La regulación
de los criterios de clasificación en las diferentes clases de suelo
urbano, urbanizable y rústico es lo bastante detallada en la Ley
de urbanismo, como no podía ser de otra manera en atención
a la naturaleza de esta materia. Lo anterior no impide que en el título
primero se afronte el desarrollo reglamentario de algunos aspectos importantes
relativos al régimen jurídico del suelo, necesario para la
aplicación correcta de la Ley y que no han sido regulados con grado
de detalle suficiente. Así sucede con el régimen urbanístico
del subsuelo o el de los sistemas urbanísticos, elementos a los
que, si bien se hace referencia constante a la Ley, no tienen una regulación
conceptual y estructurante.
Se efectúan
igualmente en este título las precisiones necesarias en algunos
aspectos de detalle sobre el régimen de los derechos y los deberes
de las personas propietarias de suelo urbano y de suelo urbanizable, y
se cumple el deber de regulación reglamentaria insular de determinados
aspectos a los cuales la Ley realiza una específica remisión.
Igualmente, a partir de distintos preceptos contenidos en el mismo título
de la Ley y en materia de planeamiento, se sistematiza el régimen
de derechos y deberes de las personas propietarias de suelo rústico
ordenado como núcleo rural.
El título
segundo está dedicado al desarrollo de las determinaciones, el contenido
y la documentación de los diferentes instrumentos de planeamiento
urbanístico, con el objeto de completar y sistematizar las previsiones
contenidas en la Ley.
En este sentido,
en el título expresado se efectúan las precisiones necesarias
en lo que se constituye como el instrumento inicial del sistema del planeamiento
urbanístico, el plan general municipal, con el desarrollo de las
determinaciones legales en cuanto a la necesaria integración documental
de esta figura, y asimismo en los aspectos sustantivos que demanda la regulación
legal. Sin embargo, en este aspecto hay que indicar que, como no podía
ser de otra manera, se acoge el cambio de planteamiento de esta figura
del planeamiento urbanístico que hace la Ley, comportando una simplificación
tanto de su alcance como del contenido documental, ya que se configura
como el plan urbanístico definidor en exclusiva de la ordenación
estructural.
Igualmente,
se procede a la regulación de complemento legal de los otros tipos
de instrumentos, como son los planes de ordenación detallada, los
planes parciales y los planes especiales, y desarrolla, con respecto al
planeamiento especial, el contenido de las diferentes modalidades que recoge
la Ley, tanto las tradicionales como las más innovadoras relacionadas
con las actuaciones de reforma interior o rehabilitación, con la
regulación del plan especial de reforma como figura de planeamiento
idónea para potenciar las actuaciones de rehabilitación.
La misma tarea se lleva a cabo en cuanto al último de los instrumentos
de planeamiento de desarrollo previstos en la Ley, los estudios de detalle,
para concretar su inserción y su función en el sistema de
planeamiento, así como respecto al catálogo de protección
y su integración en el contenido del plan de ordenación detallada.
Con relación a la regulación del plan de ordenación
detallada, se implementa la funcionalidad específica que le atribuye
la Ley, manteniendo su flexibilidad y completando las determinaciones sustantivas
legales que lo requieren.
Con referencia
al proceso de formación y aprobación de los instrumentos
de planeamiento urbanístico, estableciendo una sistemática
coherente con las previsiones legales establecidas a este efecto, se desarrollan,
entre otros aspectos, las medidas cautelares de suspensión de la
tramitación de instrumentos urbanísticos de desarrollo y
de otorgamiento de licencias o de presentación de comunicaciones;
se establecen mecanismos de incentivo a la participación ciudadana
en los procedimientos de formación de los planes, así como
las condiciones específicas de la formulación de las distintas
figuras, y la regulación de detalle de las fases de aprobación
con respeto escrupuloso al sistema de atribuciones de competencia municipal
e insular determinadas legalmente. Por otra parte, cabe destacar que con
relación a las tareas de redacción o formulación del
planeamiento, el título segundo remite a dos anexos normativos para
conseguir un marco seguro para los múltiples operadores urbanísticos,
públicos o privados, tendente a homogeneizar las regulaciones técnicas,
y con el fin de facilitar la comprensión de las definiciones y conceptos
urbanísticos que incorporen los distintos instrumentos.
El título
tercero se refiere a la gestión urbanística, acogiendo el
planteamiento de la Ley que, por una parte, mantiene con algunas modificaciones
los sistemas clásicos de gestión, y de otra y como novedades
más significativas, incorpora nuevas técnicas o modalidades
instrumentales de gestión urbanística con el fin de intervenir
en los ámbitos de la ciudad consolidada. En concreto, y por lo que
se refiere a la materia regulada también en el título tercero
de la Ley, prevé especificidades de las actuaciones de dotación
y la introducción de una previsión de los complejos inmobiliarios
que deben permitir la coexistencia de usos de dominio público con
usos de dominio privado compatibles, localizados en una misma edificación.
De esta forma, el título tercero de la norma reglamentaria, aborda
la regulación de la gestión urbanística desde esta
dualidad.
Se pueden destacar
así, por una parte, la regulación detallada de los supuestos
en que procede el cambio de modalidad dentro del sistema de reparcelación,
así como el desarrollo de las modalidades de reparcelación
voluntaria y de reparcelación económica. En la regulación
de la reparcelación, que de acuerdo con la Ley aparece configurada
como el eje central en torno al cual se estructuran las diversas modalidades
de ejecución, excepto el sistema de expropiación, se pueden
destacar, entre otros aspectos, la concreción de los derechos de
las personas propietarias, que necesariamente debe tener en cuenta las
previsiones de la legislación aplicable sobre valoraciones. Se establecen
también las diferentes formas en que se puede producir la participación
de las personas propietarias en las diversas modalidades, y se regula como
las indicadas personas pueden comprometer su participación en la
ejecución, así como la aplicabilidad de la expropiación
para los casos de falta de participación. Se regula también,
de forma específica, la cesión de fincas en pago de los gastos
de urbanización.
En el desarrollo
de las diversas modalidades del sistema de reparcelación, se debe
hacer mención en la modalidad de compensación de la mayor
agilidad en los procesos de ejecución urbanística impulsados
por las personas propietarias, sin que esta mayor eficiencia vaya en detrimento
de las garantías del resto de personas propietarias del ámbito.
La concesión de la gestión urbanística integrada aparece,
igualmente, como un instrumento adecuado para mejorar la eficacia de los
procesos de gestión urbanística en los casos en que esta
la lleve a cabo la iniciativa pública, a través de la modalidad
de cooperación.
Con relación
al desarrollo y ejecución de las actuaciones de dotación,
la regulación de la Ley se lleva a cabo en dos extensos artículos
que conforman la sección cuarta del capítulo tercero de su
título tercero, y que junto con otras determinaciones contenidas
en la norma legal confieren una regulación que alcanza un nivel
de detalle. Sin embargo, sí que se requiere una regulación
mínima complementaria con relación al desarrollo de la figura
del complejo inmobiliario, a partir de la definición de su alcance
y del establecimiento de unos requisitos aplicables en materia de dotaciones
y de compatibilidad de usos de estos complejos.
Por otra parte,
el Reglamento contiene una regulación detallada de las entidades
urbanísticas colaboradoras, adaptada a las disposiciones legales
sobre gestión urbanística, y en la que se introducen las
previsiones adecuadas para agilizar su proceso de constitución e
inscripción al registro correspondiente.
También
dentro del título tercero se desarrolla la modalidad de gestión
por expropiación, que prevé la posibilidad, con las oportunas
garantías de publicidad y concurrencia, de la gestión de
la expropiación por parte de personas concesionarias. También
se contiene en este título la regulación de desarrollo de
los supuestos de ocupación directa y de la situación jurídica
de las personas titulares de derechos afectados por estos procedimientos.
Finalmente,
siguiendo la sistemática por la que ha optado la Ley, en este título
se despliegan aspectos relativos a las figuras de los convenios urbanísticos.
El título
IV se dedica a la regulación de los instrumentos de intervención
en el mercado de suelo y se divide en dos capítulos. El capítulo
I desarrolla el mandato de la Ley sobre la regulación reglamentaria
de los registros municipal e insular del patrimonio público de suelo.
En este sentido, partiendo del principio de simplificación y de
economía de medios, configura en el inventario del patrimonio público
de suelo como el instrumento que tendrá asignada la función
de registro público que prevé la LUIB. Se evita así
la creación de un registro específico redundante, ya que
su función es perfectamente insertable, con las especificaciones
oportunas reglamentarias que se llevan a cabo, en el inventario separado
del inventario general de bienes que ya prevé la legislación
sobre régimen local. El capítulo II complementa los aspectos
necesarios de la regulación legal de los derechos de tanteo y retracto,
esencialmente en lo que se refiere a los procedimientos de delimitación
de las áreas sujetas a estos derechos.
El título
V, dedicado al ejercicio de las facultades relativas al uso y a la edificación
del suelo, desarrolla en el capítulo I las cuestiones relativas
a la obligación de urbanizar y las consecuencias del incumplimiento
de este deber, como también la institución de la ejecución
expropiatoria aplicable eventualmente ante el incumplimiento de los deberes
legales. Igualmente se regula el desarrollo de los registros municipales
sin edificar o de las edificaciones sujetas a rehabilitación, y
el procedimiento de ejecución sustitutoria forzosa y concertada
mediante el concurso para la adjudicación de programas de rehabilitación
edificatoria. Se desarrollan igualmente los aspectos no regulados por la
Ley relativos al procedimiento de selección de la persona operadora
responsable de programas de actuación edificatoria o rehabilitadora,
garantizando la libre concurrencia y objetivando de manera oportuna los
criterios de adjudicación.
El capítulo
segundo, con la rúbrica de conservación de obras y construcciones,
regula, en primer lugar, la conservación de las obras de urbanización,
y sistematiza los procedimientos relativos a su recepción; los deberes
legales de conservación y rehabilitación del suelo y de las
construcciones, así como las órdenes de ejecución
que la administración municipal puede dictar para su cumplimiento.
En este contexto se regula también la situación de estado
ruinoso de los inmuebles que amenacen ruina en alguna de sus variantes:
técnica, económica o urbanística, respecto de los
que se deba declarar el estado mencionado antes de dictar la orden oportuna
en la resolución que ponga fin al procedimiento. Por otra parte,
se regulan los supuestos de ruina física inminente de un inmueble
con peligro para la seguridad de las personas y los bienes. Se lleva a
cabo igualmente en este título V el desarrollo reglamentario en
lo referente al régimen de los usos y obras de carácter provisional
y de las edificaciones e instalaciones fuera de ordenación.
Dentro del
título sexto se desarrollan los supuestos de expropiación
por razón de urbanismo, y se detallan los trámites del procedimiento
de expropiación por tasación conjunta que resultan necesarios
para complementar las determinaciones de la Ley, como también el
general a partir de esta misma pauta, y se confiere así a estas
figuras una regulación completa en cuanto a las cuestiones procedimentales
El título
séptimo se distribuye en cinco capítulos y se destina a regular
los instrumentos de intervención preventiva de los actos de edificación
y uso del suelo y el régimen de las parcelaciones urbanísticas.
El capítulo primero de este título séptimo contiene
un único artículo de carácter general, seguido del
capítulo segundo, que se estructura en varias secciones para regular
las licencias urbanísticas, y se dedica a los aspectos generales
que requieren el desarrollo reglamentario y a las características
particulares derivadas de los actos autorizables de que se trate.
Entre estas
particularidades destacan las que afectan a las licencias para la ejecución
de obras, en relación con las cuales se concretan los supuestos
que requieren proyecto de ejecución y el contenido de este proyecto
que, en caso de que sea exigible de conformidad con la legislación
sobre ordenación de la edificación, también se debe
elaborar de acuerdo con esta legislación. Se regula igualmente,
de una manera precisa, la simultaneidad de las obras de urbanización
y edificación, para garantizar su compatibilidad, como excepción
a la condición de solar requerida en los terrenos que se pretenden
edificar, y se complementan las determinaciones legales con aspectos no
regulados en la norma superior pero que requieren su previsión,
como la concreción de las condiciones de transmisión de las
licencias.
El capítulo
tercero regula el régimen de comunicación previa de determinados
actos no sujetos a licencia, dentro de los márgenes de configuración
que posibilita la Ley al desarrollo reglamentario, y establece una regulación
homogénea de esta figura para todos los municipios de la isla de
Mallorca. Siguiendo la definición legal, la comunicación
previa es una manifestación de voluntad de la persona interesada
ante la administración, que le permite la ejecución posterior
del acto sujeto a este régimen que, en el caso de ejecución
de obras, requiere la determinación de un plazo cierto para llevarlas
a cabo. En este sentido, la comunicación previa no es propiamente
un instrumento de intervención administrativa preventiva; no obstante,
se opta por regularla acto seguido de las licencias urbanísticas,
dado que, de acuerdo con la configuración legal, es un régimen
sustitutivo del otro en supuestos determinados. En todo caso, el Reglamento
efectúa el complemento necesario de regulación de esta figura,
y garantiza que la comunicación previa no limite las potestades
de la administración urbanística ante los actos ilegales
que se pretendan amparar en la comunicación mencionada.
El capítulo
cuarto se dedica a las disposiciones comunes a licencias y actuaciones
sujetas a comunicación y, en último término, y con
respecto a la parcelación, el capítulo quinto precisa el
concepto dentro de los márgenes legales y regula de forma detallada
su régimen. No obstante, el Reglamento regula situaciones particulares
de terrenos en diferentes supuestos, por la afectación a sistemas
urbanísticos o a una actuación urbanística, o porque
sólo tienen la condición de solar en parte; supuestos en
que se permite su parcelación en función del interés
público prevalente en la ejecución del planeamiento, aunque
alguno de los lotes resultantes no alcance la superficie mínima
exigida. Asimismo, y con relación a la fiscalización previa
que la administración municipal competente debe llevar a cabo de
todo acto de parcelación, se clarifican las diversas situaciones.
El título
octavo del Reglamento desarrolla algunos de los aspectos del mismo título
de la Ley en materia de disciplina urbanística. En su capítulo
I se desarrollan a nivel de detalle las cuestiones de regulación
material y procedimental referentes a la ejecución subsidiaria de
las órdenes de reposición de la realidad física alterada,
mientras que dentro del capítulo II se incluyen otras disposiciones
de complemento de la regulación legal relacionadas con la inspección
urbanística, las medidas cautelares, las órdenes de ejecución
y el procedimiento sancionador.
Cierra la regulación
del Reglamento una disposición adicional, siete disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria y una disposición final.
La disposición
adicional complementa una de la misma naturaleza de la Ley que así
lo requiere, como es el caso de la regulación del contenido material
del informe del seguimiento de la actividad de ejecución urbanística.
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