Para el cálculo
de dicho 50%, se sustituirá el valor liquidativo de todos los bienes
por su valor de mercado en la fecha de exigibilidad del impuesto (31 de
diciembre), salvo los correspondientes a bienes inmuebles, que deberán
ser sustituidos por el mayor de:
• El valor
catastral del inmueble,
• El valor
determinado o comprobado por las autoridades para efectos de otros impuestos,
o
• El valor
de adquisición / coste de construcción.
Esta modificación
será de aplicación a las personas físicas no residentes
que sean accionistas de entidades que directa o indirectamente tengan una
cantidad significativa de activos inmobiliarios subyacentes situados en
España, siendo irrelevante a estos efectos que dichos activos inmobiliarios
estén afectados o no por actividades empresariales, o si existe
algún objetivo para evadir impuestos.
En aquellos
casos en que exista un tratado fiscal de doble imposición, será
necesario analizar el impacto potencial de sus disposiciones.
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