El artículo
71.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
(LCSP), dispone que quedan sujetas a la prohibición de contratar
con las entidades que forman parte del sector público las personas
que hayan sido sancionadas con carácter firme por infracción
grave en materia de falseamiento de la competencia. En esta resolución,
que pone fin al procedimiento sancionador y contra la que no cabe recurso
alguno en vía administrativa, se pone de manifiesto la responsabilidad
de varias empresas por infracción del artículo 1 de la LDC,
que debe ser calificada como infracción de falseamiento de la competencia
a los efectos del mencionado artículo 71.1.b) de la LCSP.
La mencionada
prohibición de contratar fue introducida en el ordenamiento jurídico
por la disposición final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
que modificó los artículos 60 y 61 del entonces vigente texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) y cuya entrada en
vigor tuvo lugar el 22 de octubre de 2015. Se ha constatado en esta resolución
que la duración de la conducta ilícita se ha extendido más
allá del 22 de octubre de 2015, por lo que corresponde la aplicación
de la misma sin perjuicio de la diferente participación de cada
una de las empresas en dicha infracción.
La prohibición
de contratar debe tener una duración y alcance determinados por
lo que, en el caso de que los mismos no se determinen expresamente en la
resolución administrativa o judicial correspondiente éstos
deberán ser fijados en un procedimiento ad hoc (art. 72.2 LCSP).
Siendo ello así, y al margen del plazo en el que dicha duración
y alcance deban fijarse (art. 72.7 LCSP) cabe identificar un automatismo
en la prohibición de contratar derivada de infracciones en materia
de falseamiento de la competencia, que deriva ope legis o como mero reflejo
del dictado de una resolución que declare dicha infracción
por así disponerlo el mencionado artículo 71.1.b) de la LCSP.
Esta resolución
no fija la duración y alcance de la prohibición de contratar.
Por lo tanto, tales extremos deberán determinarse mediante procedimiento
tramitado de acuerdo con el artículo 72.2 de la LCSP. A tal efecto,
se acuerda remitir una Disposición final decimoctava de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre.
LA NOTICIA
La Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha multado con 203,6 millones
de euros a seis de las mayores constructoras españolas (Acciona,
Dragados, FCC, Ferrovial, OHL y Sacyr) por alterar durante más de
25 años “miles de licitaciones públicas destinadas a la edificación
y obra civil de infraestructuras como hospitales, puertos o carreteras”.
Según afirma el supervisor de competencia, las constructoras se
reunían semanalmente para intercambiar información y decidir
los contratos en los que compartirían “trabajos técnicos”.
Las multas
oscilan entre los 57,1 millones de euros impuestos a Dragados y los 16,7
millones de Sacyr. Entre medias, FCC afronta una sanción de 40,4
millones; Ferrovial, de 38,5; Acciona, de 29,4, y OHL, de 21,5 millones.
Las empresas tienen dos meses para recurrir las multas ante la Audiencia
Nacional.
“Desde
1992, las compañías se reunían semanalmente y decidían
los contratos públicos en que iban a compartir trabajos técnicos
de sus ofertas”, asegura la CNMC, que ha observado que “también
intercambiaban información sobre su estrategia de presentación”
a “miles” de convocatorias. Además, subraya el supervisor, estas
prácticas tuvieron unos “efectos particularmente dañinos
para la sociedad”, toda vez que se trataba de concursos para licitar hospitales,
puertos, aeropuertos y carreteras, entre otras infraestructuras de interés
general, convocados fundamentalmente por el Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, antes Fomento, y sus organismos y empresas públicas
dependientes.
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