El Decreto
se aplicará excepcionalmente, en los contratos públicos de
obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de
las entidades que formen parte del sector público estatal que se
encuentren en ejecución a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.
También
será aplicable en el ámbito de las comunidades autónomas
y ciudades autónomas que así lo acuerden.
La revisión
de precios en los contratos de obra viene recogida en la Ley de Contratos
del Sector Público y es aplicable cuando se haya ejecutado al menos
en un 20% de su importe y hayan transcurrido dos años desde su formalización.
En este caso,
el Decreto permitirá con carácter excepcional el reequilibrio
cuando no se incorpore explícitamente en el contrato ni cuando se
hayan cumplido dichas premisas.
La revisión
de precios queda limitada a aquellos contratos de obra en los que el incremento
del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio
o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en
el ejercicio 2021 su fórmula de revisión de precios si la
tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras
le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7
de octubre, considerado individualmente o en su conjunto, exceda del 8%
del importe certificado del contrato en el ejercicio 2021.
El sector se
opone a la existencia de un umbral para acceder a las compensaciones. Con
el límite del 8% se quedarán muchas obras fuera y se oponen
a que tenga que haber un mínimo de entrada cuando ya se te ha descontado
la energía.
El Decreto
establece que el pago de la compensación estará supeditado
a que el contratista desista de cualquier reclamación administrativa
o judicial por el alza del coste de los materiales. Asimismo, cuando se
admita la revisión, el órgano contratante deberá aprobar
un nuevo programa de trabajo adaptado a las circunstancias actuales de
la obra, de obligado cumplimiento por parte del contratista con multas
asociadas en caso de no hacerlo.
Será
el contratista principal el que pueda acceder a este mecanismo excepcional
de reequilibrio de los contratos y el que deberá repercutir al subcontratista
la parte que corresponda a la porción de la obra subcontratada,
ya que éste no tendrá acción directa frente a la Administración.
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