PREÁMBULO
El Estatuto
de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.9.ª,
recoge como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón
la materia de "Urbanismo, que comprende, en todo caso, el régimen
urbanístico del suelo, su planeamiento y gestión y la protección
de la legalidad urbanística, así como la regulación
del régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando
las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar
la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad". En ejecución
de esta competencia, se ha ido aprobando legislación urbanística.
Tras la reforma
de la Ley 3/2009, de 17 de junio Vínculo a legislación, de
Urbanismo de Aragón, por la Ley 4/2013, de 23 de mayo, se aprobó
el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón por el Vínculo
a legislación Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio Vínculo
a legislación. Dicho texto supuso un cambio en la regulación
del suelo no urbanizable, restringiendo el concepto del suelo no urbanizable
especial. El cambio efectuado ha supuesto alguna discordancia que se pretende
mejorar con la modificación de la ley.
En segundo
lugar, la recuperación de la figura de las Delimitaciones del Suelo
Urbano como instrumento urbanístico en los municipios que carecen
de Plan General de Ordenación Urbana y su elaboración por
parte de los ayuntamientos de pequeños municipios sugiere una ampliación
del contenido complementario.
En tercer lugar,
se suprime la limitación de vinculación de edificaciones
a las parcelas edificadas con vivienda en la zona de borde.
En cuarto lugar,
la dilación del procedimiento de aprobación del planeamiento
urbanístico, problema del que adolece el urbanismo en todo el territorio
español, supone el transcurso de varios años desde la aprobación
inicial hasta la aprobación definitiva, y, como consecuencia de
la aplicación del régimen jurídico vigente en el momento
de la aprobación inicial, se aprueba el planeamiento conforme a
una legislación anterior ampliamente superada. Por ello, se necesita
acortar temporalmente el régimen transitorio de aplicación
a los instrumentos en tramitación para garantizar mayor seguridad
jurídica.
Por último,
se suprime el régimen transitorio de las órdenes de demolición
por fijar un plazo distinto y hacer referencia a criterios jurisprudenciales,
no garantizando la seguridad jurídica y siendo discordante con el
régimen establecido en la Ley.
II
La presente
Ley se ha elaborado dando cumplimiento a los principios de buena regulación
que se contemplan en el artículo 129 Vínculo a legislación
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. El principio de necesidad, eficacia
y proporcionalidad se garantiza en esta iniciativa por el transcurso del
tiempo y la aplicación práctica de los cambios legislativos
introducidos en el año 2013, que requieren una modificación
muy concreta del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón
para solventar las discrepancias expuestas, contribuyendo a la calidad
normativa, y adecuarlo a una realidad cambiante.
Se garantiza
la seguridad jurídica, al quedar la norma claramente insertada en
el ordenamiento jurídico por tratarse de la reforma de concretos
preceptos de una disposición que ya se encontraba situada dentro
del marco normativo urbanístico, tanto a nivel autonómico
como estatal.
Se ha tenido
en cuenta el principio de transparencia en el procedimiento de elaboración
del anteproyecto de ley, atendiendo tanto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, como a la Ley 8/2015, de 25 de marzo Vínculo
a legislación, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón. En este sentido, al tratarse
de una modificación parcial y concreta de un número muy reducido
de artículos del texto refundido, de acuerdo con la letra c) del
artículo 43.3 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo
1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno
de Aragón, relativo a la participación de los ciudadanos
en el procedimiento de elaboración de las normas con rango de ley
y reglamentos, no se consideró necesaria la realización de
una consulta pública previa. El principio de transparencia, además,
ha quedado cumplido por la inserción, en el Plan de Gobierno, de
este procedimiento de modificación del texto refundido de la Ley
de Urbanismo de Aragón Vínculo a legislación, dando
cumplimiento al artículo 14 Vínculo a legislación
de la Ley 8/2015, de 25 de marzo. El anteproyecto de ley fue sometido a
informe de las secretarías generales técnicas de los departamentos
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,
habiendo sido informado, además, por la Dirección de Servicios
Jurídicos.
Artículo
único.- Modificación del texto refundido de la Ley de Urbanismo
de Aragón Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2014, de 8 de julio Vínculo a legislación,
del Gobierno de Aragón.
Uno. Se modifica
el párrafo tercero de la letra c) del artículo 35.1, que
queda redactado como sigue:
"En este tipo
de actuaciones y salvo que el plan general establezca lo contrario, no
será de aplicación el régimen jurídico de las
viviendas unifamiliares aisladas previsto en el artículo 34.2. El
plan general establecerá los parámetros urbanísticos
aplicables a estas actuaciones y establecerá un porcentaje máximo
de incremento de volumen o de la superficie edificable que no podrá
ser superior al cien por cien, debiendo acreditarse de forma suficiente
la preexistencia del volumen. En municipios sin planeamiento se estará
a lo dispuesto en la directriz especial de urbanismo, las normas subsidiarias
de aplicación o las directrices de ordenación territorial,
y, en ausencia de regulación, se podrá ampliar hasta un veinte
por ciento de la superficie ya construida, pudiendo alcanzar 20 m²
en cualquier caso. Todo ello, sin perjuicio de que pueda aprobarse un plan
especial independiente que regule los parámetros de aplicación."
Dos. Se modifica
el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado como sigue:
"2. Los instrumentos
previstos en el apartado anterior podrán prever actividades, construcciones
u otros usos que puedan llevarse a cabo en suelo no urbanizable especial
sin lesionar el valor específico que se quiera proteger o infringir
el concreto régimen limitativo establecido en planeamiento o legislación
sectorial. Para la autorización de estos usos se aplicarán,
en su caso, los procedimientos establecidos en los artículos 34
a 36 para la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico,
sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones, licencias o controles
ambientales o de otro orden que pudieren resultar preceptivos."
Tres. Se añade
un apartado 5 en el artículo 46 con la siguiente redacción:
"5. En el suelo
no urbanizable de municipios de más de dos mil habitantes, con plan
general de ordenación urbana, no sujetos al régimen urbanístico
simplificado, podrá ser de aplicación el régimen de
la zona de borde regulado en el artículo 289, sin necesidad de su
previa delimitación, siempre que se refiera a núcleos de
población inferior a doscientos habitantes, clasificados por el
plan como suelo urbano consolidado."
Cuatro. Se
modifica el artículo 72, que queda redactado como sigue:
"Artículo
72. Contenido complementario.
Como contenido
complementario y con carácter informativo, la delimitación
del suelo urbano deberá contener:
La identificación
y delimitación perimetral de los ámbitos legalmente integrados
en el suelo no urbanizable especial definido en el artículo 16.1
a) y b). La regulación y delimitación de dichos ámbitos
será la que establezca la respectiva normativa sectorial.
La identificación
de los bienes inmuebles que integran el patrimonio cultural aragonés."
Cinco. Se modifica
el apartado 3 del artículo 269, que queda redactado como sigue:
"3. Si la edificación
se realizara sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas
generales, zonas verdes, espacios libres, o sobre terrenos que tengan la
consideración de suelo no urbanizable especial definido en el artículo
18, el Alcalde adoptará alguno de los acuerdos establecidos en el
apartado primero del artículo anterior, sin limitación alguna
de plazo, sin perjuicio de dar traslado al Ministerio Fiscal por si pudieran
ser constitutivos de delito."
Seis. Se modifica
la letra c) del artículo 279, que queda redactado como sigue:
"c) La realización
de parcelaciones urbanísticas u otros actos de edificación
y uso del suelo o del subsuelo, en contra de lo dispuesto en el ordenamiento
urbanístico, cuando afecten a superficies destinadas a dominio público,
sistema general o local de espacios libres o equipamientos, bienes protegidos
por la legislación sobre patrimonio cultural o suelo no urbanizable
especial definido en el artículo 18."
Siete. Se modifican
los apartados 3 y 4 del artículo 289, que quedan redactados como
sigue:
"3. En las
zonas de borde, podrá autorizarse, pudiendo conectarse a las redes
municipales, la construcción de vivienda unifamiliar, de almacenes
y de pequeñas industrias compatibles con el entorno. La parcela
deberá tener una superficie igual o superior a mil quinientos metros
cuadrados. El Ayuntamiento Pleno podrá fijar una superficie inferior
en función del parcelario previamente existente, que en ningún
caso podrá ser inferior a mil metros cuadrados, previo informe del
Consejo Provincial de Urbanismo, que se emitirá en el plazo máximo
de dos meses con carácter vinculante, siendo el silencio positivo.
4. En todo
caso, la zona de borde deberá ser contigua al suelo urbano procurando
una adecuada coherencia con los usos existentes y salvaguardando la imagen
urbana del núcleo consolidado. La prolongación de las redes
generales municipales no será en ningún caso superior a trescientos
metros desde el punto de conexión con las mismas o distancia inferior
que fije el Ayuntamiento Pleno. La parcela quedará vinculada registralmente
a la edificación y no podrá construirse en ella ninguna otra
vivienda. Se permiten edificaciones auxiliares a la misma sin que se pueda
superar la edificabilidad prevista en el apartado 5.c) de este artículo."
Ocho. Se modifica
la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:
"Disposición
adicional primera. Suelo no urbanizable especial en municipios sin planeamiento.
En los municipios
que carezcan de plan general de ordenación urbana, tendrán
la consideración de suelo no urbanizable especial, siempre que no
tengan la condición de suelo urbano, los que se definen como suelo
no urbanizable especial en el artículo 16.1.a) y b) de la presente
Ley."
Nueve. Se modifica
el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactado
como sigue:
"Disposición
transitoria cuarta. Instrumentos en tramitación.
1. El régimen
jurídico aplicable a los instrumentos de planeamiento y de gestión
urbanística, así como a los proyectos de delimitación
del suelo urbano, será el vigente en el momento en que recayó
el acuerdo de aprobación inicial, siempre que no hubieran transcurrido
más de diez años entre esta y la aprobación definitiva.
Superado dicho plazo, deberá adaptarse a las determinaciones del
vigente texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón Vínculo
a legislación."
Diez. Se suprime
la disposición transitoria decimotercera.
Disposición
final única.- Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en
el "Boletín Oficial de Aragón".
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