CAPÍTULO
III
Urbanismo y
ordenación del territorio y vivienda
Sección
1.ª. Urbanismo y ordenación del territorio
Artículo
39. Instrumentos de Ordenación del Territorio.
1. Los fines
de la ordenación territorial, en relación con el reto demográfico
y territorial, son:
a) Vertebrar
de manera equilibrada el sistema de asentamientos, integrando en el modelo
territorial el papel de los núcleos de relevancia territorial, como
elementos funcionales articuladores de los equipamientos, servicios y actividad
económica diversificada. Así mismo, a través de los
Planes Territoriales, se identifican los nuevos asentamientos en suelo
rústico de carácter residencial autónomo, así
como productivos.
b) Identificar
las fortalezas territoriales como bases estratégicas del sistema
económico y social, soporte de la actividad económica y el
empleo, de acuerdo con los principios del desarrollo sostenible.
c) Integrar
la perspectiva de género y la atención de las necesidades
de la ciudadanía en general, y en especial, de menores, jóvenes,
personas con discapacidad y personas mayores.
2. Los instrumentos
de ordenación del territorio regulados en la Ley de Ordenación
Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura (LOTUS), que
tienen la capacidad de contribuir a la mejora de la situación demográfica
y territorial de Extremadura, y para desarrollar las actuaciones planteadas
al objeto de combatir la despoblación, son los siguientes:
a) Directrices
de Ordenación Territorial de Extremadura y las Directrices Complementarias
de Ordenación Territorial específicas para desarrollar las
determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial de
Extremadura en materia de reto demográfico.
b) Plan Especial
de Ordenación del Territorio para regular detalladamente y completar
las determinaciones de los Planes Territoriales en materia de reto demográfico.
c) Proyectos
de Interés Regional para la inmediata ejecución de obras
de infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones que se declaren
de interés regional, debido a su particular utilidad pública
o interés social en materia de reto demográfico.
3. Los proyectos
o actuaciones catalogados como de interés general por razones demográficas
podrán tramitarse como Proyectos de Interés Regional, conforme
a la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial
y urbanística sostenible de Extremadura, salvo cuando pretendan
abordar nuevos desarrollos urbanísticos, entendiendo como tales
aquellas actuaciones de transformación urbanística de urbanización
que deban realizarse mediante la aprobación o modificación
del plan urbanístico que corresponda y que claramente correspondan
a competencias municipales de ordenación y ejecución del
planeamiento.
Artículo
40. Instrumentos de Ordenación Urbanística.
1. El Plan
General Municipal planificará las actuaciones más adecuadas
para combatir la despoblación del término municipal que ordena,
proyectando la implantación y regulando pormenorizadamente usos
o actividades urbanísticas que aborden el reto demográfico.
2. El Plan
Especial es el instrumento de ordenación urbanística regulado
en la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible
de Extremadura con capacidad para ordenar y desarrollar las acciones especiales
en materia de reto demográfico que no hayan sido previstas por el
Plan General Municipal.
Artículo
41. Gestión equilibrada del territorio.
En materia
de gestión territorial se procurará que los beneficios y
cargas derivadas de las actuaciones supramunicipales dirigidas a hacer
frente al reto demográfico reviertan en las entidades o actores
del mismo ámbito geográfico.
Artículo
42. Agenda Urbana de Extremadura.
1. La Agenda
Urbana de Extremadura pretende ser un marco estratégico para el
desarrollo territorial y urbano de sostenible de Extremadura de forma transversal
e incluyente.
2. Su plan
de acción para fijar la población en el territorio tendrá
como objetivos:
a) Garantizar
la funcionalidad de los territorios afectados por la baja densidad de población
y el acceso equilibrado a dotaciones y servicios de la población
extremeña.
b) Propiciar
el desarrollo de nuevas actividades económicas de forma equilibrada
y sostenible con el territorio, como motor para la lucha contra la despoblación.
c) Fijar la
población en el medio rural. En especial mediante el cumplimiento
de unos indicadores y estándares objetivos que sitúen a las
personas, independientemente de la edad, género, condición
social o personal en el centro de las políticas del desarrollo urbano
sostenible.
d) Implantar
las políticas de igualdad de género en materia del diseño
territorial y urbano, así como la participación efectiva
de las mujeres en esta materia para el adecuado desenvolvimiento de las
mujeres con independencia del lugar donde habiten.
e) Coordinar
todas las políticas en materia de desarrollo territorial y urbano
sostenible para lograr el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible
de la Agenda 2030 y que se materializan en los criterios de ordenación
sostenible de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación
Territorial y Urbanística de Extremadura (LOTUS).
Artículo
43. Herramientas de gestión territorial y urbanística.
Son herramientas
destinadas a facilitar a los ciudadanos la gestión territorial y
urbanística las siguientes:
1. Las Oficinas
Técnicas Urbanísticas, reguladas en la Ley de Ordenación
Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura (LOTUS), que
tienen por objeto acercar al ciudadano las gestiones en materia de ordenación,
ejecución del planeamiento y disciplina urbanística y territorial.
Su labor ha de tender a conseguir un desarrollo territorial sostenible
y a ayudar a fijar la población en el territorio.
2. La Infraestructura
de Datos Espaciales de Extremadura (IDEEX) y el Sistema de Información
Territorial Extremeño (SITEX), plataformas en línea para
la consulta y divulgación de la información cartográfica
y territorial pública de referencia sobre el territorio regional,
que permiten la descarga de información y evitan desplazamientos
innecesarios a los centros administrativos.
3. Estudiar
la incorporación a las Oficinas Técnicas Urbanísticas
de personal especializado en materia de conservación y patrimonio,
para atender cuantas demandas y necesidades ciudadanas e institucionales
existan, entre otras, aquellas relacionadas con el patrimonio y los conjuntos
monumentales de los municipios rurales.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2018, DE 21 DE DICIEMBRE,
DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA SOSTENIBLE DE EXTREMADURA
Uno. Se modifica
el apartado 7 del artículo 50, que queda redactado de la siguiente
forma:
«7. La
revisión de los Planes Generales Municipales se realizará
cuando se den las condiciones que ellos mismo determinen y siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
a) Modificación
de modelo urbano definido.
b) Modificación
que, por sí misma o por acumulación de las aprobadas desde
su vigencia, impliquen un incremento superior al 50% del suelo urbano;
salvo en los casos que tengan por objeto la calificación o clasificación
de terrenos para usos productivos o terciarios.»
Dos. Se modifica
el apartado 3 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente
forma:
«3. Los
Planes Generales Municipales delimitarán en sectores los asentamientos
irregulares de su ámbito para regularizar, ordenándolos,
los que consideren viables, y para propiciar la extinción de los
que motivadamente juzguen inviables, mediante el establecimiento de medidas
a tal fin. A estos efectos se consideran asentamientos irregulares los
generados por actos carentes de legitimación, sobre los que no cabe
la actuación disciplinaria de restauración.
El sector estará
constituido por un ámbito de obligada continuidad física,
admitiéndose las posibles excepciones de los casos en que se incluyan
en el sector dominios públicos o se precise emplazar infraestructuras
básicas de manera discontinua al ámbito principal.
En el sector
podrán incluirse, excepcionalmente, parcelas vacantes cuya superficie
y morfología sea similar a las que constituyen el asentamiento y
tengan su origen en la misma actuación carente de legitimidad, siempre
que estén insertas en la trama constituida por los caminos o viales
que les proporcionan acceso, que no se ubiquen en los bordes exteriores
del asentamiento y que no se originen por una parcelación irregular
posterior a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
La inclusión
o exclusión de estas parcelas deberá justificarse en el Plan
Especial Urbanístico de Asentamiento Irregular, que podrá
incluir además otros criterios diferentes a los expresados en el
párrafo anterior, que igualmente deberán estar justificados
en la coherencia de la ordenación proyectada, la adecuada contribución
a la gestión del asentamiento y la mitigación de los efectos
negativos sobre el medio ambiente.
Las parcelas
vacantes incluidas en el ámbito del asentamiento tendrán
como destino preferente la implantación de elementos comunes, como
infraestructuras y espacios libres. Excepcionalmente, podrán ser
objeto de actos de edificación, construcción o instalación,
en las condiciones que establezca el Plan Especial Urbanístico de
Asentamiento Irregular.
Tendrán
la consideración de parcelas vacantes, a los efectos de este artículo,
aquellas parcelas sobre las que no existan construcciones, instalaciones
u obras y también aquellas parcelas que, aun contando con las anteriores,
las actuaciones realizadas se encuentren incursas en algún procedimiento,
administrativo o judicial, de protección de la legalidad urbanística.
Para la obtención
de las correspondientes licencias urbanísticas será indispensable
que se hayan cumplido las actuaciones previstas en el Plan Especial y que,
por tanto, se encuentren ejecutadas, en condiciones de funcionamiento,
las infraestructuras y las medidas encaminadas a compensar los impactos
generados.
El Plan Especial
Urbanístico de Asentamiento Irregular establecerá las determinaciones
de ordenación, gestión y ejecución necesarias para
la regularización del asentamiento, que podrán ser las previstas
en el Titulo IV de esta ley, según las características de
cada ámbito.»
Tres. Se modifica
la disposición adicional duodécima (Municipios sin planeamiento),
que queda redactada de la siguiente forma:
«1. Los
municipios carentes de planeamiento general a la entrada en vigor de esta
ley deberán, en el plazo máximo de seis años, someter
a la aprobación definitiva de la consejería competente en
materia urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura un
Plan General Municipal Estructural.
2. En los municipios
que carezcan de planeamiento se aplicarán cuantas determinaciones
se contienen en esta ley y cuantas otras impongan la legislación
sectorial.»
Cuatro. Se
modifica el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, que
queda redactada de la siguiente forma:
«3. Podrán
tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de
planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en
vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con
el siguiente régimen:
a) Podrá
modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado
conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de
diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, siempre
que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación:
1. º)
No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y
deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito
de referencia para el reparto de beneficios y cargas.
2. º)
Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento
en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes
en la ordenación estructural.
3. º)
No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
b) Podrá
modificarse el Planeamiento General y el Planeamiento de Desarrollo aprobado
conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de
14 de diciembre, durante el plazo de seis años a contar desde la
entrada en vigor de esta norma en las mismas condiciones previstas en el
apartado precedente.
Transcurrido
dicho plazo solo podrán ser objeto de modificación para la
clasificación o calificación de terrenos para uso dotacional
o productivo.
c) Mediante
su previa modificación, los instrumentos de planeamiento general
podrán también delimitar sectores para la regularización
o extinción de asentamientos irregulares; y para incorporar los
asentamientos en suelo rustico previstos y, en su caso, los identificados
por los Planes Territoriales.
d) Podrán
modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo
Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta,
durante el plazo de seis años a contar desde la entrada en vigor
de esta norma.
Siempre que
el objeto y contenido de la modificación esté previsto en
un plan general municipal en redacción sobre el que haya recaído
la aprobación provisional, podrán abordarse otras modificaciones
distintas a las contenidas en la disposición adicional cuarta.
Transcurrido
dicho plazo no podrán ser objeto de modificación, debiendo
aprobarse un instrumento de planeamiento general conforme a la presente
ley.
e) El procedimiento
para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien
en su tramitación no será exigible la distinción documental
entre Plan General Municipal Estructural y detallado, prevista en el artículo
46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá
su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación
con el instrumento vigente.
f) La aprobación
definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural
del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma
y las de carácter detallado al municipio.
A estos efectos
se entenderá por determinaciones de ordenación estructural
y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley. Cuando
no sea posible deslindar las determinaciones de una y otra naturaleza,
la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma.
g) La aprobación
definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento
de desarrollo corresponderá al municipio.»
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