José
María García Gómez, Viceconsejero de Vivienda y Ordenación
del Territorio de la Comunidad de Madrid, comenzó la sesión
exponiendo la motivación y los objetivos de la ambiciosa modificación
urbanística que plantea el Proyecto. El Viceconsejero señaló
que, entre otros objetivos, esta ley persigue incentivar la colaboración
público privada para la generación de un parque de viviendas
sostenible; impulsar la “desburocratización” en las tramitaciones
administrativas y urbanísticas; potenciar los regímenes de
autorización basados en la confianza en los ciudadanos; tratar de
flexibilizar los cambios de usos urbanísticos, así como actualizar
la legislación urbanística autonómica a las necesidades
sociales, económicas, jurídicas y técnicas de la ciudadanía
y de los operadores inmobiliarios.
Raimundo Herraiz
Romero, Director General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, quien
realizó una exposición legal pormenorizada de las principales
propuestas contenidas en el Proyecto que buscan promover una inversión
sostenible, con un marco jurídico actualizado que permita impulsar
la generación de valor en la Comunidad de Madrid. Herraiz Romero
reflexionó sobre la motivación de la necesidad de estos ajustes
y explicó las novedades de este proyecto relativas, principalmente,
a las actuaciones en suelo urbano; la regulación de las actuaciones
de transformación urbanística en línea con la normativa
estatal; la mayor autonomía de los municipios para la adaptación
de sus normas urbanísticas a la legislación; la simplificación
de las transferencias de aprovechamiento urbanístico; el impulso
de la colaboración público-privada y de la vivienda pública
en alquiler en suelos dotacionales; la regulación de las entidades
urbanísticas colaboradoras a nivel autonómico; las actuaciones
en suelo rústico o los proyectos de alcance regional como dinamizadores
del urbanismo regional, entre otros.
Proyecto
de ley de medidas urgentes para el impulso de la actividad económica
y la modernización de la Administración de la Comunidad de
Madrid.
El título
II recoge las modificaciones para la mejora de la ordenación territorial
y urbanística, recogiendo el capítulo I la modificación
de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial,
Suelo y Urbanismo, y su capítulo II incluye la modificación
de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ii)
MODIFICACIÓN
DE LA LEY 9/1995, DE 28 DE MARZO, DE MEDIDAS DE POLÍTICA TERRITORIAL,
SUELO Y URBANISMO
Su capítulo
I modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política
Territorial, Suelo y Urbanismo, estableciendo una nueva regulación
de los «Proyectos de Alcance Regional». Sin duda, la Comunidad
de Madrid constituye uno de los mayores y más avanzados centros
de servicios de España, así como un núcleo industrial
de primera magnitud y, por lo tanto, también una región con
función y significación propias en el espacio tanto nacional,
como europeo. Por ello, dicha modificación tiene por objeto flexibilizar
y simplificar aún más el régimen de elaboración,
promoción y ejecución de los Proyectos de Alcance Regional,
con la finalidad de adecuarlo a las necesidades socioeconómicas
actuales y que atraiga inversiones consideradas estratégicas, que
ayuden a vertebrar el territorio generando crecimiento económico
y empleo.
Proyectos de
Alcance Regional
Artículo
cuatro. Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas
de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
La Ley 9/1995,
de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo,
queda modificada como sigue:
Destacar la
reforma de los Proyectos de Alcance Regional
Los Proyectos
de Alcance Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado
funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto.
Deberán
igualmente justificar la concreta ubicación y delimitación
de la actuación, su incidencia territorial y ambiental y su grado
de integración con la planificación y ordenación vigente.
Para ello, el Proyecto de Alcance Regional contendrá todas las determinaciones
de ordenación y gestión que se precisen para su realización.
Los Proyectos
de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en uno o varios
términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo.
Cuando el Proyecto
de Alcance Regional prevea su implantación en suelo no urbanizable
protegido o en suelo urbanizable no sectorizado, la declaración
de interés regional implicará la innecesariedad de obtener
la calificación urbanística o el proyecto de actuación
especial previstos en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de la
Comunidad de Madrid.
La persona
o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya
la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Alcance Regional
estará obligada a la completa realización de las obras e
instalaciones previstas en éste.
El incumplimiento
de los requisitos y condiciones establecidos en el acuerdo de aprobación
definitiva del Proyecto de Alcance Regional para las actuaciones de carácter
privado determinará, previa tramitación del oportuno expediente,
su extinción por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones
que resultaran exigibles y de las responsabilidades en que hubiera podido
incurrir el interesado de acuerdo con la normativa que sea de aplicación,
incluida la restitución del suelo a las condiciones originales.
MODIFICACIÓN
DE LA LEY 9/2001, DE 17 DE JULIO, DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Por su parte,
su capítulo II incluye la modificación de la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que se centra en diferentes
ámbitos que se sintetiza de la siguiente manera:
(i) Se establece
una nueva regulación para las actuaciones de dotación (diferenciándolas
de las de reforma o renovación) y se positivizan las transferencias
de aprovechamiento urbanístico.
(ii) Se modifica
el régimen jurídico aplicable a los patrimonios públicos
de suelo ampliando sus fines, a los efectos de constituir un instrumento
eficaz de la Administración de la Comunidad de Madrid para el desarrollo
de las políticas de suelo.
(iii) Se modifica
el régimen de las redes públicas para incluir en suelos dotacionales
vacantes viviendas públicas.
(iv) Se modifican
las competencias de los municipios para la aprobación definitiva
de las modificaciones o correcciones del planeamiento urbanístico
y, adicionalmente, la simplificación del procedimiento de modificación
de la ordenación pormenorizada viene a cubrir una necesidad de flexibilización
que permita una mayor dinamización del sector económico y
la implantación de nuevas actividades y desarrollos urbanos. Para
ello se pretende dar un paso más, y alinearnos con otras comunidades
autónomas que, desde hace varios años, garantizan legislativamente
que sean los propios municipios los que aprueben sus planes generales en
todas sus fases, esto es inicial, provisional y también definitivamente.
(v) Se establece
una nueva regulación del régimen de colaboración público-privada
con el objetivo de mejorar la gestión y eficacia de los servicios
de gestión de las licencias urbanísticas.
(vi) Se modifica
el alcance de las actuaciones en suelo rústico recogidas en los
apartados 1 y 3.f) del artículo 29 que, en su redacción actual,
imposibilitan el desarrollo de actividades que, aun siendo compatibles,
no se están pudiendo desarrollar por la exigencia contenida en la
redacción vigente.
Se modifica
el artículo 17, Derechos y deberes de los propietarios de suelo
urbano consolidado.
Se introduce
un artículo 19 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
Se modifica
el artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable
de protección.
Se modifica
el artículo 33. Potestad de planeamiento.
Se modifica
el artículo 35. Determinaciones estructurantes y determinaciones
pormenorizadas.
Se modifica
el artículo 36. Redes públicas.
Se modifica
el artículo 38. Determinaciones sobre los usos del suelo.
Se modifica
la redacción del apartado 6 del artículo 42
Se modifica
la redacción del artículo 47. Función de los planes
parciales.
Se modifica
la redacción del artículo 50. Funciones de los planes especiales.
Se modifica
la redacción del artículo 56. Formación y avances
de planeamiento.
Se modifica
la redacción del artículo 67. Disposiciones comunes a cualquier
alteración de los Planes de Ordenación Urbanística.
Se modifica
la redacción del artículo 69. Modificación de los
Planes de Ordenación Urbanística.
Se introduce
un artículo 69 bis. Corrección de errores materiales.
1. Las Administraciones
públicas competentes, de oficio o a instancia de los interesados,
podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales,
de
67 hecho,
o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin
necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.
2. La aprobación
de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal.
En los municipios
con población de derecho inferior a 15.000 habitantes será
necesario un informe preceptivo de la dirección general competente
en materia de urbanismo, que se emitirá en un plazo no superior
a tres meses y se referirá únicamente a cuestiones de estricta
legalidad. En caso de no emitirse en el plazo establecido, se entenderá
favorable.
3. El acuerdo
de la rectificación, así como el contenido normativo de la
misma, con expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes,
deberán remitirse al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid
antes de publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
del modo establecido en los artículos 65 y 66».
Se introduce
un artículo 85 bis. Transferencias de aprovechamiento en suelo urbano
consolidado.
Se adiciona
un nuevo capítulo IV del título IV, cuyo título se
introduce entre los artículos 163 y 164 y que queda redactado de
la siguiente manera:
«CAPITULO
IV
Régimen
de la colaboración público-privada»
Diecisiete.
Se renumeran los actuales capítulos IV y V del título IV
que pasan a ser, respectivamente, capítulos V y VI.
Dieciocho.
El artículo 164 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
164. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones
administrativas en el ámbito urbanístico.
1. Los ayuntamientos
podrán ejercer las funciones en materia urbanística a las
que se refiere el artículo 166 de esta ley a través de entidades
privadas colaboradoras de la administración. A tal efecto los municipios
podrán regular mediante ordenanza el régimen jurídico
y el funcionamiento de las referidas entidades privadas colaboradoras.
2. No obstante,
y en ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen
jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras
en el ámbito urbanístico será el establecido en los
artículos 164 a 167 duodecies de esta ley».
Diecinueve.
El artículo 165 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
165. Concepto de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Se consideran
entidades privadas colaboradoras a aquellas personas jurídicas que,
actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en
el artículo 167 ter de esta ley, y están debidamente acreditadas
por la Entidad
Nacional de
Acreditación (ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNEEN
ISO/IEC 17020 y autorizadas por la Comunidad de Madrid.
2. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas tendrán carácter
técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán
de los medios materiales, personales y financieros necesarios para
el desempeño adecuado de las actuaciones señaladas en el
apartado anterior, debiendo constituir las garantías patrimoniales
que al efecto se determinan en esta ley».
Veinte. El
artículo 166 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
166. Funciones de las entidades privadas colaboradoras.
Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas pueden ejercer, con independencia
del uso urbanístico, todas o alguna de las siguientes funciones:
a) De intervención
o control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones
responsables urbanística, a instancia del ciudadano, mediante la
emisión de certificados de conformidad de licencias y declaraciones
responsables urbanísticas.
b) De verificación
e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación,
a instancia del ayuntamiento, mediante la emisión de informes de
inspección urbanística».
Veintiuno.
El artículo 167 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167. Intervención y alcance de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas actuarán a instancia
del interesado o del ayuntamiento, no siendo su participación preceptiva.
De igual forma,
la Comunidad de Madrid y las entidades de derecho público de ella
dependientes, podrán instar la actuación de las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas.
2. Las entidades
privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico en ningún
caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación
podrá impedir la función de verificación, inspección
y control, propia de los servicios técnicos municipales.
3. Los interesados,
cuando voluntariamente así lo decidan, podrán hacer uso de
los servicios de las entidades privadas colaboradoras sin que de ello pueda
derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de los Ayuntamientos,
a los efectos de que por éstas se realice alguna de las funciones
contenidas en el artículo anterior de esta ley.
4. Desde la
entrada en vigor de la presente ley, una vez autorizadas e inscritas en
el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas podrán desarrollar el
ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad de Madrid,
salvo que una ordenanza, aprobada con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley, establezca algún requisito específico de autorización
adicional.
5. El ayuntamiento
que así lo considere, mediante ordenanza, podrá expresamente
excluir, bien la intervención de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas en los procedimientos de licencias y declaraciones
responsables, bien la intervención en la realización de las
actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento
de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico
municipal, o ambas.
No obstante,
aun habiéndose producido lo anterior, los interesados podrán
a hacer uso de los servicios de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas,
una vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido
notificada, para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística
regulados en el artículo 152 de esta ley».
Veintidós.
El artículo 167 bis queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 bis. Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. Las entidades
privadas colaboradoras actuaran con imparcialidad, confidencialidad e independencia.
El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones que
se dicten en materia de incompatibilidades.
2. En su actuación,
las entidades privadas colaboradoras podrán emitir certificados
e informes que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados
al expediente administrativo, sin perjuicio de oposición motivada
por parte de este.
3. El certificado
de conformidad favorable será suficiente para la concesión
de la licencia.
4. En los
casos de certificados de no conformidad, será preciso la ratificación
o rectificación por los servicios técnicos municipales.
5. El ejercicio
de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia».
Veintitrés.
El artículo 167 ter queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 ter. Requisitos de acreditación de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas deberán demostrar que
disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios
para el desempeño adecuado de las funciones señaladas en
el artículo 166 de esta ley, para lo que deberán contar con
una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación,
ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.
2. Dicha acreditación
deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020
(entidades de tipo A), siendo necesario siendo necesario cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contar
con dos o más profesionales con las siguientes características:
1.º Arquitecto
o Ingeniero superior con experiencia acreditada por un periodo mínimo
de diez años en las siguientes funciones:
1º.1.
Redactar instrumentos de planeamiento.
1º.2.
Redactar instrumentos de gestión urbanística.
1º.3.
Redactar y dirigir proyectos de obras de edificación,
2. º
Abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por
un periodo mínimo de diez años en las siguientes funciones:
2º.1.
Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión
y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos
en materia de construcción, edificación, y urbanización.
b) Tener suscrito
seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000
de euros, que debe incluir la actividad del profesional que se desarrolla
como entidad urbanística de colaboración. Dicha cuantía,
además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá
ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid cada
año en función del índice de precios al consumo.
3. En su organización,
las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deben estar gestionadas
de modo que se permita mantener la capacidad para realizar las funciones
para las que han sido acreditadas».
Veinticuatro.
El artículo 167 quater queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 quater. Autorización administrativa.
1. Para actuar
en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la entidad privada colaboradora
urbanística deberá obtener la autorización de la Comunidad
de Madrid.
2. La solicitud
de autorización se dirigirá a la consejería competente
en materia de urbanismo, que será la encargada de adoptar su resolución
dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente
solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado la resolución,
se entenderá desestimada la solicitud.
3. Para obtener
la autorización administrativa deberán aportarse junto con
la solicitud los siguientes documentos:
a) Estatutos
o normas por la que se rija la entidad.
b) Certificado
de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación,
por el que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la norma UNEEN ISO/IEC 17020.
c) Acreditación
de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice
a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.
d) Declaración
de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la
atención en todo el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
4. La resolución
por la que se conceda la autorización se inscribirá de oficio
en el
Registro de
Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad
de
Madrid.
5. La autorización
quedará sin efecto en el supuesto en el que la entidad pierda alguno
de los requisitos recogidos en el apartado tercero. La autorización
tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar,
pudiendo ser suspendida o extinguida en los casos contemplados en la presente
ley».
Veinticinco.
El artículo 167 quinqiues queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 quinqiues. Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas
de la Comunidad de Madrid.
1. El Registro
de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad
de Madrid, dependerá de la consejería competente en materia
de urbanismo y tiene carácter público.
2. En el Registro
de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad
de Madrid se inscribirán de oficio las entidades privadas colaboradoras
autorizadas por la Comunidad de Madrid.
3. Las anotaciones
contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Datos identificativos
de la entidad privada colaboradora urbanística.
b) Alcance
de las funciones para las que está acreditada la entidad, conforme
al certificado de acreditación.
c) Extinción
y revocación de la autorización, en su caso.
d) Modificaciones
que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las
actividades que puede realizar la entidad colaboradora, en su caso».
Veintiséis.
El artículo 167 sexies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 sexies. Obligaciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento
de las siguientes obligaciones:
a) Cumplir
y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización,
debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano
que la concedió.
b) Cumplir
adecuadamente las funciones de verificación, inspección o
control conforme a su certificado de acreditación.
c) Garantizar
la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio
de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia
de protección de datos de carácter personal.
d) No subcontratar
actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de verificación,
inspección y control conforme a su certificado de acreditación.
e) Entregar
copia de los informes o certificados de conformidad que emitan, así
como cualquier otra información que les sea requerida por la Administración
o por el órgano competente en materia de autorización.
f) Disponer
de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones
que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar
con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.
g) Tarifar
sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo
y el régimen de pago fijado por la Comunidad de Madrid.
h) Registrar
y conservar durante un período de siete años, los expedientes
tramitados, los certificados de conformidad, actas e informes emitidos.
i) Permitir
el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación
y al personal competente de la Comunidad de Madrid.
j) Dar una
correcta información a los ciudadanos, en general, y en particular
a sus clientes, sobre sus funciones de verificación y control, así
como de la prestación de sus servicios como entidad privada colaboradora.
En concreto, las entidades colaboradoras informarán a los interesados,
de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:
1. Procedimiento
o tramitación que corresponde, trámites y plazos legales.
2. Documentación
que debe aportar con carácter general, la documentación,
en su caso, específica determinante para justificar pretensiones
basadas en situaciones precedentes, o aquella documentación que
deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación
urbanística pretendida.
3. Existencia,
en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable
su actuación y el marco normativo aplicable.
4. Precios,
tasas e impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía
del pago.
5. Procedimiento
para la presentación de quejas y reclamaciones.
6. Acceso
electrónico, en su caso, a la información sobre el estado
de la tramitación de la solicitud.
k) Cualquier
otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de aplicación».
Veintisiete.
El artículo 167 septies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 septies. Suspensión de la autorización de las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas.
Veintiocho.
El artículo 167 octies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 octies. Extinción de la autorización de las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas.
Veintinueve.
El artículo 167 nonies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 nonies. Fijación de precios y publicidad.
Treinta. El
artículo 167 decies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 decies. Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
Treinta y uno.
El artículo 167 undecies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 undecies. Sanciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
Treinta y dos.
El artículo 167 duodecies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 duodecies. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Treinta y tres.
El apartado 2 artículo 173 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
173. Constitución y naturaleza.
2. LOS PATRIMONIOS
PÚBLICOS DE SUELO, integrados por bienes patrimoniales o de dominio
privado, tendrá carácter de patrimonio separado del restante
patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus
fines específicos. En defecto de lo previsto en esta ley, resultará
de aplicación a los mismos, lo establecido en la legislación
patrimonial de la Administración titular del mismo».
Treinta y cuatro.
El apartado d) del artículo 176 queda redactado de la siguiente
manera:
«d)
Actuaciones de interés social para, entre otros fines:
1º. Atender
las necesidades que requieran operaciones de regeneración urbana,
ya sean estas ejecutadas en régimen de actuaciones integradas o
de forma aislada.
2º. Crear
y facilitar suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales
o ampliación de las existentes, que en ambos casos generen empleo
y sean compatibles con el desarrollo sostenible».
Treinta y cinco.
El artículo 178 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
178. Disposición de los bienes de los patrimonios públicos
de suelo.
«ARTÍCULO
179. DERECHO DE SUPERFICIE.
1. La Administración
de la Comunidad de Madrid y los municipios podrán constituir el
derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio
público de suelo correspondiente, con destino a cualquiera de los
usos permitidos por la ordenación urbanística o fines de
los patrimonios públicos de suelo, cuyo derecho corresponderá
al superficiario.
2. En cuanto
a su régimen jurídico, se estará a lo dispuesto en
la legislación estatal, salvo en lo que respecta a su duración,
cuyo plazo máximo no podrá exceder de 75 años de conformidad
con lo establecido en el artículo 180 de la esta ley.
3. El procedimiento
de constitución del derecho de superficie sobre suelos pertenecientes
a los patrimonios públicos de suelo, se regirá por lo dispuesto
en el artículo anterior».
Treinta y siete.
Se introduce una nueva disposición adicional cuarta queda redactada
de la siguiente manera:
«Disposición
adicional cuarta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes
en suelo urbano mediante plan parcial en planeamientos no adaptados.
Treinta y ocho.
Se introduce una nueva disposición adicional quinta que queda redactada
de la siguiente manera:
«Disposición
adicional quinta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes
en suelo urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.
Treinta y nueve.
Se introduce una nueva disposición adicional sexta que queda redactada
de la siguiente manera:
«Disposición
adicional sexta. Municipios que ya cuenten con ordenanza reguladora de
las entidades privadas colaboradoras.
Cuarenta. La
disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente
manera:
«Disposición
transitoria segunda. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
«Disposición
transitoria tercera. Conservación de instrumentos urbanísticos.
«Disposición
final tercera. Desarrollo y ejecución reglamentarios.
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