Por otra parte,
en relación con el apartado 3.b) de la disposición adicional
vigesimotercera en el que se regulan los informes que han de emitir en
el procedimiento las administraciones afectadas y el departamento competente
en materia de ordenación del territorio, considerando la complejidad
que en muchos casos revisten tales informes y, dadas las consecuencias
que se derivan de la falta de emisión, se estima necesario que,
una vez finalizado el plazo de dos meses establecido para informar, por
el órgano sustantivo se efectúe un requerimiento al objeto
de que puedan emitir su informe en el plazo de 10 días, transcurridos
los cuales sin haberse recibido se entenderán emitidos los informes
en sentido favorable, con la excepción prevista legalmente de que
la explotación se localice en espacio natural protegido o en una
zona de RED Natura 2000 en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido
desfavorable.
Por lo que
respecta a la normativa referida a los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales, es evidente que a indefinición normativa requiere precisar
la administración competente para aprobar estos planes, cuando no
se hallan integrados en un Plan Insular de Ordenación ya que el
principio de seguridad jurídica podría resultar afectado
con la actual regulación en la medida en que puede generar confusión
o incertidumbre en su aplicación.
Procede, por
tanto, adicionar un segundo párrafo al apartado 1 del artículo
177 de la Ley 4/2017, determinando la competencia para la aprobación
de un plan de ordenación de los recursos naturales no integrado
en un plan insular de ordenación, así como añadir
un párrafo segundo al apartado 3 del artículo 180 de la misma
Ley para coordinar ambos preceptos (dado que el primero se refiere solo
a parques naturales y reservas naturales, mientras que este último
se refiere en general a todos los espacios naturales protegidos). Se prevé
también un régimen transitorio orientado a dar solución
a aquellas situaciones de conflictividad que, a falta de regulación
expuesta, hayan podido producirse desde el 1 de septiembre de 2017 (fecha
de entrada en vigor de la Ley 4/2017, conforme a su disposición
final décima) hasta la entrada en vigor del nuevo régimen
de distribución de competencias (que se precisa a través
de la correspondiente disposición final). En coherencia, resulta
necesario modificar el apartado 2 de la disposición adicional segunda
del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Planeamiento de Canarias, para que los procedimientos puedan iniciarse
mediante acuerdos de los cabildos correspondientes.
El Decreto
ley 7/2022, de 26 de mayo, establece el silencio negativo en relación
con la legalización territorial de explotaciones ganaderas prevista
en la norma y determina la competencia para la aprobación de los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales no integrados en
un Plan Insular de Ordenación.
Legalización
de explotaciones ganaderas: silencio negativo
Considera el
legislador necesario modificar el apartado 4 de la disposición adicional
vigesimotercera de la Ley 4/2017, del suelo y de los espacios naturales
protegidos de Canarias, relativa a la legalización territorial de
explotaciones ganaderas, para establecer el sentido negativo del silencio
por cuanto el silencio positivo previsto en la anterior redacción
puede dar lugar a la vulneración, en determinados supuestos de legalización,
de normativa estatal básica, en concreto de los apartados 3 y 4
del artículo 11 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre;
y de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales
Protegidos de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo
344.1.b).
Informes de
ordenación del territorio
Por otra parte,
en relación con el apartado 3.b) de esa misma disposición
adicional vigesimotercera, en el que se regulan los informes que han de
emitir en el procedimiento las administraciones afectadas y el departamento
competente en materia de ordenación del territorio, considerando
la complejidad que en muchos casos revisten tales informes y, dadas las
consecuencias que se derivan de la falta de emisión, se estima necesario
que, una vez finalizado el plazo de dos meses establecido para informar,
por el órgano sustantivo se efectúe un requerimiento al objeto
de que puedan emitir su informe en el plazo de 10 días, transcurridos
los cuales sin haberse recibido se entenderán emitidos los informes
en sentido favorable, con la excepción prevista legalmente de que
la explotación se localice en espacio natural protegido o en una
zona de RED Natura 2000 en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido
desfavorable.
Planes de Ordenación
de Recursos Naturales: administración competente
Por lo que
respecta a la normativa referida a los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales, considera el legislador autonómico que la indefinición
normativa requiere precisar la administración competente para aprobar
estos planes, cuando no se hallan integrados en un Plan Insular de Ordenación,
ya que así lo exige el principio de seguridad jurídica.
Se añade,
por tanto, un segundo párrafo al apartado 1 del artículo
177 de la Ley 4/2017, determinando la competencia para la aprobación
de un plan de ordenación de los recursos naturales no integrado
en un plan insular de ordenación, y un párrafo segundo al
apartado 3 del artículo 180 de la misma Ley para coordinar ambos
preceptos (dado que el primero se refiere solo a parques naturales y reservas
naturales, mientras que este último se refiere en general a todos
los espacios naturales protegidos).
Así,
el nuevo párrafo segundo del apartado 1 del referido artículo
177 dispone que la competencia para la iniciación, formulación,
tramitación y aprobación de los planes de ordenación
de los recursos naturales corresponderá a los cabildos insulares,
y que la comprobación por el Gobierno de Canarias de la inacción
o retraso injustificado del cabildo en el ejercicio de las competencias
atribuidas conllevará, previo requerimiento por la consejería
autonómica competente en materia de medio ambiente, por plazo de
tres meses, la asunción por la misma del ejercicio de las competencias
atribuidas al cabildo
Régimen
transitorio
Mediante una
nueva disposición transitoria vigesimoquinta se prevé también
un régimen transitorio orientado para situaciones de conflictividad
que hayan podido producirse desde el 1 de septiembre de 2017 (fecha de
entrada en vigor de la Ley 4/2017) hasta la entrada en vigor del nuevo
régimen de distribución de competencias. Y, por coherencia,
el artículo 2 del Decreto ley 7/2022, de 26 de mayo, modifica el
apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 181/2018,
de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento
de Canarias, para que los procedimientos puedan iniciarse mediante acuerdos
de los cabildos correspondientes.
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