El desarrollo
reglamentario de la LOFCE se ha plasmado en diferentes disposiciones de
carácter general publicadas hasta la fecha. Una de ellas es el Decreto
1/2015, de 9 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento
de Gestión de la Calidad en Obras de Edificación, cuya actualización
resulta en este momento necesaria para su adecuación al Real decreto
470/2021 por el que se aprueba el Código Estructural, en sustitución
de la anterior Instrucción de Hormigón Estructural EHE-08.
El compromiso
de esta Administración en la revisión y actualización
del marco normativo responde a la realidad actual de emergencia y de lucha
contra el cambio climático. En este sentido, se posibilita la incorporación
de sistemas innovadores y criterios de sostenibilidad en las obras de edificación,
incluidas las de intervención en edificios existentes.
En un contexto
actual de transición hacia una economía circular, se considera
que entre los datos relevantes del control de calidad de las obras están
los referidos a los distintivos de sostenibilidad de productos y procedimientos
que contribuyen a la calidad ambiental de las edificaciones.
Como garantía
para la calidad de las obras, los distintivos de calidad certifican la
conformidad a normas de las características de productos, servicios
y obras de la construcción. No obstante, y a los efectos de evitar
duplicidades en las actuaciones de reconocimiento oficial de distintivos
de calidad de productos, servicios y obras de la construcción con
el ministerio con competencias en el ámbito de la edificación,
no se considera necesario mantener la regulación contenida en el
título IV del Decreto 1/2015, de 9 de enero, del Consell en lo que
refiere al reconocimiento oficial de distintivos, marcas de conformidad
o sellos de calidad, sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario.
Además
de esta necesaria adecuación, este decreto desarrolla y actualiza
en el ámbito autonómico el Real decreto 410/2010, de 31 de
marzo , por el que se establecen los requisitos exigibles a las entidades
de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de
ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio
de su actividad (en adelante Real decreto 410/2010 ).
La presente
disposición se concibe en virtud del principio de necesidad. Dado
el desarrollo normativo habido en los últimos años, se precisa
de un nuevo reglamento que armonice términos y parámetros
con los dispuestos en la normativa estatal y directrices comunitarias.
Asimismo, el avance de los procedimientos administrativos telemáticos
precisa de una actualización de los canales de comunicación
entre Administración y profesionales.
En lo que refiere
al principio de eficacia, la presente disposición supone un instrumento
adecuado para ampliar y precisar algunas de las exigencias a laboratorios
y entidades de control, establecidas en normativa estatal.
El decreto
responde al principio de proporcionalidad, puesto que comprende la regulación
precisa para el desarrollo de los fundamentos recogidos en la LOFCE y en
el Real decreto 410/2010 .
En su redacción
se ha seguido, además, el principio de seguridad jurídica,
estableciendo una regulación acorde con la normativa básica
y la de rango superior para crear un instrumento jurídico de carácter
estable y clarificador que responda, igualmente, al principio de eficiencia,
evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizando
con ello la gestión de los recursos públicos.
En virtud del
principio de transparencia, en el presente preámbulo se exponen
los principales objetivos que persigue esta disposición. Además,
en la tramitación del proyecto de decreto se contado con la participación
de agentes sociales y profesionales implicados a través de los correspondientes
trámites de consulta pública y de información pública
mediante publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
El presente
decreto se aprueba al amparo de lo establecido en los artículos
49.1.9.ª y 49.3.12.ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat
Valenciana, en virtud de lo establecido en los artículos 13 y 14
del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regula
la forma, estructura y procedimiento de elaboración de los proyectos
normativos de la Generalitat y el artículo 28.c de la Ley 5/1983,
de 30 de diciembre, del Consell y en desarrollo de la LOFCE , conforme
establece su disposición final segunda.
En virtud de
cuanto antecede, cumplidos los trámites procedimentales previstos
en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,
a propuesta del vicepresidente segundo y conseller de Vivienda y Arquitectura
Bioclimática, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de
la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la
reunión del día 3 de febrero de 2023,
DECRETO
TÍTULO
I
Disposición
preliminar
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente
decreto tiene por objeto la regulación de la gestión de calidad
de obra en los edificios incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de ordenación de la edificación,
así como el desarrollo de la Ley 3/2004, de 30 de junio , de la
Generalitat, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación.
2. Asimismo,
es objeto de este decreto el desarrollo reglamentario del certificado final
de obra en el marco de la LOFCE , así como la determinación
del procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos
exigibles a los laboratorios de ensayos y entidades de control de calidad
de la edificación que desarrollan su actividad en el ámbito
territorial de la Comunitat Valenciana.
3. La gestión
y control de calidad en obras de edificación regulada en el título
II de este decreto se aplicará a todas las obras que se realicen
en los edificios cuyo uso principal sea residencial en todas sus formas,
administrativo, sanitario, religioso, docente y cultural. Entre las obras
de edificación se incluyen las obras de nueva construcción
y las obras de intervención en edificios existentes que requieren
proyecto de edificación de acuerdo con lo dispuesto en la LOE.
4. Lo que se
establece en el presente decreto se entenderá sin perjuicio de otros
controles que procedan, por razón de otras normativas sectoriales,
sobre instalaciones o elementos del edificio, como son los ascensores,
instalaciones de protección contra el fuego, eléctricas,
de telecomunicación, de calefacción, de producción
de agua caliente sanitaria, u otras sometidas a control específico.
TÍTULO
II
Gestión
y control de calidad en obras de edificación
CAPÍTULO
I
Planificación
del control de calidad
Artículo
2. Plan de control
1. El proyecto
de ejecución de los edificios incluidos en el ámbito de aplicación
de este título II deberá contener un plan de control en el
que se incluyan, debidamente valoradas, las acciones de control en obra
para la recepción de productos, el control de la ejecución
y las pruebas de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo
6.1.2 y en el anejo I de la parte I del Código Técnico de
la Edificación (en adelante CTE), aprobado por el Real decreto 314/2006,
de 17 de marzo , o norma que lo sustituya.
2. En lo que
se refiere a la recepción de productos, el plan de control especificará
sus prestaciones y características a verificar en obra, mediante
control documental, distintivos o ensayos. El plan de control indicará
los niveles de control a aplicar cuando proceda, y los criterios de aceptación
y rechazo, al menos para los productos de justificación obligatoria
recogidos en el artículo 4 de la presente disposición.
3. En relación
con el control de la ejecución de las distintas unidades de obra
e instalaciones, el plan de control fijará los factores de riesgo
y sus niveles, dependiendo de las características de la obra proyectada,
tal como se recoge en el anexo I de esta disposición.
4. En cuanto
a las pruebas de servicio, el plan de control establecerá las que
corresponda efectuar, así como los criterios de muestreo.
5. El coste
de las acciones prescritas en el plan de control deberá incluirse
en un capítulo específico del presupuesto de ejecución
material del proyecto de ejecución.
6. Los planes
de control promoverán la aplicación y utilización
de los Documentos Reconocidos para la Calidad en la Edificación
aprobados por la Generalitat, de acuerdo con el Decreto 132/2006, de 29
de septiembre , del Consell, por el que se regulan los Documentos Reconocidos
para la Calidad en la Edificación.
CAPÍTULO
II
Control de
calidad
Artículo
3. Control de recepción de productos
El control
de la recepción de productos se realizará de conformidad
con lo establecido en el artículo 7.2 de la parte I del CTE según
los siguientes apartados:
a) Control
documental de los suministros. En este modo de control, que resulta adecuado
para la mayoría de los suministros, el suministrador facilitará
al constructor los documentos de calidad exigidos por la legislación
aplicable, por el proyecto o por la dirección facultativa.
b) Control
mediante distintivos de calidad o evaluaciones técnicas de idoneidad,
para la comprobación de determinadas características o por
la mayor confianza en la calidad asociada al distintivo. En el caso de
distintivos oficialmente reconocidos, el plan de control puede disminuir
o incluso suprimir los ensayos referentes a las características
amparadas por el distintivo.
c) Ensayos
o pruebas, que serán de aplicación cuando así lo establezca
la legislación vigente, el proyecto del edificio o la dirección
facultativa.
Los ensayos
o pruebas serán realizados por entidades o laboratorios que reúnan
los requisitos establecidos en el Real decreto 410/2010 .
Artículo
4. Productos y sistemas cuya recepción debe justificarse
1. Se justificará
el control de recepción de los productos estructurales realizado
de acuerdo con lo establecido en la reglamentación que les sea de
aplicación.
2. Por su mayor
relevancia en la calidad del edificio, y sin perjuicio de que, mediante
orden de la conselleria competente en materia de calidad en la edificación,
sea modificada la relación que se indica a continuación,
se establece como obligatoria la justificación del control de recepción
de las siguientes familias de productos y, en su caso, sistemas:
a) Aislantes
térmicos y acústicos.
b) Impermeabilizantes
en la envolvente del edificio.
c) Revestimientos
de fachadas.
d) Productos
para pavimentos interiores y exteriores.
e) Carpintería
exterior.
f) Morteros
de albañilería y adhesivos cerámicos.
3. Resultarán
igualmente de obligada justificación cuantas comprobaciones, documentales
o experimentales, hayan sido establecidas por el plan de control del proyecto
o por el programa de control, o bien sean ordenadas por la dirección
facultativa durante la ejecución de la obra.
Artículo
5. Control de recepción de productos no cubiertos por normas armonizadas
1. Para la
justificación de la recepción de estos productos, se aportará
la documentación establecida en el Reglamento (UE) núm. 305/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que
se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de
productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del
Consejo. De forma voluntaria, podrá incluirse una valoración
de su idoneidad para el uso previsto, suscrita por organismos autorizados.
2. Asimismo,
cuando así lo establezca el plan o el programa de control, se realizarán
los ensayos o pruebas que justifiquen que las prestaciones de estos productos
son adecuadas y equivalentes a las que se obtendrían con productos
incluidos en normas armonizadas, de todo lo cual deberá quedar constancia
documental.
Artículo
6. Control de ejecución. Factores de riesgo
1. Se justificará
el control de ejecución de los elementos estructurales realizado
de acuerdo con los procedimientos de actuación de la reglamentación
que les sea de aplicación.
2. La justificación
del control de ejecución de unidades de obra no estructurales e
instalaciones atenderá a lo dispuesto a continuación:
a) Se determinarán
los factores y niveles de riesgo en el edificio definidos en el anexo I.
b) En función
de los niveles de los factores de riesgo del edificio, se definirán
las frecuencias de comprobación de las fases de ejecución
de las unidades de obra e instalaciones, según se establece en el
anexo II.
3. Igualmente,
se justificará el control de ejecución establecido en el
plan de control del proyecto, en el programa de control, o bien aquello
que sea ordenado por la dirección facultativa durante la ejecución
de la obra.
4. En las unidades
no previstas en esta disposición, el control de ejecución
se adecuará a lo establecido en la normativa vigente que resulte
de aplicación.
Artículo
7. Control de calidad de la obra terminada. Pruebas de servicio
1. Es obligatoria
la justificación de la realización con resultados satisfactorios
de las pruebas de servicio que figuran en el anexo III, determinadas por
la aplicación del factor de riesgo dimensional del edificio.
2. Las pruebas
de servicio se realizarán por laboratorios de ensayos para el control
de calidad de la edificación, debiendo para ello seguirse los procedimientos
establecidos en los Documentos Reconocidos para la Calidad en la Edificación
aprobados por la Generalitat, con los códigos DRC 05/23 (estanquidad
de cubiertas), DRC 06/23 (estanquidad de fachadas), DRC 07/23 (red interior
de suministro de agua) y DRC 08/23 (redes de evacuación de aguas),
u otros procedimientos equivalentes debidamente justificados.
3. Igualmente,
se justificarán cuantas pruebas adicionales de servicio hayan sido
previstas en el plan de control del proyecto, en el programa de control,
o bien sean ordenadas por la dirección facultativa durante la ejecución
de la obra.
CAPÍTULO
III
Programa de
control. Libro de gestión de calidad de obra
Artículo
8. Programa de control
1. Con carácter
previo al inicio de la obra, el director de ejecución de la obra
deberá redactar el programa de control, basado en el plan de control
del proyecto y en el plan de obra del constructor. En este último
se preverán los medios materiales y humanos que participarán
en la obra y la secuencia de realización de partes o fases de la
obra, así como los tiempos previstos en la planificación.
2. En el programa
de control se determinarán las acciones específicas de control
a realizar, así como la intervención de laboratorios de ensayos
y, en su caso, de entidades de control de calidad.
3. El programa
de control definirá con precisión:
a) Los lotes
que correspondan al control de recepción de productos.
b) Las unidades
de inspección o, en su caso, lotes de ejecución que correspondan
al control de ejecución, determinando las correspondientes frecuencias
de comprobación.
c) Las pruebas
de servicio para el control de la obra terminada.
4. El control
de ejecución o las pruebas de servicio podrán disminuirse
si la empresa constructora tiene establecido un sistema de gestión
de calidad con reconocimiento oficial.
5. Durante
la ejecución de la obra, la dirección facultativa podrá
modificar el programa de control en el caso de que fuera conveniente según
las circunstancias del control.
Artículo
9. Libro de gestión de calidad de obra
1. El Libro
de gestión de calidad de obra tiene por finalidad contener los datos
de identificación del edificio, de los agentes de la edificación
que intervienen en la obra y los correspondientes a los controles de recepción,
de ejecución y de las pruebas de servicio, con reseña de
los resultados del control, así como de su aceptación. Formará
parte del Libro de gestión de calidad de obra la documentación
que se genere durante la realización de las actuaciones de control.
2. La gestión
de calidad en obra se documentará y justificará en el Libro
de gestión de calidad de obra, a través de la aplicación
informática GESCAL, accesible desde la sede electrónica de
la Generalitat, http://sede.gva.es, o sus posteriores actualizaciones.
3. La información
contenida en el Libro de gestión de calidad de obra se estructura
en los siguientes apartados:
a) Los datos
generales del edificio y de los agentes de la edificación que intervienen.
b) El control
de recepción de los productos y sistemas de justificación
obligatoria de acuerdo con el artículo 4 de este decreto.
c) El control
de recepción de productos de justificación no obligatoria,
en su caso.
d) El control
de recepción de productos estructurales de conformidad con el Código
Estructural o, en su caso, el CTE.
e) El control
de ejecución.
f) Las pruebas
de servicio.
4. Los documentos
a incluir en el Libro de gestión de calidad de obra son los referentes
a:
a) El control
de la documentación de los suministros, incluyendo, en su caso:
documentos de origen, hoja de suministro y etiquetado; certificado de garantía
del fabricante, firmado por persona física; declaración de
prestaciones y marcado CE ; certificado de suministro y aquellos documentos
correspondientes a los productos estructurales que específicamente
sean exigibles reglamentariamente.
b) El control
de recepción mediante distintivos o evaluaciones técnicas
de idoneidad:
– Distintivo
que ostente cada producto, equipo, sistema o proceso de ejecución
de obra, incluyendo las características y prestaciones que proporcionen.
En caso de distintivo oficialmente reconocido, debe documentarse esta circunstancia
y su vigencia.
– Evaluación
técnica de idoneidad.
c) El control
de recepción mediante ensayos, incluyendo las actas de ensayo con
sus resultados.
d) El control
de obra terminada mediante pruebas de servicio, incluyendo las actas de
ensayo con sus resultados.
Artículo
10. Registro del Libro de gestión de calidad de obra
1. El Libro
de gestión de calidad de obra se inscribirá en el Registro
autonómico creado al efecto, adscrito a la conselleria competente
en materia de calidad en la edificación.
2. La solicitud
de inscripción en el Registro se realizará telemáticamente
a través de la aplicación GESCAL, generándose el correspondiente
justificante de registro de entrada, disponible en la Carpeta Ciudadana.
3. El Registro
tendrá carácter administrativo y se regirá por lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas.
El acceso por
cualquier persona a datos de carácter personal contenidos en el
Registro se regirá por lo que se dispone en los artículos
5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, en el Reglamento
(UE) núm. 2016/679 y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
Las comunicaciones
de datos que se realicen mediante la colaboración entre administraciones
se realizarán con fundamento en una norma con rango de ley.
4. La inscripción
en el Registro del Libro de gestión de calidad de obra servirá
para justificar el cumplimiento del nivel de calidad previsto en el proyecto,
a los efectos de la suscripción del certificado final de obra, de
conformidad con lo dispuesto en el título III de la presente disposición.
En el Libro del Edificio deberá quedar constancia de la inscripción
en el Registro del Libro de gestión de calidad de obra.
5. La inscripción
en el Registro surtirá efecto desde el momento de la inscripción,
sin perjuicio de que la conselleria con competencias en calidad en la edificación
pueda solicitar cuantas informaciones o modificaciones sean oportunas en
el plazo de tres meses.
6. La inscripción
en el Registro del Libro de gestión de calidad de obra no supondrá,
en ningún caso, la conformidad de la Administración con el
contenido del mismo.
Artículo
11. Elaboración e inscripción en el Registro del Libro de
gestión de calidad de obra
1. El director
de la ejecución de la obra elaborará el Libro de gestión
de calidad de obra durante la ejecución de la obra.
2. Una vez
concluida la obra y cumplimentado el Libro de gestión de calidad
de obra con los resultados del control y la documentación anexa
correspondiente, el promotor de la obra y el director de ejecución
de la obra validarán el Libro con su firma electrónica. Otros
agentes intervinientes en la obra, como el constructor, el laboratorio
de ensayos o la entidad de control, firmarán electrónicamente
los apartados del Libro en los que hayan intervenido.
3. El promotor
o, en su caso, el director de ejecución de la obra, en representación
del promotor, solicitará la inscripción del Libro de gestión
de calidad de obra en el Registro.
4. Una vez
registrado el Libro de gestión de calidad de obra, la conselleria
competente en materia de calidad en la edificación notificará
al promotor, al director de ejecución de obra, al director de obra
y al constructor, el número de registro que se le ha otorgado.
5. El promotor
de la obra será el responsable de incluir una copia del Libro de
gestión de calidad de obra en el Libro del edificio, junto con la
justificación del registro telemático.
TÍTULO
III
Certificado
final de obra
Artículo
12. Exigencia del certificado final de obra
1. El certificado
final de obra será exigible, en el ámbito de la Comunitat
Valenciana, a los edificios y obras regulados en el artículo 1 del
presente decreto.
2. El certificado
final de obra podrá referirse a la totalidad de la obra o a una
fase completa y terminada de la misma.
Artículo
13. Contenido del certificado final de obra
1. El certificado
final de obra expresará el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El ajuste
de la obra al proyecto de ejecución y a sus eventuales modificaciones
ordenadas por el director de obra, y que cuenten con la conformidad del
promotor. Cuando las modificaciones alteren las condiciones para la concesión
de la licencia municipal de edificación, se hará constar
la aprobación por la administración correspondiente de las
modificaciones realizadas, debiendo quedar todo ello documentado en el
proyecto final de obra.
b) El cumplimiento
del nivel de calidad previsto en el proyecto, que quedará justificado
en el Libro de gestión de calidad de obra, cuando proceda.
c) La suficiencia
de los servicios urbanísticos exigibles según la licencia
municipal de edificación y la conexión con las redes de infraestructuras
correspondientes y, en su caso, las garantías necesarias para la
reposición de los servicios e infraestructuras afectados provisionalmente.
d) La viabilidad
para ser destinada al fin para el que se construyó, siempre que
sea conservada según la correspondiente documentación de
uso y mantenimiento contenida en el Libro del edificio.
2. Para inscribir
obras nuevas finalizadas, en el certificado final de obra se acreditará
por el técnico o técnica que la descripción que pretende
acceder al Registro de la Propiedad concuerda con la realidad y con el
proyecto para el que se obtuvo licencia o título habilitante que
corresponda.
Artículo
14. Suscripción y visado
1. El certificado
final de obra es un documento único que se extenderá en el
modelo de impresos que corresponda según se incluye en el anexo
IV del presente decreto, debiendo ser suscrito por el director de obra
y el director de ejecución de obra, así como visado por el
colegio profesional correspondiente.
2. Cuando la
dirección facultativa recayera total o parcialmente sobre una persona
jurídica, el certificado final de obra deberá ser suscrito
por persona física con titulación académica y profesional
habilitante.
3. Las administraciones
competentes exigirán el certificado final de obra para la concesión
de cédulas, licencias y demás autorizaciones. Asimismo, se
exigirá este certificado por Notarías y Registros de la Propiedad
para la autorización e inscripción, respectivamente, de las
escrituras de declaración de obra nueva terminada y las actas de
terminación de obra.
TÍTULO
IV
Entidades y
laboratorios de calidad de la edificación
CAPÍTULO
I
Órgano
competente. Declaración responsable
de entidades
y laboratorios
Artículo
15. Órgano competente
1. La conselleria
competente en materia de calidad en la edificación será el
órgano competente a los efectos de velar por el cumplimiento del
Real decreto 410/2010, de 31 de marzo , por el que se desarrollan los requisitos
exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación
y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación,
para el ejercicio de su actividad o norma que la sustituya, que tiene el
carácter de básico.
2. El órgano
competente podrá realizar evaluaciones e inspecciones de cualquier
entidad o laboratorio. Asimismo, podrá realizar contrastes entre
diversas entidades o laboratorios, de modo que pueda comprobarse, para
un tipo de ensayos determinado, la idoneidad de las actuaciones, así
como de los resultados estadísticos del conjunto sometido a contraste.
Artículo
16. Declaración responsable ante la Administración
1. Las entidades
o laboratorios que pretendan ejercer su actividad deberán presentar
una declaración responsable ante el órgano competente, que
se adecuará al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas,
con la siguiente información:
a) Identificación
de la entidad o laboratorio.
b) Sede principal,
entidades asociadas, establecimiento físico y locales complementarios.
c) Identificación
de la asistencia técnica que prestan y, en su caso, de los ensayos
y pruebas que pretendan realizar.
d) Declaración
del cumplimiento de lo dispuesto en el Real decreto 410/2010, de 31 de
marzo , por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades
de control de calidad de la edificación y a laboratorios de ensayos
para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio
de su actividad, conforme al artículo 4 del mencionado Real Decreto.
2. El órgano
competente remitirá al ministerio con competencias en materia de
calidad en la edificación la propuesta para su inscripción
en el Registro General del Código Técnico de la Edificación.
3. La documentación
adjunta a la declaración responsable será presentada por
vía electrónica al órgano competente, a través
de los mecanismos que establezca la conselleria competente en materia de
calidad de la edificación, para su evaluación oportuna.
CAPÍTULO
II
Documentación
e inspección de entidades y laboratorios
Artículo
17. Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos
exigibles a las entidades
1. Aceptada
a trámite la declaración responsable e inscrita la entidad
en el Registro General de entidades de control de calidad de la edificación
del CTE, a los efectos de justificar ante el órgano competente los
requisitos exigibles, la entidad será requerida para que aporte,
mediante los mecanismos telemáticos que establezca la conselleria
competente en materia de calidad en la edificación, la siguiente
documentación:
a) Documentación
legal-administrativa que justifique que la entidad está legalmente
constituida para ejercer su actividad, incluyendo, en su caso: escritura
pública de constitución y aprobación de estatutos
inscrita en el Registro Mercantil, en la que conste como objeto social
la actividad de asistencia técnica; identificación de la
persona representante legal; tarjeta acreditativa del NIF; justificación
documental de la titularidad del empresario o empresaria individual; justificación
de que el establecimiento donde realiza la actividad cumple las condiciones
de seguridad, técnicas y medioambientales exigibles a este tipo
de instalaciones.
b) Documentación
que justifique, conforme a lo indicado en el anexo I del Real decreto 410/2010
, tener implantado un sistema de gestión de acuerdo con la norma
UNE-EN ISO/IEC 17020, “Evaluación de la conformidad. Requisitos
para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la
inspección”.
c) En su caso,
la justificación que acredite tener un seguro de responsabilidad
adecuado a las asistencias técnicas que presta.
d) En su caso,
justificación documental de tener implantado un sistema de gestión
de la calidad, conforme a la norma UNE-EN ISO 9001, certificado por un
organismo acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC);
o de disponer de evaluaciones técnicas favorables o certificaciones
emitidas por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido
por el Órgano competente.
2. De cada
nuevo año de actividad, la entidad aportará antes del 31
de marzo, a través de los mecanismos telemáticos que establezca
la conselleria competente en materia de calidad en la edificación,
la documentación de mantenimiento y actualización anual,
que incluye:
a) Libro de
registro de las actuaciones de verificación en el que debe figurar,
como mínimo, para cada actuación: un código de referencia
del informe; la fecha del encargo; el nombre, la dirección y el
NIF del agente autor del encargo; el objeto de la verificación;
las actuaciones encargadas y la fecha de emisión del informe.
b) En su caso,
justificante del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.
c) En su caso,
comunicaciones de las altas y bajas del personal técnico responsable.
d) En su caso,
la documentación justificativa vigente a la que se refiere el apartado
1.d.
Artículo
18. Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos
exigibles a los laboratorios
1. Aceptada
a trámite la declaración responsable e inscrito el laboratorio
en el Registro General de laboratorios de ensayo para el control de calidad
de la edificación del CTE, a los efectos de justificar ante el Órgano
competente los requisitos exigibles, el laboratorio será requerido
para que aporte, mediante los mecanismos telemáticos que establezca
la conselleria competente en materia de calidad en la edificación,
la siguiente documentación:
a) Documentación
legal-administrativa que justifique que el laboratorio está legalmente
constituido para ejercer su actividad, incluyendo, en su caso: escritura
pública de constitución y aprobación de estatutos
inscrita en el Registro Mercantil, en la que conste como objeto social
la actividad de realización de ensayos; identificación de
la persona representante legal; tarjeta acreditativa del NIF; licencia
municipal de apertura o licencia ambiental de la actividad del laboratorio.
b) Documentación
que justifique tener implantado, conforme a lo indicado en el anexo II
del Real decreto 410/2010 , un sistema de gestión de acuerdo con
la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, Requisitos generales para la competencia
de los laboratorios de ensayo y calibración.
c) Documentación
justificativa de cumplir las condiciones de seguridad, técnicas
y medio ambientales exigibles a este tipo de instalaciones.
d) En su caso,
la justificación que acredite tener un seguro de responsabilidad
adecuado a las asistencias técnicas que presta.
e) En su caso,
justificación documental de estar en posesión de acreditación
obtenida conforme al Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, otorgada por ENAC; o de tener implantado un sistema
de gestión de la calidad, conforme a la norma UNE-EN ISO 9001, certificado
por un organismo acreditado por ENAC; o de disponer de evaluaciones técnicas
favorables o certificaciones emitidas por un organismo especializado e
independiente, designado o reconocido por el Órgano competente.
2. De cada
nuevo año de actividad, el laboratorio aportará antes del
31 de marzo, a través de los mecanismos telemáticos que establezca
la conselleria competente en materia de calidad en la edificación,
la documentación de mantenimiento y actualización anual,
que incluye:
a) Libro de
registro de los ensayos realizados, que tiene que estar actualizado de
manera permanente y en el que debe figurar, como mínimo, para cada
acta o informe de resultados de ensayos: un código de referencia;
la fecha del encargo; el nombre, la dirección y el NIF del agente
autor del encargo; la procedencia de la muestra, el material de la muestra,
los ensayos realizados, y la fecha de acta o informe de resultados.
b) Registros
de aseguramiento de la calidad, de acuerdo con el art. 7.7 de la norma
UNE-EN ISO/IEC 17025, por ejemplo, de participación en comparaciones
interlaboratorios.
c) Registros
de calibraciones de los equipos de ensayo.
d) En su caso,
justificante del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.
e) En su caso,
comunicaciones de las altas y bajas del personal técnico responsable.
En el caso
de que el laboratorio justifique disponer de acreditaciones, certificaciones
o evaluaciones técnicas favorables de acuerdo con lo indicado en
el apartado 1. e), no será necesario presentar la documentación
a las que se refieren los apartados b), c) y d).
Artículo
19. Régimen de inspección de entidades y laboratorios
1. El Órgano
competente podrá inspeccionar las entidades y los laboratorios para
velar por el cumplimiento de los requisitos exigibles de conformidad con
el Real decreto 410/2010 y este decreto, exigiéndose, a estos efectos,
las correspondientes tasas.
2. A estos
efectos, el órgano competente podrá efectuar inspecciones
documentales, y en su caso presenciales, para comprobar que la entidad
o el laboratorio cumple con los requisitos exigibles.
3. El órgano
competente podrá establecer la intervención de entidades
colaboradoras independientes para la realización de auditorías
técnicas y de calidad al objeto de asistir al órgano competente
en las actuaciones de inspección. En este caso, el órgano
competente determinará las condiciones en las que actúen
estas entidades independientes y las prestaciones técnicas y de
calidad a obtener.
Para la realización
de estas auditorías, la entidad o el laboratorio, permitirán
el libre acceso a sus dependencias y a la documentación relativa
al ejercicio de su actividad.
4. El órgano
competente podrá reducir, en su caso, la frecuencia de las inspecciones
a las entidades en el caso de que estas dispongan de auditorías,
certificaciones o evaluaciones técnicas a las que se refiere el
artículo 5.4 del Real decreto 410/2010.
5. El órgano
competente podrá reducir, en su caso, la frecuencia de las inspecciones
a los laboratorios en el caso de que estos dispongan de acreditación
obtenida conforme al Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, otorgada por ENAC; o tengan implantado un sistema
de gestión de la calidad, conforme a la norma UNE-EN ISO 9001, certificado
por un organismo acreditado por ENAC; o cuando dispongan de auditorías,
evaluaciones técnicas o certificaciones emitidas por un organismo
especializado e independiente, designado o reconocido por el Órgano
competente.
6. De cada
inspección se levantará la correspondiente acta, en la que
se hará constar: o bien la conformidad con los requisitos exigibles,
o bien las deficiencias detectadas en la inspección o, en su caso,
auditoría.
7. En el caso
de que se hayan consignado deficiencias, estas se clasificarán en
función de su gravedad en:
a) No conformidad
mayor: aquella que cuestiona la competencia del personal, la validez de
los resultados o que ponen de manifiesto un incumplimiento de los requisitos
de gestión que afecta a los resultados de las verificaciones (entidades)
o de los ensayos (laboratorios).
b) No conformidad
menor: aquella que no cuestiona la competencia del personal o la validez
de los resultados o que se producen de manera aislada o puntual y no afecta
a los resultados de las verificaciones (entidades) o de los ensayos (laboratorios).
8. En el acta
de la inspección, en caso de que se hayan consignado deficiencias,
se establecerá el plazo para que la entidad o el laboratorio presente
un plan de acciones correctoras para el tratamiento de las no conformidades
menores y, en su caso, el plazo para la subsanación de las no conformidades
mayores. Una vez se haya aceptado el plan de acciones correctoras, llevado
a efecto y, en su caso, se haya evidenciado la subsanación en plazo
de las no conformidades mayores, se procederá al cierre de la inspección.
En caso contrario, se procederá según lo dispuesto en el
siguiente artículo.
Artículo
20. Incumplimiento de los requisitos exigibles
En el caso
de incumplimiento de los requisitos exigibles y de conformidad con lo establecido
en el Real decreto 410/2010 , el órgano competente realizará
las siguientes actuaciones:
1. En relación
con la declaración responsable, aplicará lo previsto en el
artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, sin
perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a
que hubiera lugar.
2. Iniciará
el procedimiento de cancelación de su inscripción en el Registro
General del Código Técnico de la Edificación, previos
los trámites oportunos de participación y audiencia.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única.
Incidencia presupuestaria
La aplicación
de lo que se dispone en este decreto no podrá tener ninguna incidencia
en la dotación de los capítulos de gasto asignado a la conselleria
competente en materia de calidad en la edificación y, en todo caso,
habrá de ser atendido con los medios personales y materiales de
esta.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Elaboración
e inscripción en el Registro del Libro de gestión de calidad
de obra
El presente
decreto no será de aplicación a los edificios cuya solicitud
de licencia municipal de edificación sea anterior a su fecha de
entrada en vigor. Cuando esta sea posterior, durante los seis meses siguientes
a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, la elaboración
y la solicitud de inscripción del Libro de gestión de calidad
de obra en el Registro, podrá realizarse, bien por el procedimiento
regulado en el Decreto 1/2015, o bien utilizando la aplicación informática
“on line” GESCAL, a la que se puede acceder en la sede electrónica
de la Generalitat, http://sede.gva.es. Transcurrido dicho periodo exclusivamente
se utilizará la aplicación informática.
Segunda. Vigencia
de los distintivos de calidad
La vigencia
de los distintivos de calidad que actualmente ostentan el reconocimiento
oficial otorgado por la dirección general competente en materia
de calidad en la edificación finalizará transcurridos dos
años desde su otorgamiento, sin posibilidad de prórroga.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.
Derogación normativa
Queda derogado
el Decreto 1/2015, de 9 de enero, del Consell, por el que se aprueba el
Reglamento de Gestión de la Calidad en Obras de Edificación.
Asimismo, quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación
para el desarrollo reglamentario
Se faculta
al conseller competente en materia de calidad en la edificación
para dictar cuantas disposiciones en desarrollo del presente decreto sean
necesarias, así como para modificar los documentos contenidos en
los anexos de la presente disposición.
Segunda. Entrada
en vigor
El presente
decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Anexos
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