¿QUÉ
OCURRE CON LAS AUTORIZACIONES DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN SUELO RÚSTICO?
En todos los
municipios se podrán seguir concediendo nuevas autorizaciones para
viviendas vinculadas a un uso agrícola, ganadero o forestal, en
cualquier clase de suelo rústico y a cualquier distancia de los
núcleos urbanos o rurales.
Para las viviendas
en suelo rústico no vinculadas a un uso agrícola, ganadero
o forestal el régimen varía dependiendo del tipo de municipio:
MUNICIPIOS
CON MÁS DE 10.000 HABITANTES (SANTANDER, TORRELAVEGA, CASTRO URDIALES,
CAMARGO, PIÉLAGOS, EL ASTILLERO, SANTA CRUZ DE BEZANA, SANTOÑA,
LAREDO Y LOS CORRALES DE BUELNA):
a) Todas las
solicitudes presentadas y las que se presenten antes de la entrada en vigor
de la nueva Ley (es decir, 2 meses desde su publicación en el BOC)
continuarán su tramitación y se resolverán según
lo previsto en la Ley 2/2001 (es decir, en el suelo rústico de protección
ordinaria entorno a los núcleos urbanos y rurales hasta una distancia
de 200 metros).
b) Todas las
solicitudes que se presenten, a partir de la entrada en vigor de la nueva
Ley (es decir, 2 meses desde su publicación en el BOC) y durante
dos años desde dicha entrada en vigor, se tramitarán conforme
a la nueva Ley (es decir, en el suelo rústico de protección
ordinaria entorno a los núcleos urbanos y rurales hasta una distancia
de 100 metros salvo en aquellos núcleos urbanos en los que el planeamiento
contemple su desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial).
c) A partir
de los dos años de la entrada de vigor de la Ley, no se podrán
solicitar nuevas autorizaciones para viviendas no vinculadas en suelo rústico.
MUNICIPIOS
ENTRE 5.000 Y 10.000 HABITANTES: (SANTA MARÍA DE CAYÓN, SUANCES,
REINOSA, COLINDRES, REOCÍN, CABEZÓN DE LA SAL, MEDIO CUDEYO,
POLANCO, CARTES, ENTRAMBASAGUAS, MARINA DE CUDEYO Y MIENGO).
a) Todas las
solicitudes presentadas o que se presenten antes de la entrada en vigor
de la nueva Ley (es decir, hasta 2 meses desde su publicación en
el BOC) continuarán su tramitación y se resolverán
según lo previsto en la Ley 2/2001 (es decir, en el suelo rústico
de protección ordinaria entorno a los núcleos urbanos y rurales
hasta una distancia de 100 ó 200 metros, dependiendo del tipo de
planeamiento que tengan: 100 metros para los que tienen Normas Subsidiarias
del art. 91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978
y 200 metros para los que tienen PGOU o Normas Subsidiarias del art. 91.b)
del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978).
b) Todas las
solicitudes que se presenten, a partir de la entrada en vigor de la nueva
Ley (es decir, hasta 2 meses desde su publicación en el BOC) y durante
dos años desde dicha entrada en vigor, se tramitarán conforme
a la nueva Ley (es decir, en el suelo rústico de protección
ordinaria entorno a los núcleos urbanos y rurales hasta una distancia
de 100 metros, salvo en aquellos núcleos urbanos en los que el planeamiento
contemple su desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial).
Durante ese
período de dos años los Ayuntamientos podrán delimitar
Áreas de Desarrollo Rural en el entorno de los núcleos urbanos
y rurales con menos de 250 viviendas.
c) A partir
de los dos años de la entrada en vigor de la nueva Ley, sólo
se podrán solicitar y conceder nuevas autorizaciones para viviendas
no vinculadas en suelo rústico, dentro de las Áreas de Desarrollo
Rural. Fuera de las Áreas de Desarrollo Rural, no se podrán
conceder nuevas autorizaciones para viviendas no vinculadas en suelo rústico.
MUNICIPIOS
MENORES DE 5.000 HABITANTES: (EL RESTO)
a) Todas las
solicitudes que se hayan presentado y las que se presenten antes de la
entrada en vigor de la nueva Ley (es decir, hasta 2 meses desde su publicación
en el BOC) continuarán su tramitación y se resolverán
según lo previsto en la Ley 2/2001 (es decir, en el suelo rústico
de protección ordinaria o en aquel que no tenga unos especiales
valores, entorno a los núcleos urbanos y rurales, hasta una distancia
de 100 ó 200 metros, dependiendo del tipo de planeamiento que tengan:
100 metros para los que carecen de planeamiento o tienen Normas Subsidiarias
del art. 91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978
y 200 metros para los que tienen PGOU y Normas Subsidiarias del art. 91.b)
del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978.
b) Todas las
solicitudes que se presenten, a partir de la entrada en vigor de la nueva
Ley (es decir, hasta 2 meses desde su publicación en el BOC) y mientras
el Ayuntamiento no delimite las Áreas de Desarrollo Rural, se podrán
tramitar conforme a la nueva Ley (es decir, en el suelo rústico
de protección ordinaria o en aquel que no tenga unos especiales
valores, entorno a los núcleos urbanos y rurales hasta una distancia
de 100 metros, salvo en aquellos núcleos urbanos en los que el planeamiento
contemple su desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial).
c) A partir
de la delimitación de las Áreas de Desarrollo Rural, sólo
se podrán solicitar y conceder nuevas autorizaciones para viviendas
no vinculadas en suelo rústico dentro de las Áreas de Desarrollo
Rural. Fuera de las Áreas de Desarrollo Rural, no se podrán
conceder nuevas autorizaciones para viviendas no vinculadas en suelo rústico.
CLAVES DE LA
LEY DE CANTABRIA 5/2022, DE 15 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Y URBANISMO DE CANTABRIA (B.O.C. DE 22 DE JULIO DE 2022)
ADELANTA EL
REGISTRO DE PLANEAMIENTO Y GESTIÓN URBANÍSTICA DE CANTABRIA
Adelanta el
Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística de Cantabria,
que recogerá un ejemplar completo y actualizado de los instrumentos
de ordenación del territorio, planes y otros instrumentos de ordenación
y gestión urbanística que se aprueben en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluidos los catálogos,
los convenios y los estatutos de los consorcios y otras sociedades urbanísticas
o entidades colaboradoras que pudieran crearse; y dispone que las cédulas
urbanísticas se regulen por los Ayuntamientos, mediante la correspondiente
Ordenanza, la cual contendrá necesariamente los datos a que se refiere
el Anexo.
ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO
Comprende la
regulación de cada uno de los instrumentos de ordenación
territorial, incluyendo funciones, procedimientos de elaboración
y aprobación, suspensión y vigencia y efectos:
— Plan Regional
de Ordenación Territorial: tiene por objeto identificar las pautas
generales del desarrollo y transformación sostenibles de la Comunidad
Autónoma, fijar las directrices para el uso racional de los recursos
naturales y la conservación del patrimonio cultural, definir el
modelo territorial que permita el adecuado ejercicio de sus competencias
por las distintas Administraciones públicas y establecer las prioridades
de la acción ambiental, económica y social en el ámbito
territorial.
— Plan de
Ordenación del Litoral: se equipara a todos los efectos al Plan
Regional de Ordenación Territorial y se aprobará en atención
a las peculiaridades y especial singularidad de la zona costera y con la
finalidad de una protección efectiva e integral de la misma.
— Normas Urbanísticas
Regionales: tienen por objeto establecer criterios y fijar pautas normativas
en lo referente al uso del suelo y la edificación.
— Planes Territoriales
Parciales: desarrollarán el Plan Regional de Ordenación Territorial
al que están jerárquicamente subordinados, cuyas determinaciones
podrán completar y concretar en las áreas o zonas supramunicipales
que éste delimite.
— Planes Territoriales
Especiales: son instrumentos de ordenación territorial que, en desarrollo
directo de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenación
Territorial, en los Planes Territoriales Parciales o de su legislación
específica, tienen por objeto la regulación de uno o varios
de los aspectos sectoriales que la norma detalla específicamente.
— Proyectos
Singulares de Interés Regional: son instrumentos de planeamiento
territorial que tienen por objeto regular la implantación de instalaciones
y usos productivos y terciarios, de desarrollo rural, turísticos,
deportivos, culturales, actuaciones de mejora ambiental, de viviendas sometidas
a algún régimen de protección pública, así
como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan
de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose
en uno solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica,
su magnitud o sus singulares características.
TIPOLOGÍA
DEL SUELO
El suelo se
clasifica en urbano, urbanizable o rústico, regulando la norma el
régimen jurídico de cada uno de ellos.
— Suelo urbano:
comprende los terrenos integrados de forma efectiva en la red de dotaciones
y servicios de un núcleo de población en los términos
establecidos en la norma, suprimiéndose la distinción entre
el suelo urbano consolidado y el no consolidado. La norma se refiere a
las actuaciones en el suelo urbano, a los derechos y deberes de sus propietarios
y detalla los requisitos que deben cumplirse para que el suelo urbano tenga
la consideración de solar.
— Suelo urbanizable:
tendrán esta consideración los terrenos que el Plan General
clasifique como tal, conforme a los términos previstos en la legislación
estatal, por considerar motivadamente que son necesarios para las necesidades
del incremento de la población, y que garantizan un desarrollo urbanístico
racional, medioambientalmente sostenible y energéticamente eficiente.
El texto detalla los derechos y deberes de sus propietarios y se ocupa
de los usos y obras provisionales y otras actuaciones en suelo urbanizable.
— Suelo rústico:
tras señalar los derechos y limitaciones de sus propietarios, la
norma distingue entre el de especial protección, así clasificado
en virtud de lo previsto en la legislación sectorial correspondiente
o en función de las previsiones de los planes y normas de ordenación
territorial o urbanística por considerar necesario preservarlo en
función de sus valores históricos, arqueológicos,
científicos, ambientales, culturales o paisajísticos, aquellos
con riesgos naturales o tecnológicos acreditados, así como
aquellos otros en los que estime necesaria su protección por concurrir
en ellos un valor económico estratégico derivado de su riqueza
agrícola, ganadera, forestal o extractiva; y el de protección
ordinaria, así clasificado por el Planeamiento General con objeto
de preservarlo, en un momento dado, de su desarrollo urbano integral. Asimismo,
recupera la figura de los núcleos rurales, como ámbitos que
sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado y
diferenciado según los censos y padrones oficiales, integrado por
un mínimo de cinco y un máximo de treinta viviendas, que
encajan mejor en cuanto a su concepción y regulación en el
suelo rústico que en el suelo urbano.
Planeamiento
urbanístico
La norma contiene
las disposiciones generales, la definición, formación, tramitación
y aprobación, vigencia, revisión y modificación y
los efectos de la aprobación de los distintos tipos de planeamiento
urbanístico, así como los instrumentos complementarios del
mismo.
Tras señalar
la prelación de fuentes, cabe destacar como novedad las Normas Técnicas
de Planeamiento, las cuales tienen por objeto unificar los criterios técnicos
de los documentos de planeamiento urbanístico, la terminología
y los conceptos urbanísticos generales, así como cualquier
otra cuestión que precise aclaración u orientación
técnica en materia de planeamiento urbanístico.
Además,
el texto contempla las normas de aplicación directa y estándares
de edificabilidad, densidades y ocupación y los de espacios libres
y equipamientos, tanto a nivel de sistema general como de sistemas locales,
así como medidas para la mejora de la eficiencia energética
o la accesibilidad en edificaciones existentes.
Por otra parte,
la nueva ley se ocupa de los Planes Generales de Ordenación Urbana,
instrumentos de ordenación integral del territorio correspondiente
a uno o varios términos municipales completos, que tienen por objetivo
contribuir a resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional
y productivo del municipio, regulando, delimitando u orientando, según
los casos, las zonas de crecimiento, la utilización del suelo rústico
y los procesos de renovación y rehabilitación urbana, detallándose
las determinaciones del Plan en suelo urbano, urbanizables y rústico;
los Planes Parciales, que tienen por objeto regular la urbanización
y edificación del suelo urbanizable, plasmando el principio de equidistribución
y desarrollando el Planeamiento General mediante la ordenación detallada
de uno o varios Sectores completos; los Planes Especiales, instrumentos
complementarios de ordenación que tienen por objeto la implantación
o regulación pormenorizada de usos o actividades urbanísticas
especiales en cualquier clase de suelo, que podrán formularse en
desarrollo de los instrumentos de ordenación urbanística,
o con carácter independiente; y otros instrumentos complementarios
del planeamiento como son los Estudios de Detalle, distinguiendo entre
comunes y especiales, las Ordenanzas urbanísticas, los Proyectos
de Urbanización, los Catálogos de edificaciones en suelo
rústico y las Áreas de Desarrollo Rural, que tienen por objeto
contribuir a la ordenación y el desarrollo rural en pequeños
municipios o en municipios en riesgo de despoblamiento.
La norma también
incluye el planeamiento urbanístico en los pequeños municipios
y municipios en riesgo de despoblamiento.
GESTIÓN
Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO
La gestión
del planeamiento tiene como objetivo plasmar sobre el terreno aquellas
previsiones del mismo a través de distintas actuaciones, públicas
o privadas. Su ejecución corresponde a las distintas administraciones
en función del tipo de planeamiento, sin perjuicio de la participación
de los particulares en los términos previstos en la legislación
básica estatal.
La ejecución
del planeamiento urbanístico se realizará a través
de ámbitos de actuación integrada denominados unidades de
actuación, que podrán venir delimitadas por el planeamiento
general o, en su defecto, serán delimitadas por el alcalde conforme
a los criterios que se establezcan en el Planeamiento General. La norma
establece los criterios y requisitos que han de cumplir las unidades de
actuación y el régimen de los bienes de dominio público
incluidos en ellas y regula las distintas opciones de ejecutar el planeamiento
a través de entes de gestión (consorcios urbanísticos,
sociedades urbanísticas y entidades urbanísticas colaboradoras).
En este ámbito,
el texto desarrolla los instrumentos de gestión urbanística:
la normalización de fincas, la expropiación forzosa, la ocupación
directa y la reparcelación.
Por otra parte,
regula la obtención de terrenos dotacionales, bien sean sistemas
generales o locales, en función de su categoría y los distintos
mecanismos para la obtención de cada uno de ellos.
Dentro de la
gestión el texto incorpora, de una parte, las actuaciones aisladas,
tanto en suelo urbano como para la ejecución de dotaciones públicas,
y el sistema de cesión de viales, distinguiendo entre los pequeños
municipios o en riesgo de despoblamiento y el resto; y de otra, las actuaciones
integradas, las cuales sirven para la ejecución integrada o sistemática
del planeamiento. La ejecución integrada o sistemática del
planeamiento se llevará a cabo normalmente, por unidades o ámbitos
completos de actuación que se delimiten al efecto, siempre que sea
precisa la equidistribución de los beneficios y cargas derivados
del planeamiento a través de alguno de los sistemas previstos.
Los sistemas
de actuación por zonas integradas en ámbitos o unidades completas
de actuación serán el Sistema de Compensación, el
Sistema de Cooperación, el Sistema de Expropiación y el Sistema
de Concesión de obra urbanizadora, regulando la norma cada uno de
ellos de forma específica. La Administración elegirá
el sistema de actuación según sus necesidades y en consideración
a los medios económico-financieros con que cuente, su capacidad
de gestión, la colaboración de la iniciativa privada y las
demás circunstancias que concurran.
En relación
con esto, el texto establece la obligatoriedad de los propietarios de edificar
los solares o rehabilitar los edificios existentes en los plazos establecidos
al efecto, incluyendo las consecuencias de su incumplimiento. Además,
habilita mecanismos para que la administración pueda reaccionar
frente al incumplimiento de este deber de edificación o rehabilitación,
facultándole para delimitar áreas prioritarias de edificación
o rehabilitación forzosa en aquellos ámbitos que así
lo estime.
INTERVENCIÓN
PÚBLICA EN EL MERCADO DEL SUELO
Por lo que
se refiere a los patrimonios públicos del suelo, la norma regula
su constitución, señalando que los Ayuntamientos cuya población
de derecho supere los 5.000 habitantes deberán constituir un patrimonio
municipal del suelo con la finalidad de obtener reservas para actuaciones
de iniciativa pública, regular el mercado de terrenos y facilitar
la ejecución del planeamiento.
Detalla los
bienes que han de integrarlo; el régimen del subsuelo bajo superficie
dotacional pública, previendo su utilización como bien patrimonial,
integrándose en el patrimonio municipal de suelo y coexistiendo
con el vuelo como complejo inmobiliario o en régimen de propiedad
horizontal; establece la previsión de consignación de créditos
en los Presupuestos municipales para el patrimonio municipal del suelo;
regula las reservas de terrenos como mecanismo para la constitución
o ampliación de patrimonio municipal de suelo y se detallan las
finalidades a las que deberá ser destinado el citado patrimonio;
y prevé la posibilidad de la cesión gratuita de terrenos
de los patrimonios municipales de suelo a favor de ocupantes legales de
la vivienda afectada por acuerdo de realojo en forma de permuta total o
parcial, justificado por acuerdo expreso con la Administración actuante
o incluido en la reparcelación.
Por otra parte,
el texto contempla la posibilidad de que las Administraciones públicas
y demás entidades dependientes de ellas constituyan derechos de
superficie y que los municipios delimiten áreas de suelo urbano
o urbanizable en las que todas o algunas de las transmisiones onerosas
de ciertos terrenos o construcciones que detalla queden sujetas al ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto.
REGISTRO DE
EDIFICACIONES Y SOLARES
Se configura
como obligatorio en municipios de más de 20.000 habitantes y potestativo
en el resto. Tiene como función individualizar y registrar los solares
y edificaciones inadecuadas o inconclusas, para las que se haya declarado
el incumplimiento de los deberes urbanísticos de edificar o rehabilitar
en los plazos legalmente establecidos, contemplándose los efectos
derivados de la inclusión en el citado registro, el procedimiento
de inclusión, así como los términos de la posible
venta forzosa.
INTERVENCIÓN
ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO Y SUBSUELO
La norma incluye
las disposiciones aplicables a las autorizaciones previas de los actos
de transformación, construcción, edificación y uso
del suelo y subsuelo, a las autorizaciones de construcciones, instalaciones
y usos en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección
del dominio marítimo terrestre y a la autorización de las
actuaciones de transformación, construcción, edificación
y uso del suelo y el subsuelo
Además,
señala los actos que en el marco de la legislación básica
estatal están sujetos a licencia, los actos que podrán sujetarse
a declaración responsable o comunicación, señalando
para la declaración responsable los supuestos que deben concurrir
tanto para obras en suelo urbano, como para la primera ocupación
de edificaciones existentes o nuevas, así como para los cambios
de uso, y los supuestos que pueden sujetarse a comunicación, incluyendo,
entre otros, los cambios de titularidad de las licencias, determinadas
actuaciones auxiliares o la apertura de determinadas instalaciones y actividades.
El texto también
contempla las licencias provisionales; la edificación y urbanización
simultáneas; otras licencias como la de primera ocupación,
la de actividad y de apertura y las licencias en edificios fuera de ordenación;
y la revocación de licencias y resto de títulos administrativos
habilitantes por cambio del planeamiento.
DISCIPLINA
URBANÍSTICA
La norma se
ocupa de la protección de la legalidad urbanística y restauración
de la realidad física alterada, regulando la inspección urbanística,
así como las actuaciones sujetas a control administrativo.
En este contexto
también recoge el régimen sancionador aplicable, tipificando
las infracciones y señalando los tipos de sanciones aplicables,
así como sus cuantías.
MODIFICACIONES
LEGISLATIVAS
— Ley de Cantabria
2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral:
se modifica el artículo 34 y se crea una nueva disposición
adicional quinta.
— Ley de Cantabria
17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado: se modifica
el artículo 26 bis.
— Ley de Cantabria
5/2014 de 26 de diciembre, de vivienda protegida de Cantabria: se modifica
la Disposición transitoria primera.
— Ley de Cantabria
3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Cantabria: se modifica la Disposición adicional tercera.
— Se deroga
la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo.
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