I. Antecedentes
La Ley 7/2021,
de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía, desarrolla las competencias en materia de ordenación
del territorio, del litoral y urbanismo que tiene atribuidas la Comunidad
Autónoma, en virtud del artículo 148.1.3.ª de la Constitución
Española y del artículo 56, apartados 3, 5 y 6 del Estatuto
de Autonomía para Andalucía.
Tras la aprobación
de la ley, en la sesión del Pleno del Parlamento del 25 de noviembre
de 2021, la Comisión de Seguimiento de Actos y Disposiciones de
las Comunidades Autónomas, dependiente de la Secretaría de
Estado de Política Territorial, planteó una serie de discrepancias
relacionadas con la constitucionalidad de la norma que se consideraron
resueltas por parte de la Administración General del Estado y de
la Administración autonómica, conforme a los compromisos
adquiridos en el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación,
de 10 de agosto de 2022. Los compromisos de la Comunidad Autónoma
se concretan en una interpretación y aplicación de los preceptos
cuestionados conforme a la legislación estatal que resulta afectada,
lo que se completa, respecto a concretos artículos de la ley, con
el compromiso de promover una iniciativa legislativa y de incorporar los
criterios interpretativos en su desarrollo reglamentario.
Mediante acuerdo
del Consejo de Gobierno, de 24 de enero de 2022, se instó a la Consejería
de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a impulsar
la tramitación del Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2021, de
1 de diciembre. El inicio de la tramitación del Reglamento tuvo
lugar por acuerdo de la Consejería, de 4 de febrero de 2022, y durante
su procedimiento de elaboración se incorporaron los compromisos
del acuerdo de la Comisión Bilateral que afectan a esta disposición.
Al mismo tiempo,
desde la aprobación de la ley, y durante el procedimiento de elaboración
de Reglamento, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar ajustes
en el articulado que se motivan en razones de seguridad jurídica
y en un mejor cumplimiento de sus fines y principios.
En este contexto,
surge la urgente necesidad de modificar determinados artículos de
la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, con una doble finalidad: abordar la iniciativa
legislativa comprometida en el acuerdo de la Comisión Bilateral
y realizar los ajustes que la norma requiere para garantizar la seguridad
jurídica del conjunto del cuerpo normativo que regula la ordenación
del territorio y el urbanismo en Andalucía.
II. Contenido
En relación
con los artículos 8.4, 10.4, 10.6, 14.3, 70.3.b), 76.2, 78.4, 80.b)
y c), 96.3, 139 y la disposición adicional novena de la ley y, en
cumplimiento del acuerdo de la Comisión Bilateral, se incorpora
una disposición adicional que garantiza una aplicación de
los citados preceptos conforme a la legislación estatal que resulta
de aplicación.
El artículo
25 de la ley regula el procedimiento para la delimitación de actuaciones
de transformación urbanística. Este artículo debe
interpretarse y aplicarse en el marco de los artículos 3 y 4 del
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, conforme a lo
dispuesto en el acuerdo de la Comisión Bilateral. Por razones de
seguridad jurídica, se opta por incorporar el compromiso adquirido
en la propia ley, con la profundidad y alcance que tienen estos preceptos
en la legislación básica, aunque ya tengan reflejo en otros
artículos de la norma autonómica en los aspectos que regulan
las funciones públicas de la actividad urbanística, el principio
de desarrollo sostenible, los instrumentos de colaboración público-privada
en los procesos de transformación del suelo y en la definición
del sistema de instrumentos de ordenación urbanística, basado
en la planificación estratégica, en el que se desenvuelven
las propuestas de delimitación de las actuaciones de transformación
urbanística.
En relación
al artículo 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, y las potestades públicas sobre la ordenación urbanística,
el artículo 25 aclara que, cuando la propuesta de delimitación
de la actuación de transformación urbanística no se
establezca en los instrumentos de ordenación urbanística
general o en el Plan de Ordenación Urbana se requiere de la aprobación
previa de una propuesta de delimitación. El procedimiento de aprobación
se iniciará, en todo caso, de oficio, a instancia de la Administración
o en virtud de propuesta de las personas interesadas en asumir los deberes
de su promoción. Por último, establece que la resolución
del procedimiento debe ser expresa y que corresponde al Ayuntamiento, que
deberá resolver mediante acuerdo del órgano municipal competente
para la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación
urbanística, conforme a lo previsto en la legislación sobre
régimen local.
En relación
al artículo 3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, y el principio de desarrollo sostenible, el nuevo artículo
25 establece la necesidad de desarrollar las propuestas de delimitación
de las actuaciones de transformación urbanística en el marco
de las directrices que para ello se establezcan en el Plan General de Ordenación
Municipal, en el Plan Básico de Ordenación Municipal o en
el Plan de Ordenación Urbana. Las propuestas deben justificar el
cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para la ordenación
urbanística que se establecen en la ley y en su desarrollo reglamentario
y requieren de un análisis previo de la viabilidad social y económica
en relación con las bases de ordenación y ejecución
que se propongan.
El artículo
9.2.c) de la ley establece la base legal de las entidades urbanísticas
certificadoras, nueva figura de colaboración público-privada
en la legislación urbanística de Andalucía, cuyos
requisitos de habilitación y registro se derivan al desarrollo reglamentario.
Al objeto de ajustar el precepto a lo dispuesto en la disposición
adicional segunda de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras,
se establece expresamente en la ley la necesidad de que estas entidades
dispongan de un seguro que cubra las responsabilidades civiles que puedan
derivarse de su actividad.
El artículo
57 de la ley regula los efectos de la Declaración de Interés
Autonómico de una actuación y en su apartado 2 establece
que corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las funciones
como Administración actuante, a los efectos de la ejecución
urbanística que corresponda realizar, sin establecer una distinción
entre las actuaciones de iniciativa pública o privada. La modificación
del apartado 2 aclara que, en las actuaciones de iniciativa privada, corresponde
al Consejo de Gobierno determinar la Administración actuante en
el acuerdo que declare la actuación de Interés Autonómico.
En coherencia con esta previsión se modifican en el mismo sentido
los artículos 51.6 y 50.2.
El artículo
65 de la ley regula el Plan Básico de Ordenación Municipal
como alternativa a las determinaciones que resultarían de un Plan
General de Ordenación Municipal y de un Plan de Ordenación
Urbana. Este instrumento puede operar en aquellos municipios que por su
población o por las condiciones que la ley establece no tienen una
dinámica urbanística compleja. La ley prevé para el
mismo un contenido más reducido que el que corresponde a los planes
que sustituye, pero no es intención del legislador limitar su capacidad
de proponer actuaciones de transformación urbanística en
suelo rústico, al igual que se prevé en el artículo
63.2 para los Planes Generales de Ordenación Municipal. Es por ello
que, por razones de seguridad jurídica, se modifica el artículo
para contemplar expresamente esta posibilidad.
En los artículos
76 y 77 de la ley se disponen los actos preparatorios previos al inicio
del procedimiento de tramitación de los instrumentos de ordenación
urbanística. En los mismos se regula el trámite de consulta
pública previa, conforme a lo previsto en legislación de
procedimiento administrativo común, y el Avance, documento urbanístico
que tiene efectos administrativos internos, preparatorios de la elaboración
del instrumento de ordenación urbanística y que, además,
tiene la consideración de borrador del plan a los efectos del procedimiento
ambiental al que corresponda someter el mismo. La modificación de
los artículos pretende dotar de un verdadero sentido al trámite
de consulta pública, de tal manera que la ciudadanía pueda
participar conociendo la información que se contiene en el Avance
y que, en definitiva, se corresponde con el objeto, el ámbito y
las alternativas de ordenación que se consideran por la Administración
antes de iniciar el procedimiento de elaboración del plan. Para
ello, la modificación de los artículos aclara que es el documento
de Avance el que debe someterse a consulta pública, de tal manera
que no se trata de dos trámites, sino de uno solo.
En el artículo
153 se establecen los supuestos de imprescriptibilidad de los actos contrarios
a la legalidad territorial y urbanística y su apartado d) ha generado
dudas en los operadores jurídicos desde la aprobación de
la ley, dado que el mismo se refiere a las actuaciones que afecten a bienes
inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
de Andalucía, ámbito objetivo muy genérico que se
aparta de la concreción que pretende el legislador en la regulación
de los supuestos en los que no rige el plazo para el restablecimiento de
la legalidad. Por esta razón, se modifica el referido apartado y
se acota a las actuaciones que afecten a los inmuebles que se inscriban
individualmente en el Catálogo General de Patrimonio Histórico
de Andalucía atendiendo a los valores singulares que justifican
su protección.
En el artículo
158.1 de la ley se determinan los actos y usos contrarios a la ordenación
territorial que implican el ejercicio de la competencia directa de la Comunidad
Autónoma para el restablecimiento de la legalidad y, consecuentemente,
en el artículo 161.5 se tipifican las infracciones contra la ordenación
del territorio. Estos preceptos no establecen de manera expresa que la
Comunidad Autónoma ostenta la competencia directa en las actuaciones
que se realicen contraviniendo la legalidad en los terrenos incluidos en
el suelo rústico incluido en el espacio litoral, lo que resulta
evidente a la vista de las competencias administrativas que ostenta, conforme
al artículo 2.1 de la ley; de los fines y contenidos de la actividad
de ordenación del territorio, conforme al artículo 3; de
los principios que rigen la ordenación territorial, conforme al
artículo 33, y de los principios para la ordenación del espacio
litoral como recurso básico de la Comunidad Autónoma, conforme
al artículo 35. Es por ello que, por razones de seguridad jurídica,
se modifican los artículos 158.1 y 161.5 al objeto de establecer
una regulación expresa y coherente de estos preceptos con el resto
de la ley en relación con el espacio litoral.
III. Necesidad
de la nueva norma
La extraordinaria
y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio
político y de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015,
de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión supone una ordenación
de prioridades de actuación tras los compromisos que adquiere la
Comunidad Autónoma en el Acuerdo de la Comisión Bilateral
(STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm.
2208-2019).
El decreto-ley
constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional, el fin que
justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación
concreta, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes. En las medidas que se adoptan en el presente
decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad
previstas en el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía, considerando, por otra parte, que los objetivos
que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través
de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y
sin que este decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario.
El presente
decreto-ley, por una parte, no afecta a las materias vedadas a este instrumento
y, por otra, responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y
urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma.
En relación con el primer aspecto, como señala el citado
precepto, en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno
podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes,
que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto,
al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía,
y que no podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
Ninguna de las medidas del presente decreto-ley afecta a estas materias
en el sentido restrictivo que la doctrina constitucional ha otorgado a
este término (STC 139/2016 de 31 de julio).
Por lo que
respecta al segundo aspecto, la concurrencia del presupuesto de extraordinaria
y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, exige, por un lado,
«la presentación explícita y razonada de los motivos
que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación»,
es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de extraordinaria
urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión
entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada
para subvenir a ella».
Todas las razones
expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente
norma (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ
5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo además la necesaria
conexión entre la situación de urgencia expuesta y las medidas
concretas adoptadas.
Por otra parte,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, el presente decreto-ley se ajusta a los principios de
buena regulación, respondiendo a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
De este modo, se cumple con el principio de necesidad, que queda plenamente
justificado en lo que antes se ha expuesto. Adicionalmente, se da cumplimiento
a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia,
destacándose que su contenido no afecta a los principios y objetivos
establecidos en la ley.
En cuanto al
principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación
se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites
de audiencia e información pública, pero en todo caso su
parte expositiva explica suficientemente su contenido y sus fines. Finalmente,
respecto del principio de eficiencia, se suprimen cargas innecesarias en
el trámite de consultas de los instrumentos de ordenación
urbanística.
A la vista
de lo anterior, se puede asegurar que existe una conexión directa
entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada, teniendo en cuenta
que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención
inmediata. La regulación que se incorpora contribuirá a generar
certeza a la ciudadanía y propiciará seguridad a todos los
operadores jurídicos incluidos dentro de este relevante sector;
seguridad jurídica que, como es sabido, constituye uno de los pilares
fundamentales sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico
constitucional.
En su virtud,
en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera
de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, y de conformidad
con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre,
del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada
el día 29 de noviembre de 2022,
D I S P O N
G O
Artículo
único. Modificación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre,
de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Uno. Se modifica
el artículo 9.2 c) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso
para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que queda redactado
como sigue:
«c) Con
el mismo alcance y funciones que los previstos en el párrafo b),
podrán colaborar con la Administración entidades privadas
debidamente habilitadas que se constituyan en entidades urbanísticas
certificadoras. Reglamentariamente se establecerán sus requisitos
de habilitación, registro y garantía, debiendo esta última
adoptar la forma de seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria.»
Dos. Se modifica
el artículo 25 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo
25. Propuesta de delimitación de actuaciones de transformación
urbanística.
1. La delimitación
y ordenación de las actuaciones de transformación urbanística
se realizará por los correspondientes instrumentos de ordenación
urbanística detallada y, en su caso, por el Plan de Ordenación
Intermunicipal y por el Plan Básico de Ordenación Municipal.
2. Las actuaciones
de transformación urbanística que se ordenen mediante Plan
Parcial de Ordenación, Plan de Reforma Interior o Estudio de Ordenación
requieren de la aprobación de una propuesta de delimitación
previa. Este procedimiento no será necesario para las propuestas
de delimitación de actuaciones de transformación urbanística
que se prevean por los instrumentos de ordenación urbanística
general o por el Plan de Ordenación Urbana.
3. La propuesta
de delimitación analizará el ajuste de la actuación
a las directrices para la delimitación de actuaciones de transformación
urbanística establecidas por los instrumentos de ordenación
urbanística general o por el Plan de Ordenación Urbana, así
como a los criterios de sostenibilidad para la ordenación urbanística
que se establecen en el artículo 61.
4. La propuesta
de delimitación contendrá las bases para el desarrollo y
ejecución de la actuación de transformación urbanística,
una estimación de los costes de urbanización, los plazos
previstos para su ejecución, y unos criterios de distribución
de las cargas entre los que participan en la promoción de la actuación.
5. Los trámites
del procedimiento de aprobación de la propuesta serán los
siguientes:
a) El procedimiento
se iniciará de oficio, a instancia propia o en virtud de propuesta
de las personas interesadas en asumir la promoción de la actuación
de transformación urbanística.
b) La propuesta
se someterá a información pública por plazo no inferior
a un mes y audiencia a las personas propietarias del ámbito, al
objeto de que puedan comparecer en el procedimiento y manifestar su interés
en participar en la promoción de la actuación de transformación
urbanística.
c) Durante
el periodo de información pública se requerirá informe
preceptivo a la Consejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo, cuando el objeto de la propuesta sea una actuación
de nueva urbanización, que deberá emitirse en el plazo de
un mes. Transcurrido este plazo sin que el informe hubiera sido emitido
podrá continuarse con la tramitación del procedimiento.
d) La aprobación
de la propuesta corresponderá al órgano municipal competente
para la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación
urbanística, conforme a lo previsto en la legislación sobre
régimen local.
6. La aprobación
de la propuesta faculta a las personas propietarias a ejercer la iniciativa
privada presentando a tramitación el instrumento de ordenación
urbanística detallada. Cuando la Administración se reserve
la iniciativa pública de la actuación podrá facultarse
a los particulares para su presentación en los casos en los que
se adjudique a éstos su participación en procedimiento de
libre concurrencia.
7. El instrumento
de ordenación urbanística detallada de la actuación
de transformación urbanística deberá aprobarse inicialmente
en el plazo máximo de dos años, a contar desde el día
siguiente al de la publicación del acuerdo que la apruebe. El transcurso
del plazo señalado determinará la caducidad de la propuesta
de delimitación.»
Tres. Se modifica
el apartado 2 d) del artículo 50 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre,
que queda redactado como sigue:
«d) En
el acuerdo de Declaración de Interés Autonómico, el
Consejo de Gobierno determinará su alcance y las condiciones para
su desarrollo.
En el acuerdo
se podrán adoptar cuantas medidas se precisen para la construcción
y explotación de las obras de titularidad pública por la
Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, mediante
la intervención de sus empresas públicas.
Para las inversiones
empresariales declaradas de interés estratégico, el Consejo
de Gobierno establecerá la Administración actuante a los
efectos de la ejecución, así como las obligaciones que deberá
asumir la persona promotora de la actuación o inversión objeto
de la declaración.»
Cuatro. Se
modifica el apartado 6 del artículo 51 de la Ley 7/2021, de 1 de
diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. La
aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen
para el desarrollo y completa ejecución del Proyecto de Actuación,
incluidos los proyectos de urbanización que procedieren, corresponderá
a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio
y Urbanismo cuando ejerza como Administración actuante.»
Cinco. Se modifica
el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre,
que queda redactado de la siguiente manera:
«2. En
las Actuaciones de Interés Autonómico de carácter
público, las funciones que esta ley atribuye a la Consejería
competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo implicarán
su ejercicio como Administración actuante a todos los efectos.
En las actuaciones
de carácter privado, el Acuerdo del Consejo de Gobierno que las
declare de interés autonómico, determinará la Administración
actuante que debe ejercer las competencias de dirección, inspección
y control de la actividad de ejecución. En estas actuaciones, las
entregas de suelo que proceda realizar a la Administración en cumplimiento
de los deberes de las actuaciones de transformación urbanística,
corresponderá a los municipios, salvo que un norma de rango legal
establezca lo contrario en favor de la Comunidad Autónoma.»
Seis. Se modifica
el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre,
que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Contendrá
las determinaciones de la ordenación urbanística general
establecidas en los párrafos a), b) y d) del artículo 63.1
y en el párrafo b) del artículo 63.2, así como la
delimitación del sistema general de espacios libres, y la ordenación
urbanística detallada del suelo urbano conforme a los apartados
a), b), c), d) y f) del artículo 66.1. El alcance de estas determinaciones
podrán ser modulado reglamentariamente en función de características
singulares del municipio.»
Siete. Se modifica
el artículo 76 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, con la siguiente
redacción:
«Artículo
76. Colaboración Administrativa.
1. La Administración
competente para la tramitación podrá solicitar a las Administraciones
Públicas con competencia sectorial, incluida la competente en materia
de ordenación del territorio, la información disponible sobre
las protecciones, servidumbres, deslindes y demás afecciones que
pudieran tener incidencia en la elaboración del instrumento. Esta
información deberá facilitarse a la Administración
peticionaria en el plazo máximo de un mes, pudiendo ampliarse, justificadamente,
por otro mes adicional a la vista de la complejidad de la información
solicitada. La falta de respuesta a tal solicitud facultará a la
Administración peticionaria para continuar con la elaboración
del documento de Avance, de acuerdo con la información de que disponga.
2. La Administración
competente para la tramitación podrá solicitar la colaboración
de la Consejería competente en materia de Ordenación del
Territorio y Urbanismo en el ejercicio de las funciones de impulso, coordinación
y desarrollo de la política general en materia de urbanismo que
tiene atribuidas. Reglamentariamente se instrumentará la forma de
colaboración.»
Ocho. Se modifica
el artículo 77 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, con el siguiente
tenor literal:
«Artículo
77. Avance y consulta pública.
1. La Administración
competente para la tramitación elaborará un Avance del instrumento
de ordenación urbanística en el que se describa y justifique
el objeto, ámbito de actuación, principales afecciones territoriales,
ambientales y sectoriales, los criterios y propuestas generales para la
ordenación, así como las distintas alternativas razonables,
técnica y ambientalmente viables.
El Avance será
preceptivo en los instrumentos de ordenación urbanística
general y en los restantes instrumentos, cuando éstos deban someterse
a evaluación ambiental estratégica. En este caso, el Avance
tendrá la consideración de borrador del plan a los efectos
del procedimiento ambiental correspondiente y se someterá a consulta
pública, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La Administración
promoverá, a través de su portal web, una consulta pública
con carácter previo a la elaboración del instrumento de ordenación
urbanística, en la que se recabará la opinión de la
ciudadanía y del resto de potenciales interesados en participar
en el proceso de elaboración, acerca de los problemas que se pretenden
solucionar, la necesidad y oportunidad de tramitar el instrumento y los
objetivos y alternativas propuestos para el mismo.
La consulta
pública será necesaria para los instrumentos de ordenación
urbanística en los que sea preceptiva la elaboración de un
Avance y potestativa en los restantes instrumentos.
Durante el
trámite de consulta se publicarán en el portal web los documentos
que se estimen necesarios para dar a conocer la iniciativa y para promover
la participación. Esta obligación se considerará cumplida
mediante la publicación del Avance en los supuestos en los que resulta
preceptiva su elaboración.»
Nueve. Se modifica
la letra d) del apartado 2 del artículo 153 de la Ley 7/2021, de
1 de diciembre, que queda redactada como sigue:
«d) Las
que afecten a bienes inmuebles inscritos individualmente en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico de Andalucía.»
Diez. Se modifica
la letra b) del apartado 1 del artículo 158 de la Ley 7/2021, de
1 de diciembre, como sigue:
«b) Suelos
rústicos preservados por los instrumentos de ordenación territorial
previstos en esta ley o suelos rústicos incluidos en el espacio
litoral.»
Once. Se modifica
la letra a) del apartado 5 del artículo 161 de la Ley 7/2021, de
1 de diciembre, en los siguientes términos:
“a) La ejecución,
realización o desarrollo de actuaciones, actos de transformación,
uso del suelo, vuelo o subsuelo, que afecten a suelos rústicos especialmente
protegidos por legislación sectorial, a suelos rústicos preservados
por los instrumentos de ordenación territorial previstos en esta
ley o a suelos rústicos incluidos en el espacio litoral.”
Doce. Se añade
una nueva disposición adicional de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre,
con el siguiente tenor literal:
«Disposición
adicional décima. Cumplimiento del Acuerdo de la Comisión
Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. Lo dispuesto
en los artículos 8.4, 70.3.b), 76.1, 78.4, 80.b) y c), 96.3, y 139
de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, se entenderá sin perjuicio
de que, en relación con las infraestructuras de competencia estatal,
será de aplicación lo dispuesto en cada caso en la normativa
estatal. También será de aplicación idéntico
criterio en relación con las previsiones establecidas en dicha normativa
respecto de los informes sectoriales de competencia exclusiva del Estado
y el sentido del silencio administrativo.
2. Lo dispuesto
en los artículos 10.4, 10.6, 14.3 y en la disposición adicional
novena de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, así como en las disposiciones
correspondientes de su desarrollo reglamentario, se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 del texto refundido
de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en las normas estatales
de aplicación a los instrumentos y registros públicos y de
ámbito procesal que resulten de aplicación en cada caso.»
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El presente
Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 29
de noviembre de 2022
JUAN MANUEL
MORENO BONILLA
Presidente
de la Junta de Andalucía
MARÍA
FRANCISCA CARAZO VILLALONGA
Consejera
de Fomento, Articulación del Territorio
y Vivienda
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