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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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  • 1ª Revista Iberoamericana de construcción, urbanismo e inmobiliario. 

9 de febrero de 2022
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©

EL URBANISMO DE EXTREMADURA Y LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR VALDECAÑAS. ¿EN QUÉ SE BASA EL RECURSO DE AMPARO POR VALDECAÑAS?
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • La Junta de Extremadura seguirá ganando tiempo para evitar la ejecución de la sentencia del proyecto de Valdecañas, para lo que presentará un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, si es que resultase viable cuando reciba el texto completo de la sentencia del Supremo que ordena la demolición (lo que implicaría una millonaria indemnización para la Junta de Extremadura)
  • La admisión de un recurso de amparo ante el Constitucional (que ya se pronunció sobre este tema en 2019) son limitadas según fuentes consultadas, que además indican que podría haber intención de recurrir hasta Europa para dilatar la responsabilidad patrimonial de la Junta de Extremadura que es millonaria y tendría un altísimo coste político.
La Junta de Extremadura presentará recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por la sentencia del Supremo que obliga a la demolición completa del complejo turístico de la Isla de Valdecañas. El propio presidente extremeño, Guillermo Fernández Vara, ha señalado que el Gobierno regional aún no dispone de la sentencia y que por tanto no se pueden precisar los argumentos jurídicos que sostendrán el recurso, pero ha dado por hecho que la Junta acudirá al Constitucional. Sin tener a la vista la sentencia, anunciar un recurso ante el Constitucional es por lo menos aventurado, pero es una estrategia de prolongación para evitar ejecutar la sentencia que conlleva el derribo y por lo tanto la indemnización. A la vista de la ejecución de las sentencias urbanísticas de derribo y de las reticencias administrativas a su cumplimiento, todo es posible, incluso que llegue a recurrirse en Europa para seguir ganando tiempo. No hay que olvidar que este procedimiento empezó en 2007 y que hasta el mismo Tribunal Constitucional ya sentenció en contra de la Junta de Extremadura declarando que el art. 11.3.1.b), párrafo segundo de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, en la redacción introducida por la Ley 9/2011, de 29 de marzo, era inconstitucional y nula. Si por el contrario se llevase a cabo la demolición en ejecución de sentencia, el Tribunal Superior de Justicia valoró en 34 millones de euros más 111 millones por indemnizaciones a los propietarios. En este caso, se abriría otro procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de la Junta de Extremadura. 

 
URBANISMO DE EXTREMADURA

PROCESO CRONOLÓGICO DE VALDECAÑAS

2006 – 2007
 

Inicio de obra y denuncias iniciales.

Este complejo fue construido en la isla de Valdecañas, en medio del pantano, y en una Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA) con el visto bueno de la Junta de Extremadura con su Proyecto de Interés Regional de 2007. Una normativa que fue declarada ilegal por los tribunales extremeños con órdenes de paralizar las obras, todo confirmado por el Tribunal Supremo en 2014.  


2011 
 

La Sentencia núm. 195/2011, de 9 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y recaída en el recurso núm. 753/2007, interpuesto por la “Asociación para la defensa de la naturaleza y los recursos de Extremadura (ADENEX)”, declaró la nulidad del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 55/2007, de 10 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Interés Regional (PIR) “Complejo turístico, de salud, paisajístico y de servicios Marina Isla de Valdecañas”, promovido por la mercantil “Marina Isla de Valdecañas, S.A.”, por no ajustarse al ordenamiento jurídico. Asimismo, la sentencia ordenó la reposición de los terrenos a la situación anterior a la aprobación de dicho proyecto. En la misma fecha, la Sala dictó, también, la Sentencia núm. 196/2011, de idéntico contenido a la anterior, en respuesta al recurso núm. 561/2007, interpuesto contra el mismo proyecto por la asociación “Ecologistas en Acción”.

El objeto del PIR declarado nulo era la construcción de un complejo turístico en los términos municipales de El Gordo y Berrocalejo (Cáceres), en una isla de 134,5 hectáreas de superficie existente en la presa de Valdecañas, que está integrada en la Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA) ES0000329, denominada “Embalse de Valdecañas”, así como en una masa de agua declarada de Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) ES4320068 “Márgenes de Valdecañas”. En concreto, la finalidad del PIR era la construcción, en esa superficie, de dos hoteles de 150 habitaciones, 250 bungalós, 310 viviendas unifamiliares y 5 viviendas en parcelas de 2.000 metros cuadrados. Además, se instalarían equipamientos deportivos y de ocio, consistentes en un campo de golf de 18 hoyos; pistas de tenis, squash, pádel, piscinas, circuito de bicicletas, embarcadero, marina seca, playa artificial, pesca, campo de fútbol y atletismo y pistas deportivas. El complejo requería una carretera de acceso de 1.800 metros, planta de abastecimiento y potabilización de aguas, saneamiento y sistema de tratamiento de aguas residuales; electrificación y subestación, instalación y suministro de gas centralizado y dique para la formación de una playa artificial.

Por Ley 9/2011, de 29 de marzo, se modificó el art. 11 LSOTEX, para incorporar un nuevo párrafo al apartado 3.1 b), con el siguiente tenor: “La mera inclusión de unos terrenos en la Red Ecológica Natura 2000 no determinará, por sí sola, su clasificación como suelo no urbanizable, pudiendo ser objeto de una transformación urbanística compatible con la preservación de los valores ambientales necesarios para garantizar la integridad del área, y comprendiendo únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que expresamente se autoricen en el correspondiente procedimiento de evaluación ambiental”.

La disposición adicional única de la Ley de 9/2011, por su parte, establecía un procedimiento de homologación para los instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación urbanística vigentes a la fecha de entrada en vigor de dicha ley; procedimiento que se siguió en relación con el PIR promovido por “Marina Isla de Valdecañas, S.A.”. La homologación fue aprobada por Resolución de la Comisión de urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura de 28 de julio de 2011 (DOE núm. 185, de 26 de septiembre de 2011), que declaró el proyecto adecuado a la nueva redacción de la LSOTEX introducida por la Ley 9/2011, así como al nuevo objetivo de los PIR, que amparaba los “proyectos alejados de los núcleos urbanos en los que se promueva un desarrollo urbanístico asociado al fomento de intereses turísticos, de ocio, deportivos o similares”, inciso este que fue incorporado al art. 60.2 [nueva letra e)] por la Ley 9/2010, de 18 de octubre.

La citada resolución fue impugnada, entre otras entidades, por ADENEX y dio lugar al procedimiento ordinario núm. 1375/2011, dentro del cual se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad.


2012 
 

Los tribunales determinan que las asociaciones ecologistas denunciantes que ya tienen una sentencia a favor deben pagar una fianza de 41 millones de euros si quieren que se paren las obras. El dinero se exige como fondo de seguridad por si fallos judiciales posteriores dan la razón a la promotora del complejo. Los dos colectivos reconocen no poder dar la fianza.


2014
 

El Tribunal Supremo ratifica la sentencia dictada por el TSJEx tres años y dos meses antes.

La Junta alega ante el TSJEx la imposibilidad de ejecutar la sentencia, que es la cuestión que ha concitado el interés informativo y social en los últimos años y sobre la que se acaba de pronunciar la Sala de lo Contencioso-Administrativo. El Ejecutivo regional dice que demoler el resort le costaría 34 millones de euros.

La promotora del complejo presenta el concurso de acreedores.


2015 
 

Informe encargado a la Estación Biológica de Doñana

El TSJEx decide que resolverá el incidente de ejecución de sentencia planteado por la Junta basándose en un informe pericial. Tras consultar a las partes quién debe realizar esa investigación, se la encarga a la Estación Biológica de Doñana, adscrita al Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). Es la entidad que había propuesto Adenex.


2019
 

Se presenta el informe de la Estación Biológica de Doñana, adscrita al Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC). Tuvo un coste de 467.000 euros, de los que la Junta aportó 327.000. Los investigadores concluyen que mantener el complejo funcionando es diez veces más dañino para el medioambiente que demolerlo. Aconsejan restaurar la zona, pero no devolverla a su estado originario, pues «antes de las obras, el lugar no destacaba por su calidad ambiental en comparación con otros de la zona».

Mediante providencia de 14 de febrero de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el seno del procedimiento de referencia, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad acerca de si el art. 11.3.1.b), párrafo segundo LSOTEX, introducido por la Ley 9/2011, así como la disposición adicional única de esta ley, podían vulnerar los arts. 24.1, 117, 118 y 149.1, apartados 1ª, 13ª, 18ª y 23ª CE.

El Ministerio Fiscal y la asociación ADENEX mostraron su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Por el contrario, las comunidades de  propietarios de los complejos residenciales de la “Isla de Valdecañas”, la mercantil “Marina Isla de Valdecañas, S.A.” y el letrado de la Junta de Extremadura interesaron que no fuera planteada. 

Por auto de 9 de abril de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acordó promover la cuestión de inconstitucionalidad.

En la fundamentación jurídica del auto de planteamiento se razona en los siguientes términos:

a) Tras exponer los antecedentes del caso, la Sala se refiere al preámbulo de la Ley 9/2011, que modificó la LSOTEX. Sostiene que la vinculación entre las fechas de las sentencias (9 de marzo de 2011) y de dicha ley (29 del mismo mes) acreditan que la modificación del art. 11 LSOTEX y el procedimiento de homologación previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/2011 tienen por finalidad eludir el fallo de las sentencias y dar cobertura legal al PIR declarado nulo.
Cita, a continuación, la normativa estatal sobre suelo aplicable ratione temporis, que es el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprobó el texto refundido de la ley del suelo (en adelante, TRLS 2008). En particular, menciona sus arts. 12.2 y 13.4, que tienen el carácter de legislación básica, conforme a la disposición final primera de aquella norma. El primero de los preceptos se refiere al suelo en situación rural, que incluye, entre otros, los que están preservados de transformación por la legislación de la naturaleza o los que deban quedar sujetos a tal protección, conforme a la ordenación territorial y urbanística, por sus valores ecológicos. Por su parte, el art. 13.4 menciona expresamente los espacios incluidos en la Red Natura 2000, cuya delimitación solo podrá alterarse –se aclara– cuando lo justifiquen los cambios provocados por su evolución natural, científicamente demostrada, y a través del procedimiento establecido, que incluye un trámite de información pública y la aceptación de la propuesta de descatalogación por la Comisión Europea. Las prescripciones citadas –apunta la Sala– se mantienen sin cambios sustanciales en los arts. 13 y 21 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el vigente texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (en adelante, TRLSRU).
b) El auto parte de que el objeto del procedimiento es la homologación del PIR, aprobada por la Junta de Extremadura con base en la disposición adicional única de la Ley 9/2011 y la nueva redacción del art. 11.3.1.b) LSOTEX. Según refiere, la Ley 9/2011 ha permitido la homologación del proyecto anulado por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y del Tribunal Supremo, haciendo posible la transformación urbanística de un suelo no urbanizable de especial protección por formar parte de la Red Natura 2000. Considera, por tanto, que la vinculación entre el fallo y la norma legal cuestionada es evidente. La Sala aclara que la cuestión no es abstracta, pues debe pronunciarse sobre la calificación de un suelo sobre el que se realiza una transformación urbanística que juzga incompatible con la normativa estatal y con el propio art. 11 LSOTEX hasta su modificación por la Ley 9/2011.

Asimismo, la Sala puntualiza que la aprobación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, actualmente en vigor, no afecta al enjuiciamiento que debe hacerse, ya que el acto de homologación se dictó estando vigente la LSOTEX, en la redacción dada por la Ley 9/2011.

c) Concretando las dudas de constitucionalidad, la Sala sostiene, en primer lugar, que la norma cuestionada desconoce la legislación básica del Estado por permitir que suelos que claramente tienen la clasificación de no urbanizables de protección ambiental, que forman parte de la Red Natura 2000 por los valores en ellos presentes, sean objeto de transformación urbanística. El art. 11.3.1.b) LSOTEX incurre en contradicción al otorgar la máxima protección a los suelos que la ameritan por razón de sus valores ambientales, naturales o paisajísticos, donde no cabe duda que se incardinan los terrenos incluidos en la Red Natura 2000, para, posteriormente, impedir esa protección al permitir un desarrollo urbanístico claramente incompatible con aquel régimen jurídico.
Con independencia de tal contradicción, la Sala entiende que los preceptos cuestionados contravienen los arts. 12.2.a) y 13.4 TRLS 2008; preceptos que han sido dictados al amparo de las competencias estatales reconocidas en los arts. 149.1.1, 13, 18 y 23 CE, en virtud de las cuales el Estado tiene la competencia exclusiva para definir el contenido y los usos y facultades del suelo
rural, sin que la comunidad autónoma pueda desconocerlos.
d) En segundo lugar, el auto argumenta que la Ley 9/2011 tiene por finalidad eludir el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo. La referencia expresa que hace la exposición de motivos a “recientes pronunciamientos jurisdiccionales” ?que no pueden ser otros que los de 9 de marzo de 2011 y 29 de enero de 2014? y la regulación de un procedimiento de homologación, le llevan a concluir que el objetivo específico es ofrecer una vía de regularización del PIR declarado nulo. La disposición adicional  única de la Ley 9/2011 está refiriéndose a proyectos declarados nulos o anulados, puesto que si un instrumento de ordenación fuera válido no tendría que ser validado u homologado.

Lo anterior se confirma, a la vista de la mención específica que se introduce en la LSOTEX para los terrenos Red Natura 2000. El Tribunal concluye que, si se mencionan únicamente este tipo de terrenos, que deberían contar precisamente con el mayor grado de protección, es para englobar a los afectados por el PIR “Complejo turístico, de salud, paisajístico y de servicios Marina Isla de Valdecañas”.

Por lo expuesto, el auto concluye que la Ley 9/2011 vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el ejercicio de la función jurisdiccional, que corresponde exclusivamente al Poder Judicial (art. 117.1 CE). Al mismo tiempo, afirma que dicha Ley no es una disposición general, sino una ley singular prevista para un caso específico, con la intención de eludir la ejecución de las sentencias recaídas en el proceso.

El Tribunal Constitucional dicta sentencia declarando que el art. 11.3.1.b), párrafo segundo de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, en la redacción introducida por la Ley 9/2011, de 29 de marzo, es inconstitucional y nulo.


2020 
 

El TSJEx ordena respetar lo construido y demoler lo que se quedó a medias. También exige a la Junta un plan de demolición, restauración y revegetación cuya ejecución vigilará la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo.  

La compensación que proponía para cada dueño de villa es de 600.000 euros, que incluía «el precio de la vivienda (unos 500.000 euros), el mobiliario que no se podría reutilizar, los intereses por las cantidades pagadas, los tributos abonados y el daño moral por la situación de incertidumbre mantenida durante la pendencia del proceso». No obstante, precisó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, «alguno de los conceptos (gastos hipotecarios, intereses, tributos, mejoras, piscinas, perjuicios morales, etc.) podría hacer que aumentase dicho importe». El tribunal consideró que «también habría que abonar al gestor del hotel los ingresos dejados de obtener». «No disponemos –añadió– de datos sobre estos conceptos, pero no cabe duda que el importe para el gestor del hotel sería de una cuantía muy elevada».

Por último, el TSJEx consideró que su resolución evitaba «producir un daño económico a la Junta que supondría una insostenible carga económica para el funcionamiento de los servicios públicos e iría en perjuicio de los ciudadanos, que serían los que con sus tributos tendrían que hacer frente al coste de una demolición total y una indemnización a los terceros de buena fe».

En el auto de marzo de 2015, la Sala mantenía que «se considera inútil toda prueba propuesta sobre contenido económico (coste de demolición, razones socioeconómicas en general y posible responsabilidad patrimonial)».

Los ecologistas recurrieron la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que en 2020 autorizó la demolición parcial del complejo, exigió a la Junta de Extremadura un plan para proteger y vigilar el medioambiente en la zona y permitió que las casas, el hotel y el campo de golf ya construidos se mantuvieran en pie al entender que no afectaban negativamente al entorno natural de Valdecañas. 


2022 
 

El TSJEx notifica que la Sala III del Tribunal Supremo ha acordado atender el recurso de casación presentado por Ecologistas en Acción y ordenar que se derribe todo el complejo, entero. 

La sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, según informa en un comunicado, ha estimado un recurso de Ecologistas en Acción y explica que anula las excepciones que el tribunal extremeño estableció para las demoliciones: "El Supremo anula este extremo y acuerda que deberán ser demolidas como el resto de las obras e instalaciones cuya demolición determinaba el propio auto de ejecución, dice el Tribunal Supremo sobre una sentencia que se conocerá íntegramente en los próximos días.


¿EN QUÉ SE BASA EL RECURSO DE AMPARO POR VALDECAÑAS?

Y con el fin de alagar el proceso, se anuncia desde la Junta de Extremadura un recurso de amparo, que es una de las principales competencias atribuidas por la Constitución al Tribunal Constitucional, siendo el objeto de este proceso la protección frente a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. La única pretensión que puede hacerse valer a través del recurso de amparo es la del restablecimiento o preservación de los derechos o libertades por razón de los cuales se promueve el recurso.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional distingue tres modalidades de recurso de amparo en razón del origen del acto del poder público al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales:

a) recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42);
b) recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art. 43);
c) recurso de amparo contra DECISIONES JUDICIALES (art. 44).
Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un recurso de amparo. Pueden comparecer en el proceso con el carácter de parte demandada o con el de coadyuvante las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón de cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo. El Ministerio Fiscal interviene en todos los procesos de amparo en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley.

Para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la vía judicial previa, así como haber invocado en ésta, tan pronto como fuera posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer ante el Tribunal Constitucional.

Los plazos para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y del recurso de amparo contra decisiones judiciales es de veinte y treinta días, respectivamente, desde la notificación de la resolución que pone fin a la vía judicial previa. El plazo para la interposición del recurso de amparo contra decisiones parlamentarias es de tres meses desde que con arreglo a las normas internas de las Cámaras sean firmes.

Es requisito insubsanable y común a todas las modalidades de recurso de amparo QUE EL DEMANDANTE JUSTIFIQUE LA ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO. Se trata de un requisito que no cabe confundir con el de la propia fundamentación de la lesión constitucional denunciada, de modo que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental por el acto o la decisión impugnado.

El recurso de amparo se inicia mediante demanda dirigida al Tribunal Constitucional donde, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos antes referidos, deben hacerse constar con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, los preceptos constitucionales infringidos y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. El demandante ha de comparecer representado por Procurador del Colegio de Madrid y asistido por Letrado de cualquier Colegio de España y la demanda debe presentarse en el Registro General del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente previsto o hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo en el propio Registro del Tribunal o en la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad.

La demanda ha de ser objeto de una decisión de admisión por parte de las Secciones o de las Salas. PARA SU ADMISIÓN A TRÁMITE, ADEMÁS DE CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALMENTE PREVISTOS, ES PRECISO QUE EL CONTENIDO DEL RECURSO JUSTIFIQUE UNA DECISIÓN SOBRE EL FONDO POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE SU ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Las decisiones de inadmisión adoptadas por las Secciones o las Salas deben especificar el requisito incumplido y sólo pueden ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal.

La Sentencia dictada al conocer del fondo del recurso otorgará o denegara el amparo solicitado. En caso de que se otorgue el amparo contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnado;
b) reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado;
c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
Si el recurso de amparo hubiera de ser estimado porque a juicio del órgano que conoce del mismo la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno del Tribunal, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el proceso de amparo, hasta que el Pleno se pronuncie sobre la constitucionalidad de la ley aplicada.

CON CARÁCTER GENERAL LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO NO SUSPENDE LOS EFECTOS DEL ACTO O DECISIÓN IMPUGNADO, AUNQUE EL TRIBUNAL, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, PUEDE DISPONER SU SUSPENSIÓN TOTAL O PARCIAL CUANDO LA EJECUCIÓN DEL ACTO O DECISIÓN RECURRIDO PUDIERA PRODUCIR AL DEMANDANTE UN PERJUICIO QUE PUDIERA HACER PERDER AL AMPARO SU FINALIDAD Y SI LA SUSPENSIÓN NO OCASIONA PERTURBACIÓN GRAVE A UN INTERÉS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO NI A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O LIBERTADES DE OTRA PERSONA. Asimismo, el órgano que conozca del recurso de amparo puede adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que por su naturaleza puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
 
 

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