En el suelo
urbano consolidado se recogen las transferencias de aprovechamiento urbanístico
que desaparecieron de nuestro ordenamiento, y que recupera esta ley, facilitando
el trasvase de edificabilidades entre parcelas que se encuentren dentro
de la misma área homogénea, ámbito de actuación
o les sea aplicable la misma ordenanza zonal de ordenación pormenorizada.
En el aspecto
de los instrumentos de planeamiento, se refuerzan los Planes Especiales
que permiten realizar modificaciones que hasta ahora exigían de
una Modificación de Plan General, lo que permitirá la agilización
de su tramitación y dota a los municipios de una mayor autonomía
para aprobar dichos instrumentos.
Se elimina
el trámite ambiental en Planes Especiales y Estudios de Detalle
en suelo urbano de escaso alcance y que en la realidad, al no tener capacidad
innovadora desde el punto de vista de la ordenación territorial,
no tienen impacto alguno en el medio ambiente, reduciendo de manera considerable
la tramitación administrativa.
Se modifica
el régimen jurídico aplicable a los patrimonios públicos
de suelo ampliando sus fines y se permite la posibilidad de construir viviendas
protegidas, consideradas ahora como red de servicios, con el límite
del 5% de la edificabilidad residencial del ámbito, en suelos dotacionales
vacantes por haber desparecido el interés general del uso que tenían
inicialmente previsto.
Se refuerza
la colaboración público-privada. Una de las más importantes
disfunciones que venimos padeciendo los administrados son los plazos de
aprobación de instrumentos de ordenación urbanística
y de las licencias. La experiencia en el ayuntamiento de Madrid ha sido
muy positiva y se extenderá a otros municipios.
TEXTO LEGAL
Ley 11/2022,
de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad
Económica y la Modernización de la Administración
de la Comunidad de Madrid.
Modificación
de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
El Título
II recoge las modificaciones para la mejora de la ordenación territorial
y urbanística, con objeto de adecuar su regulación a la legislación
estatal básica, impulsar la actividad económica de la Comunidad
de Madrid, adaptar la actividad urbanística a las nuevas realidades
sociales y económicas, eliminar cargas urbanísticas innecesarias
y modernizar la organización administrativa.
Su Capítulo
I modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política
Territorial, Suelo y Urbanismo, estableciendo una nueva regulación
de los «Proyectos de Alcance Regional». Sin duda, la Comunidad
de Madrid constituye uno de los mayores y más avanzados centros
de servicios de España, así como un núcleo industrial
de primera magnitud y, por lo tanto, también una región con
función y significación propias en el espacio tanto nacional,
como europeo. Por ello, dicha modificación tiene por objeto flexibilizar
y simplificar aún más el régimen de elaboración,
promoción y ejecución de los Proyectos de Alcance Regional,
con la finalidad de adecuarlo a las necesidades socioeconómicas
actuales y que atraiga inversiones consideradas estratégicas, que
ayuden a vertebrar el territorio generando crecimiento económico
y empleo.
Por su parte,
su Capítulo II incluye la modificación de la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que se centra en diferentes
ámbitos que se sintetiza de la siguiente manera:
(i) Se establece
una nueva regulación para las actuaciones de dotación (diferenciándolas
de las de reforma o renovación) y se positivizan las transferencias
de aprovechamiento urbanístico.
(ii) Se modifica
el régimen jurídico aplicable a los patrimonios públicos
de suelo ampliando sus fines, a los efectos de constituir un instrumento
eficaz de la Administración de la Comunidad de Madrid para el desarrollo
de las políticas de suelo.
(iii) Modifica
el régimen de las redes públicas para incluir en suelos dotacionales
vacantes viviendas públicas.
(iv) Se modifican
las competencias de los municipios para la aprobación definitiva
de las modificaciones o correcciones del planeamiento urbanístico
y, adicionalmente, la simplificación del procedimiento de modificación
de la ordenación pormenorizada viene a cubrir una necesidad de flexibilización
que permita una mayor dinamización del sector económico y
la implantación de nuevas actividades y desarrollos urbanos. Para
ello se pretende dar un paso más, y alinearnos con otras comunidades
autónomas que, desde hace varios años, garantizan legislativamente
que sean los propios municipios los que aprueben sus planes generales en
todas sus fases, esto es inicial, provisional y también definitivamente.
(v) Se establece
una nueva regulación del régimen de colaboración público-privada
con el objetivo de mejorar la gestión y eficacia de los servicios
de gestión de las licencias urbanísticas.
(vi) Modifica
el alcance de las actuaciones en suelo rústico recogidas en los
apartados 1 y 3.f) del artículo 29 que, en su redacción actual,
imposibilitan el desarrollo de actividades que, aun siendo compatibles,
no se están pudiendo desarrollar por la exigencia contenida en la
redacción vigente.
(vii) Se modifica
el Capítulo III “Intervención municipal en actos de uso del
suelo y edificación”, actualizando la redacción vigente de
algunos artículos con el objetivo de homogeneizar su interpretación
y dotar de mayor seguridad jurídica a todos los agentes que intervienen
en los actos de construcción, edificación y uso del suelo.
MEDIDAS PARA
LA MEJORA DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA
Capítulo
I
Proyectos de
Alcance Regional
Artículo
cuatro
Modificación
de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial,
Suelo y Urbanismo
La Ley 9/1995,
de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo,
queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica
el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
19. Definición.
1. La actividad
urbanística propia y que tiene una repercusión directa sobre
las actividades que se desarrollan en el territorio de la Comunidad de
Madrid se realiza mediante actuaciones de interés regional.
2. El interés
regional es aquel que, por su magnitud, proyección social o económica,
o importancia para la estructuración territorial beneficie a la
Región, implicando una necesaria utilidad pública cuya justificación
deberá quedar recogida en la declaración de interés
regional que se emita por la Consejería competente.
3. Las actuaciones
de interés regional recogidas en el artículo 33.1 de esta
ley, tienen por objeto, además del desarrollo y la ejecución
de las políticas territoriales formuladas en el Plan Regional de
Estrategia Territorial y demás planes de ordenación del territorio,
regular, integrar o armonizar las actuaciones públicas o privadas
con incidencia en la ordenación del territorio».
Dos. El artículo
33 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
33. Concepto, objeto y requisitos.
1. Los Proyectos
de Alcance Regional son actuaciones territoriales que ordenan y diseñan,
con carácter básico y para su inmediata ejecución,
cualquiera de las siguientes actuaciones:
a) Infraestructuras
regionales de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones
complementarias precisas, que propicien la articulación territorial
interna o con el exterior de la Comunidad de Madrid.
b) Obras, construcciones
o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen,
que sirvan de soporte a vivienda pública de emergencia, servicios
públicos, dotaciones y equipamientos.
c) Instalaciones
para el desarrollo de actividades económicas que tengan por objeto
la investigación, la producción, la distribución y
la comercialización de bienes y servicios.
d) Proyectos
que supongan la implantación de actividades económicas que
revistan interés por su relevancia en la creación de empleo,
por la inversión que comporten o por la creación de riqueza
para la región.
e) Proyectos
que supongan una mejora ambiental.
2. Son igualmente
Proyectos de Alcance Regional los consistentes en la ordenación
e implantación de Centros Integrados de Desarrollo.
A los efectos
de la presente Ley, tendrán la condición de Centros Integrados
de Desarrollo aquellos complejos que tengan por objeto la prestación
integrada de actividades industriales, turísticas, de convenciones
y congresos, de ocio, espectáculos, juego, deportivas, sanitarias,
culturales o comerciales, así como otras actividades o usos accesorios
o complementarios a los anteriores, y presenten un impacto relevante, efectivo
y duradero, en el desarrollo económico, social y cultural de la
Comunidad de Madrid.
Los pliegos
por los que se rija el otorgamiento de las autorizaciones previstas en
el artículo 43 de esta Ley deberán incluir las condiciones
mínimas de extensión, inversión y empleo que determinarán
el interés regional de los Centros Integrados de Desarrollo.
3. Los Proyectos
de Alcance Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado
funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto.
Deberán igualmente justificar la concreta ubicación y delimitación
de la actuación, su incidencia territorial y ambiental y su grado
de integración con la planificación y ordenación vigente.
Para ello, el Proyecto de Alcance Regional contendrá todas las determinaciones
de ordenación y gestión que se precisen para su realización
efectiva y que como mínimo, serán las que se recogen en el
artículo 36 de la presente Ley.
4. Los Proyectos
de Alcance Regional pueden tener también por objeto obras y servicios
públicos de interés común y actuaciones conjuntas
de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad de Madrid
y los Municipios, siempre que éstas suscriban los convenios al efecto
o su objeto se inscriba en uno de los convenios previamente suscritos por
las Administraciones interesadas para el cumplimiento de competencias concurrentes,
compartidas o complementarias».
Tres. Se modifica
el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
34. Función urbanística de ordenación.
1. Los Proyectos
de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en uno o varios
términos municipales y desarrollarse, respetando la legislación
ambiental y sectorial de aplicación, en cualquier clase de suelo.
Cuando el Proyecto
de Alcance Regional prevea su implantación en suelo no urbanizable
de protección o en suelo urbanizable no sectorizado, la declaración
de interés regional implicará la innecesariedad de obtener
la calificación urbanística o el proyecto de actuación
especial previstos en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad
de Madrid.
2. El suelo
que en los Proyectos a que se refiere el número anterior se destine
a uso dotacional público tendrá la calificación urbanística
y pasará en todo caso a integrarse en los sistemas generales de
la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico
municipal.
3. Los Proyectos
de Alcance Regional para la ordenación e implantación de
los Centros Integrados de Desarrollo deben definir, con arreglo a la autorización
otorgada, el modelo de ordenación urbanística y, en su caso
territorial, estableciendo simultáneamente la ordenación
estructurante de dichos Centros, así como, en lo procedente, su
ordenación pormenorizada».
Cuatro. Se
modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
35. Elaboración, promoción y ejecución.
Pueden elaborar,
promover y ejecutar Proyectos de Alcance Regional ante la Comunidad de
Madrid:
a) Las Administraciones
públicas, las entidades de derecho público de ellas dependientes
y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente,
siempre que, en este último caso, la urbanización y la edificación
forme parte de su objeto social.
b) Las personas
privadas, físicas o jurídicas. Los promotores privados deberán
presentar, sin perjuicio de lo que con carácter sectorial cada Consejería
determine, una memoria de alcance regional del proyecto en la que, de conformidad
con la definición recogida en el artículo 19.3 de la presente
Ley, se justifique el interés regional de la actuación pretendida.
Dicha memoria
junto con la solicitud de declaración de interés regional
se presentará en la Consejería que de conformidad con la
actuación objeto del proyecto resulte competente por razón
de su normativa específica, para que emita la correspondiente declaración
que, en caso de ser favorable, determinará la aplicación
del procedimiento establecido en la presente Ley. En el supuesto en que
la actuación objeto del proyecto afectara a materias específicas
de dos o más Consejerías, aquella que hubiera recibido la
solicitud lo pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno quien,
mediante acuerdo, determinará la Consejería competente para
emitir la correspondiente declaración de interés regional.
En el caso
de los Centros Integrados de Desarrollo, el procedimiento podrá
comenzar mediante la solicitud del interesado a la Administración,
a la que se deberá acompañar la documentación consistente
en un estudio de viabilidad económica, ambiental, técnica
y organizativa, debiendo la Administración, en el plazo de un mes,
comunicar al interesado, su decisión acerca de tramitar o no tramitar
el procedimiento previsto en esta Ley».
Cinco. Se modifica
el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
36. Determinaciones.
1. Los Proyectos
de Alcance Regional contendrán las determinaciones y los documentos
siguientes:
a) Justificación
de su alcance regional.
b) Declaración
de interés regional emitida por la Consejería competente,
en los supuestos regulados en el apartado b) del artículo 35.
c) Localización
de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción
de los terrenos en él incluidos, comprensiva del término
o términos municipales en que se sitúen y de sus características,
tanto físicas —incluyendo las topográficas, geológicas
y de la vegetación—, como jurídicas relativas a la estructura
de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.
d) Administración
pública, entidad o persona promotora del Proyecto, con precisión,
en su caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.
e) Memoria
justificativa y descripción detallada de la ordenación y
de las características técnicas del proyecto.
f) Plazos de
inicio y terminación de las obras, con determinación, en
su caso, de las fases en que se divida la ejecución.
g) Estudio
económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto
en relación al coste total previsto, con indicación de la
consignación de partida suficiente en el capítulo de gastos
del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución
en el caso de promoción pública, así como, en todo
caso, de los medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad
o persona responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido
coste.
h) Definición
de la forma de gestión a emplear para la ejecución.
i) Estudio
o estudios y, en su caso, especificaciones legalmente preceptivas para
la declaración de impacto ambiental y territorial.
j) Conformidad
o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los
terrenos comprendidos por el Proyecto, en punto a la clasificación
y la calificación del suelo; precisión, en su caso, de las
previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente
incompatibles con el contenido del Proyecto a los efectos del artículo
38.3.
k) Obligaciones
asumidas por el promotor, que deberán incluir, en cualquier caso
y como mínimo, las correspondientes a los deberes legales derivados
del régimen de la clase de suelo resultante del Proyecto y afectación
real al destino objetivo prescrito por dicha ordenación, con inscripción
registral de esta última obligación antes de la conclusión
de la ejecución.
l) Garantías
que, en su caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas
admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra
f).
m) Cualesquiera
otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o
reglamentarias.
2. Los Proyectos
de Alcance Regional comprenderán los documentos necesarios, incluidos
planos, para formalizar con claridad y precisión las determinaciones
a que se refiere el apartado anterior.
3. Por decreto
acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta
del consejero competente en materia de Ordenación del Territorio
y Urbanismo, podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones
y los documentos de que deben constar los Proyectos de Alcance Regional
y fijarse, en su caso, y cuando las características peculiares del
objeto de éstos así lo demande, el contenido complementario
del general establecido en el apartado 1 que deba exigirse para su tramitación
y aprobación».
Seis. Se modifica
el artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
37. Procedimiento de aprobación.
La aprobación
de los Proyectos de Alcance Regional se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Solicitud
del interesado o, en su caso, iniciativa de la Administración o
entidad de derecho público, cuando el Proyecto no sea de iniciativa
de la propia comunidad, en la Consejería competente en materia de
ordenación del territorio y urbanismo.
b) Aprobación
inicial por la Comisión de Urbanismo de Madrid con inmediato sometimiento
a información pública y, simultáneamente, a audiencia
del municipio o municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores
del Proyecto. El plazo de información pública y audiencia
será de un mes a contar desde su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
De la misma
manera, durante el trámite de información pública
y audiencia, la Consejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo solicitará los informes sectoriales previstos
legalmente como preceptivos o que deban considerarse necesarios por razón
de la afección que la actuación pretendida genere en los
intereses públicos por ellos gestionados. Estos informes deberán
ser emitidos en el mismo plazo de la información pública
y audiencia, salvo que su normativa específica establezca un plazo
diferente.
c) Informe
de la Comisión de Urbanismo de Madrid.
d) Aprobación
definitiva, si procede, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
El acuerdo
de aprobación definitiva se publicará en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Transcurridos
tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de
Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se entenderá desestimada
la aprobación del Proyecto de Alcance Regional».
Siete. Se modifica
la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
38. Efectos de la aprobación.
La aprobación
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de un Proyecto de
Alcance Regional tendrá, además de los que pudiera prever
la legislación sectorial de aplicación, los siguientes efectos:
1. Tanto en
actuaciones de iniciativa pública como en actuaciones de iniciativa
privada, llevará implícita la declaración de la utilidad
pública y de la necesidad de la ocupación para la expropiación
de los bienes y derechos que resulten afectados y sean necesarios para
su ejecución, incluida la de las conexiones exteriores con las redes,
sistemas de infraestructuras y servicios generales.
2. Cuando tengan
encomendada o sean responsables de la ejecución de los Proyectos
de Alcance Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación:
a) Las entidades
de derecho público, incluso de carácter consorcial, así
como las sociedades públicas que sean directamente promotores o
reciban de la Administración promotora la encomienda de la ejecución.
b) Los particulares
promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas
entre éstos y la Administración actuante.
3. Las determinaciones
contenidas en los Proyectos de Alcance Regional aprobados definitivamente
vincularán de forma directa y producirán efectos en los instrumentos
de ordenación urbanística municipal o de los municipios afectados
desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID. Además, los referidos instrumentos de ordenación
urbanística deberán incorporarlas mediante el procedimiento
de pertinente aplicación.
4. En las actuaciones
de iniciativa pública, la construcción y puesta en funcionamiento
de las obras no estarán sujetas a licencias ni a actos de control
municipal. En consecuencia, la aprobación del proyecto legitimará
inmediatamente la ejecución de las actuaciones de carácter
público, siendo sus determinaciones directamente aplicables.
5. En el caso
de actuaciones de iniciativa privada, la aprobación del Proyecto
de Alcance Regional legitimará inmediatamente su ejecución,
previo ejercicio del correspondiente acto de intervención o de posterior
control municipal, de conformidad con lo señalado en el apartado
3 de este artículo.
6. La aprobación
definitiva de los Proyectos de Alcance Regional determinará el régimen
de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad
con la clase de suelo que aquéllos delimiten.
Los deberes
y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de
suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico
equivalente al correspondiente valor urbanístico.
Los municipios
serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico
que se deriven de la ejecución de Proyectos de Alcance Regional,
conforme a la legislación urbanística aplicable.
7. Quedan sin
contenido los artículos 41 y 42 de esta ley».
Ocho. El artículo
39 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
39. Subrogación en la posición jurídica de la persona
o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.
1. La persona
o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya
la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Alcance Regional
estará obligada a la completa realización de las obras e
instalaciones previstas en éste.
2. No obstante
lo anterior, excepcionalmente y en virtud de circunstancias sobrevenidas,
cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión
de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid adoptado a instancia del interesado, podrá autorizarse
la sustitución, total o parcial, de éste por otra persona
o entidad en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación
de un Proyecto de Alcance Regional y relativos, por tanto, a su ejecución».
Nueve. El artículo
40 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
40. Incumplimiento de la ejecución y caducidad. Consecuencias.
1. El incumplimiento
de los requisitos y condiciones establecidos en el acuerdo de aprobación
definitiva del Proyecto de Alcance Regional para las actuaciones de carácter
privado determinará, previa tramitación del oportuno expediente,
su extinción por acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio
de las obligaciones que resultaran exigibles y de las responsabilidades
en que hubiera podido incurrir el interesado de acuerdo con la normativa
que sea de aplicación, incluida la restitución del suelo
a las condiciones originales.
2. La competencia
para la instrucción del procedimiento de extinción será
del Consejero en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Para su extinción deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) El inicio
del expediente de extinción por incumplimiento, se comunicará
a la persona o entidad particular a la que el acto de aprobación
definitiva del proyecto atribuya la responsabilidad de la ejecución,
dándole vista y audiencia por un plazo de veinte días.
b) Cumplido
este trámite, y a la vista, en su caso, de las actuaciones realizadas
y de las alegaciones presentadas, se formulará una propuesta de
resolución por el consejero en materia de ordenación del
territorio y urbanismo.
c) El Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero competente
en materia de ordenación del territorio y urbanismo acordará
la resolución definitiva del expediente de extinción.
3. Los Proyectos
de Alcance Regional caducarán, mediante declaración previa
del Consejo de Gobierno, con prohibición expresa de cualquier acto
ulterior de ejecución del mismo y los demás pronunciamientos
que procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir,
en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento
de los plazos de inicio o terminación de la ejecución o interrupción
de ésta por tiempo superior al autorizado o sin causa justificada.
b) Sustitución
o subrogación de tercero en la posición jurídica de
la persona o entidad responsable de la ejecución, sin autorización
expresa previa.
c) Realización
de la ejecución contraviniendo gravemente o apartándose en
cualquier otra forma de las previsiones contenidas en el Proyecto de Alcance
Regional.
4. Para la
declaración de la caducidad a que se refiere el apartado anterior
deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) Advertencia
previa por parte del consejero competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo, sobre el incumplimiento, con especificación
del supuesto o de los supuestos en que descanse y las consecuencias que
se entienda procedente deducir del incumplimiento, que deberá notificarse
a la persona o personas interesadas.
b) Vista del
expediente y alegaciones por plazo de veinte días, dando audiencia
al municipio o municipios afectados.
c) Práctica
de las pruebas, propuestas en el trámite de alegaciones y declaradas
pertinentes por el consejero competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo, así como de cuantas otras disponga éste
de oficio, en un período máximo de un mes.
d) Resolución
definitiva, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo. Esta resolución podrá, cuando así
proceda y no obstante la apreciación de la caducidad del Proyecto,
disponer la rehabilitación de éste y la prórroga del
plazo o los plazos para su ejecución, con imposición de los
requisitos y las condiciones pertinentes y adecuadas para garantizar el
puntual y correcto cumplimiento.
5. Dentro del
mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos
previstos en el apartado 3, la Administración actuante podrá
asumir directamente la gestión de la ejecución mediante los
sistemas legalmente establecidos en la legislación vigente.
Desestimada
esa asunción o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla
sin adopción de decisión expresa alguna, se producirán
automáticamente los siguientes efectos:
a) Los terrenos
afectados por el Proyecto de Alcance Regional tendrán la clasificación
y calificación urbanística que prevea el planeamiento urbanístico
en vigor, sin perjuicio de que el Municipio pueda ejercer la potestad de
planeamiento, para que los referidos terrenos recuperen su clasificación
y calificación originaria.
b) La persona
o entidad responsable de la ejecución del Proyecto de Alcance Regional
caducado deberá realizar los trabajos precisos para reponer los
terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución
y perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida.
c) Los titulares
de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación para la
ejecución del Proyecto podrán solicitar su reversión
de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la Ley de
Expropiación Forzosa.
6. La declaración
de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización
alguna».
CAPÍTULO
II
RÉGIMEN
URBANÍSTICO DEL SUELO
ARTÍCULO
CINCO
MODIFICACIÓN
DE LA LEY 9/2001, DE 17 DE JULIO, DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
La Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como
sigue:
Uno. Se modifica
el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
17. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.
El contenido
urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado
comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos
y deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según
proceda:
a) Realizar
las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para completar
la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición
de solar con carácter previo o, en su caso y en las condiciones
que se fijen, de forma simultánea a la edificación.
b) Edificar
en el solar en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos por el
planeamiento.
c) Destinar
la edificación a alguno de los usos legitimados por la ordenación
urbanística en vigor.
d) Conservar
y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que esta mantenga
en todo momento las condiciones mínimas requeridas para la autorización
de su ocupación.
e) Realizar
los deberes de cesión previstas para las actuaciones de dotación
en el artículo 19 bis de esta Ley».
Dos. Se introduce
un artículo 19 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
1. El instrumento
de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de
suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad
o asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera
la reforma o renovación de la urbanización del ámbito,
deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales
del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar
su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la
participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
2. En relación
con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta
las siguientes consideraciones:
a) Se entenderá
como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie
de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre
la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea
de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo
37 de esta Ley.
b) Se entenderá
como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de
la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el
viario, entre el número de viviendas existente en el área
homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos
en el artículo 37 de esta Ley. En aquellos planeamientos que no
tengan referencia al número de viviendas o superficie construida
orientativa de la misma, se utilizará la referencia de una unidad
de vivienda por cada 100 m2 construidos.
c) En las actuaciones
en suelo de uso residencial:
1.o En las
actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, el deber de entregar
a la Administración competente el suelo para redes públicas
locales será, como mínimo, el correspondiente al producto
del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional
del área homogénea.
2.o En las
actuaciones que supongan un incremento de la densidad, por reducción
del tamaño de vivienda, el deber de entregar a la Administración
competente el suelo para redes públicas locales será como
mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas
por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea.
3.o En las
actuaciones en suelo de uso residencial en las que se den las dos circunstancias
anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de
los epígrafes a y b de este apartado.
d) En las actuaciones
en suelo de uso no residencial:
1.o En las
actuaciones que se limiten a establecer un nuevo uso no residencial, el
deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes
públicas locales será el que se determine en el estudio específico
municipal de necesidades de redes que, para este supuesto, deberá
contener el instrumento de planeamiento.
2.o En las
actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, manteniendo el uso no
residencial, o cambiándolo a otro uso no residencial, el deber de
entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas
locales será como mínimo el correspondiente al producto del
incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional
del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar.
3.o En las
actuaciones en suelo de uso no residencial en las que se den las dos circunstancias
anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de
los epígrafes a y b de este apartado.
4.o En las
actuaciones que supongan un cambio de uso no residencial a residencial,
sin incrementar la edificabilidad, el deber de entregar a la Administración
competente el suelo para redes públicas locales será como
mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas
por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea,
con el objeto de mantener este estándar. En caso de no existir viviendas
en el área homogénea, se aplicará el estándar
de 15 metros cuadrados de superficie de red pública local por cada
vivienda.
5.o En las
actuaciones que supongan un cambio de uso de no residencial a residencial
con incremento de la edificabilidad, se aplicará el estándar
que resulte del apartado anterior sobre las viviendas resultantes de la
edificabilidad total.
3. El deber
de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones
públicas, en caso de justificarse la imposibilidad física
de materializarlo en el ámbito correspondiente, podrá sustituirse
por alguna de las siguientes fórmulas:
a) La entrega
de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario
situado dentro del ámbito.
b) La entrega
de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa dentro del área
homogénea.
c) Su equivalente
económico, con destino a la mejora de las redes públicas
locales del área homogénea que deberá materializarse
en un plazo máximo de cinco años desde su entrega.
4. La cesión
de la participación de la comunidad en las plusvalías del
planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento
de edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado
definido en el instrumento de planeamiento y se concretará en un
5 por ciento del referido incremento.
Esta cesión
podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de
suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte
de financiación pública que pudiera estar prevista en la
propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público
de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación
o de regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo
para materializar las actuaciones será de cinco años desde
su entrega.
5. Los deberes
relacionados en los apartados anteriores que deberán recogerse en
el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el
momento del otorgamiento de la licencia de obra y en su caso de actividad
o en el de presentación de la declaración responsable.
6. Se entenderá
que se requiere reforma o renovación de la urbanización y,
por tanto, será preciso delimitar la correspondiente unidad de ejecución
cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o densidad
o nuevo uso característico, sea necesario modificar las redes del
conjunto de los servicios existentes en el ámbito enumerados en
la letra a) del artículo 14 de esta Ley en más de un cincuenta
por ciento, tomando como referencia la superficie física de las
redes de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de
aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá
en cuenta a estos efectos la implantación y, en general, las necesidades
derivadas de la urbanización de las nuevas redes locales».
Tres. Se modifica
el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo
no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través
del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán
autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas
en la legislación sectorial y expresamente no prohibidas por el
planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.
2. Además,
en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse
e implantarse con las características resultantes de su función
propia y de su legislación específicamente reguladora, las
obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras
y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que
precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen
de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se
regula en los artículos 25 y 163 de la presente Ley.
3. Previa comprobación
de la calificación urbanística, los ayuntamientos podrán
autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero,
forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de
los recursos naturales, por ser de interés público o social,
por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales
o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones
e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter
agrícola, forestal, cinegético o análogos, así
como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización
de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales,
cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes
en todo caso con su legislación específica, comprenderán
las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones
de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos
del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter
extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones
estrictamente indispensables para la investigación, obtención
y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos.
La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será
la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones
de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades
científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios
naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos,
la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente
sea indispensable.
d) Las actividades
que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización
de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos
de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al
efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se
determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación
para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero,
de edificios existentes, aun cuando se encontrarán en situación
de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras
de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones
de habitabilidad.
g) El tratamiento
y valorización de residuos orgánicos, vegetales o de biomasa
forestal.».
Cuatro. Se
modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
33. Potestad de planeamiento.
1. La potestad
de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá
observando las siguientes reglas:
a) Operar a
la vista de información suficiente sobre la realidad existente y
sobre una valoración razonable de la previsible evolución
de ésta.
b) Basarse
en una ponderación de todos los intereses y las necesidades, públicos
y privados, a la luz del orden constitucional y de los fines de la ordenación
urbanística.
c) Expresarse
en opciones y decisiones suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas
respecto de los objetivos perseguidos.
d) Diferenciar,
en los términos de la presente Ley, las determinaciones estructurantes,
correspondientes al planeamiento general, y las determinaciones pormenorizadas,
correspondientes al planeamiento de desarrollo.
e) Diferenciar,
en su caso, y en los términos de la presente Ley, aquellas determinaciones
estructurantes que puedan ser modificadas por planes especiales.
2. Sólo
es legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies
en principio susceptibles de trato homogéneo cuando:
a) Sea conveniente
para impedir una indebida o disfuncional concentración de usos y
actividades.
b) Proceda
evitar la abusiva reiteración de soluciones técnicas.
c) Sea pertinente
para asegurar el cumplimiento de las determinaciones establecidas por la
legislación ambiental.
d) Derive de
un cambio razonado de criterio u orientación en las políticas
de ordenación territorial y urbanística.
e) Resulte
necesario para establecer en el medio urbano, actuaciones de rehabilitación,
renovación o regeneración, o por motivos de la protección
ambiental del suelo, o de la protección del patrimonio histórico-artístico
o arquitectónico en cualquier clase de suelo.
3. La satisfacción
de situaciones jurídicas individualizadas existentes no compatibles
con el interés general deberá tener lugar, en cualquiera
de las formas admisibles en derecho, sin interferencia del normal desarrollo
de las actividades propias de la ordenación urbanística,
ni desviación objetiva de los fines que le son legalmente propios».
Cinco. Se modifica
la redacción del apartado 3 del artículo 34, que queda redactado
de la siguiente manera:
«3. Las
determinaciones de la ordenación urbanística municipal a
que se refiere el número 1 son estructurantes o pormenorizadas.
Las determinaciones estructurantes son las establecidas y alteradas, con
carácter general, por los instrumentos de planeamiento general y,
en su caso, por los planes especiales. Las determinaciones pormenorizadas
habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las estructurantes que
correspondan».
Seis. Se modifica
el artículo 35 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
35. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
1. Son determinaciones
estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante
las cuales se define el modelo de ocupación, utilización
y preservación del suelo objeto del planeamiento general, así
como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial
y de su desarrollo futuro.
Las determinaciones
estructurantes deben ser compatibles con la normativa sectorial, los instrumentos
de ordenación del territorio y el planeamiento de los Municipios
limítrofes y, con carácter general, se establecen y alteran
por los instrumentos de planeamiento general.
No obstante,
los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50 podrán
modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas
que se indican en el apartado 5 de este artículo, con las condiciones
que se establecen en el mismo, incluyendo una justificación suficiente
en relación con su objeto específico y en cualquier caso
en congruencia con el resto de la ordenación estructurante.
2. Sin perjuicio
de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son,
en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:
a) El señalamiento
de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.
b) La definición
de los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas.
c) La división
del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación
o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y
condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas
de reparto, coeficientes de edificabilidad definidos en el artículo
39.3 y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo 39.5,
así como los coeficientes de homogeneización entre usos globales
del área de reparto.
d) El régimen
de usos del suelo no urbanizable de protección.
3. Son determinaciones
pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que
tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización
de actos concretos de ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas
habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes
que correspondan.
En suelo urbano
consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones de ordenación
pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general. Podrán
también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas
en esta Ley por planes especiales.
En suelo urbanizable
y urbano no consolidado, las determinaciones de ordenación pormenorizada
se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio de que potestativamente
puedan ser establecidas por el planeamiento general, en cuyo caso deberá
cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para
dicho planeamiento.
En el caso
de que el planeamiento general haya establecido directamente la ordenación
pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de desarrollo
posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación
de plan general y además, en caso de que se den las condiciones
establecidas en esta Ley, por planes parciales o planes especiales, justificando
su adecuación?a los fines establecidos para esos planes y la congruencia
con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Sin perjuicio
de una mayor concreción y mediante desarrollos reglamentarios, son,
en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:
a) La definición
detallada de la conformación espacial de cada área homogénea,
ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos
y urbanizables, de alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones
que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas
para su ejecución material.
c) La regulación
del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones,
las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.
d) El régimen
normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de ponderación
entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las
intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones
que deben cumplir para ser autorizadas.
e) La definición
de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos
que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales
pero sin considerarse parte de ellas.
f) La delimitación,
cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación
o modificación de los sistemas de ejecución y gestión
urbanística.
g) Las que
no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como
determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.
5. Sin perjuicio
de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, las
determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que pueden ser
alterados mediante planes especiales y con las siguientes condiciones y
límites son las siguientes:
a) El cambio
del uso característico de una o varias parcelas lucrativas de suelo
urbano consolidado siempre que la variación de aprovechamiento urbanístico
por cambio de uso no varíe en más de 15 por 100.
b) Los incrementos
de edificabilidad de una o varias parcelas en suelo urbano consolidado,
con un máximo de un 15 por 100 de incremento sobre la superficie
edificable establecida en el plan general.
c) En aquellos
instrumentos de planeamiento general en los que la densidad o número
de viviendas sea una determinación estructurante, la intensificación
de usos en parcela o parcelas privadas de suelo urbano consolidado que
incrementen la densidad de población o usuarios, con un máximo
de un 15 por 100 sobre la densidad existente o prevista en el plan general.
d) Determinaciones
establecidas en el articulado general de las normas urbanísticas
sobre condiciones higiénicas, estéticas, de edificación,
o de la urbanización que no sean coherentes o impidan la adaptación
de los edificios a la legislación ambiental, de la edificación,
de eficiencia energética.
e) Aquellas
determinaciones estructurantes o elementos de las mismas establecidos en
el planeamiento que contradigan, no sean coherentes o impidan la adaptación
del régimen de usos autorizables en el suelo no urbanizable de protección,
no protegido por legislación sectorial, a la legislación
del suelo y ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con las limitaciones
que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta Ley.
f) Aquellas
otras que se determinen reglamentariamente».
Siete. Se modifica
el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
36. Redes públicas.
1. Se entiende
por red pública el conjunto de los elementos de las redes de infraestructuras,
equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí
con la finalidad de dar un servicio integral. Los elementos de cada red,
aun estando integrados de forma unitaria en la misma, son susceptibles
de distinguirse jerárquicamente en tres niveles:
a) Los que
conforman la red supramunicipal, que son aquellos cuya función,
uso, servicio y gestión se puede considerar predominantemente de
carácter supramunicipal y, por tanto, propia de las políticas
de la Administración General del Estado o de la Comunidad de Madrid.
b) Los que
conforman la red general, que son aquellos cuya función se limita
al uso y servicio de los residentes en el municipio y gestión de
su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles a ningún
área homogénea, ámbito de actuación, sector
o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco al nivel supramunicipal.
c) Los que
conforman la red local, que son aquellos cuya función se puede limitar
al uso, servicio y gestión predominante de los residentes en un
área homogénea, ámbito de actuación, sector
o barrio urbano o rural concreto.
2. El conjunto
de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse,
a efectos de la presente Ley, desde el punto de vista funcional en los
siguientes sistemas de redes:
a) Redes de
infraestructuras, que comprenden, a su vez:
1.o Red de
comunicaciones, tales como viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias
y telefónicas.
2.o Red de
infraestructuras sociales, tales como abastecimiento, saneamiento y depuración.
3.o Red de
infraestructuras energéticas, tales como eléctricas y gasísticas.
b) Redes de
equipamientos, que comprenden, a su vez:
1.o Red de
zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales,
parques municipales y urbanos, jardines y plazas.
2.o Red de
equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios,
asistenciales, deportivos, recreativos, administrativos y demás
usos de interés social.
c) Redes de
servicios, que comprenden, a su vez:
1.o Red de
servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado, suministro
de energía eléctrica, alumbrado público, servicio
telefónico, acceso rodado y aparcamientos.
2.o Red de
viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.1. Este uso
podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios o de
la red de equipamientos prevista en el apartado 2.b) 2.o de este artículo,
procedentes de sectores de suelo urbanizable o ámbitos de suelo
urbano no consolidado que cuenten con ordenación pormenorizada,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la edificabilidad
del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial
establecida por el planeamiento para el ámbito o sector.
b) Que al computarse
la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos,
se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas
exigibles.
2.2. Será
de aplicación a este uso concreto la normativa de edificación
aplicable al uso residencial en el ámbito o sector y la normativa
en su caso aplicable con carácter general a las viviendas públicas
sujetas a un régimen de protección.
2.3. La implantación
de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente
cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación
o parcelación que hagan viable dicha implantación.
3. La definición
de las redes públicas implica señalar expresamente todos
aquellos de sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto
y adecuado a las necesidades previstas de la red correspondiente. A tal
efecto, se establecen las siguientes precisiones:
a) Tendrán
el carácter de determinaciones estructurantes todas aquellas que
consistan en señalar las reservas y dimensiones de cualquier suelo
que se prevea como elemento de una red pública supramunicipal o
general.
b) Asimismo,
tendrán el mismo carácter de determinaciones estructurantes
las que definan las condiciones básicas de ordenación de
cada uno de tales elementos, si bien el desarrollo detallado de los mismos
se concretará a través de determinaciones pormenorizadas.
c) El señalamiento
de los espacios destinados a elementos de las redes locales, así
como de cualesquiera otros parámetros necesarios para su ordenación
detallada, tendrán el carácter de determinaciones pormenorizadas.
En cambio, serán determinaciones estructurantes las instrucciones
normativas al planeamiento de desarrollo sobre la localización y
características de elementos de nivel local que resulten necesarias
para asegurar la funcionalidad de la red correspondiente.
4. El sistema
de redes supramunicipales solo podrá ser establecido por el planeamiento
regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 50. En consecuencia,
la definición de cualquier elemento de una red pública supramunicipal,
localización, capacidad o cualesquiera otras características
de los suelos que formen parte de las redes supramunicipales en un municipio
serán las que resulten de las determinaciones establecidas por estos
planeamientos en suelos urbanizables.
5. El sistema
de redes generales deberá definirse en la ordenación estructurante
respecto al conjunto del municipio, de forma que cada una tenga las dimensiones
y características suficientes para satisfacer adecuadamente las
necesidades sociales actuales y potenciales. A tales efectos, y por referencia
a la capacidad total máxima de los suelos urbanos no consolidados
y urbanizables y respecto a un módulo de 100 metros cuadrados de
superficie edificable de cualquier uso, excepto el industrial, deberán
cederse 20 metros cuadrados por dicho concepto, cuyo destino será
fijado por dichas necesidades.
6. El sistema
de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada
ámbito de actuación o sector y unidad de ejecución
atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad
respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento
urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación
a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales,
sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares
fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de
suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de
suelo urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las
siguientes condiciones mínimas:
a) La superficie
total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos
de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios
será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.
b) Del total
de la reserva establecida por el planeamiento, resultante de cumplir el
apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios
libres públicos arbolados.
c) En el caso
de que el planeamiento no hubiera establecido una reserva mínima
de plazas de aparcamiento, por cada 100 metros cuadrados edificables o
fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo,
una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcela
privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento deberá
mantenerse aunque se modifique el uso.
d) Los estándares
del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de
aplicación en los siguientes supuestos:
1.o Cuando,
por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el
instrumento de planeamiento general establezca límites máximos
a las plazas de aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos
y oficinas.
2.o Cuando,
por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas
o parcelas existentes, las ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad
de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos
de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.
e) Las reservas
previstas en la anterior letra b) no serán de aplicación
cuando se trate de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres
privados arbolados al menos en la misma cuantía que la cesión
a la que estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se
cederá hasta completarla. Las zonas verdes o espacios libres privados
arbolados deberán calificarse expresamente por el planeamiento.
7. Por orden
motivada del consejero competente en materia de ordenación urbanística,
dictada previo informe de la Administración responsable del servicio
afectado y de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrán
reducirse las dimensiones mínimas para las redes locales hasta alcanzar
valores iguales o superiores al 80 por 100 de los estándares establecidos
en este artículo, sobre sectores en los que concurra cualquiera
de los supuestos siguientes:
a) Que tengan
como uso característico el turístico, recreativo y/o residencial
estacional, tipología edificatoria aislada y bajas densidad y edificabilidad,
además de presentar autonomía suficiente respecto de cualesquiera
otros. En tal caso, para admitirse la reducción de la superficie
de redes locales, deberán preverse servicios y dotaciones privadas
especialmente significativas o concurrir condiciones medioambientales excepcionales.
b) Que se corresponda
con una actuación para el establecimiento de complejos industriales
aislados, en cuyo caso se aplicarán las mismas condiciones que en
el apartado anterior.
c) Que, por
sus características y sin merma de la coherencia de la ordenación,
requiera redes viarias de grandes dimensiones; en tales casos, el exceso
de superficie viaria respecto a las proporciones normales en otros ámbitos
o sectores podrá ser compensado reduciendo los mínimos exigidos
en la presente Ley para cualesquiera de las otras redes, siempre que los
valores finales no resulten inferiores al 90 por 100 de los estándares
correspondientes.
8. Reglamentariamente
podrán diferenciarse las dotaciones mínimas de suelo que,
dentro de cada grupo de redes generales o locales hayan de destinarse a
usos específicos, sean públicos o privados».
Ocho. Se modifica
la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
38. Determinaciones sobre los usos del suelo.
1. Se entiende
por uso global de un suelo el destino funcional que el planeamiento urbanístico
le atribuye en relación al conjunto del término municipal.
Sobre cada área homogénea, ámbito de suelo urbano
y sector de suelo urbanizable deberá establecerse, con el carácter
de determinación estructurante de la ordenación urbanística,
el uso global, de forma que se caracterice sintéticamente el destino
conjunto del correspondiente suelo. El porcentaje de uso global podrá
ser modificado como determinación pormenorizada, siempre con el
límite de no desvirtuar su condición de uso global.
2. Se establecen
las siguientes reservas mínimas de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública:
a) En suelo
urbanizable sectorizado y no sectorizado como mínimo el 30 por 100
de la edificabilidad residencial deberá destinarse a viviendas sujetas
a algún régimen de protección pública. Los
planes generales podrán motivadamente modificar estos porcentajes,
manteniendo el porcentaje global y el principio de cohesión social.
b) En suelo
urbano no consolidado, como mínimo el 10 por 100 de la edificabilidad
residencial que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación
de la urbanización. Se podrán excepcionar de forma potestativa
de su aplicación los instrumentos de ordenación de cualquier
municipio que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora renovación
de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance
las 200 viviendas en total, siempre que se acuerde por el Pleno municipal.
3. La ordenación
pormenorizada de los usos en cada delimitación de suelo en que se
haya dividido el término municipal comprende dos grupos de determinaciones:
a) La regulación
de las condiciones de admisibilidad de cada uno de los distintos usos pormenorizados
en la delimitación de suelo correspondiente.
b) El establecimiento
para cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector en suelo
urbanizable de los coeficientes que fijen las relaciones de ponderación
u homogeneización entre todos los usos pormenorizados atendiendo
a los objetivos urbanísticos perseguidos.
4. La determinación
estructurante del uso global de un ámbito de suelo urbano no consolidado
o de un sector en suelo urbanizable, carece en sí misma de efectos
operativos directos ya que para alcanzarlos requiere el desarrollo de los
dos grupos de determinaciones de ordenación pormenorizada a que
se refiere el número anterior. Por ello, si motivadamente el planeamiento
general advierte el riesgo de que las determinaciones de ordenación
pormenorizada puedan desvirtuar el uso global de algún área
homogénea, ámbito o sector, establecerá, con el carácter
de determinaciones estructurantes, condiciones específicas a aquellas,
tales como la prohibición de usos concretos o parámetros
cualitativos o cuantitativos para la admisibilidad de otros.
5. Además
de lo señalado en el número anterior, en el desarrollo de
las determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística
sobre los usos, se justificará expresamente el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Que todos
los usos admisibles resultan compatibles entre sí y, en especial,
con los usos pormenorizados propios del uso global.
b) Que la asignación
de los valores relativos de los coeficientes de ponderación u homogeneización
no incentive transformaciones o localizaciones de usos que en la práctica
supongan un cambio del uso global del ámbito de actuación
o del sector.
6. Reglamentariamente
podrán establecerse condiciones específicas que habrán
de ser cumplidas por el planeamiento urbanístico al establecer determinaciones
estructurantes o pormenorizadas en relación a los usos».
Nueve. Se modifica
la redacción del apartado 6 del artículo 42, que queda redactado
de la siguiente manera:
«6. La
totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General
en áreas homogéneas, y ámbitos de actuación
de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley.
Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos y
criterios urbanísticos y por aplicación del artículo
14 de la presente Ley, el Plan General habrá de adscribir la totalidad
de los terrenos a las categorías primarias de suelo urbano consolidado
o suelo urbano no consolidado. Hecho esto, sobre cada área homogénea
y ámbito se establecerán las siguientes determinaciones:
a) El señalamiento,
con el carácter de determinación estructurante, del uso global
y el coeficiente de edificabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente,
en los artículos 38 y 39 de la presente Ley.
b) Definición
de los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación
u homogeneización entre todos los usos pormenorizados. El Plan General
deberá justificar expresamente las variaciones de coeficientes entre
áreas distintas.
c) La delimitación
de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar las redes
públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar,
con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente
en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares
establecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente
Ley, excluida la red viaria.
En las áreas
en que no se alcancen los estándares citados, únicamente
podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan
aumentos de edificabilidad respecto a las condiciones existentes previas
al Plan, en las actuaciones de dotación y en las actuaciones de
rehabilitación concertada reguladas en los artículos 19 bis,
y 131 y siguientes de la presente Ley respectivamente, debiendo garantizarse
en ambos supuestos un estándar mínimo de redes locales, excluida
la red viaria, de 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados
construidos, pudiendo sustituirse en ambos supuestos esta cesión
por su equivalente económico conforme a las reglas recogidas en
el artículo 19 bis de la presente Ley.
d) La delimitación
de los núcleos o áreas históricas tradicionales o
características, sobre las que deba establecerse una normativa que
excluya la sustitución o alteración indiscriminadas de la
edificación y los usos e imponga que las nuevas edificaciones y
usos armonicen con la tipología histórica o existente.
e) La totalidad
de las determinaciones de ordenación pormenorizada necesarias para
legitimar la ejecución de los actos e intervenciones, incluyendo,
al menos, las enumeradas en el número 4 del artículo 35 de
la presente Ley. No obstante, se admitirá que el Plan General no
establezca la completa ordenación pormenorizada sobre los siguientes
ámbitos de suelo urbano:
1.o Aquellos
conjuntos históricos o tradicionales sobre los que convenga formular
un Plan Especial a fin de detallar la ordenación pormenorizada en
aras a su protección patrimonial y recuperación funcional.
2.o Piezas
concretas de suelo urbano consolidado, sean manzanas o incluso solares
individuales, sobre las que se propone una ordenación singular,
de forma que, previamente a autorizar actos de ejecución en las
mismas, sea necesario formular algún instrumento urbanístico
de desarrollo al que se remite la fijación de alguna o varias de
las determinaciones de ordenación pormenorizada.
3.o Elementos
calificados como integrantes de redes públicas supramunicipales
o generales que, por tener notable dimensión y especial complejidad,
requieran ser ordenados pormenorizadamente a través del Plan Especial
correspondiente.
f) Cuando el
Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada
de un ámbito de suelo urbano, vendrá obligado a señalar
sobre el mismo las siguientes determinaciones:
1.o La delimitación
del ámbito o ámbitos en que se divide, entendiendo cada uno
de éstos como el ámbito objeto del correspondiente instrumento
de planeamiento de desarrollo. Sobre cada uno de estos ámbitos será
de aplicación el coeficiente de edificabilidad y el uso global correspondiente
al área homogénea en que se localice, así como sus
coeficientes de ponderación.
2.o Optativamente,
condiciones específicas respecto a la regulación de los usos
o de la edificación, así como criterios y objetivos para
la formulación del correspondiente instrumento de desarrollo; a
tales efectos, podrán establecerse intervalos de edificabilidades,
así como la prohibición de usos concretos o parámetros
cuantitativos para la admisibilidad de otros.
3.o Cuando
así proceda, se indicará el orden de prioridad y las condiciones
temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector
al tejido urbano.
4.o Con carácter
opcional, la delimitación de unidades de ejecución y el señalamiento
del sistema de ejecución que proceda».
Diez. Se modifica
la redacción del artículo 47, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
47. Función de los planes parciales.
1. El Plan
Parcial desarrolla el Plan General o el Plan de Sectorización para
establecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores
completos, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable.
2. Cuando,
en suelo urbano no consolidado, los Planes Parciales tengan por objeto
operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora
urbanas se calificarán de reforma interior.
3. El Plan
Parcial podrá modificar cualesquiera determinaciones de ordenación
pormenorizada establecidas por el planeamiento general sobre el ámbito
o sector. Para que tales modificaciones sean admisibles, el Plan Parcial
habrá de justificar expresa y suficientemente que las mismas sean
congruentes con la ordenación estructurante del planeamiento general
y territorial.
4. Los planes
parciales podrán modificar los límites de los ámbitos
o sectores, pudiendo alcanzar la variación de superficie un 5 por
ciento de la superficie total del ámbito o sector, siempre que se
justifique a través del correspondiente estudio topográfico
y cartográfico y se expliquen los errores del planeamiento superior».
Once. Se modifica
la redacción del artículo 50, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
50. Funciones de los planes especiales.
1. Los planes
especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:
a) Cualquier
elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos
y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones
estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad
pública o de interés general, con independencia de su titularidad
pública o privada.
b) Modificar
la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los criterios
de regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana.
c) Regular,
proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y paisajes
naturales en suelo no urbanizable de protección.
d) La conservación,
protección y rehabilitación del patrimonio histórico
artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico,
de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) Otras que
se determinen reglamentariamente.
2. Los planes
especiales establecidos en el apartado 1.a) se referirán a la definición,
mejora, modificación, ampliación o protección de cualesquiera
elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras,
equipamientos y servicios, así como las completas determinaciones
de su ordenación urbanística incluidas su uso, edificabilidad
y condiciones de construcción.
Igualmente
se actuará en relación con las infraestructuras, y sus construcciones
estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de utilidad
pública o de interés general, con independencia de su titularidad
pública o privada, que por su legislación específica
se definan como sistemas generales, y sean equiparables a las redes públicas
de esta Ley. En ningún caso generarán derecho a aprovechamiento
urbanístico alguno.
3. Los planes
especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado
1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente
establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico,
debiendo justificar expresa y suficientemente, en cualquier caso, su congruencia
con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Además
de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales que tengan
por objeto las funciones recogidas en las letras a), b), c) y d) del apartado
1 de este artículo podrán, basándose en los principios
de la ordenación urbanística establecidos en el artículo
3, alterar las determinaciones estructurantes, con los límites establecidos
en los artículos 34 y 35 de esta Ley.
5. Los planes
especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras
b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, deberán formularse
exclusivamente por las Administraciones públicas cuando alteren
determinaciones estructurantes.
6. En cualquier
caso, cualquier plan especial que altere las determinaciones estructurantes,
deberá incluir una justificación suficiente del interés
general al que se someten para dicha alteración. Ultimada toda la
tramitación y con carácter previo a su aprobación
definitiva conforme al artículo 59, requerirán de informe
preceptivo y vinculante de la Comisión de Urbanismo que se emitirá
respecto de cuestiones de legalidad, sobre la conformidad de los informes
sectoriales, y de cumplimiento de los límites establecidos en los
artículos 34 y 35 de esta Ley, así como la afectación
a los intereses supramunicipales que, en su caso, estén presentes.
Este informe deberá emitirse en un plazo de tres meses, debiendo
entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el caso de ser
necesaria la aprobación definitiva por algún órgano
de la Comunidad de Madrid, se entenderá sustituido este informe
por el propio de la aprobación definitiva con los plazos y sentido
establecidos en los artículos 61 y 63 de la presente Ley».
Doce. Se modifica
la redacción del artículo 56, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
56. Formación y avances de planeamiento.
1. El planeamiento
urbanístico podrá ser formulado por las Administraciones
públicas y por los particulares, salvo los Planes Generales, que
solo podrán serlo por las primeras, sin perjuicio del derecho de
los particulares a la formulación de propuestas de planeamiento
general con las limitaciones previstas en el último párrafo
del artículo 5.4 de la presente Ley.
2. Para la
formulación y elaboración de los instrumentos de planeamiento
general, y sus revisiones, deberá formalizarse un documento de avance,
expresivo de los criterios, objetivos y propuestas generales, así
como de las alternativas de ordenación posibles. Asimismo, deberá
contener el correspondiente documento inicial estratégico, con el
contenido y el alcance previstos en la legislación sobre evaluación
ambiental, así como un resumen ejecutivo que permita conocer con
sencillez y claridad el documento de avance. En todos los demás
casos, el Avance de planeamiento será facultativo.
3. El procedimiento
de aprobación de avances del planeamiento estará sujeto a
los siguientes trámites preceptivos:
a) Trámite
de información pública por un período de cuarenta
y cinco días, a efectos de que cualquier interesado pueda presentar
sugerencias, que no requerirán contestación individualizada
por la Administración pública. Una vez finalizado el trámite,
en el plazo de quince días, deberá remitirse al órgano
competente en materia de ordenación territorial de la Comunidad
de Madrid las sugerencias recibidas y el certificado municipal sobre su
recepción.
b) De manera
simultánea al trámite de información pública,
se remitirá la documentación completa del avance al órgano
competente en materia de ordenación territorial de la Comunidad
de Madrid, que ejercerá las funciones y trámites del órgano
sustantivo en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica,
de acuerdo a lo previsto en la legislación sobre evaluación
ambiental, además de las que le corresponden en la tramitación
del informe de impacto territorial.
Para la coordinación
de los informes y consultas del documento del alcance y el informe de impacto
territorial, se realizarán los siguientes pasos:
1.o El documento
de alcance del estudio ambiental estratégico que emitirá
el órgano ambiental competente de la Comunidad de Madrid, previa
consulta e informe, durante el plazo establecido en el artículo
19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Se comunicará al órgano competente en materia de ordenación
de territorio para que no se dupliquen las consultas.
2.o Simultáneamente,
a la vista de la comunicación del órgano ambiental, el órgano
competente en materia de ordenación territorial, solicitará
aquellos informes adicionales que sean necesarios por ser preceptivos o
ser necesarios para su valoración territorial de cualesquiera otras
Consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de Madrid o
de la Administración General del Estado. Asimismo, solicitará
informe no vinculante a los municipios colindantes o aquellos que desde
esta Consejería se estime oportuno consultar por la incidencia del
plan sobre esos municipios.
Los informes
sectoriales que no sean preceptivos y los municipales deberán emitirse
en un plazo no superior a dos meses, entendiendo que son favorables en
caso de no emitirse. Los demás se regularán por los plazos
de su legislación específica.
3.o Concluidos
los trámites anteriores, el órgano competente en materia
de ordenación territorial emitirá un informe dentro de sus
competencias, para lo que tendrá en cuenta el documento de alcance
y el resultado de las consultas efectuadas por el órgano ambiental
y las recogidas en el punto 2.o anterior, y se analizará la incidencia
del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes, sobre
las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, los sistemas
generales, la movilidad, el transporte, y cualesquiera otros aspectos que
afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la Comunidad
de Madrid.
El Informe
de impacto territorial, emitido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid una vez recibidos el documento de alcance y el informe del órgano
competente en materia de ordenación territorial, tiene carácter
preceptivo y vinculante para la aprobación del avance y debe emitirse
en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de la recepción
de la documentación indicada en el apartado anterior, no pudiendo
entenderse favorable en caso contrario.
4. Una vez
realizados los trámites anteriores, el Avance será aprobado
por el órgano competente del ayuntamiento, poniéndose a disposición
del público a través de la sede electrónica del municipio
junto con el informe de impacto territorial y con el documento de alcance
del estudio ambiental estratégico. El acuerdo de aprobación
del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de
sugerencias, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico
y del informe de impacto territorial, señalando la incidencia que
han tenido en el contenido del Avance.
La aprobación
de los avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos
internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas
que hayan intervenido en su elaboración».
Trece. Se modifica
la redacción del artículo 67, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
67. Disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de
Ordenación Urbanística.
1. Cualquier
alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación
Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de
Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación,
sin perjuicio de aquellas alteraciones que podrán llevarse a cabo
por los Planes Parciales y los Planes Especiales, conforme a los artículos
47 y 50 de esta Ley.
La Comunidad
de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el adecuado
desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrán
modificar cualquiera de las determinaciones urbanísticas establecidas
por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento municipal
a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal de
la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante
un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el
artículo 59.3 de esta Ley, excepto en el caso de tratarse de usos
ya previstos por el planeamiento.
En el caso
de redes supramunicipales de la Administración General del Estado,
se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo, en
congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1,
el uso de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales
de un municipio, podrá ser modificado por un plan especial que justifique
adecuadamente la necesidad del cambio de uso, así como la adecuada
ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto
en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
2. Toda alteración
de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística
que desafecte el suelo de redes públicas ya obtenidas por cesión
obligatoria y gratuita, deberá garantizar el mantenimiento las redes
públicas existentes mediante la calificación de nuevo suelo
de redes públicas en cantidad y calidad equivalentes, de manera
que se mantenga el estándar de calidad de vida urbana ya obtenida.
Toda alteración
de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística
que descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública deberá establecer la calificación
de nuevo suelo para viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública en cantidad y calidad equivalentes, justificando
que su nueva ubicación garantiza el cumplimiento del principio de
cohesión social.
Sin perjuicio
del cumplimiento del primer párrafo de este apartado, toda alteración
de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística
que cambie el uso de redes públicas calificadas como docente, sanitario
o viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública o de integración social, deberán contar con
informe previo de la Consejería competente por razón de la
materia, donde se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho
destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser
preferentemente públicos o de interés social con independencia
de la titularidad.
3. Todo proyecto
de Plan de Ordenación Urbanística que altere solo parcialmente
otro anterior deberá acompañar un documento de refundición
que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor,
a fin de reemplazar completamente la antigua documentación.
Toda alteración
de la ordenación urbanística deberá, obligatoriamente,
incluir la documentación técnica vigente y la modificada,
con las oportunas diligencias y/o certificados de aprobación definitiva
correspondientes. En los casos que se altere el planeamiento urbanístico
por otra figura de planeamiento diferente a aquella por la que fue aprobada,
deberá incorporar la modificación de aquellos documentos
que sean necesarios para evitar incongruencias en el documento técnico
y normativo. La documentación referida en este apartado deberá
formar parte del expediente desde la aprobación inicial.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento que permita establecer de manera
coordinada las diligencias y/o certificados de aprobación en los
instrumentos de planeamiento urbanístico para las Administraciones
locales y autonómica».
Catorce. Se
modifica la redacción del artículo 69, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo
69. Modificación de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Toda alteración
del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no
subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá
su modificación.
2. Los Planes
de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las
modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría
del suelo.
Cuando la alteración
afecte a zonas verdes o espacios libres obtenidos, se exigirá el
mantenimiento de la misma extensión que las superficies previstas
anteriormente para estas áreas y en condiciones topográficas
similares en relación con el área homogénea, en el
caso de las redes locales, o con el conjunto de término municipal,
en el caso de las redes generales y supramunicipales, con el fin de mantener
el adecuado estándar de calidad de vida urbana.
3. Cualquier
modificación del planeamiento general que conlleve, por sí
misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años
a contar desde la fecha de aprobación inicial, un incremento superior
al 20 por 100 de la población o de la superficie de suelo urbano
en ambas categorías, o de suelo urbanizable sectorizado ya previsto
en el planeamiento general del municipio o ámbito territorial, supondrá
el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento a través de la
necesaria revisión del planeamiento general.
A los exclusivos
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el suelo urbanizable
no sectorizado o equivalente de conformidad con las reglas previstas en
la Disposición transitoria primera de esta Ley, que por las determinaciones
urbanísticas establecidas por el planeamiento general pueda proceder
a su desarrollo urbanístico directamente a través de un plan
parcial, computará como superficie prevista por el planeamiento».
Quince. Se
introduce un artículo 69 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo
69 bis. Corrección de errores materiales.
1. Las Administraciones
públicas competentes, de oficio o a instancia de los interesados,
podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales,
de hecho, o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento,
sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.
2. La aprobación
de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal.
En los municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes
será necesario un informe preceptivo de la dirección general
competente en materia de urbanismo, que se emitirá en un plazo no
superior a tres meses y se referirá únicamente a cuestiones
de estricta legalidad. En caso de no emitirse en el plazo establecido,
se entenderá favorable.
3. El acuerdo
de la rectificación, así como el contenido normativo de la
misma, con expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes,
deberán remitirse al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid
antes de publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
del modo establecido en los artículos 65 y 66».
Dieciséis.
Se introduce un artículo 85 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo
85 bis. Transferencias de aprovechamiento en suelo urbano consolidado.
1. En suelo
urbano consolidado, los propietarios de parcelas o solares pueden transferir
parte de su aprovechamiento privativo a otras parcelas o solares que se
encuentren dentro de la misma área homogénea, ámbito
de actuación o les sea aplicable la misma ordenanza zonal de ordenación
pormenorizada, sin necesidad de alterar el planeamiento urbanístico
aplicable.
2. Para que
pueda realizarse la transferencia de aprovechamiento, el incremento de
aprovechamiento que comporte a la parcela o solar, deberá ser compatible
con los parámetros urbanísticos de la ordenanza zonal que
le sea de aplicación a la parcela, sin que sea posible que alguna
de las parcelas afectadas quede sin aprovechamiento urbanístico,
debiéndose mantener las correspondientes condiciones de ornato.
3. La transferencia
de aprovechamiento será suscrita por los interesados en documento
notarial, o certificación administrativa cuando proceda, al cual
se le adjuntarán planos expresivos de la localización, dimensiones
de las parcelas, aprovechamiento existente, aprovechamiento que se transfiere,
así como todos aquellos datos que el ayuntamiento considere necesarios.
4. La transferencia
de aprovechamiento debe ser aprobada por el alcalde u órgano en
quien delegue, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos
exigidos, tras lo cual se formalizará en escrita pública
y se inscribirá en el registro de la propiedad, en los términos
recogidos en la legislación estatal.
5. En todos
los municipios existirá un registro público de transferencias
de aprovechamiento en los que se anotarán estas y se custodiará
un ejemplar completo de la transferencia autorizada por el ayuntamiento.
6. No se podrán
conceder licencias o admitir declaraciones responsables para la ejecución
de obras o implantación de actividades sobre la parcela o solar
en la que se implante el incremento de aprovechamiento transferido, en
tanto no se encuentre inscrita la transferencia de aprovechamiento en el
registro de la propiedad y en el registro municipal de transferencias de
aprovechamiento».
Dieciséis
bis. Se introduce un artículo 97 bis, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo
97 bis. Redes públicas comunes a varios ámbitos de actuación
o sectores.
1. Cuando el
desarrollo de varias actuaciones integradas requiera la ejecución
de una o varias redes públicas que, formando parte de las obras
de urbanización, presten servicio a más de una actuación
integrada, el planeamiento urbanístico las definirá como
redes comunes y establecerá los criterios de imputación del
coste de ejecución que corresponda a cada ámbito de actuación
o sector de conformidad con el principio de equidistribución.
2. Los propietarios
de los ámbitos de actuación y sectores que cuenten con redes
públicas comunes podrán constituir una entidad urbanística
colaboradora para su gestión y ejecución coordinada cuyos
estatutos contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Los criterios
de redacción de los proyectos de obras de redes comunes para su
integración en los proyectos de urbanización de los ámbitos
de actuación o sectores afectados.
b) Las previsiones
para la ejecución de las redes comunes en coordinación con
las obras de urbanización propias de cada ámbito de actuación
o sector afectado.
c) La concreción
de los criterios de imputación de los costes de ejecución
de las redes comunes a los distintos ámbitos de actuación
o sectores de acuerdo con lo previsto en el planeamiento urbanístico.
d) Los criterios
de corrección de los posibles desajustes entre ámbitos de
actuación o sectores afectados por razón del emplazamiento
u orden de ejecución de las redes públicas comunes.
e) Las previsiones
relativas al pago de los gastos de urbanización relacionados con
las redes públicas comunes, incluyendo su posible anticipo y la
exigencia de la vía de apremio en caso de impago.
3. Cuando las
redes públicas comunes afecten a actuaciones que tengan fijado el
sistema de compensación, la entidad urbanística colaboradora
quedará integrada por las respectivas Juntas de Compensación
o, en los ámbitos de actuación o sectores en los que no estuvieran
constituidas, por el representante de los propietarios que reúnan
al menos el 50 por 100 de la superficie de cada uno de ellos.
4. En lo no
previsto en este artículo, la entidad urbanística colaboradora
se regirá por lo dispuesto en sus estatutos y en las normas reguladoras
de las entidades propias de los ámbitos de actuación o sectores
afectados en cuanto resulten de aplicación».
Diecisiete.
El artículo 148 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
148. Órgano competente y procedimiento.
1. La calificación
urbanística corresponde:
a) Al Pleno
del Ayuntamiento cuando se trate de las calificaciones previstas en el
número 1 del artículo 29 de la presente Ley.
b) Al Alcalde
en el resto de supuestos.
2. El procedimiento
para la calificación urbanística se ajustará a las
siguientes reglas:
a) Solo podrá
iniciarse a instancia de interesado acompañada de documentación
acreditativa, como mínimo, de la identidad del solicitante, la titularidad
de derecho bastante sobre la o las unidades mínimas y completas
correspondientes, la justificación de la viabilidad, incluso por
razón de su impacto territorial y ambiental, y la determinación
de las características del aprovechamiento pretendido y de las técnicas
de las obras a realizar.
b) Presentada
la solicitud, la instrucción y resolución del procedimiento
corresponderá al Ayuntamiento, el cual, en el plazo de un mes, emitirá
informe técnico sobre la viabilidad urbanística de la actuación
pretendida.
En caso de
que dicho informe resulte de carácter desfavorable, no procederá
la continuación del procedimiento, adoptándose resolución
desestimatoria de la solicitud.
c) Informado
favorablemente el expediente, se solicitarán los informes preceptivos
o convenientes de todos los Organismos y Administraciones con competencia
afectada por el objeto del procedimiento.
d) La resolución
definitiva deberá producirse y notificarse dentro del plazo máximo
de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud o, en su caso,
desde la subsanación o mejora de la documentación, caso de
haberse practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días
siguientes a dicha entrada. El transcurso del plazo máximo sin notificación
de resolución autorizará para entender desestimada la solicitud.
3. Si las obras
y los usos o actividades de que se trate requieren declaración de
impacto ambiental o, en su caso, informe o calificación ambientales,
no podrá resolverse sobre la calificación urbanística
hasta que no se haya producido el correspondiente pronunciamiento ambiental,
quedando suspendido entre tanto el plazo para resolver.
4. La calificación
urbanística legitima las obras de construcción o edificación
y los usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de la necesidad
de título habilitante de naturaleza urbanística en los términos
de la presente Ley y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas
que, conforme a la legislación sectorial aplicable, sean igualmente
preceptivas.
5. Las calificaciones
urbanísticas caducan, cesando su efecto legitimador de las obras
y usos, por cualquiera de las causas siguientes:
a) El transcurso
de un año desde su otorgamiento sin que se hubiera solicitado el
título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda
y las restantes autorizaciones administrativas que fueran preceptivas.
b) El transcurso
del plazo de vigencia que se hubiera fijado en la propia calificación
urbanística.
6. La caducidad
por transcurso del plazo de vigencia de la calificación urbanística
se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la prórroga
del mismo».
Diecisiete
bis. Se incluye íntegramente el Capítulo III del Título
IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,
con el siguiente tenor:
«Capítulo
III. Intervención municipal en actos de uso del suelo y edificación.
Artículo
151. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística.
1. Los actos
de construcción y edificación, los de implantación,
desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro acto de
uso del suelo requerirán, para su lícito ejercicio, de licencia,
orden de ejecución o declaración responsable urbanística,
en los términos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de las demás
intervenciones públicas exigibles por la legislación que
les afecte.
2. La licencia
y la declaración responsable urbanística tienen por finalidad
el sometimiento de los actos señalados en el apartado anterior al
control previo o posterior municipal, y a tales efectos se entiende por:
a) Licencia
urbanística, el acto administrativo reglado por el que el ayuntamiento
resuelve autorizar al interesado a realizar una actuación de construcción
y edificación, de implantación, desarrollo o modificación
de actividad o cualquier otro acto de uso del suelo, expresando el objeto
de esta, las condiciones y los plazos de ejercicio conforme a lo establecido
en la normativa aplicable.
b) Declaración
responsable urbanística, el documento en el que el interesado manifiesta
bajo su responsabilidad, de forma clara y precisa que la actuación
urbanística que pretende realizar cumple con los requisitos exigidos
en la normativa urbanística y sectorial aplicable a dicha actuación,
que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de
los anteriores requisitos y que la pondrá a disposición del
ayuntamiento cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener
dicho cumplimiento durante el tiempo que dure la realización del
acto objeto de la declaración.
Artículo
152. Actos sometidos a licencia urbanística.
Únicamente
estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes
actos de uso del suelo, construcción y edificación:
a) Los movimientos
de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase
de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización,
edificación o construcción autorizado.
a) b) Los actos
de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo
a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen
de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.
b) Cualquier
actuación que tenga el carácter de intervención total
en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección
de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada
a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas
otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto
de protección.
c) Los actos
de parcelación, segregación y división de terrenos,
en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de
reparcelación debidamente aprobado.
d) Las talas
y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación
arbustiva.
e) La ubicación
de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales
o permanentes, en cualquier clase de suelo.
f) Las obras
y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.
Artículo
153. Régimen y alcance de las licencias urbanísticas.
1. Las licencias
urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones
de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes
en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca
dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de plazo,
se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento
en que se tuvieron que resolver.
2. Se otorgarán
dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo
que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la Administración
pública. La concesión de la licencia urbanística se
entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que
sean pertinentes por parte del ente titular del dominio público,
que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la
licencia urbanística.
3. Su obtención,
legitima al interesado para la realización de la actuación
urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto
administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos
que se derivan de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento
administrativo común.
4. Cuando junto
con el proyecto de obras de edificación se presenten proyectos parciales,
programas de fases constructivas o documentos técnicos relativos
a elementos autónomos de las obras o instalaciones específicas,
podrá otorgarse, si ello fuera factible técnicamente, licencia
para el primero a reserva de la integración sucesiva en la misma
por las aprobaciones separadas de los segundos.
5. Cuando las
obras presenten suficiente complejidad, pero sea clara su viabilidad urbanística
en conjunto, podrá también convenirse en el seno del procedimiento
y para la preparación de la resolución sobre la licencia,
un programa de autorización por partes autónomas de las obras,
todas cuyas autorizaciones se entenderán otorgadas bajo la condición
legal resolutoria de la licencia definitiva. Las autorizaciones parciales
legitimarán la ejecución de las obras a que se refieran,
si así lo especifican.
Artículo
154. Procedimiento de las licencias urbanísticas.
1. El procedimiento
de otorgamiento de las licencias urbanísticas se regulará
en las ordenanzas municipales.
2. Las licencias
urbanísticas se otorgarán conforme a las siguientes reglas:
a) Las solicitudes
de licencia se presentarán acompañadas del proyecto técnico
redactado por profesional competente, de conformidad con la normativa de
ordenación de la edificación. El proyecto deberá ir
visado por el colegio profesional correspondiente en los casos pertinentes,
conforme a lo establecido en la normativa estatal aplicable.
b) El otorgamiento
de la licencia urbanística irá precedido de los correspondientes
informes técnico y jurídico, relativos a la conformidad de
la solicitud con la legalidad urbanística, además de aquellos
informes y autorizaciones que, de conformidad con otras normas aplicables,
sean legalmente preceptivos.
c) Cuando además
de licencia urbanística la actuación propuesta se encuentre
sujeta a control ambiental, será objeto de resolución única,
sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada intervención
administrativa. La resolución que ponga fin al control ambiental
tendrá prioridad, por lo que, si procediera denegarla, se notificará
al interesado sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística;
en cambio, si la resolución ambiental fuera favorable, se pasará
a resolver sobre la actuación urbanística, notificándose
en forma unitaria.
3. Para el
inicio de las obras una vez obtenida la licencia conforme a un proyecto
básico, será suficiente con la presentación por el
interesado de la declaración responsable en la que se manifieste
que el proyecto de ejecución desarrolla al básico y no introduce
modificaciones sustanciales que supongan la realización de un proyecto
diferente al inicialmente autorizado.
4. Las solicitudes
de licencia urbanística deben ser resueltas y notificadas a los
interesados dentro del plazo máximo de tres meses. Dicho plazo empieza
a computar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro
municipal y se interrumpe en los casos previstos en la legislación
ambiental y de procedimiento administrativo común. En especial,
cuando para el otorgamiento de la licencia sea necesario solicitar informe
preceptivo de otra Administración, la suspensión no podrá
exceder de tres meses y si transcurridos éstos no se hubiera evacuado
el informe, proseguirá el procedimiento.
5. El Ayuntamiento
solo podrá formular un único requerimiento de subsanación
de deficiencias, y en su caso, mejora, que deberá notificarse al
interesado dentro del mes siguiente a la presentación.
6. La resolución
que ponga fin al procedimiento de solicitud de las licencias urbanísticas
habrá de ser motivada. Toda resolución por la cual se deniegue
la concesión de la licencia urbanística solicitada deberá
contener explícitamente la referencia a las normas o el planeamiento
vigente con los que la solicitud esté en contradicción.
7. En los supuestos
de sujeción a licencia urbanística regulados en esta Ley,
transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta,
se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Artículo
155. Actos sometidos a declaración responsable urbanística.
Con carácter
general estarán sujetos a declaración responsable urbanística
todos aquellos actos de transformación, construcción, edificación
o uso del suelo, no recogidos expresamente en los artículos 152
y 160 de la presente Ley, y en particular, los siguientes:
a) Las obras
de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y
sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente,
carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola
planta.
b) Las obras
de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación
sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial
de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente
global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción
de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación
estatal de ordenación de la edificación.
c) La primera
ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta
y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones
en general.
d) Los actos
de agrupación de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando
formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.
e) Cualquiera
de las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio,
de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid.
f) Los cerramientos
de parcelas, obras y solares.
g) Las demoliciones
de construcciones y edificaciones existentes, siempre que no dispongan
de algún tipo de protección de carácter ambiental
o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes
objeto de protección, regulada a través de norma legal o
documento urbanístico.
h) La colocación
de vallas, rótulos y otros elementos de publicidad exterior visibles
desde la vía pública.
i) Los cambios
del uso de los edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto
cambiar el uso característico del edificio.
j) Los actos
de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones.
k) La instalación
y ubicación de casetas prefabricadas auxiliares o de menor entidad.
l) La reparación
de instalaciones y conducciones en el subsuelo de terrenos que sean suelo
urbano.
m) Los trabajos
previos a la construcción tales como catas, sondeos o prospecciones.
Artículo
156. Contenido de las declaraciones responsables urbanísticas.
1. Los ayuntamientos
regularan mediante ordenanza el contenido de las declaraciones responsables
urbanísticas. De igual forma, deberán aprobar modelos normalizados
de declaración responsable urbanística que deberán
estar a disposición de los interesados.
2. No obstante,
y en su defecto, el documento de declaración responsable urbanística
deberá contener:
a) Los datos
previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes
de inicio de procedimientos a instancia del interesado.
b) La identificación
de la actuación urbanística a realizar, sus características
y su ubicación.
c) Manifestación
expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos
por la normativa aplicable. En particular deberá manifestarse que
la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan
de algún tipo de protección de carácter ambiental
o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes
objeto de protección, regulada a través de norma legal o
documento urbanístico.
De igual forma,
deberá manifestarse por el interesado que está en posesión
de la documentación que acredite el cumplimiento de dicha normativa,
y que la pondrá a disposición del ayuntamiento en el caso
de ser requerida. Voluntariamente podrán aportarse copias de tales
documentos.
d) El compromiso
expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período
de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto
de la declaración.
e) Copia de
las autorizaciones emitidas por otras Administraciones que, en su caso,
fueran exigibles.
f) Documentación
técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio
profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación
aplicable.
3. Las ordenanzas
municipales no podrán exigir a los solicitantes la presentación
de datos y documentos no exigidos por esta Ley u otra normativa aplicable,
que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o
que hayan sido elaborados por éstas.
Artículo
157. Régimen y efectos de las declaraciones responsables urbanísticas.
1. El régimen
y efectos de la declaración responsable urbanística es el
establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley.
La declaración
responsable habilita al interesado para el ejercicio de la actuación
pretendida desde el día de su presentación en el registro
del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de las funciones municipales
de comprobación, control e inspección recogidas en la presente
Ley.
2. En el caso
de las declaraciones responsables urbanísticas de primera ocupación
y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas,
así como de los edificios e instalaciones en general, el incumplimiento
de los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al
régimen previsto en el artículo 11.5 del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
3. El interesado
podrá, si así lo estimase conveniente, comprobar previamente
a la presentación de la declaración responsable pretendida,
la viabilidad urbanística de la actuación, a través
de la formulación de una consulta urbanística.
4. En ningún
caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actuaciones
amparadas en una declaración responsable cuando sean contrarias
o disconformes con la legalidad urbanística aplicable.
5. Las modificaciones
de los actos legitimados por declaración responsable urbanística
requerirán la presentación en el ayuntamiento de una declaración
complementaria.
6. Las actuaciones
sujetas a declaración responsable urbanística que se realicen
sin su presentación se considerarán como actuaciones sin
título habilitante a todos los efectos, aplicándoseles el
régimen de protección de la legalidad y sancionador previsto
en el Título V de esta Ley.
7. La inexactitud,
falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato,
manifestación o documento que se acompañe o incorpore en
la declaración responsable, determinará la imposibilidad
de continuar con el ejercicio de la actuación legitimada, sin perjuicio
del resto de responsabilidades conforme a la legislación del procedimiento
administrativo común. La resolución administrativa que declare
el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar la obligación
de restituir la situación jurídica al momento previo del
inicio de los actos de transformación, construcción, edificación
y uso del suelo, el subsuelo y el vuelo.
Artículo
158. Plazos y caducidad de las licencias y las declaraciones responsables
urbanísticas.
1. Todos los
actos amparados en una licencia urbanística se otorgarán
por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar las obras,
salvo los referidos a usos, que tendrán vigencia indefinida sin
perjuicio de la obligación legal de adaptación de adaptación
de los establecidos a las normas que en cada momento los regulen. De no
contener la licencia indicación expresa sobre estos, se entenderá
otorgada por un plazo de un año para iniciar las obras y tres años
para su terminación.
2. Los actos
amparados en una declaración responsable urbanística deberán
ejecutarse dentro de los plazos de inicio de seis meses y de finalización
de un año desde su presentación.
3. Los ayuntamientos
podrán conceder prórrogas de los plazos de los títulos
habilitantes por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente
previsto, previa solicitud expresa formulada por el interesado antes de
la conclusión de los plazos contemplados para el comienzo y para
la finalización de las obras.
4. Tanto las
licencias como las declaraciones responsables urbanísticas se someterán
al régimen de caducidad. En este supuesto, el órgano competente
municipal declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona,
la caducidad de los títulos habilitantes, previa audiencia del interesado,
una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos previstos
en este artículo para cada uno de los distintitos títulos
habilitantes. La declaración de caducidad extinguirá el título
habilitante, no pudiéndose iniciar ni proseguir las actuaciones
urbanísticas si no se solicita y obtiene un nuevo título
habilitante ajustado a la ordenación urbanística que esté
en vigor.
Artículo
159. Procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables
urbanísticas.
1. Las declaraciones
responsables serán objeto necesariamente de control posterior por
el ayuntamiento o sus entidades colaboradoras a las que se refiere las
Disposiciones Adicionales primera y segunda de esta Ley.
2. De conformidad
con lo anterior, los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el procedimiento
de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas
de manifiesto por el interesado a través de la declaración
responsable.
No obstante,
y en defecto de procedimiento establecido al efecto, el procedimiento de
control posterior de las declaraciones responsables se regirá por
los apartados siguientes.
3. En el control
posterior, se comprobará, en primer lugar, la veracidad de los datos
y de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos
formales exigidos.
De apreciarse
deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante
un plazo de diez días, con indicación expresa de que, si
no lo hiciera, la declaración responsable devendrá ineficaz
y se prohibirá el ejercicio de las actuaciones objeto de esta. La
no subsanación de deficiencias determinará la imposibilidad
de llevar a cabo las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
4. Seguidamente,
se comprobará la conformidad con la normativa aplicable. En el caso
de apreciarse incumplimientos o deficiencias se procederá a requerir
su subsanación. Si los incumplimientos o deficiencias apreciadas
no resultan susceptibles de subsanación, se acordará, previa
audiencia al interesado, la paralización de las actuaciones declaradas,
y el cese de los efectos de la declaración responsable. Esta resolución
obligará al interesado a restituir el orden jurídico infringido,
y podrá determinar la imposibilidad de presentar una nueva declaración
responsable con el mismo objeto, durante un período máximo
de un año. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas
en el apartado anterior.
El inicio de
este procedimiento de control material conllevará la suspensión
cautelar de la actuación de forma inmediata si existe cualquier
afección que implique un riesgo grave para las personas, los bienes
o el medio ambiente.
5. La comprobación
de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en
los términos antes indicados resultará en la emisión
por el ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ello
fuera necesario a los efectos previstos en la legislación que resulte
de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el artículo
28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana.
6. Sin perjuicio
de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrá
ejercer, en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades
inspectoras previstas en esta Ley.
Artículo
160. Actos no sujetos a título habilitante urbanístico.
No requerirán
título habilitante urbanístico los siguientes actos de transformación,
construcción, edificación o uso del suelo, subsuelo o el
vuelo:
a) Las obras
públicas y demás construcciones e instalaciones eximidas
expresamente por la legislación sectorial.
b) Las obras
de urbanización amparadas en proyectos debidamente aprobados.
c) Las parcelaciones,
agrupaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos
de división de fincas o predios, que hayan sido incluidas en proyectos
de reparcelación aprobados.
d) Los actos
amparados por órdenes de ejecución municipales, sin perjuicio
de la necesidad de presentación de proyecto técnico, en su
caso.
e) Las actuaciones
urbanísticas promovidas por los municipios en su propio término
municipal. En estos supuestos, el acuerdo municipal que los autorice o
apruebe producirá los mismos efectos que la licencia urbanística
a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
de régimen local.
f) Todas aquellas
obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en
sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local,
solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas,
cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de
instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de
solares u otras obras o actuaciones de análogas características,
sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada
de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad
con la legislación de régimen local.
Artículo
161. Revocación de títulos habilitantes disconformes sobrevenidamente
con el planeamiento urbanístico.
1. Cuando al
momento de la entrada en vigor de un nuevo plan o de una modificación
o revisión del existente, un título habilitante resulte sobrevenidamente
disconforme con las nuevas determinaciones, el municipio actuará
de conformidad con las siguientes reglas:
a) De estar
ya iniciada la edificación, podrá revocar el título
habilitante, o permitir la terminación de las obras, quedando el
edificio en situación de fuera de ordenación.
b) De no haberse
iniciado la edificación, procederá a la revocación
del título habilitante.
2. En cualquiera
de los casos, se requerirá audiencia del interesado y de acordarse
la revocación, se establecerá en la misma resolución
la indemnización que, en su caso, corresponda según lo establecido
en la legislación estatal.
Artículo
162. Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios.
1. Las empresas
suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía
exigirán para la contratación provisional de los respectivos
servicios la acreditación del título habilitante urbanístico
de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
2. El plazo
máximo de duración del contrato provisional será el
establecido en la licencia urbanística para los supuestos sujetos
a licencia recogidos en esta Ley. Para los supuestos sujetos a declaraciones
responsables urbanísticas el plazo máximo será de
un año de conformidad con el plazo máximo de finalización
de las actuaciones sometidas a declaración responsable urbanística.
3. Las empresas
citadas en el apartado primero de este artículo y las de telecomunicaciones
exigirán para la contratación definitiva de los suministros
o servicios respectivos en edificios o construcciones de nueva planta u
objeto de obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación
el documento que acredite la presentación de la correspondiente
declaración responsable de la primera ocupación ante el Ayuntamiento
correspondiente.
Artículo
163. Actos no sujetos a título habilitantes de naturaleza urbanística
promovidos por otras Administraciones Públicas.
1. Los actos
recogidos en los artículos anteriores, promovidos por la Comunidad
de Madrid o por entidades de derecho público de ellas dependientes,
así como por mancomunidades, realizados en ejecución de políticas
públicas, y sean urgentes o de interés general, se sujetarán
al procedimiento previsto en este artículo.
2. La Administración
o la entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación
pública deberá comunicar al ayuntamiento la documentación
acreditativa de la aprobación de dicho proyecto, así como
toda la documentación técnica, indicando la fecha de comienzo
de la actuación, que nunca será inferior a un mes. En los
supuestos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse
a quince días hábiles.
3. El ayuntamiento
dispondrá del plazo dispuesto en el apartado anterior, para analizar
la actuación pretendida en relación con el planeamiento vigente.
Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe se entenderá
otorgada la conformidad.
4. En caso
de disconformidad expresa, la Administración o entidad de la que
dependa el proyecto adaptará, si es posible, su contenido a la ordenación
urbanística aplicable, comunicando las rectificaciones hechas al
ayuntamiento. De no ser posible la adaptación, motivando la urgencia
o el interés general de su ejecución, la Administración
o la entidad de la que dependa el proyecto lo comunicará al ayuntamiento
y a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística,
la cual lo elevará al Gobierno de la Comunidad de Madrid.
5. El Gobierno
de la Comunidad de Madrid, sobre la base de los motivos de urgencia o interés
general que exige la realización del proyecto, resolverá
sobre su ejecución precisando, en su caso, la incoación del
procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico,
sin perjuicio de acordar, si así lo considera, la iniciación
de las obras. La elaboración del proyecto de modificación
de planeamiento deberá ser asumida por la Administración
o entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública.
6. Por último,
la recepción de las obras, formalizadas en un acta de recepción,
por la Administración o entidad titular del proyecto sustituirá,
a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística
que requiera la puesta en marcha del uso o actividad a que vayan destinadas
las obras, edificaciones o construcciones llevadas a cabo.
7. La Administración
General del Estado podrá aplicar, para la realización de
las obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto
en este artículo».
Dieciocho.
Se adiciona un nuevo Capítulo IV del Título IV, cuyo título
se introduce entre los artículos 163 y 164 y que queda redactado
de la siguiente manera:
«Capítulo
IV. Régimen de la colaboración público-privada»
Diecinueve.
Se renumeran los actuales Capítulos IV y V del Título IV
que pasan a ser, respectivamente, Capítulos V y VI.
Veinte. El
artículo 164 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
164. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones
administrativas en el ámbito urbanístico.
1. Los ayuntamientos
podrán ejercer las funciones en materia urbanística a las
que se refiere el artículo 166 de esta Ley a través de entidades
privadas colaboradoras urbanísticas. A tal efecto los municipios
podrán regular mediante ordenanza el régimen jurídico
y el funcionamiento de las referidas entidades privadas colaboradoras.
2. No obstante,
y en ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen
jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras
en el ámbito urbanístico será el establecido en los
artículos 164 a 167 duodecies de esta Ley».
Veintiuno.
El artículo 165 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
165. Concepto de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Se consideran
entidades privadas colaboradoras a aquellas personas jurídicas que,
actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en
el artículo 167 ter de esta Ley, y están debidamente acreditadas
por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema
previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y autorizadas por la Comunidad
de Madrid.
2. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas tendrán carácter
técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán
de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño
adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente, debiendo
constituir la garantía patrimonial que al efecto se determina en
esta Ley».
Veintidós.
El artículo 166 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
166. Funciones de las entidades privadas colaboradoras.
Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas pueden ejercer, con independencia
del uso urbanístico, todas o alguna de las siguientes funciones:
a) De intervención
o control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones
responsables urbanística, a instancia del ciudadano, mediante la
emisión de certificados de conformidad de licencias y declaraciones
responsables urbanísticas.
b) De verificación
e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación,
a instancia del ayuntamiento, mediante la emisión de actas e informes
de inspección urbanística».
Veintitrés.
El artículo 167 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167. Intervención y alcance de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas actuarán a instancia
del interesado o del ayuntamiento, no siendo su intervención preceptiva.
De igual forma,
la Comunidad de Madrid y las entidades de derecho público de ella
dependientes, podrán instar la actuación de las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas.
2. Las entidades
privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico en ningún
caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación
podrá impedir la función de verificación, inspección
y control, propia de los servicios técnicos municipales.
3. Los interesados,
cuando voluntariamente así lo decidan, podrán hacer uso de
los servicios de las entidades privadas colaboradoras sin que de ello pueda
derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de los Ayuntamientos,
a los efectos de que por éstas se realice alguna de las funciones
contenidas en el artículo anterior de esta Ley.
4. Desde la
entrada en vigor de la presente Ley, una vez autorizadas e inscritas en
el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística
de la Comunidad de Madrid, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas
podrán desarrollar el ejercicio de sus funciones en todo el territorio
de la Comunidad de Madrid, salvo que una ordenanza, aprobada con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, establezca algún requisito específico
de autorización adicional.
5. El ayuntamiento
que así lo considere, mediante ordenanza, podrá expresamente
excluir, bien la intervención de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas en los procedimientos de licencias y declaraciones
responsables, bien la intervención en la realización de las
actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento
de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico
municipal, o ambas.
No obstante,
aun habiéndose producido lo anterior, los interesados podrán
hacer uso de los servicios de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas,
una vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido
notificada, para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística
regulados en el artículo 152 de esta Ley».
Veinticuatro.
El artículo 167 bis queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 bis. Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. Las entidades
privadas colaboradoras actuaran con imparcialidad, confidencialidad e independencia.
El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia
de incompatibilidades.
2. En su actuación,
las entidades privadas colaboradoras podrán emitir actas, certificados
e informes que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados
al expediente administrativo, sin perjuicio de oposición motivada
por parte de este.
3. El certificado
de conformidad favorable será suficiente para la concesión
de la licencia.
4. En los casos
de certificados de no conformidad, será preciso la ratificación
o rectificación por los servicios técnicos municipales.
5. El ejercicio
de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia».
Veinticinco.
El artículo 167 ter queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 ter. Requisitos de acreditación de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas deberán demostrar que
disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios
para el desempeño adecuado de las funciones señaladas en
el artículo 166 de esta Ley, para lo que deberán contar con
una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación,
ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.
2. Dicha acreditación
deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020
(entidades de tipo A), siendo necesario cumplir los siguientes requisitos:
1.o Contar
con dos o más profesionales con las siguientes características:
a) Arquitecto
o Ingeniero con experiencia acreditada por un período mínimo
de diez años en las siguientes funciones:
1.o Redactar,
dirigir e interpretar proyectos de obras de edificación.
2.o Redactar,
interpretar y aplicar instrumentos de planeamiento.
3.o Redactar,
interpretar y aplicar instrumentos de gestión urbanística.
b) Abogado,
legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período
mínimo de diez años en las siguientes funciones:
1.o Asesoramiento
jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina
urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia
de construcción, edificación, y urbanización.
2.o Tener suscrito
seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000
de euros, que debe incluir la actividad del profesional que se desarrolla
como entidad urbanística de colaboración. Dicha cuantía,
además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá
ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. En su organización,
las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deben estar gestionadas
de modo que se permita mantener la capacidad para realizar las funciones
para las que han sido acreditadas».
Veintiséis.
El artículo 167 quater queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 quater. Autorización administrativa.
1. Para actuar
en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la entidad privada colaboradora
urbanística deberá obtener la autorización de la Comunidad
de Madrid.
2. La solicitud
de autorización se dirigirá a la Consejería competente
en materia de urbanismo, que será la encargada de adoptar su resolución
dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente
solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado la resolución,
se entenderá desestimada la solicitud.
3. Para obtener
la autorización administrativa deberán aportarse junto con
la solicitud los siguientes documentos:
a) Estatutos
o normas por la que se rija la entidad.
b) Certificado
de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación,
por el que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.
c) Acreditación
de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice
a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.
d) Declaración
de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la
atención en todo el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
4. La resolución
por la que se conceda la autorización se inscribirá de oficio
en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística
de la Comunidad de Madrid.
5. La autorización
quedará sin efecto en el supuesto en el que la entidad pierda alguno
de los requisitos recogidos en la presente Ley. La autorización
tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar,
pudiendo ser suspendida o extinguida en los casos contemplados en la presente
Ley».
Veintisiete.
El artículo 167 quinquies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 quinquies. Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas
de la Comunidad de Madrid.
1. El Registro
de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad
de Madrid, dependerá de la Consejería competente en materia
de urbanismo y tiene carácter público.
2. En el Registro
de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad
de Madrid se inscribirán de oficio las entidades privadas colaboradoras
autorizadas por la Comunidad de Madrid.
3. Las anotaciones
contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Datos identificativos
de la entidad privada colaboradora urbanística.
b) Alcance
de las funciones para las que está acreditada la entidad, conforme
al certificado de acreditación.
c) Extinción
y revocación de la autorización, en su caso.
d) Modificaciones
que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las
actividades que puede realizar la entidad colaboradora, en su caso».
Veintiocho.
El artículo 167 sexies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 sexies. Obligaciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento
de las siguientes obligaciones:
a) Cumplir
y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización,
debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano
que la concedió.
b) Cumplir
adecuadamente las funciones de verificación, inspección o
control conforme a su certificado de acreditación.
c) Garantizar
la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio
de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia
de protección de datos de carácter personal.
d) No subcontratar
actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de verificación,
inspección y control conforme a su certificado de acreditación.
e) Entregar
copia de los informes o certificados de conformidad que emitan, así
como cualquier otra información que les sea requerida por la Administración
o por el órgano competente en materia de autorización.
f) Disponer
de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones
que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar
con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.
g) Tarifar
sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo
y el régimen de pago fijado por la Comunidad de Madrid.
h) Registrar
y conservar durante un período de siete años, los expedientes
tramitados, los certificados de conformidad, actas e informes emitidos.
i) Permitir
el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación
y al personal competente de la Comunidad de Madrid.
j) Dar una
correcta información a los ciudadanos, en general, y en particular
a sus clientes, sobre sus funciones de verificación y control, así
como de la prestación de sus servicios como entidad privada colaboradora.
En concreto, las entidades colaboradoras informarán a los interesados,
de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:
1. Medio de
intervención administrativa al que se encuentra sujeto a la actuación
pretendida, tramitación que en su caso corresponde y plazos legales.
2. Documentación
que debe aportar con carácter general, la documentación,
en su caso, específica determinante para justificar pretensiones
basadas en situaciones precedentes, o aquella documentación que
deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación
urbanística pretendida.
3. Existencia,
en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable
su actuación y el marco normativo aplicable.
4. Precios,
tasas e impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía
del pago.
5. Procedimiento
para la presentación de quejas y reclamaciones.
6. Acceso electrónico,
en su caso, a la información sobre el estado de la tramitación
de la solicitud.
k) Cualquier
otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de aplicación».
Veintinueve.
El artículo 167 septies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 septies. Suspensión de la autorización de las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La autorización
de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrá
ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
a) Haber sido
sancionada por infracción grave o muy grave de las previstas en
el artículo 167 decies de esta Ley.
b) Haber sido
suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de
Acreditación.
2. La suspensión
de la acreditación impide a la entidad privada colaboradora el ejercicio
de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente
la suspensión de la autorización.
3. La secretaría
general técnica de la Consejería competente en materia de
urbanismo será el órgano encargado mediante resolución
motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha
resolución de suspensión de la autorización se emitirá,
previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde
la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se
aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés
general.
4. En los supuestos
de suspensión de la autorización contemplados en esta Ley,
el interesado podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde
se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud
de licencia o declaración responsable o la encarga a otra entidad
colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso esta
circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para el interesado.
5. La autorización
se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.
6. La suspensión
de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades
Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
7. La suspensión
de la autorización por alguna de las causas previstas no dará
derecho a indemnización alguna».
Treinta. El
artículo 167 octies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 octies. Extinción de la autorización de las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La autorización
de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas se extinguirá
por las siguientes causas:
a) Haber sido
sancionada por infracción muy grave o grave de las previstas en
el artículo 167 decies de esta Ley por dos o más veces.
b) Cuando le
haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional
de Acreditación.
c) Por incumplimiento
sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.
d) Renuncia
de la entidad privada colaboradora.
2. La retirada
de la acreditación impide a la entidad colaboradora el ejercicio
de sus funciones y comporta automáticamente la extinción
de la autorización.
3. La secretaría
general técnica de la Consejería competente en materia de
urbanismo será el órgano encargado mediante resolución
motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha
resolución de extinción de la autorización se emitirá,
previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde
la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie
que su actuación puede resultar lesiva para el interés general,
o desde la renuncia presentada por la entidad privada colaboradora. Para
este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a
la finalización completa de los expedientes cuya tramitación
se haya iniciado salvo que la entidad privada colaboradora justifique debidamente
la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.
4. En los supuestos
de extinción de la autorización por alguna de las causas
contempladas en esta Ley, el interesado podrá elegir si desea que
siga el Ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación
de su solicitud de licencia o declaración responsable o la encarga
a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún
caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para
el interesado.
5. La extinción
de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades
Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
6. La extinción
de la autorización por alguna de las causas previstas en la presente
Ley no dará derecho a indemnización alguna».
Treinta y uno.
El artículo 167 nonies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 nonies. Fijación de precios y publicidad.
1. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas fijarán anualmente los
precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán
ser comunicados a la secretaría general técnica de la Consejería
competente en materia de urbanismo de la Comunidad de Madrid, con una antelación
mínima de dos meses a la finalización del año natural
anterior, para proceder a su correspondiente publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. El Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid de Madrid, a propuesta del consejero
competente en materia de urbanismo, establecerá y actualizará
anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a los
que se refiere el apartado 1, en función de los costes del servicio
y de su evolución. El importe máximo de los precios y el
régimen de pago serán fijados en el tercer trimestre del
año natural anterior a su aplicación».
Treinta y dos.
El artículo 167 decies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 decies. Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta Ley quedan
sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.
2. Son infracciones
muy graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:
a) La realización
de actividades y funciones para las que se carezca de autorización.
b) Obstaculizar
las actuaciones de supervisión del órgano administrativo
competente.
c) Realizar
las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal
técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los
requisitos de acreditación recogidos en el artículo 167 ter
de esta Ley.
d) La reincidencia
en la comisión de infracciones graves en el término de un
mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución
firme en vía administrativa.
3. Son infracciones
graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:
a) La expedición
de certificados de conformidad, actas e informes que contengan datos falsos
o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio
grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.
b) La falta
de actualización del importe de la póliza de seguros.
c) Vulnerar
los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el
ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que
les resulte aplicable.
d) La reincidencia
en la comisión de dos infracciones leves en el término de
un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución
firme en vía administrativa.
4. Son infracciones
leves de las entidades privadas colaboradoras, las acciones u omisiones
que contraríen lo establecido en esta Ley y que no pueda calificarse
como grave o muy grave».
Treinta y tres.
El artículo 167 undecies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 undecies. Sanciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La comisión
de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará
la imposición de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones
leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.
b) Las infracciones
graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000
euros y podrán conllevar la suspensión de la autorización
de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor por
período no inferior a seis meses.
c) Las infracciones
muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000
euros y pueden conllevar la retirada de la autorización de la entidad
colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad
de volver a solicitarla en un período de dos años.
2. La sanción
será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de
infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta
o separada, los siguientes criterios:
a) El grado
de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad
o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza
de los perjuicios causados.
d) La reincidencia,
por comisión en el término de un año de más
de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya
sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
3. En ningún
caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico
para el infractor. A tal efecto, la Administración, además
de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio
en su caso obtenido como consecuencia de la comisión de una infracción
cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.
4. Igualmente,
las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán
en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período
voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su
conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda
acción de impugnación en el referido plazo. La posterior
acción de impugnación implicará la pérdida
de la referida reducción.
5. La imposición
de sanciones con arreglo a la presente Ley se realizará mediante
la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto
a los dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 40/2015,
de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público
y el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
El órgano
encargado de la instrucción será la secretaría general
técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo.
La resolución corresponderá al titular de la dirección
general competente en materia de urbanismo».
Treinta y cuatro.
El artículo 167 duodecies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 duodecies. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. El plazo
de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en
los artículos anteriores será de tres años para las
muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
2. El plazo
de prescripción de las infracciones comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En
el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará
a correr desde que finalizó la conducta infractora.
3. La prescripción
se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo
de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución
por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para
recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor».
Treinta y cinco.
El apartado 2 artículo 173 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Los
patrimonios públicos de suelo, integrados por bienes patrimoniales
o de dominio privado, tendrá carácter de patrimonio separado
del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado
a sus fines específicos. En defecto de lo previsto en esta Ley,
resultará de aplicación a los mismos, lo establecido en la
legislación patrimonial de la Administración titular del
mismo».
Treinta y seis.
El apartado d) del artículo 176 queda redactado de la siguiente
manera:
«d) Actuaciones
de interés social para, entre otros fines:
1.o Atender
las necesidades que requieran operaciones de regeneración urbana,
ya sean estas ejecutadas en régimen de actuaciones integradas o
de forma aislada.
2.o Crear y
facilitar suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales o
ampliación de las existentes, que en ambos casos generen empleo
y sean compatibles con el desarrollo sostenible».
Treinta y siete.
El artículo 178 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
178. Disposición de los bienes de los patrimonios públicos
de suelo.
1. Los bienes
de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes
bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como
suelo urbano y urbanizable pueden ser:
a) Enajenados
en la forma prevista en la legislación patrimonial.
b) Cedidos,
por precio fijado en convenio interadministrativo suscrito al efecto, a
cualquier Administración pública o entidades de ella dependientes
o a ella adscritas para el fomento de viviendas sujeta a cualquier régimen
de protección pública o la realización de programas
de conservación o mejora medioambiental.
c) Adjudicados,
por el precio fijado al efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en
uno y otro caso por concurso, a entidades cooperativas o de carácter
benéfico o social sin ánimo de lucro para la construcción
de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública
o la realización de fines de interés social.
d) Cedidos
gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualquier Administración
Pública o entidad de ella dependiente o adscrita, para la ejecución
de dotaciones públicas o promoción de viviendas sujetas a
algún régimen de protección pública o de integración
social.
e) Permutados
por terrenos destinados a infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.
2. Cuando los
procedimientos a que se refiere la letra a) del número anterior,
o los concursos previstos en la letra c) queden desiertos, la Administración
actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año
siguiente, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros.
3. Igualmente
procederá la enajenación directa de los bienes integrantes
de los patrimonios públicos de suelo en los siguientes supuestos:
a) Cuando el
inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de
servicio público o a la realización de un fin de interés
general por persona distinta de las previstas en los apartados precedentes.
b) Cuando se
trate de solares que, por su forma o pequeña extensión, resulten
inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
c) Cuando la
titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios
y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
d) Cuando la
venta se efectúe a favor del titular de un derecho de adquisición
preferente reconocido por disposición legal.
e) Cuando,
por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere conveniente
efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.
4. En defecto
de lo previsto en esta Ley, resultará de aplicación a los
actos y al procedimiento de disposición de los bienes integrantes
de los patrimonios públicos de suelo, lo establecido en la legislación
patrimonial de la Administración titular del mismo».
Treinta y ocho.
El artículo 179 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
179. Derecho de superficie.
1. La Administración
de la Comunidad de Madrid y los municipios podrán constituir el
derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio
público de suelo correspondiente, con destino a cualquiera de los
usos permitidos por la ordenación urbanística o fines de
los patrimonios públicos de suelo, cuyo derecho corresponderá
al superficiario.
2. En cuanto
a su régimen jurídico y constitución, se estará
a lo dispuesto en la legislación estatal, salvo en lo que respecta
a su duración, cuyo plazo máximo no podrá exceder
de 75 años de conformidad con lo establecido en el artículo
180 de la esta Ley».
Treinta y ocho
bis. Se modifica la redacción de la letra a) del artículo
204.3, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) La
realización de actos y actividades de transformación del
suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones
o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones,
autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes
de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las
otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente
de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el
ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad,
la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán
en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes
en movimientos de tierras y extracciones de minerales».
Treinta y ocho
ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda redactado
de la siguiente manera:
«1. La
prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá
por el transcurso de cuatro años, salvo las que afecten a suelo
no urbanizable de protección, zonas verdes y espacios libres, que
no tienen plazo de prescripción».
Treinta y ocho
quater. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, tercera
y cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional tercera. Referencias a los medios de intervención.
Las referencias
contenidas en esta Ley a licencias deberán entenderse referidas
a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística
que corresponda de conformidad con la regulación contenida en el
Capítulo III del Título IV de esta Ley».
«Disposición
adicional cuarta. Excepción en el planeamiento urbanístico.
Lo dispuesto
en los artículos 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad
y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación
de la Comunidad de Madrid, y 21 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección
Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón
de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, no
resulta de aplicación a la tramitación y aprobación
de cualesquiera instrumentos de planeamiento territorial o e planeamiento
urbanístico».
Treinta y nueve.
Se introduce una nueva disposición adicional quinta que queda redactada
de la siguiente manera:
«Disposición
adicional quinta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes
en suelo urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.
No podrán
formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que
modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial
en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un
instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley
9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la disposición
transitoria tercera apartado 5».
Cuarenta. Se
introduce una nueva disposición adicional sexta que queda redactada
de la siguiente manera:
«Disposición
adicional sexta. Municipios que ya cuenten con ordenanza reguladora de
las entidades privadas colaboradoras.
Aquellos municipios
que a la entrada en vigor de la presente Ley ya cuenten con una ordenanza
aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico de
las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente
su régimen jurídico, sin necesidad de acogerse a la nueva
regulación, salvo que voluntariamente quieran adaptarse».
Cuarenta y
uno. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente
manera:
«Disposición
transitoria segunda. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
La regulación
establecida en la presente Ley sobre determinaciones estructurantes y determinaciones
pormenorizadas será de aplicación desde la entrada en vigor
de la misma a los planes y normas vigentes en dicho momento. En tanto no
se produzca la primera formulación o revisión del plan general,
o la adaptación en los términos de la disposición
transitoria tercera apartado 5, y salvo que se exprese como determinación
vinculante en el planeamiento vigente, que deberá entenderse como
estructurante, el número de viviendas se entenderá como orientativo
y, por tanto, como determinación pormenorizada».
Cuarenta y
dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en la disposición transitoria
tercera que queda redactada de la siguiente manera:
«6. El
procedimiento de adaptación de los instrumentos de planeamiento
general conforme a las condiciones del apartado anterior, no requerirán
de elaborar la fase de Avance establecida en el artículo 56».
Cuarenta y
tres. La disposición derogatoria única queda redactada en
los siguientes términos:
«Disposición
derogatoria única.
1. Quedan derogadas
de forma expresa y por sustitución las siguientes disposiciones
de la Asamblea de Madrid y del Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) La Ley 4/1984,
de 10 de febrero, sobre medidas de disciplina urbanística.
b) La Ley 9/1995,
de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo,
salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor
en su integridad.
c) La Ley 20/1997,
de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.
d) La Ley 3/1998,
de 17 de marzo, por la que se modifica la disposición adicional
cuarta de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia
de suelo y urbanismo.
e) La disposición
adicional segunda de la Ley 8/2009 de 21 de diciembre, Medidas Liberalizadoras
y de Apoyo a la Empresa Madrileña.
f) La Orden
639/2014, de 10 abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas colaboradoras
en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación
y control en el ámbito urbanístico.
g) El artículo
17 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
h) El artículo
14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
i) Todas las
normas reglamentarias dictadas por el Gobierno en desarrollo, para la ejecución
o al amparo de cualquiera de las disposiciones legales anteriores, en cuanto
se opongan o contradigan los preceptos de la presente Ley».
Cuarenta y
cuatro. La disposición final tercera queda redactada de la siguiente
manera:
«Disposición
final tercera. Desarrollo y ejecución reglamentarios.
Se habilita
al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante decreto
aprobado a propuesta del titular de la Consejería competente en
materia de urbanismo, dicte cuantas normas reglamentarias sean precisas
para el desarrollo, la ejecución o la efectividad de cuantas materias
se regulan en la presente Ley».
|