Paralelamente,
desde su construcción hasta la actualidad, las viviendas y locales
existentes han cambiado de persona propietaria prácticamente en
su totalidad. Se puede certificar que las actuales personas propietarias
y residentes han cumplido con las obligaciones ciudadanas que les son propias
y, por tanto, es necesario considerarlos terceros de buena fe.
Actualmente,
este cúmulo de situaciones sobrevenidas genera un grave problema
de acceso a la vivienda sobre un gran número de familias que han
actuado en todo momento desde una legítima confianza. Este problema
aún se magnifica más, si cabe, en la isla de Eivissa, donde
el acceso a la vivienda se prevé sumamente complicado y que requiere
soluciones al más alto nivel.
Para hacer
frente a esta problemática, el día 10 de febrero de 2022,
en una reunión a tres bandas mantenida en el Ayuntamiento de Sant
Josep de sa Talaia entre el Gobierno de las Illes Balears, el Ayuntamiento
de Sant Josep de sa Talaia y representantes de las personas propietarias
de los apartamentos Don Pepe, se propuso una solución para el problema
de vivienda del conjunto de las familias afectadas y que, a la vez, restablecería
el espacio natural devolviendo y reforzando los valores medioambientales
y ecológicos en todo el entorno.
La solución
implica a varias administraciones y entidades de las Iless Balears, tanto
municipales como supramunicipales, como el Ayuntamiento de Sant Josep de
sa Talaia, la Consejería de Movilidad y Vivienda, la Consejería
de Medio Ambiente y Territorio, la Consejería de Presidencia, Función
Pública e Igualdad, el Consejo Insular de Eivissa y el Instituto
Balear de la Vivienda (IBAVI).
Para llevar
a cabo esta operación, se aprobó el Decreto 7/2022 de 14
de marzo, por el que se crea la Comisión de Seguimiento de la solución
de vivienda de las personas que habitan los apartamentos Don Pepe y del
restablecimiento de los valores ecológicos en la zona, para velar
por el correcto desarrollo de la propuesta que se ha consensuado por mutuo
acuerdo entre instituciones y personas propietarias.
Llegados a
este punto, resulta urgente y necesario, mediante el artículo tercero
de este Decreto ley, clasificar como suelo urbanizable directamente ordenado
unos terrenos del término municipal de Sant Josep de sa Talaia,
para destinarlos a acoger viviendas protegidas de promoción pública
que permitan realojar a los propietarios de los Apartamentos Don Pepe.
DECRETO LEY
10/2022 DE 27 DE DICIEMBRE DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA URBANÍSTICA
LA DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA MODIFICA LA LEY 12/2017, DE 29 DE DICIEMBRE, DE URBANISMO
DE LAS ILLES BALEARS.
A causa de
los excesos producidos, el crecimiento cuantitativo de la nueva urbanización
ha sido puesto en cuestión y se ha generado un cierto consenso en
la idea de que es necesario enfocar la actividad urbanística y territorial
hacia la conservación, recuperación y rehabilitación
de todo el patrimonio ambiental y urbano de la comunidad. Ciertamente,
se ha producido un cambio de paradigma en el urbanismo europeo y estatal,
reflejado también en el autonómico, que se opone al tradicional
modelo expansionista y desarrollista y que se concreta en el tándem
sostenibilidad-rehabilitación urbana.
En los últimos
años, el legislador balear ha efectuado varias reclasificaciones
a suelo rústico de sectores de suelo urbanizable (disposición
adicional 16ª de la LUIB y artículo 3 del Decreto Ley 9/2020),
al considerar que ya no eran no conformes a las necesidades actuales de
ordenación de espacio urbano. Los terrenos afectados se correspondían
con suelos en situación básica de suelo rural, clasificados
como suelo urbanizable en un momento pretérito, que no se habían
desarrollado pese a haber transcurrido los plazos para ello.
Aprendiendo
de los errores del pasado y con la mirada puesta hacia el futuro, se plantea
que los nuevos urbanizables que puedan planificar los municipios en el
ejercicio de sus competencias urbanísticas estén condicionados
a las necesidades reales de los núcleos de población. De
acuerdo con todo lo expuesto, el primer apartado de la disposición
final establece los casos en que no es posible la clasificación
de nuevos sectores urbanizables, exceptuando varios supuestos como son
las promociones de vivienda protegida pública y los equipamientos.
Asimismo, uno
de los grandes retos del siglo XXI es la emergencia climática. Los
últimos informes del IPCC (el grupo intergubernamental de expertos
sobre el cambio climático) califican el cambio climático
antropogénico como una amenaza para el bienestar de la humanidad
y la salud del planeta y las administraciones a actuar. Las medidas que
se adopten en el presente determinarán la forma en que las personas
y la naturaleza responderán a los crecientes riesgos.
Los últimos
informes del IPCC (el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio
climático) califican el cambio climático antropogénico
como una amenaza para el bienestar de la humanidad y la salud del planeta
e instan las administraciones a actuar. Las medidas que se adopten en el
presente determinarán la forma en que las personas y la naturaleza
responderán a los crecientes riesgos.
El agua es
un bien escaso en el clima mediterráneo, pero lo será todavía
más. El cambio climático en nuestras islas supondrá,
entre otros efectos, una reducción de la precipitación, un
incremento de la temperatura y una mayor prevalencia de los fenómenos
meteorológicos extremos. Todo ello se traduce en una menor disponibilidad
de agua subterránea, principal fuente de suministro.
Por este motivo,
se aprovecha la ocasión para crear un nuevo artículo de aplicación
directa en la Ley de Urbanismo. En concreto, el apartado segundo de la
disposición final primera añade un nuevo artículo
en el Capítulo V, del Título II de la Ley de Urbanismo, relativo
a las normas de aplicación directa. Se trata del artículo
68.bis de medidas para la reducción del consumo de agua. El nuevo
artículo recoge medidas que ya se previeron en el artículo
6 del Decreto Ley 9/2020, para el suelo rústico, y amplía
su aplicación a todas las islas, a la vez que incorpora medidas
nuevas para todas las clases de suelo.
En consonancia
con lo dispuesto en el primer apartado de esta disposición final,
el tercer apartado introduce una disposición transitoria en la ley
de urbanismo de las Illes Balears, la decimosexta, que establece un régimen
transitorio aplicable a las modificaciones o revisiones de planeamiento
que delimiten nuevos sectores de suelo urbanizable que, a día 27
de diciembre de 2022, que es la fecha prevista para la entrada en vigor
de este Decreto ley, estén en tramitación.
La disposición
final segunda modifica la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales
y de régimen urbanístico de las áreas de especial
protección de las Illes Balears, para proteger tres espacios de
la isla de Mallorca y uno de la isla de Eivissa. Se trata, en todos los
casos, de espacios contiguos a Áreas Naturales de Especial Interés
con importantes valores naturales, paisajísticos y patrimoniales
en los que existe o ha existido presión urbanizadora, por lo que
se considera esencial preservarlos del desarrollo urbanístico con
una norma con rango de ley.
Este decreto
ley se estructura en tres artículos, una disposición derogatoria
y tres disposiciones finales.
El artículo
1 establece su objeto, finalidad y ámbito de aplicación.
El artículo
2 reclasifica determinados suelos urbanos sin urbanización consolidada,
en cumplimiento del mandato que se contiene en el apartado 6 del citado
artículo 2, del Decreto Ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes
de protección del territorio de las Islas Baleares.
El artículo
3 clasifica como suelo urbanizable directamente ordenado determinados terrenos
del término municipal de San José de sa Talaia, para destinarlos
a acoger viviendas de protección pública para realojar a
los propietarios afectados por las actuaciones llevadas a cabo en relación
con los Apartamentos Don Pepe.
La Disposición
derogatoria única establece que quedan derogadas todas las normas
de igual o inferior rango que se opongan a este decreto ley, lo contradigan
o sean incompatibles con lo dispuesto.
La disposición
final primera introduce las modificaciones de la Ley 12/2017, de 29 de
diciembre, de urbanismo de las Illes Balears que se han expuesto en el
apartado IV de este preámbulo.
La disposición
final segunda modifica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991,
de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico
de las áreas de especial protección de las Illes Balears.
Por último,
la disposición final tercera determina la vigencia inmediata de
éste decreto ley.
Este decreto
ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos
en los puntos 3 y 46 del artículo 30 y en el punto 6 del artículo
31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Por todo ello,
a propuesta del consejero Medio Ambiente y Territorio, y habiéndolo
considerado el Consejo de Gobierno en la sesión ordinaria del día
27 de diciembre de 2022, se aprueba el siguiente
Decreto Ley
Artículo
1 Objeto, finalidad y ámbito de aplicación
1. Este Decreto
ley tiene por objeto:
a. Dar cumplimiento
al mandato que se contiene en el apartado 6 del artículo 2, del
Decreto Ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección
del territorio de las Illes Balears, determinando la reclasificación
de varios suelos urbanos sin urbanización consolidada.
b. Clasificar
como suelo urbanizable directamente ordenado determinados terrenos del
término municipal de Sant Josep de sa Talaia, para destinarlos a
acoger viviendas protegidas de promoción pública.
c. Modificar
puntualmente la ley de urbanismo de las IIles Balears, con el fin de contener
el crecimiento de nueva urbanización.
d. Establecer
medidas de carácter medioambiental tales como medidas para la reducción
del consumo de agua o la ampliación de algunos ámbitos de
las áreas de especial protección.
2. Este Decreto
ley es de aplicación en el territorio de las Illes Balears.
Artículo
2 Reclasificación de suelos urbanos sin urbanización consolidada
1. Quedan
clasificados como suelo rústico, con la categoría básica
de suelo rústico común, los terrenos clasificados formalmente
como suelo urbano, destinados a uso residencial, turístico o mixto,
en los que concurrieran las siguientes circunstancias día 25 de
mayo de 2020:
a) Que el planeamiento
general municipal en el que se habían previsto no estuviera adaptado
íntegramente al correspondiente plan territorial insular.
b) Que, para
poder disponer de todos los servicios urbanísticos básicos,
debiera llevarse a cabo una actuación de transformación urbanística
y que, a estos efectos, los terrenos hubieran sido incluidos en la delimitación
del correspondiente ámbito o unidad de actuación.
c) Que no
se hubiese iniciado la ejecución material de la actuación
de transformación urbanística.
d) Que no
estuvieran rodeados con más de dos tercios de su perímetro
por suelos que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente
urbanizados.
e) Que ya
hubiera vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o
hacer efectiva la actuación de transformación urbanística,
estuvieran previstos en los instrumentos de planeamiento, en la delimitación
del ámbito de actuación o en el proyecto de urbanización,
y que el vencimiento no fuese imputable a la Administración
2. En caso
de que no se hubieran previsto los plazos, se entenderá que éstos
habían vencido si día 25 de mayo de 2020 se daban las siguientes
condiciones:
a) Haber transcurrido
ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, o
de la aprobación de la delimitación del ámbito de
actuación, si ésta no estuviera contenida en el plan, y no
haberse dictado acto de aprobación definitiva del proyecto de urbanización.
b) Haber transcurrido
dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización
y no haber iniciado la ejecución material de la actuación
de transformación urbanística.
3. Mantienen
la clasificación de suelo urbano aquellos suelos que se ubiquen
en:
a) Municipios
que tengan en tramitación su adaptación al Plan Territorial
Insular en lo que se refiere a las determinaciones relativas a suelo de
desarrollo urbano. A tal efecto, debe entenderse que está en trámite
la adaptación cuando se haya adoptado el acuerdo de aprobación
inicial del instrumento de planeamiento con anterioridad al 25 de mayo
de 2020, y siempre que en ese momento no hiciese más de tres años
del último acto esencial en la tramitación del procedimiento
de adaptación.
b) Una isla
respecto de la cual su consejo insular haya asumido, con anterioridad al
31 de diciembre de 2021, las potestades de alteración del planeamiento
urbanístico en cumplimiento de lo previsto en el artículo
2 del Decreto Ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección
del territorio de las Illes Balears.
4. Las reclasificaciones
de suelos urbanos conforme a lo previsto en este artículo no dan
lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación
estatal.
Artículo
3 Clasificación de suelo urbanizable directamente ordenado determinados
terrenos del término municipal de Sant Josep de sa Talaia
1. Se clasifica
como suelo urbanizable directamente ordenado, y destinado a acoger viviendas
protegidas de promoción pública para realojar a los propietarios
afectados por las actuaciones llevadas a cabo en relación con los
Apartamentos Don Pepe, los terrenos del término municipal de Sant
Josep de sa Talaia que se delimitan de acuerdo con el Anexo I de este decreto
ley.
2. Las actuaciones
de transformación urbanística de los terrenos señalados
en el punto anterior se realizarán mediante el sistema de reparcelación
en cualquiera de sus modalidades, compensación o cooperación,
o mediante la aplicación del sistema de expropiación.
En el plazo
de dos meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, mediante acuerdo
de pleno el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, que puede establecer
los parámetros urbanísticos, debe definir el instrumento
de gestión urbanística de entre los mencionados en el punto
anterior. En caso de que se realice mediante el sistema de reparcelación,
el acuerdo de pleno puede delimitar un ámbito superior al establecido
en el Anexo I de este decreto ley.
3. Las determinaciones
previstas en este artículo se imponen y vinculan directamente al
planeamiento urbanístico y territorial, por lo que deben incluirse
en la primera modificación de planeamiento urbanístico que
tramite el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia.
4. La obtención
de los terrenos a los que se refiere el punto primero de este artículo
podrá efectuarse anticipadamente a la aprobación de los instrumentos
de equidistribución, mediante su ocupación directa en los
términos establecidos en el artículo 96 de la 12/2017 , de
29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears.
Disposición
derogatoria única Normas que se derogan
Quedan derogadas
todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este decreto
ley, lo contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto, y en concreto,
el artículo 7 del Decreto Ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas
urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera Modificación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre,
de urbanismo de las Illes Balears
1. Se incorpora
un nuevo apartado en el artículo 20, de la Ley 12/2017, de 29 de
diciembre, relativo a suelo urbanizable, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«2. El
planeamiento urbanístico general municipal no puede delimitar nuevos
sectores de suelo urbanizable cuando se dé una de las siguientes
circunstancias:
a. Las necesidades
reales del núcleo puedan ser resueltas mediante actuaciones de rehabilitación,
regeneración y renovación urbana, que siempre deben ser prioritarias
frente a los nuevos crecimientos. A tal efecto, se entenderá que
se da esta circunstancia cuando:
- El núcleo
urbano disponga de más de un 15% de suelo vacante. Se entenderá
por suelo vacante aquellas parcelas de suelo urbano de uso no dotacional
que, siendo aptas para la edificación, no estén edificadas.
Para realizar este cómputo, se excluirán las parcelas de
superficie igual o inferior a 500 m2.
- El núcleo
disponga de superficie equivalente al nuevo crecimiento pretendido en suelo
de desarrollo urbano sometido a actuaciones de transformación urbanística.
Se entenderá que el núcleo dispone de suelo equivalente cuando
el total de superficie de ámbitos de transformación urbanística
delimitados en suelo urbano y urbanizable no ejecutados y con plazos vencidos,
sea igual o superior a las necesidades de crecimiento, indistintamente
del uso global de cada ámbito.
Excepcionalmente,
se podrá justificar la incompatibilidad del uso a implantar en el
suelo de desarrollo urbano existente en los siguientes casos:
a) Cuando
el uso a implantar sean un equipamiento de grandes dimensiones que requiera,
una superficie continua mayor a la disponible en el suelo urbano
b) Cuando
el uso predominante en implantar sea un equipamiento público y con
los suelos disponibles no se pueda asegurar la viabilidad económica
y técnica de la actuación o se comprometa el correcto funcionamiento
del equipamiento.
c) Cuando
el uso predominante a implantar sea residencial y el suelo equivalente
se corresponda con un suelo de uso industrial discontinuo con el suelo
urbano del núcleo
d) Cuando
el uso predominante a implantar, por cumplimiento de la normativa sectorial
correspondiente, sea incompatible con los suelos urbanos existentes y sus
usos colindantes.
e) Cuando
el uso a implantar sea residencial destinado íntegramente a viviendas
protegidas de promoción pública.
b. Se ubiquen
en zonas de riesgo delimitadas como Área de Prevención de
Riesgo de Inundación. Excepcionalmente, se admitirá la clasificación
para destinar a equipamientos o infraestructuras promovidos por administraciones
públicas, siempre que se justifique que no existen alternativas
de localización viables y condicionado a que puedan implementarse
medidas correctoras que no supongan, en ningún caso, un incremento
del riesgo de inundación a terceros.»
2. Se incorpora
un nuevo artículo en el capítulo V de la Ley 12/2017, de
29 de diciembre, relativo a las normas de aplicación directa, del
título II de la Ley, con el siguiente contenido:
«Artículo
68.bis Medidas para la reducción del consumo de agua
- Los nuevos
edificios y aquellos en los que se lleven a cabo obras de reforma integral
tendrán que dotarse de sistemas de fontanería de bajo consumo.
- Los proyectos
de construcción de edificaciones en suelo rústico, salvo
las vinculadas a explotaciones agrarias que deberán regirse por
su legislación específica, deben prever la recogida de aguas
pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades
de la edificación y/o finca.
- El uso de
vivienda unifamiliar en suelo rústico no puede dar lugar a la construcción
de más de una piscina por finca. La lámina de espejo de agua
de las nuevas piscinas en suelo rústico no puede exceder de treinta
y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.
- En parques
y jardines públicos, se utilizarán pavimentos con un alto
índice de reflectancia y tendrán que contar con espacios
verdes que actúen a modo de refugio climático. A tal efecto,
se sembrarán preferentemente especies autóctonas y/o de bajo
requerimiento hídrico y se potenciará su riego con aguas
regeneradas.
- Se fomentará
la utilización de aguas regeneradas para la limpieza y el mantenimiento
de las infraestructuras y equipamientos municipales.
- Las actuaciones
de nueva urbanización y de renovación urbana deberán
dotarse de sistemas urbanos de drenaje sostenible.»
3. Se incorpora
una disposición transitoria, la decimosexta, a la Ley 12/2017, de
29 de diciembre, con el contenido siguiente:
«Disposición
transitoria decimosexta
Régimen
transitorio aplicable a las modificaciones o revisiones de planeamiento
que delimiten nuevos sectores de suelo urbanizable
Las determinaciones
contenidas en el apartado 2 del artículo 20 de esta Ley no serán
de aplicación a las modificaciones o revisiones de planeamiento
municipal que delimiten nuevos sectores de suelo urbanizable que, en fecha
27 de diciembre de 2022, se encuentren en tramitación.
A efectos de
la aplicación de esta disposición, se entiende que se está
tramitando una modificación o revisión de planeamiento municipal
cuando se ha adoptado el acuerdo de aprobación inicial del instrumento
de planeamiento, siempre y cuando no haga más de tres años
del último acto esencial en la tramitación del procedimiento
de adaptación del planeamiento municipal.»
Disposición
final segunda
Modificación
del anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacions
naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial
protección de las Illes Balears
1. En la isla
de Mallorca se modifica parcialmente la cartografía de acuerdo con
el Anexo II, y se amplían los ámbitos de las áreas
de especial protección que se indican a continuación:
- 24 – Es Trenc
– Salobrar de Campos
- 46 – Barrancs
de Son Gual i Xorrigo
- 47 – Àrees
Naturals de la Serra de Tramuntana
2. En la isla
de Eivissa se modifica parcialmente la cartografía de acuerdo con
el Anexo III, y se amplían los ámbitos de las áreas
de especial protección que se indican a continuación:
4 – Cala de
Jondal
Disposición
final tercera Entrada en vigor
Este decreto
ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de las Illes Balears.
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