introducida
en esta ley no afectará a las diferentes medidas de aplicación
extraordinaria a los contratos vigentes de arrendamiento de vivienda y,
en particular, la recogida en el artículo 46 del Real Decreto ley
6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco
del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania, que resultarán de aplicación
en los términos en los que se encuentren reguladas.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. MEDIDAS DE CONTENCIÓN DE PRECIOS EN LA REGULACIÓN
DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
La Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo
10 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
10. Prórroga del contrato.
1. Si llegada
la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas,
una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración
de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica,
ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro
meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y
al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario,
su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente
por plazos anuales hasta un máximo de tres años más,
salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación
a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad
de no renovar el contrato.
1 bis (nuevo).
En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente
Ley en los que finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto
en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita
previsto en el artículo 10.1, podrá aplicarse, previa solicitud
del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato
de arrendamiento por un periodo máximo de un año, durante
el cual se seguirá aplicando los términos y condiciones establecidos
para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria
requerirá la acreditación por parte del arrendatario de una
situación de vulnerabilidad social y económica sobre la base
de un informe o certificado emitido en el último año por
los servicios sociales de ámbito municipal o autonómico y
deberá ser aceptada obligatoriamente por el arrendador cuando este
sea un gran tenedor de vivienda de acuerdo con la definición establecida
en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, salvo que
se hubiese suscrito entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento.
2. En los contratos
de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente Ley, en los
que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado
y dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida
zona en los términos dispuestos en la legislación estatal
en materia de vivienda, finalice el periodo de prórroga obligatoria
previsto en el artículo 9.1 de esta Ley o el periodo de prórroga
tácita previsto en el apartado anterior, previa solicitud del arrendatario,
podrá prorrogarse de manera extraordinaria el contrato de arrendamiento
por plazos anuales, por un periodo máximo de tres años, durante
los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones
establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga
extraordinaria deberá ser aceptada obligatoriamente por el arrendador,
salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo
entre las partes, se haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento con
las limitaciones en la renta que en su caso procedan por aplicación
de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 17 de esta Ley,
o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones
establecidos en el artículo 9.3 de esta Ley, la necesidad de ocupar
la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí
o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción
o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación,
divorcio o nulidad matrimonial.
3. Al contrato
prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen
legal y convencional al que estuviera sometido.»
Uno bis (nuevo).
Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado en
los siguientes términos:
«3.
El pago se efectuará a través de medios electrónicos.
Excepcionalmente, cuando alguna de las partes carezca de cuenta bancaria
o acceso a medios electrónicos de pago y a solicitud de esta, se
podrá efectuar en metálico y en la vivienda arrendada.»
Dos. Se añade
dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 17, redactados en los
siguientes términos:
«6.
En los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la presente Ley
en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado
dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida
zona en los términos dispuestos en la Ley XX/XXX, de xx de xxxx,
por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato
no podrá exceder de la última renta de contrato de arrendamiento
de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco
años en la misma vivienda, una vez aplicada la cláusula de
actualización anual de la renta del contrato anterior, sin que se
puedan fijar nuevas condiciones que establezcan la repercusión al
arrendatario de cuotas o gastos que no estuviesen recogidas en el contrato
anterior.
Únicamente
podrá incrementarse, más allá de lo que proceda de
la aplicación de la cláusula de actualización anual
de la renta del contrato anterior, en un máximo del 10 por ciento
sobre la última renta de contrato de arrendamiento de vivienda habitual
que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la
misma vivienda, cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando
la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación
en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de
la celebración del nuevo contrato de arrendamiento.
b) Cuando
en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de rehabilitación
o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un ahorro de energía
primaria no renovable del 30 por ciento, a través de sendos certificados
de eficiencia energética de la vivienda, uno posterior a la actuación
y otro anterior que se hubiese registrado como máximo dos años
antes de la fecha de la referida actuación.
c) Cuando
en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del
nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de mejora
de la accesibilidad, debidamente acreditadas.
d) Cuando
el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o más
años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que
pueda acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera
potestativa prorrogar el contrato en los mismos términos y condiciones
durante un periodo de diez o más años.
7. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos de arrendamiento
de vivienda sujetos a la presente Ley en los que el arrendador sea un gran
tenedor de vivienda de acuerdo con la definición establecida en
la Ley XX/XXX, de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, y en los que
el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro
del periodo de vigencia de la declaración de la referida zona en
los términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX, de xx de xxxx,
por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato
no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable
conforme al sistema de índices de precios de referencia atendiendo
a las condiciones y características de la vivienda arrendada y del
edificio en que se ubique, pudiendo desarrollarse reglamentariamente las
bases metodológicas de dicho sistema y los protocolos de colaboración
e intercambio de datos con los sistemas de información estatales
y autonómicos de aplicación.
Esta misma
limitación se aplicará a los contratos de arrendamiento de
vivienda en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial
tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la
referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley XX/XXX,
de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, y sobre el que no hubiese
estado vigente ningún contrato de arrendamiento de vivienda vigente
en los últimos cinco años, siempre que así se recoja
en la resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, al haberse justificado dicha aplicación en la declaración
de la zona de mercado residencial tensionado.
Dos bis (nuevo).
Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado como
sigue:
«1. Las
partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento
del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no
sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda
arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
En edificios
en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los
que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de
participación.
En edificios
que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos
serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función
de su superficie.
Para su validez,
este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual
de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos
no afectará a la Administración.
Los gastos
de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato
serán a cargo del arrendador.
Dos ter (nuevo).
Se añade una disposición adicional undécima, redactada
de la siguiente forma:
«Disposición
adicional undécima. Índice de referencia para la actualización
anual de los contratos de arrendamiento de vivienda.
El Instituto
Nacional de Estadística definirá, antes del 31 de diciembre
de 2024, un índice de referencia para la actualización anual
de los contratos de arrendamiento de vivienda que se fijará como
límite de referencia a los efectos del artículo 18 de esta
ley, con el objeto de evitar incrementos desproporcionados en la renta
de los contratos de arrendamiento.»
Tres. Se añade
una disposición transitoria séptima, redactada de la siguiente
forma:
«Disposición
transitoria séptima. Aplicación de las medidas en zonas tensionadas.
1. La regulación
establecida en el apartado 7 del artículo 17 se aplicará
a los contratos que se formalicen desde la entrada en vigor de la Ley XX/XXX,
de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda, y una vez se encuentre aprobado
el referido sistema de índices de precios de referencia, de acuerdo
con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley XX/XXX,
de xx de xxxx, por el derecho a la vivienda y lo establecido en la disposición
adicional segunda del Real
Decreto-ley
7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
2 (nuevo).
La resolución del Departamento Ministerial competente en materia
de Vivienda que apruebe el referido sistema de índices de precios
de referencia se realizará por ámbitos territoriales, considerando
las bases de datos, sistemas y metodologías desarrolladas por las
distintas comunidades autónomas y asegurando en todo caso la coordinación
técnica.
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