Planeamiento
En relación
con las disposiciones relativas a la formulación y tramitación
de los instrumentos de planeamiento, se acometen las siguientes materias
que se entiende que responden a una demanda explícita, así
establecida por la ciudadanía y sobre todo por los estudiosos y
aplicadores de la normativa urbanística, y que resultan ser los
siguientes:
En primer lugar,
en numerosas ocasiones se aduce que el planeamiento urbanístico
resulta ser una normativa que se somete a numerosos períodos de
información pública, tanto en lo que afecta a los diversos
instrumentos de ordenación durante su formulación, como en
los que afectan a los instrumentos de gestión urbanística
que desarrollan las previsiones del plan, lo que permitiría concluir
que debería encontrarse garantizado el control social del mismo
y que, por consiguiente, la transparencia del proceso se encontraría
garantizada por los numerosos procedimientos de información pública
que deben asumirse.
Sin embargo,
en los últimos tiempos se ha incrementado notablemente la demanda
social de abrir e implementar nuevos cauces de participación en
los procesos de tramitación de los instrumentos urbanísticos.
En esta línea se introduce un nuevo trámite potestativo de
participación ciudadana previo a la elaboración del documento
de prioridades del futuro plan urbanístico, en el que la ciudadanía
podrá presentar sus propuestas de modelo de ciudad.
Por otra parte,
si bien es cierto que los instrumentos de ordenación y gestión
se someten a información pública en numerosas ocasiones,
también es cierto que las determinaciones que se exponen al conocimiento
de la ciudadanía son las relacionadas con aquellas que permiten
captar fundamentalmente su concepción inmediata, tales como las
morfologías urbanas, los trazados de las tramas viarias y la previsión
de las parcelaciones destinadas tanto a la edificación como a los
suelos dotacionales, etc. mientras que de las determinaciones económicas
relacionadas con los costes de producción y, sobre todo con las
plusvalías que esas actuaciones urbanísticas generan, prácticamente
nada se expone al respecto.
Esta carencia
informativa se reduce en el reglamento completando los contenidos de la
Memoria Justificativa con la necesidad de incorporar un apartado específico
que evalúe la atribución de aprovechamientos y de reservas
dotacionales en el suelo urbano no consolidado.
Por otra parte,
uno de los aspectos que lastran la tramitación del planeamiento,
tiene el origen en la formulación de los Informes Sectoriales que
cada una de las Administraciones públicas que encuentren afectadas
sus competencias deben evacuar por causa de la tramitación de un
instrumento de planeamiento, como son Carreteras, Montes, Costas, Aguas,
Patrimonio etc. y, sobre todo desde 2006, el de Evaluación Ambiental
Estratégica, informes dotados de carácter preceptivo y vinculante,
tal como se establece imperativa e indefectiblemente en las legislaciones
sectoriales correspondientes.
El problema
se encuentra en que raramente se cumplen los plazos establecidos para la
evacuación de esos Informes por cada una de las Administraciones,
lo que comporta retrasos en ocasiones inabordables, cuando no se generan
contenidos contradictorios entre las disposiciones que manifiestan unos
y otros, lo que produce, aún más, mayores retrasos que los
anteriores lo que en diversas ocasiones ha venido a comprometer la viabilidad
de determinadas inversiones deseables desde el interés general,
tanto públicas como privadas, por no poder asumir unos plazos que
superan el período de madurez de los proyectos.
En el marco
de sus posibilidades competenciales, el reglamento introduce algún
mecanismo dirigido a evidenciar la problemática derivadas de las
afecciones sectoriales y sintetizar el contenido de los informes emitidos
y su incorporación en el instrumento de ordenación.
Así,
en el artículo 106 se establece la obligación de incorporar
en la Memoria de los instrumentos de ordenación un resumen de los
informes sectoriales solicitados y emitidos por los organismos afectados
por razón de sus competencias en las distintas fases de la tramitación
del instrumento de ordenación. En este resumen se indicará
el contenido de las observaciones en ellos realizadas y se incluirá
la justificación precisa respecto a su incorporación en el
instrumento de ordenación, que tendrá carácter obligatorio
cuando se refieran a aspectos vinculantes y determinantes por razón
de su competencia sectorial.
En relación
con la regulación del suelo no urbanizable, la experiencia adquirida
y la trasposición de sus determinaciones a los planeamientos municipales
aprobados durante la misma aconseja incorporar algunas modificaciones o
precisiones en el nuevo texto reglamentario. Así se introducen aclaraciones
en los criterios de delimitación de los núcleos rurales y
en el régimen de usos y edificación de cada una de las categorías
de suelo no urbanizable.
Asimismo, se
completa la definición y regulación de aquellos otros sistemas
de poblamiento, diferentes de los núcleos rurales delimitados, previstos
en el artículo 124.1 del TROTU, concebidos e introducidos en la
legislación asturiana como reconocimiento de una singularidad de
nuestro territorio. El reconocimiento de esta realidad, ya prevista en
la propia Ley, se traslada a los planeamientos generales de los diferentes
concejos otorgándoles la potestad de delimitar áreas o ámbitos
en los que sea posible la implantación de vivienda unifamiliar no
vinculada a la existencia de una explotación agraria, así
como la ampliación de las viviendas existentes edificadas conforme
a la normativa territorial y urbanística vigente en el momento de
su construcción. Solo se permitirá en aquellas zonas que
el Plan General identifique motivadamente y en las condiciones que este
determine, siempre que se acredite que no existe la posibilidad de formación
de núcleos de población.
Régimen
urbanístico del suelo y gestión urbanística
La ley del
Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística del Principado
de Asturias y el posterior texto refundido se redactaron y tramitaron bajo
la vigencia de una legislación estatal en la que el régimen
estatutario del derecho de la propiedad se vincula con el instrumento de
clasificación del suelo, definiendo por tanto un régimen
de derechos y deberes diferente para cada una de las clases de suelo contempladas:
urbano, distinguiendo entre consolidado y no consolidado, urbanizable y
no urbanizable.
Sin embargo,
a partir de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/2007, de
28 de mayo, de Suelo se modifica radicalmente este sistema conceptual y
se sustituye por un régimen estatutario vinculado con la situación
del suelo y la actividad que sobre él se pueda desarrollar, esto
es, “estado y proceso”, en terminología propia de dicha Ley, definiendo
para ello en primer lugar las situaciones básicas en las que se
puede encontrar el suelo (rural y urbanizado) y en segundo lugar los procesos
de transformación urbanística o edificatoria que sobre él
se pueden desarrollar.
En el marco
de sus posibilidades competenciales, el reglamento dota de mayor precisión
a la diferenciación entre las categorías de suelo urbano
consolidado y no consolidado, identificando con esta última categoría
aquellos suelos urbanos en los que sea preciso desarrollar una actuación
de urbanización, ya sea de compleción, reforma o renovación
de la urbanización, o de reforma interior o de obtención
de suelos dotacionales (incluyendo en este último supuesto a los
terrenos a los que, pudiendo tener la previa calificación de suelo
urbano consolidado, el planeamiento otorga un incremento del aprovechamiento
urbanístico superior al 25% respecto al previamente atribuido),
e incorporando como actualización necesaria en el régimen
del suelo urbano no consolidado la regulación de los derechos y
deberes de las personas propietarias de suelos urbanos afectados por este
último supuesto.
En este sentido,
y en total coherencia con el régimen urbanístico previsto
en el TROTU para el suelo urbano no consolidado y en el estatuto básico
establecido en la legislación estatal para las actuaciones de transformación
urbanística, se define y modula la cesión dotacional exigible
en las actuaciones de urbanización de ejecución sistemática
y en las actuaciones destinadas a la obtención de suelos dotacionales,
calculada en ambos casos conforme al nivel de dotaciones preexistentes
y aplicada en el último supuesto sobre los incrementos de aprovechamiento
propuesto. Asimismo, se explicita en el articulado del reglamento que la
recuperación por la comunidad de las plusvalías generadas
por la acción pública en materia de urbanismo se sustancia
en todo caso mediante la entrega del suelo urbanizado necesario para materializar
el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración,
así como las formas de cumplimiento de este deber.
En materia
de gestión de la Ciudad Consolidada, el reglamento incorpora diversos
instrumentos para la consecución de una gestión eficaz en
el suelo urbano, que se describen sucintamente a continuación:
En primer lugar,
se desarrollan y dotan de contenido las actuaciones urbanísticas
en suelo urbano no consolidado cuya finalidad es la obtención de
dotaciones públicas, como cesión obligatoria y gratuita,
lo que permite regular el crecimiento equilibrado dotacionalmente en el
desarrollo del Suelo Urbano, con las siguientes características:
a) La aplicación
del principio de reparto de cargas y beneficios y del de participación
pública en las plusvalías, en el suelo urbano: las atribuciones
de incremento de aprovechamiento sobre el atribuido por el planeamiento
anterior, a una o varias parcelas, comporta la asunción por la propiedad
recalificada del levantamiento de la cuota parte de carga de cesión
de suelo dotacional y del cumplimiento del deber de participar en las plusvalías
a la Administración en proporción al incremento atribuido.
b) La garantía
de su aplicación, sobre la base de la formulación de un análisis
económico que explicite, con claridad y rigor, el aumento de plusvalías
que comporta el incremento de aprovechamiento atribuido.
c) La regulación
de las formas de materialización de las cesiones de suelo por cargas
y aprovechamiento, mediante las siguientes modalidades:
1.ª En
suelo, mediante reparcelación discontinua y voluntaria.
2.ª En
superficie construida de valor equivalente al suelo dotacional, mediante
constitución de Complejo Inmobiliario en la propia edificación
en régimen de propiedad horizontal.
3.ª En
compensación económica equivalente, a ingresar en el Patrimonio
Municipal de Suelo para la obtención del suelo dotacional correspondiente
o del suelo equivalente al porcentaje de plusvalías con destino
a viviendas de promoción pública a la que sustituye.
En definitiva,
un instrumento de gestión jurídico-urbanístico que
propicia y garantiza un desarrollo equilibrado y sostenible en los procesos
de intervención en la Ciudad Consolidada, tan importantes para la
actividad inmobiliaria y urbanística a llevar a cabo en los próximos
tiempos en el Principado y cuya regulación se recoge pormenorizadamente
en el nuevo reglamento.
Un segundo
instrumento de intervención en la Ciudad Consolidada, lo constituyen
los Complejos Inmobiliarios, cuya incorporación en este reglamento
se realiza mediante una remisión expresa a la legislación
estatal aplicable.
Finalmente
se manifiesta como tercer instrumento eficaz para la gestión en
la Ciudad Consolidad la regulación de la edificación de parcelas
o la rehabilitación de edificios de manera conjunta, forzosa o concertada
entre propiedad, empresario-promotor (Edificador/Rehabilitador) y Administración.
Esta institución,
ya prevista en la Disposición Transitoria Cuarta del TROTU ve limitada
su aplicabilidad a la circunstancia del incumplimiento por parte de la
propiedad del inmueble del deber de edificar/rehabilitar en el plazo establecido
para ello, lo que comporta la sustitución forzosa o concertada del
titular del mismo por un promotor-constructor (Edificador/Rehabilitador)
para poder satisfacer el interés general del planeamiento, que no
es otro que se cumplan las previsiones establecidas en el planeamiento,
es decir, que se edifiquen los solares o se rehabilite el patrimonio de
acuerdo a los usos, edificabilidad y plazos señalados en el mismo.
En este caso,
se procederá a la selección de sustituto (Edificador/Rehabilitador)
mediante procedimiento concursal sobre la base de un concreto Pliego de
Condiciones que establezca los requisitos de interés público
de debe dirigir la adjudicación del Programa de Actuación
Edificatoria/Rehabilitadora.
La ejecución
sustitutoria podrá llevarse a cabo de acuerdo con una de las dos
modalidades siguientes:
1.ª Expropiación
de la parcela o del edificio, bien por Gestión Directa o bien por
Gestión Indirecta mediante la designación de un Beneficiario
privado.
2.ª Aportación
de partes de la edificación de valor equivalente a los costes de
producción que asume el Edificador/Rehabilitador, desarrollable
en régimen de propiedad horizontal.
En este sentido
y con la finalidad de agilizar el proceso de edificación/rehabilitación
y potenciar las posibilidades de concertación entre los tres operadores
intervinientes (Administración, propiedad y empresario), el reglamento
contempla la conveniencia de regular procedimientos que solventen las dificultades
inherentes a la aplicación práctica del instrumento por la
Administración.
Así,
en primer lugar, el reglamento prevé la regulación del inicio
del procedimiento por particular interesado, a su costa, para su posterior
traslado al Ayuntamiento para que continúe con la formalización
y desarrollo del correspondiente procedimiento administrativo.
En segundo
lugar, con el fin de reducir la previsible dificultad de imponer la sanción
económica, de relevante valor, derivada del incumplimiento del citado
deber, el reglamento prevé la suscripción de un Convenio
Urbanístico entre la propiedad y la Administración que acuerde
la voluntariedad del titular de la finca a someter su ejecución
a concurso público seleccionador de Edificador/Rehabilitador exclusivamente
en la modalidad de aportación, culminándose así el
procedimiento de declaración de incumplimiento sin tener que proceder
a la imposición de la sanción.
Disciplina
urbanística
En la materia
de intervención en la edificación y del uso del suelo y del
subsuelo, se completa la regulación sobre el contenido y tramitación
de la licencia urbanística. En la misma línea de tratar de
simplificar la incidencia de la normativa sectorial en el urbanismo, cuando
se imponga la necesidad de un informe de organismos distintos al ente local
ante el que se solicite la licencia urbanística, la falta de emisión
en plazo se entenderá equivalente a un informe favorable, salvo
que la legislación aplicable establezca procedimientos o efectos.
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