Esta modificación
de la Ley de Urbanismo forma parte de la Ley de acompañamiento de
los presupuestos de la Generalitat y regula de forma exprés la responsabilidad
de los colegios profesionales y las ECA en la emisión de los informes
de idoneidad técnica. Ha sido negociada por estos cuatro consejos
y colegios, con la aprobación mayoritaria de todos los partidos
Las modificaciones
fueron aprobadas por el Parlamento el pasado viernes 10 de marzo y han
entrado en vigor hoy mismo, una vez publicada la Ley en el Diario Oficial
de la Generalitat de Cataluña. Actualmente, estos cuatro consejos
y colegios están negociando con el Gobierno de la Generalitat el
desarrollo reglamentario de la modificación del texto refundido,
a fin de aprobar próximamente el Decreto de regulación de
las entidades habilitadas en el ámbito urbanístico.
El Parlamento
catalán ha aprobado una modificación del texto refundido
de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que establece que será
la Generalitat quien habilitará a los colegios profesionales y las
otras Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA) para actuar
en toda Catalunya en lugar de tener que hacerlo en cada ayuntamiento particular.
Esta medida, que permitirá agilizar la concesión de las licencias
de obras y avanzar en la digitalización de los expedientes de licencias
urbanísticas municipales, ha sido impulsada por el Colegio de Arquitectos
de Cataluña, el Consejo Catalán de la Arquitectura Técnica,
el Colegio de Ingenieros Industriales y el Consejo de Colegios de Ingenieros
Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña,
con el apoyo del Departamento de Territorio de la Generalitat y de la administració
local (Asociación Catalana de Municipio mediante su Fundación
Municipalista de impulso territorial).
Esta modificación
de la Ley de Urbanismo forma parte de la Ley de acompañamiento de
los presupuestos de la Generalitat y regula de forma expresa la responsabilidad
de los colegios profesionales y las ECA en la emisión de los informes
de idoneidad técnica (IIT). Ha sido negociada por estos cuatro consejos
y colegios, con la aprobación mayoritaria de todos los partidos.
LEY 3/2023,
DE 16 DE MARZO, DE MEDIDAS FISCALES, FINANCIERAS, ADMINISTRATIVAS Y DEL
SECTOR PÚBLICO PARA 2023.
El capítulo
III, relativo a las modificaciones legislativas en materia de urbanismo,
introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley de urbanismo,
aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Entre éstas,
cabe destacar el establecimiento de la regulación de los planes
urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas
de interés general superior.
Artículo
80. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo
1. Se añade
una letra, la c , en el apartado 1 del artículo 9 bis del texto
refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010,
de 3 de agosto, con el siguiente texto :
«c) En
suelo no urbanizable, en los espacios de terreno situados en un radio de
cincuenta metros alrededor de la construcción, cuando las instalaciones
se destinen a reducir su demanda energética.»
2. Se modifica
el apartado 4 del artículo 9 bis del texto refundido de la Ley de
urbanismo, que queda redactado como sigue:
“4. No serán
de aplicación las normas de aplicación directa establecidas
en este artículo cuando sean incompatibles con las normas de protección
del patrimonio cultural.»
3. Se modifica
la letra b del apartado 5 bis del artículo 34 del texto refundido
de la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente forma:
«b) Las
instalaciones de producción de energía eléctrica renovable
con una potencia superior a 100 kW estén o no conectadas a las redes
de transporte o distribución de electricidad.»
4. Se añade
una letra, la d , en el apartado 3 del artículo 47 del texto refundido
de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«d) Reconstruir
y rehabilitar construcciones agroforestales que sean del año 1956
o anteriores.»
5. Se modifica
el apartado 3 ter del artículo 47 del texto refundido de la Ley
de urbanismo, que queda redactado como sigue:
«3 ter
. No obstante lo establecido en el apartado 3, las citadas construcciones
podrán reutilizarse para destinarlas a otros usos diferentes siempre
que se acredite que la finca en cuestión dispone de un plan de gestión
forestal o de finca aprobado y que acredite la ejecución de acuerdo
con la planificación que consta.»
6. Se modifica
la letra a del apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de
la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) Las
construcciones y dependencias propias de una actividad agrícola,
ganadera, forestal, de explotación de recursos naturales o, en general,
rústica. Entre las construcciones propias de una explotación
de recursos naturales procedentes de actividades extractivas se incluyen
las instalaciones destinadas al primer tratamiento ya la selección
de estos recursos, siempre que estas actividades de selección produzcan
un menor impacto ambiental si se llevan a cabo a cabo en el lugar de origen.»
7. Se añade
una letra, la h , en el apartado 6 del artículo 47 del texto refundido
de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«h) Excepcionalmente,
las instalaciones de producción de electricidad mediante fuentes
renovables destinadas al autoconsumo con el objetivo de dar servicio a
actividades legalmente implantadas emplazadas en sectores colindantes al
suelo no urbanizable y en los que estas instalaciones no puedan ser construidas,
ya sea por insuficiencia o por agotamiento del espacio disponible dentro
del sector.»
8. Se modifica
el apartado 6 bis , del artículo 47 del texto refundido de la Ley
de urbanismo, que queda redactado como sigue:
«6 bis
. A efectos de la letra b del apartado 6, se presume que las nuevas construcciones
o la reutilización de las existentes para destinarlas al uso de
vivienda familiar están directa y justificadamente asociadas a una
explotación rústica cuando concurran las siguientes circunstancias:
»a) Que
la nueva vivienda familiar se sitúe en un municipio rural con una
población inferior a cinco mil habitantes.
»b) Que
la persona promotora de la vivienda familiar sea un descendiente de la
persona titular de una explotación rústica familiar situada
en el municipio.
»c) Que
dicha persona promotora trabaje en la explotación u obtenga rendimientos.
»d) Que
esta presunción no se haya aplicado anteriormente en relación
con la misma explotación.»
9. Se modifica
el apartado 4 del artículo 50 bis del texto refundido de la Ley
de urbanismo, que queda redactado como sigue:
“4. De acuerdo
con el plan urbanístico correspondiente, se puede admitir la división
horizontal de las construcciones a que se refieren las letras a y b del
artículo 47.3 si no se alteran sus características originales,
se respetan sus elementos históricos principales y se realizan de
acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad.
En ningún caso será admisible la división horizontal
ni cualquier otro régimen de condominio en las partes de las edificaciones
destinadas al uso hotelero.»
10. Se añade
un apartado, el 5, al artículo 50 bis del texto refundido de la
Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
“5. En la reconstrucción
y rehabilitación de las masías y casas rurales de la letra
a del apartado 3 del artículo 47 se pueden modificar los elementos
arquitectónicos originales, siempre que no se desvirtúen
las razones de la catalogación de estas construcciones, de de acuerdo
con las siguientes condiciones:
»a) En
construcciones catalogadas por razones ambientales, paisajísticas
o sociales, se pueden realizar intervenciones siempre que sean debidamente
motivadas en el proyecto.
»b) En
construcciones catalogadas por razones arquitectónicas o históricas,
únicamente pueden admitirse las intervenciones mínimas e
imprescindibles que sean necesarias para destinar la construcción
a un uso admitido, las cuales deben ser debidamente motivadas en el proyecto.»
11. Se añade
una letra, la g , en el apartado 3 del artículo 53 del texto refundido
de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«g) Instalaciones
de generación de energía basadas en fuentes renovables.»
12. Se modifica
el apartado 5 del artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo,
que queda redactado como sigue:
“5. Sólo
podrán autorizarse como obras provisionales las vinculadas a los
usos provisionales a que se refiere el apartado 3 y las vinculadas a actividades
económicas preexistentes.
»Estas
obras deben ser las mínimas necesarias para desarrollar el uso sin
omitir ninguna de las normas de seguridad e higiene establecidas por la
legislación sectorial. La naturaleza de las obras provisionales
de nueva planta no debe dificultar la restitución de los terrenos
a su estado original.»
13. Se modifica
el apartado 1 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de urbanismo,
que queda redactado como sigue:
«1. La
aprobación inicial y aprobación definitiva de los planes
directores urbanísticos corresponden a la Comisión de Territorio
de Cataluña. En todos los casos, los ayuntamientos afectados deben
ser consultados antes de la aprobación inicial, por un plazo de
un mes, respecto a los objetivos y propósitos generales de la iniciativa.»
14. Se modifica
la letra b del apartado 1 del artículo 173 del texto refundido de
la Ley de urbanismo, que queda redactada de la siguiente forma:
«b) Las
viviendas no arrendadas, así como las arrendadas, cuando, de acuerdo
con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmita el
conjunto del inmueble, con exclusión de las transmisiones entre
las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto
social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar.»
15. Se modifica
el apartado 3 bis del artículo 188 del texto refundido de la Ley
de urbanismo, que queda redactado como sigue:
«3 bis.
En el marco del procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas,
cada municipio puede exigir, como requisito previo que debe acompañar
la solicitud de licencia o la comunicación previa, la aportación
de un informe de idoneidad técnica . El informe de idoneidad técnica
tiene por objeto verificar que el proyecto técnico o la documentación
técnica cumple la normativa estatal y autonómica que debe
ser comprobada en los procedimientos municipales de intervención
y que la documentación aportada cumple los requisitos de integridad
documental , suficiencia e idoneidad que exijan las ordenanzas municipales.
La emisión de este informe puede encomendarse a un colegio profesional
técnico oa una entidad colaboradora debidamente habilitados por
la Administración.
»Los
colegios profesionales técnicos o las entidades colaboradoras serán
habilitadas, para actuar en todo el territorio de Cataluña, por
la dirección general competente en materia de urbanismo de la Generalitat,
de acuerdo con lo que establezca el decreto de despliegue, sin perjuicio
de que las ordenanzas municipales puedan regular el régimen de colaboración
propio para el ejercicio de las funciones de verificación y control,
así como la aprobación del sistema de habilitación,
en su caso, de acuerdo con lo que establece la Ley 26/2010, de 3 de agosto,
de régimen jurídico y de procedimiento administrativo de
las administraciones públicas de Cataluña, y el resto de
normativa aplicable.
»En caso
de que el ayuntamiento haya regulado la aportación de un informe
de idoneidad técnica emitido por una entidad habilitada, los servicios
técnicos municipales sólo deben informar y asumen responsabilidad
sobre la adecuación de la licencia solicitada o la comunicación
previa a la normativa urbanística y municipal. De los daños
que tengan su origen en defectos que deberían manifestarse en los
informes de idoneidad técnica y que tengan relación directa
con los elementos objeto de informe serán responsables las entidades
habilitadas que los emitan.»
16. Se añade
una disposición adicional, la vigésima cuarta, al texto refundido
de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Vigésimo
cuarta. Densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de
protección pública
»1. En
suelo urbano consolidado, el suelo calificado de vivienda de protección
pública de acuerdo con las necesidades sociales, el número
máximo de viviendas que se puede construir en una determinada parcela
es el que resulte de dividir el techo edificable por el ratio de setenta
metros cuadrados. El ratio establecido en el párrafo anterior será
de aplicación respecto a las viviendas de protección pública.
En relación con las viviendas de renta libre, la densidad se calcula
de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico del
municipio.
»En caso
de que en una misma edificación se prevea el destino parcial a viviendas
de protección pública, la densidad de éstas se calcula
de acuerdo con lo establecido anteriormente; mientras que, para la parte
de la promoción destinada a vivienda de renta libre, serán
de aplicación las previsiones del planeamiento urbanístico
del municipio.
»El cálculo
de la densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de
protección pública en los términos establecidos en
esta disposición debe quedar reflejado en la licencia correspondiente.
»2. En
suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, respecto a las viviendas
de protección pública, se aplicará lo establecido
en el primer párrafo del apartado 1 en la parte proporcional de
techo que le corresponda. En relación con las viviendas de renta
libre, el número de viviendas se calcula aplicando la densidad bruta,
prevista por el planeamiento urbanístico del municipio en el suelo
proporcional del sector, al porcentaje de techo de renta libre.
»El cálculo
de la densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de
protección pública en los términos establecidos por
esta disposición debe quedar reflejado en el planeamiento derivado
correspondiente.
»En ambos
casos debe justificarse la aplicación de la ratio de setenta metros
cuadrados a las políticas de vivienda recogidas en el planeamiento
urbanístico del municipio ya las características de los colectivos
a los que se dirigen las viviendas de protección pública.
»
17. Se añade
una disposición adicional, la vigésima quinta, al texto refundido
de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición
adicional vigésima quinta. Sistemas de depuración y saneamiento
en las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos
»1. En
las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos
incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2009, la
depuración y el saneamiento de las aguas residuales domésticas
se puede llevar a cabo mediante su conexión a redes públicas
cercanas o, alternativamente, mediante sistemas autónomos que tendrán
que ser homologados según las normas técnicas correspondientes
y que serán de titularidad municipal.
»2. El
coste de los sistemas autónomos a que se refiere esta disposición
corren a cargo de las personas propietarias en los términos establecidos
en el planeamiento urbanístico.»
18. Se añade
una disposición adicional, la vigésima sexta, al texto refundido
de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Vigésima
sexta. Planes urbanísticos para la implantación de actuaciones
declaradas de interés general superior
»1. Los
planes directores urbanísticos de deslinde y ordenación de
sectores de interés supramunicipal para la ejecución directa
de actuaciones de especial relevancia social o económica o de características
singulares del artículo 56.1. g pueden ser formulados como planes
directores urbanísticos para la implantación de actuaciones
que el Gobierno declare de interés general superior.
»A efectos
de lo establecido en esta disposición, exclusivamente, una determinada
actuación podrá declararse de interés general superior
cuando de forma debidamente justificada concurran razones excepcionales
de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica.
»Estos
planes, que tienen la consideración de instrumentos de carácter
excepcional, quedan sujetos a la regulación especial contenida en
esta disposición.
»2. Además
de las determinaciones de ejecución directa establecidas en el artículo
56.6, los planes regulados en esta disposición incorporarán
las siguientes:
»a) La
concreción del trazado y las características de las obras
de urbanización con el nivel y la documentación propios de
un proyecto de urbanización.
»b) La
documentación necesaria que permita ejecutar la gestión urbanística
integrada del ámbito o ámbitos que se delimiten, mediante
el sistema de actuación urbanística que corresponda.
»c) La
concreción de las edificaciones y otras construcciones de nueva
planta, con el nivel y la documentación propios de un proyecto técnico
exigida por la legislación sobre ordenación de la edificación
para la obtención de licencia urbanística.
»d) La
concreción de la actividad o actividades a implantar, con el nivel
y la documentación exigida por la legislación de prevención
y control ambiental de las actividades para la obtención de autorización
ambiental o licencia ambiental, en su caso.
»3. La
presentación de propuestas para la formulación de los planes
regulados en esta disposición corresponde únicamente a los
departamentos de la administración de la Generalitat. El departamento
competente en materia de urbanismo debe someter la propuesta a la declaración,
por parte del Gobierno, del interés general superior de la actuación,
con la incorporación de los siguientes documentos:
»a) La
memoria justificativa de la actuación, que comprenda las razones
de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica
que motiven la excepcionalidad y conveniencia de formular este tipo de
instrumento urbanístico.
»b) La
adecuación o vinculación de la actuación en el planeamiento
territorial vigente.
»c) Un
estudio preliminar de la incidencia ambiental y paisajística de
la actuación.
»d) Los
planos de emplazamiento y delimitación del ámbito de la actuación.
»e) Planos
básicos de ordenación de la actuación.
»f) Las
principales características, descripción y planos de los
edificios y construcciones de nueva planta que se pretendan construir.
»g) Las
características principales y la descripción de las actividades
que se pretendan implantar.
»h) La
previsión de disponer de recursos económicos o de obtener
financiación adecuada y suficiente para costear las actuaciones
propuestas.
»Cuando
se trate de un proyecto empresarial designado como estratégico,
de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre,
de facilitación de la actividad económica que requiera un
plan urbanístico de acuerdo con el que establece el apartado primero
de esta disposición, no es necesario aportar la documentación
a que se refieren las letras a , g y h , en la medida en que ésta
haya sido aportada anteriormente durante el procedimiento de designación
como proyecto empresarial estratégico.
»El departamento
competente en materia de urbanismo concederá un trámite de
audiencia al ayuntamiento del municipio o municipios comprendidos en el
ámbito territorial de la actuación propuesta y en el Área
Metropolitana de Barcelona si el alcance de la propuesta del plan afecta
a algún municipio de este ámbito, durante el plazo de un
mes, para que se manifiesten con relación a la actuación
de interés general superior propuesta.
»El consejero
o consejera del departamento competente en materia de urbanismo debe elevar
la propuesta de formulación del plan al Gobierno, previo informe
favorable de la Comisión de Territorio de Cataluña sobre
la adecuación y compatibilidad de la propuesta con los objetivos,
directrices y determinaciones del planeamiento territorial, y sobre la
ponderación de la concurrencia del interés urbanístico
superior de la actuación.
»4. El
acuerdo del Gobierno que, en su caso, declare el interés general
superior de la actuación propuesta debe tener el siguiente contenido:
»a) Apreciará
la concurrencia en la actuación propuesta de las razones excepcionales
de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica
que motiven la declaración.
»b) Debe
designar el órgano de la Administración de la Generalidad
al que se atribuirán funciones de coordinación interdepartamental
de todos los documentos que haya que elaborar para la tramitación
del planeamiento urbanístico y la ejecución correspondiente,
especialmente en lo que se refiere a la coordinación de los informes
sectoriales de los distintos departamentos y organismos por razón
de sus competencias.
»En el
caso de los proyectos empresariales estratégicos, el órgano
responsable de la coordinación interdepartamental es la Oficina
de Gestión Empresarial, como impulsora de la Ventanilla única
empresarial.
»El acuerdo
de declaración del interés público debe publicarse
en el Diari Ofi- cial de la Generalidad de Cataluña , se debe comunicar
al departamento que haya formulado la propuesta, a la Comisión de
Territorio de Cataluña, y se debe notificar a las entidades locales
comprendidas en el ámbito.
»5. La
formulación, tramitación y aprobación de los planes
regulados en esta disposición se sujetarán a lo establecido
en el título tercero de la ley para los planes directores urbanísticos
del artículo 56, con las especificidades reguladas en los siguientes
apartados.
»6. La
tramitación de los planes regulados en esta disposición tiene
carácter preferente para la actuación del conjunto de la
Administración de la Generalitat.
»Los
departamentos y entidades y organismos que integran el sector público
institucional de la Administración de la Generalidad deben emitir
los informes a que se refiere el artículo 83.3 en el plazo de un
mes; en caso de que una disposición autorice uno más largo,
este plazo no puede ser superior a dos meses.
»7. La
obtención de la autorización o licencia ambiental para la
implantación de las actividades proyectadas que las requieran de
acuerdo con lo que establece la Ley 20/2009, de 4 de julio, de prevención
y control ambiental de las actividades, se llevará a cabo de acuerdo
con lo establecido en dicha ley, con las siguientes reglas:
»a) La
tramitación y resolución corresponde a los órganos
ambientales del departamento competente en materia de medio ambiente, incluidos
los supuestos de actividades sujetas a la obtención de licencia
ambiental.
»b) El
órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico,
previamente a la aprobación inicial, debe enviar al órgano
ambiental competente el estudio de impacto ambiental y la documentación
del proyecto de actividades incorporada en el plan, el que llevará
a cabo su verificación formal y suficiencia en los términos
del artículo 19 de la ley.
»c) El
resultado favorable de la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto
ambiental y de la documentación del proyecto de actividad debe comunicarse
al órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico
para continuar los trámites de la aprobación inicial, con
indicación de las administraciones públicas y las personas
interesadas a las que habrá que dirigir las consultas durante el
trámite de información pública.
»d) Los
trámites de información pública previstos en los procedimientos
de autorización y licencia ambiental se realizarán de forma
conjunta con el trámite de información pública regulado
por el artículo 86 bis.3, junto con las consultas a las administraciones
públicas afectadas ya las personas interesadas que haya indicado
el órgano ambiental, y deben solicitarse los informes previstos
en los procedimientos correspondientes y los demás informes preceptivos
que, atendiendo a la naturaleza de la actividad, haya indicado el órgano
ambiental.
»La participación
de los municipios en la tramitación ambiental queda integrada en
el trámite de información pública y de consulta que
sigue a la aprobación inicial de los planes directores urbanísticos.
»e) Una
vez hechos los trámites anteriores, el órgano competente
en la tramitación del plan remitirá su resultado al órgano
ambiental, con las modificaciones introducidas en la documentación,
en su caso, para la continuación de la tramitación del procedimiento
de obtención de la autorización o licencia ambiental que
corresponda.
»f) La
resolución del procedimiento de obtención de la autorización
o la licencia ambiental regulado en este apartado debe dictarse y notificarse
en el plazo de tres meses, a contar desde la finalización del trámite
de información pública conjunto al que hace referencia la
letra c.
»Mientras
tanto, la tramitación urbanística de la aprobación
del plan quedará en suspenso hasta que se envíen las actuaciones
realizadas al órgano que haya aprobado inicialmente el plan, para
la reanudación del procedimiento de aprobación.
»g) En
el supuesto de que el órgano ambiental competente deniegue la autorización
o la licencia ambiental, o dicte cualquier otra resolución que impida
su continuación, se impedirá la tramitación del plan
respecto de las determinaciones de los edificios de nueva planta y la implantación
de las actividades proyectadas.
»En estos
casos, la entidad que ha formulado el plan puede presentar nuevamente la
documentación exigida para iniciar un nuevo trámite de obtención
de autorización ambiental o licencia ambiental, que dará
lugar en su caso, a un nuevo trámite de información pública
y de consultas.
»8. Las
modificaciones de los planes regulados en esta disposición se tramitarán
de acuerdo con lo establecido en los artículos 96 y siguientes de
esta ley, con las siguientes especificidades:
»a) Las
modificaciones que afecten a las determinaciones del sistema de actuación
urbanística se sujetan a la regulación del procedimiento
de aprobación del correspondiente instrumento de gestión
urbanística contenida en el título cuarto.
»b) Las
modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la ejecución
de las edificaciones y construcciones de nueva planta se sujetan a la regulación
establecida en su normativa reguladora, y corresponde su aprobación
a la administración actuante.
»c) Las
modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la implantación
de las actividades proyectadas se sujetan a la regulación establecida
en su normativa reguladora y corresponde su aprobación al órgano
ambiental competente, si se refieren a actividades en régimen de
autorización o licencia ambiental, o la administración actuante
en el resto de casos.
»d) A
cualquier otra modificación distinta a las anteriores que afecte
a las determinaciones reguladas en la legislación sectorial se le
aplica el régimen de modificación previsto por ésta.
»9. Además
de los efectos previstos en el artículo 106, la aprobación
de los planes regulados en esta disposición implica lo siguiente:
»a) La
ejecución de la gestión urbanística integrada del
ámbito o ámbitos delimitados por los planes tendrá
los efectos jurídicos y económicos que correspondan en función
del sistema de gestión considerado, de acuerdo con lo establecido
en el título cuarto.
»b) La
obligación y el interés inmediato de la ejecución
de las obras de urbanización básicas, así como la
obligación de la edificación de los solares resultantes.
»c) La
urbanización de los terrenos, la construcción de las edificaciones
de nueva planta y la implantación de las actividades proyectadas
debe llevarse a cabo con sujeción a las determinaciones y el programa
temporal o plan de etapas previstos en la documentación de los planes
, sin necesidad de disponer de ningún otro título urbanístico
habilitante.
»En todo
caso, si para la ejecución de las obras de urbanización y
de edificación o para el inicio de la actividad proyectada, la legislación
sectorial exige la obtención de otras autorizaciones o licencias,
será necesario promover' n la obtención previamente al inicio.
»El inicio
de las obras de edificación y el inicio de la actividad deben comunicarse
previamente al ayuntamiento correspondiente.
»d) La
vigencia y los efectos de la autorización o la licencia ambiental
otorgada para la implantación de las actividades proyectadas, así
como el inicio y el régimen de control, se sujeta a las determinaciones
de la legislación sectorial aplicable, y corresponde a los órganos
ambientales competentes el ejercicio de las potestades que tienen legalmente
atribuidas.
»e) Será
de aplicación el régimen de declaración de incumplimiento
de las obligaciones de urbanizar o de edificar y los efectos regulados,
respectivamente, en los artículos 150 y 151.
»10.
La ejecución de los planes que regula esta disposición corresponde
a la administración actuante, que ejerce las potestades que la legislación
urbanística atribuye en relación con la gestión, la
intervención en la edificación y uso del suelo y la protección
de la legalidad, asistencia del departamento competente en materia de urbanismo,
cuando no intervenga como administración actuante, y en coordinación
con el resto de administraciones que deban intervenir en cumplimiento de
la legislación sectorial aplicable.
»No obstante,
la ejecución de la actuación urbanística se podrá
complementar con la formalización de convenios interadministrativos
entre el departamento competente en materia de urbanismo, el municipio
o municipios comprendidos en el ámbito del plan y la administración
actuante, si es distinto a los anteriores.
»11.
La aprobación definitiva de los planes regulados por esta disposición
supone el devengo, como carga de urbanización, de un canon urbanístico
a favor del municipio o municipios comprendidos en su ámbito, en
contraprestación por el carácter inmediatamente ejecutivo
en relación con la construcción de edificaciones de nueva
planta sin necesidad de disponer de otros títulos urbanísticos
habilitantes, con las siguientes características:
»a) El
canon es del 2% sobre el importe constituido por el coste real y efectivo
de la construcción proyectada en el plan que sea objeto de ejecución
directa.
»b) El
canon se devenga en el momento de iniciarse las obras de edificación
correspondientes en base al importe del presupuesto de ejecución
material, previa comunicación a que hace referencia la letra c del
apartado 9.
»c) La
gestión y la recaudación del canon corresponden al municipio.
»d) Los
recursos obtenidos por medio de este canon deben destinarse a los municipios.
»12.
Sin perjuicio de los plazos regulados en esta disposición, en el
caso de los proyectos empresariales estratégicos será de
aplicación el artículo 46 del Decreto 131/2022, de 5 de julio,
del Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica,
que permite la tramitación preferente y urgente por parte de las
administraciones públicas afectadas a fin de reducir los plazos
e imposibilitar las prórrogas.»
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