PROCESO
CRONOLÓGICO DE VALDECAÑAS
2006 – 2007
Inicio
de obra y denuncias iniciales.
Este complejo
fue construido en la isla de Valdecañas, en medio del pantano, y
en una Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA) con el visto bueno
de la Junta de Extremadura con su Proyecto de Interés Regional de
2007. Una normativa que fue declarada ilegal por los tribunales extremeños
con órdenes de paralizar las obras, todo confirmado por el Tribunal
Supremo en 2014.
2011
La
Sentencia núm. 195/2011, de 9 de marzo, dictada por la Sala de lo
Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
y recaída en el recurso núm. 753/2007, interpuesto por la
“Asociación para la defensa de la naturaleza y los recursos de Extremadura
(ADENEX)”, declaró la nulidad del Decreto del Consejo de Gobierno
de la Junta de Extremadura 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprobó
definitivamente el Proyecto de Interés Regional (PIR) “Complejo
turístico, de salud, paisajístico y de servicios Marina Isla
de Valdecañas”, promovido por la mercantil “Marina Isla de Valdecañas,
S.A.”, por no ajustarse al ordenamiento jurídico. Asimismo, la sentencia
ordenó la reposición de los terrenos a la situación
anterior a la aprobación de dicho proyecto. En la misma fecha, la
Sala dictó, también, la Sentencia núm. 196/2011, de
idéntico contenido a la anterior, en respuesta al recurso núm.
561/2007, interpuesto contra el mismo proyecto por la asociación
“Ecologistas en Acción”.
El objeto del
PIR declarado nulo era la construcción de un complejo turístico
en los términos municipales de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres),
en una isla de 134,5 hectáreas de superficie existente en la presa
de Valdecañas, que está integrada en la Zona Especial de
Protección de Aves (ZEPA) ES0000329, denominada “Embalse de Valdecañas”,
así como en una masa de agua declarada de Lugar de Importancia Comunitaria
(LIC) ES4320068 “Márgenes de Valdecañas”. En concreto, la
finalidad del PIR era la construcción, en esa superficie, de dos
hoteles de 150 habitaciones, 250 bungalós, 310 viviendas unifamiliares
y 5 viviendas en parcelas de 2.000 metros cuadrados. Además, se
instalarían equipamientos deportivos y de ocio, consistentes en
un campo de golf de 18 hoyos; pistas de tenis, squash, pádel, piscinas,
circuito de bicicletas, embarcadero, marina seca, playa artificial, pesca,
campo de fútbol y atletismo y pistas deportivas. El complejo requería
una carretera de acceso de 1.800 metros, planta de abastecimiento y potabilización
de aguas, saneamiento y sistema de tratamiento de aguas residuales; electrificación
y subestación, instalación y suministro de gas centralizado
y dique para la formación de una playa artificial.
Por Ley 9/2011,
de 29 de marzo, se modificó el art. 11 LSOTEX, para incorporar un
nuevo párrafo al apartado 3.1 b), con el siguiente tenor: “La mera
inclusión de unos terrenos en la Red Ecológica Natura 2000
no determinará, por sí sola, su clasificación como
suelo no urbanizable, pudiendo ser objeto de una transformación
urbanística compatible con la preservación de los valores
ambientales necesarios para garantizar la integridad del área, y
comprendiendo únicamente los actos de alteración del estado
natural de los terrenos que expresamente se autoricen en el correspondiente
procedimiento de evaluación ambiental”.
La disposición
adicional única de la Ley de 9/2011, por su parte, establecía
un procedimiento de homologación para los instrumentos de ordenación
del territorio y de ordenación urbanística vigentes a la
fecha de entrada en vigor de dicha ley; procedimiento que se siguió
en relación con el PIR promovido por “Marina Isla de Valdecañas,
S.A.”. La homologación fue aprobada por Resolución de la
Comisión de urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura
de 28 de julio de 2011 (DOE núm. 185, de 26 de septiembre de 2011),
que declaró el proyecto adecuado a la nueva redacción de
la LSOTEX introducida por la Ley 9/2011, así como al nuevo objetivo
de los PIR, que amparaba los “proyectos alejados de los núcleos
urbanos en los que se promueva un desarrollo urbanístico asociado
al fomento de intereses turísticos, de ocio, deportivos o similares”,
inciso este que fue incorporado al art. 60.2 [nueva letra e)] por la Ley
9/2010, de 18 de octubre.
La citada resolución
fue impugnada, entre otras entidades, por ADENEX y dio lugar al procedimiento
ordinario núm. 1375/2011, dentro del cual se plantea la presente
cuestión de inconstitucionalidad.
2012
Los
tribunales determinan que las asociaciones ecologistas denunciantes que
ya tienen una sentencia a favor deben pagar una fianza de 41 millones de
euros si quieren que se paren las obras. El dinero se exige como fondo
de seguridad por si fallos judiciales posteriores dan la razón a
la promotora del complejo. Los dos colectivos reconocen no poder dar la
fianza.
2014
El
Tribunal Supremo ratifica la sentencia dictada por el TSJEx tres años
y dos meses antes.
La Junta alega
ante el TSJEx la imposibilidad de ejecutar la sentencia, que es la cuestión
que ha concitado el interés informativo y social en los últimos
años y sobre la que se acaba de pronunciar la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
El Ejecutivo regional dice que demoler el resort le costaría 34
millones de euros.
La promotora
del complejo presenta el concurso de acreedores.
2015
Informe
encargado a la Estación Biológica de Doñana
El TSJEx decide
que resolverá el incidente de ejecución de sentencia planteado
por la Junta basándose en un informe pericial. Tras consultar a
las partes quién debe realizar esa investigación, se la encarga
a la Estación Biológica de Doñana, adscrita al Centro
Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). Es la entidad que
había propuesto Adenex.
2019
Se
presenta el informe de la Estación Biológica de Doñana,
adscrita al Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).
Tuvo un coste de 467.000 euros, de los que la Junta aportó 327.000.
Los investigadores concluyen que mantener el complejo funcionando es diez
veces más dañino para el medioambiente que demolerlo. Aconsejan
restaurar la zona, pero no devolverla a su estado originario, pues «antes
de las obras, el lugar no destacaba por su calidad ambiental en comparación
con otros de la zona».
Mediante providencia
de 14 de febrero de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el seno del procedimiento
de referencia, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal sobre la procedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad
acerca de si el art. 11.3.1.b), párrafo segundo LSOTEX, introducido
por la Ley 9/2011, así como la disposición adicional única
de esta ley, podían vulnerar los arts. 24.1, 117, 118 y 149.1, apartados
1ª, 13ª, 18ª y 23ª CE.
El Ministerio
Fiscal y la asociación ADENEX mostraron su conformidad con el planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad. Por el contrario, las comunidades
de propietarios de los complejos residenciales de la “Isla de Valdecañas”,
la mercantil “Marina Isla de Valdecañas, S.A.” y el letrado de la
Junta de Extremadura interesaron que no fuera planteada.
Por auto de
9 de abril de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acordó
promover la cuestión de inconstitucionalidad.
En la fundamentación
jurídica del auto de planteamiento se razona en los siguientes términos:
a)
Tras exponer los antecedentes del caso, la Sala se refiere al preámbulo
de la Ley 9/2011, que modificó la LSOTEX. Sostiene que la vinculación
entre las fechas de las sentencias (9 de marzo de 2011) y de dicha ley
(29 del mismo mes) acreditan que la modificación del art. 11 LSOTEX
y el procedimiento de homologación previsto en la disposición
adicional única de la Ley 9/2011 tienen por finalidad eludir el
fallo de las sentencias y dar cobertura legal al PIR declarado nulo.
Cita, a continuación,
la normativa estatal sobre suelo aplicable ratione temporis, que es el
Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprobó el texto
refundido de la ley del suelo (en adelante, TRLS 2008). En particular,
menciona sus arts. 12.2 y 13.4, que tienen el carácter de legislación
básica, conforme a la disposición final primera de aquella
norma. El primero de los preceptos se refiere al suelo en situación
rural, que incluye, entre otros, los que están preservados de transformación
por la legislación de la naturaleza o los que deban quedar sujetos
a tal protección, conforme a la ordenación territorial y
urbanística, por sus valores ecológicos. Por su parte, el
art. 13.4 menciona expresamente los espacios incluidos en la Red Natura
2000, cuya delimitación solo podrá alterarse –se aclara–
cuando lo justifiquen los cambios provocados por su evolución natural,
científicamente demostrada, y a través del procedimiento
establecido, que incluye un trámite de información pública
y la aceptación de la propuesta de descatalogación por la
Comisión Europea. Las prescripciones citadas –apunta la Sala– se
mantienen sin cambios sustanciales en los arts. 13 y 21 del Real Decreto
legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el vigente
texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (en adelante,
TRLSRU).
b) El auto
parte de que el objeto del procedimiento es la homologación del
PIR, aprobada por la Junta de Extremadura con base en la disposición
adicional única de la Ley 9/2011 y la nueva redacción del
art. 11.3.1.b) LSOTEX. Según refiere, la Ley 9/2011 ha permitido
la homologación del proyecto anulado por las sentencias del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura y del Tribunal Supremo, haciendo posible
la transformación urbanística de un suelo no urbanizable
de especial protección por formar parte de la Red Natura 2000. Considera,
por tanto, que la vinculación entre el fallo y la norma legal cuestionada
es evidente. La Sala aclara que la cuestión no es abstracta, pues
debe pronunciarse sobre la calificación de un suelo sobre el que
se realiza una transformación urbanística que juzga incompatible
con la normativa estatal y con el propio art. 11 LSOTEX hasta su modificación
por la Ley 9/2011.
Asimismo, la
Sala puntualiza que la aprobación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre,
de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura,
actualmente en vigor, no afecta al enjuiciamiento que debe hacerse, ya
que el acto de homologación se dictó estando vigente la LSOTEX,
en la redacción dada por la Ley 9/2011.
c) Concretando
las dudas de constitucionalidad, la Sala sostiene, en primer lugar, que
la norma cuestionada desconoce la legislación básica del
Estado por permitir que suelos que claramente tienen la clasificación
de no urbanizables de protección ambiental, que forman parte de
la Red Natura 2000 por los valores en ellos presentes, sean objeto de transformación
urbanística. El art. 11.3.1.b) LSOTEX incurre en contradicción
al otorgar la máxima protección a los suelos que la ameritan
por razón de sus valores ambientales, naturales o paisajísticos,
donde no cabe duda que se incardinan los terrenos incluidos en la Red Natura
2000, para, posteriormente, impedir esa protección al permitir un
desarrollo urbanístico claramente incompatible con aquel régimen
jurídico.
Con independencia
de tal contradicción, la Sala entiende que los preceptos cuestionados
contravienen los arts. 12.2.a) y 13.4 TRLS 2008; preceptos que han sido
dictados al amparo de las competencias estatales reconocidas en los arts.
149.1.1, 13, 18 y 23 CE, en virtud de las cuales el Estado tiene la competencia
exclusiva para definir el contenido y los usos y facultades del suelo
rural, sin
que la comunidad autónoma pueda desconocerlos.
d) En segundo
lugar, el auto argumenta que la Ley 9/2011 tiene por finalidad eludir el
cumplimiento de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del
Tribunal Supremo. La referencia expresa que hace la exposición de
motivos a “recientes pronunciamientos jurisdiccionales” ?que no pueden
ser otros que los de 9 de marzo de 2011 y 29 de enero de 2014? y la regulación
de un procedimiento de homologación, le llevan a concluir que el
objetivo específico es ofrecer una vía de regularización
del PIR declarado nulo. La disposición adicional única
de la Ley 9/2011 está refiriéndose a proyectos declarados
nulos o anulados, puesto que si un instrumento de ordenación fuera
válido no tendría que ser validado u homologado.
Lo anterior se
confirma, a la vista de la mención específica que se introduce
en la LSOTEX para los terrenos Red Natura 2000. El Tribunal concluye que,
si se mencionan únicamente este tipo de terrenos, que deberían
contar precisamente con el mayor grado de protección, es para englobar
a los afectados por el PIR “Complejo turístico, de salud, paisajístico
y de servicios Marina Isla de Valdecañas”.
Por lo expuesto,
el auto concluye que la Ley 9/2011 vulnera el derecho a obtener la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el ejercicio de la función jurisdiccional,
que corresponde exclusivamente al Poder Judicial (art. 117.1 CE). Al mismo
tiempo, afirma que dicha Ley no es una disposición general, sino
una ley singular prevista para un caso específico, con la intención
de eludir la ejecución de las sentencias recaídas en el proceso.
El Tribunal
Constitucional dicta sentencia declarando que el art. 11.3.1.b), párrafo
segundo de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación
territorial de Extremadura, en la redacción introducida por la Ley
9/2011, de 29 de marzo, es inconstitucional y nulo.
2020
El
TSJEx ordena respetar lo construido y demoler lo que se quedó a
medias. También exige a la Junta un plan de demolición, restauración
y revegetación cuya ejecución vigilará la propia Sala
de lo Contencioso-Administrativo.
La compensación
que proponía para cada dueño de villa es de 600.000 euros,
que incluía «el precio de la vivienda (unos 500.000 euros),
el mobiliario que no se podría reutilizar, los intereses por las
cantidades pagadas, los tributos abonados y el daño moral por la
situación de incertidumbre mantenida durante la pendencia del proceso».
No obstante, precisó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, «alguno
de los conceptos (gastos hipotecarios, intereses, tributos, mejoras, piscinas,
perjuicios morales, etc.) podría hacer que aumentase dicho importe».
El tribunal consideró que «también habría que
abonar al gestor del hotel los ingresos dejados de obtener». «No
disponemos –añadió– de datos sobre estos conceptos, pero
no cabe duda que el importe para el gestor del hotel sería de una
cuantía muy elevada».
Por último,
el TSJEx consideró que su resolución evitaba «producir
un daño económico a la Junta que supondría una insostenible
carga económica para el funcionamiento de los servicios públicos
e iría en perjuicio de los ciudadanos, que serían los que
con sus tributos tendrían que hacer frente al coste de una demolición
total y una indemnización a los terceros de buena fe».
En el auto
de marzo de 2015, la Sala mantenía que «se considera inútil
toda prueba propuesta sobre contenido económico (coste de demolición,
razones socioeconómicas en general y posible responsabilidad patrimonial)».
Los ecologistas
recurrieron la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
que en 2020 autorizó la demolición parcial del complejo,
exigió a la Junta de Extremadura un plan para proteger y vigilar
el medioambiente en la zona y permitió que las casas, el hotel y
el campo de golf ya construidos se mantuvieran en pie al entender que no
afectaban negativamente al entorno natural de Valdecañas.
2022
El
TSJEx notifica que la Sala III del Tribunal Supremo ha acordado atender
el recurso de casación presentado por Ecologistas en Acción
y ordenar que se derribe todo el complejo, entero.
La sala de
lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, según informa
en un comunicado, ha estimado un recurso de Ecologistas en Acción
y explica que anula las excepciones que el tribunal extremeño estableció
para las demoliciones: "El Supremo anula este extremo y acuerda que deberán
ser demolidas como el resto de las obras e instalaciones cuya demolición
determinaba el propio auto de ejecución, dice el Tribunal Supremo
sobre una sentencia que se conocerá íntegramente en los próximos
días.
¿EN
QUÉ SE BASA EL RECURSO DE AMPARO POR VALDECAÑAS?
Y con el fin
de alagar el proceso, se anuncia desde la Junta de Extremadura un recurso
de amparo, que es una de las principales competencias atribuidas por la
Constitución al Tribunal Constitucional, siendo el objeto de este
proceso la protección frente a las vulneraciones de los derechos
y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución
originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples
vías de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades
Autónomas y demás entes públicos de carácter
territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios
o agentes. La única pretensión que puede hacerse valer a
través del recurso de amparo es la del restablecimiento o preservación
de los derechos o libertades por razón de los cuales se promueve
el recurso.
La Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional distingue tres modalidades de recurso de amparo
en razón del origen del acto del poder público al que se
le imputa la vulneración de los derechos fundamentales:
a)
recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42);
b) recurso
de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art. 43);
c) recurso
de amparo contra DECISIONES JUDICIALES (art. 44).
Toda persona natural
o jurídica que invoque un interés legítimo, así
como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados
para interponer un recurso de amparo. Pueden comparecer en el proceso con
el carácter de parte demandada o con el de coadyuvante las personas
favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón de cual
se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo
en el mismo. El Ministerio Fiscal interviene en todos los procesos de amparo
en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés
público tutelado por la ley.
Para la interposición
del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas
y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la vía
judicial previa, así como haber invocado en ésta, tan pronto
como fuera posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende
hacerse valer ante el Tribunal Constitucional.
Los plazos
para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas
o administrativas y del recurso de amparo contra decisiones judiciales
es de veinte y treinta días, respectivamente, desde la notificación
de la resolución que pone fin a la vía judicial previa. El
plazo para la interposición del recurso de amparo contra decisiones
parlamentarias es de tres meses desde que con arreglo a las normas internas
de las Cámaras sean firmes.
Es requisito
insubsanable y común a todas las modalidades de recurso de amparo
QUE EL DEMANDANTE JUSTIFIQUE LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL
RECURSO. Se trata de un requisito que no cabe confundir con el de la propia
fundamentación de la lesión constitucional denunciada, de
modo que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional
del recurso es algo distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración
de un derecho fundamental por el acto o la decisión impugnado.
El recurso
de amparo se inicia mediante demanda dirigida al Tribunal Constitucional
donde, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos antes
referidos, deben hacerse constar con claridad y concisión los hechos
que la fundamenten, los preceptos constitucionales infringidos y fijar
con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer
el derecho o libertad que se considere vulnerado. El demandante ha de comparecer
representado por Procurador del Colegio de Madrid y asistido por Letrado
de cualquier Colegio de España y la demanda debe presentarse en
el Registro General del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente
previsto o hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento
del plazo en el propio Registro del Tribunal o en la oficina o servicio
de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad.
La demanda
ha de ser objeto de una decisión de admisión por parte de
las Secciones o de las Salas. PARA SU ADMISIÓN A TRÁMITE,
ADEMÁS DE CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALMENTE PREVISTOS, ES PRECISO
QUE EL CONTENIDO DEL RECURSO JUSTIFIQUE UNA DECISIÓN SOBRE EL FONDO
POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE SU ESPECIAL TRASCENDENCIA
CONSTITUCIONAL, que se apreciará atendiendo a su importancia para
la interpretación de la Constitución, para su aplicación
o para su general eficacia y para la determinación del contenido
y alcance de los derechos fundamentales.
Las decisiones
de inadmisión adoptadas por las Secciones o las Salas deben especificar
el requisito incumplido y sólo pueden ser recurridas en súplica
por el Ministerio Fiscal.
La Sentencia
dictada al conocer del fondo del recurso otorgará o denegara el
amparo solicitado. En caso de que se otorgue el amparo contendrá
alguno de los siguientes pronunciamientos:
a)
declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución
impugnado;
b) reconocimiento
del derecho o libertad pública vulnerado;
c) restablecimiento
del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción
de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
Si el recurso
de amparo hubiera de ser estimado porque a juicio del órgano que
conoce del mismo la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades
públicas, se elevará la cuestión al Pleno del Tribunal,
con suspensión del plazo para dictar sentencia en el proceso de
amparo, hasta que el Pleno se pronuncie sobre la constitucionalidad de
la ley aplicada.
CON CARÁCTER
GENERAL LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO NO SUSPENDE LOS EFECTOS
DEL ACTO O DECISIÓN IMPUGNADO, AUNQUE EL TRIBUNAL, DE OFICIO O A
INSTANCIA DE PARTE, PUEDE DISPONER SU SUSPENSIÓN TOTAL O PARCIAL
CUANDO LA EJECUCIÓN DEL ACTO O DECISIÓN RECURRIDO PUDIERA
PRODUCIR AL DEMANDANTE UN PERJUICIO QUE PUDIERA HACER PERDER AL AMPARO
SU FINALIDAD Y SI LA SUSPENSIÓN NO OCASIONA PERTURBACIÓN
GRAVE A UN INTERÉS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO NI A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES O LIBERTADES DE OTRA PERSONA. Asimismo, el órgano
que conozca del recurso de amparo puede adoptar cualesquiera medidas cautelares
y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que por su naturaleza
puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso
pierda su finalidad.
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