Sección
3
De las cooperativas
de viviendas
Artículo
112 Objeto y finalidad social
1. Son aquellas
que tienen por objeto procurar exclusivamente a las personas socias, viviendas
o locales, edificaciones o servicios complementarios, construidos o rehabilitados
por terceros; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos
comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, pudiendo también
realizar la rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones
e instalaciones destinadas a las mismas.
Asimismo, podrán
tener como objeto promover la construcción de edificios para las
personas socias en régimen de uso y disfrute, ya sea para descanso
o para vacaciones, ya sea para destinar a residencias para personas socias
de la tercera edad o personas con discapacidad o dependencia.
Podrán
ser socias de las cooperativas de viviendas las personas físicas
que necesiten alojamiento para sí y sus familiares, así como
los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro que
precisen alojamientos para aquellas personas que, dependientes de ellos,
tengan que residir por razón de su trabajo o función en el
entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para
desarrollar sus actividades.
2. Las cooperativas
de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en
general, desarrollar todas las actividades y trabajos que sean necesarias
para el cumplimiento del objeto social, respetando, en su caso, la normativa
de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
La propiedad
o el uso y disfrute de las viviendas y de los locales podrán ser
adjudicados o cedidos a las personas socias mediante cualquier título
admitido en derecho, ya sea para el uso habitual o permanente, ya sea para
descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de
la tercera edad o con discapacidad o dependencia.
Las cooperativas
de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios los
locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias
de su propiedad, pero no las viviendas. La asamblea general acordará
el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento
de los mismos.
3. Cuando la
sociedad cooperativa retenga la propiedad de las viviendas y/o locales,
los estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto
su uso y disfrute por las personas socias como los demás derechos
y obligaciones de estas y de la sociedad cooperativa; pudiendo prever y
regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y
disfrute de la vivienda y/o local con personas socias de otras cooperativas
de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las cooperativas
de viviendas podrán acoger sus promociones a los beneficios que
otorgan las disposiciones para las denominadas viviendas protegidas de
promoción privada u otras tipologías a las que por ley pudieran
tener acceso. Así mismo podrán acogerse a cualquier otro
régimen de financiación pública, cumpliendo las obligaciones
que como promotora le correspondan según la legislación específica.
Artículo
113 Construcción por fases o promociones
1. Si la cooperativa
de viviendas desarrollase más de una promoción o fase separada,
estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía
de gestión y patrimonial, para lo que deberá llevar una contabilidad
diferenciada con relación a cada una, sin perjuicio de la general
de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o
pagos que no sean generales.
2. Cada promoción
o fase se identificará con una denominación específica
que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación
relativa a la misma, incluyendo permisos, inscripciones registrales o licencias
administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros. En la inscripción
en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares a nombre de la
cooperativa se hará constar la promoción o fase a que están
destinados y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisición,
se hará constar por nota marginal a solicitud de los representantes
legales de la cooperativa.
3. Deberán
constituirse por cada fase o promoción juntas especiales de personas
socias, cuya regulación deberá contener los estatutos, siempre
respetando las competencias propias de la asamblea general sobre las operaciones
y compromisos de la cooperativa y sobre lo que afecta a más de un
patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de las personas socias
no adscritas a la fase respectiva. La convocatoria de las juntas se hará
en la misma forma que las de la asamblea general.
4. Los bienes
que integran el patrimonio contabilizado de una promoción o fase
no responderán de las deudas de las restantes.
Artículo
114 Disposiciones específicas sobre las personas socias
1. Son causas
de baja justificada de las personas socias de las cooperativas de viviendas,
además de las generales previstas en esta ley y en los estatutos,
las siguientes:
a) Los cambios
del centro o lugar de trabajo de la persona socia a un municipio alejado
más de 40 kilómetros del emplazamiento de la promoción.
b) Las situaciones
sobrevenidas de desempleo, grave enfermedad u otra circunstancia familiar
o personal que impidan hacer efectivas las aportaciones comprometidas en
la promoción.
c) Un aumento
superior al veinte por ciento de la cuantía total de las aportaciones
previstas por la cooperativa para la financiación de las viviendas.
d) El retraso
en la entrega de las viviendas que supere los dieciocho meses a la fecha
prevista por la cooperativa.
e) La modificación
sustancial del contrato de adjudicación.
2. En caso
de baja no justificada, el consejo rector podrá acordar las deducciones
que se establezcan estatutariamente, que no podrán ser superior
al veinte por ciento de las cantidades entregadas en concepto de capital
social y al diez por ciento de las cantidades entregadas para financiar
el pago de la vivienda y locales.
Las cantidades
a que se refiere el párrafo anterior de este artículo podrán
ser retenidas por la cooperativa hasta que la persona socia saliente sea
sustituida en sus derechos y obligaciones por otra persona socia. En todo
caso, el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años
a partir de la fecha de la baja no justificada o de tres años si
la baja fuese justificada. En caso de fallecimiento de la persona socia,
el reembolso a los causahabientes deberá realizarse en un plazo
no superior a un año.
Artículo
115 Auditoría de cuentas
Las cooperativas
de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales a la aprobación
de la asamblea general ordinaria, tienen que someterlas a una auditoría
externa de cuentas sin perjuicio de lo que establece el artículo
83 de esta ley, en los siguientes supuestos:
a) Que la cooperativa
tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número
superior a cincuenta.
b) Cualquiera
que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando
correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques
que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.
c) Que la
cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial
a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros
del consejo rector.
d) Cuando
lo prevean los estatutos o los acuerdos de la asamblea general.
Artículo
116 Transmisión de derechos
1. En las cooperativas
de viviendas en régimen de cesión de uso (COHOUSING), el
derecho de uso y disfrute no podrá ser transmitido inter vivos.
En caso de baja de la persona socia su derecho de uso se pondrá
a disposición de la cooperativa, que lo cederá, por riguroso
orden de antigüedad, a las socias expectantes.
Este orden
será alterado en los siguientes supuestos:
a) Cuando la
transmisión del derecho de uso se produzca entre cónyuges
decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación
o divorcio.
b) Si así
lo fijan los estatutos, en los supuestos de baja voluntaria justificada
o baja obligatoria, a favor de los componentes de la unidad de convivencia.
El derecho
de uso es transmisible mortis causa a quienes sean causahabientes de la
persona socia fallecida, previa su admisión como personas socias,
de conformidad con los requisitos generales, si así lo solicitaren
en el plazo de tres meses. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación
del crédito correspondiente.
En el supuesto
de ser varios los causahabientes, la cooperativa podrá exigir que
el derecho a solicitar la condición de persona socia sea ejercitado
por una sola de ellas.
Los estatutos
podrán prever la transmisión mortis causa a los miembros
de la unidad de convivencia de la persona socia fallecida.
2. La persona
socia que pretenda transmitir inter vivos sus derechos de propiedad sobre
la vivienda antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo
superior fijado por los estatutos, que no podrá ser superior a diez
años desde la fecha de concesión de la licencia de la primera
ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente
le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión de
la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de la
cooperativa, que los ofrecerá por riguroso orden de antigüedad
a las personas socias expectantes.
3. El precio
de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por la persona socia
que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con
la revalorización que haya experimentado de acuerdo con el índice
de precios al consumo, durante el periodo comprendido entre las fechas
de los diferentes desembolsos parciales y la fecha de la comunicación
a la cooperativa de la intención de la persona socia de transmitir
sus derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos
tres meses desde que la persona socia ha puesto en conocimiento del órgano
de administración el propósito de transmitir sus derechos
sobre la vivienda o local, sin que ninguna persona socia expectante solicitante
de admisión como socia por orden de antigüedad haga uso del
derecho de preferencia para adquirirlos, la persona socia queda autorizada
para transmitirlos, inter vivos, a terceras personas no socias.
4. Si, en el
supuesto a que se refieren los puntos anteriores de este artículo,
la persona socia no cumple los requisitos que se establecen y transmite
a terceras personas sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa,
si quisiera adquirirlos alguna persona socia expectante, ejercerá
el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio establecido
en el punto 2 de este artículo, incrementado con los gastos a que
se refiera el artículo 1518.2 del Código Civil. Los gastos
previstos en el artículo 1518.1 del Código Civil serán
a cargo de la persona socia que incumplió lo establecido en los
puntos anteriores de este artículo.
El derecho
de retracto podrá ejercerse durante un año, contado desde
la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad
o, en su defecto, durante tres meses, contados desde que el retrayente
tuviese conocimiento de la transmisión.
5. Las limitaciones
establecidas en los puntos anteriores de este artículo no serán
de aplicación a las transmisiones realizadas a favor de los descendientes
o de los ascendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges
decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación
o divorcio, o entre parejas de hecho.
6. Cuando la
cooperativa promueva viviendas de promoción pública, la transmisión
inter vivos de la vivienda o local estará sujeta a las limitaciones
y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente
régimen administrativo y, en su defecto, por la normativa general
supletoria sobre cooperativas de viviendas.
Artículo
117 Disposiciones específicas sobre las personas socias
1. Son causas
de baja justificada de las personas socias de las cooperativas de viviendas,
además de las generales previstas en esta ley y en los estatutos,
las siguientes:
a) Los cambios
del centro o lugar de trabajo de la persona socia a un municipio alejado
más de 40 kilómetros del emplazamiento de la promoción.
b) Las situaciones
sobrevenidas de desempleo, grave enfermedad u otra circunstancia familiar
o personal que impidan hacer efectivas las aportaciones comprometidas en
la promoción.
c) Un aumento
superior al veinte por ciento de la cuantía total de las aportaciones
previstas por la cooperativa para la financiación de las viviendas.
d) El retraso
en la entrega de las viviendas que supere los dieciocho meses a la fecha
prevista por la cooperativa.
e) La modificación
sustancial del contrato de adjudicación.
2. En caso
de baja no justificada, el consejo rector podrá acordar las deducciones
que se establezcan estatutariamente, que no podrán ser superior
al veinte por ciento de las cantidades entregadas en concepto de capital
social y al diez por ciento de las cantidades entregadas para financiar
el pago de la vivienda y locales.
Las cantidades
a que se refiere el párrafo anterior de este artículo podrán
ser retenidas por la cooperativa hasta que la persona socia saliente sea
sustituida en sus derechos y obligaciones por otra persona socia. En todo
caso, el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años
a partir de la fecha de la baja no justificada o de tres años si
la baja fuese justificada. En caso de fallecimiento de la persona socia,
el reembolso a los causahabientes deberá realizarse en un plazo
no superior a un año, desde que el hecho causante se ponga en conocimiento
de la cooperativa.
Artículo
118 Garantías especiales
1. En el supuesto
de que se solicite por parte de la cooperativa cantidades anticipadas para
financiar la construcción de las viviendas, las referidas cantidades
deberán estar garantizadas mediante el correspondiente contrato
de aval o seguro que indemnice en caso de incumplimiento de contrato.
2. Con carácter
previo al ingreso de cantidades de las personas socias para financiar la
promoción a la que estén adscritas, esta deberá estar
definida y dotada de unas reglas básicas denominadas «normas
de la promoción».
3. Las cooperativas
de viviendas necesariamente adoptarán la forma de consejo rector
como órgano de administración.
4. Ninguna
persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo
de miembro del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas.
5. Los miembros
del consejo rector, en ningún caso, podrán percibir remuneraciones
o compensaciones por desempeñar las obligaciones del cargo, sin
perjuicio del derecho a ser resarcidos por los gastos que les originen.
Artículo
119 Personas socias expectantes
Tendrán
la consideración de personas socias expectantes aquellas que, habiendo
sido admitidas como personas socias y efectuado la suscripción de
su aportación obligatoria al capital social, aún no están
adscritas a una promoción, quedando a la espera de que eventualmente
se produzca tal circunstancia, en los siguientes supuestos:
a) Por existir
más personas socias que viviendas en promoción.
b) Por permanecer
a la espera del lanzamiento de una promoción que, por localización,
condiciones económicas, tipología, etc. sea de su interés.
c) Por permanecer
a la espera de la baja de una persona socia en las promociones de cooperativas
en régimen de cesión de uso (COHOUSING).
La preferencia
para la adjudicación o cesión de las viviendas, edificaciones
y obras complementarias vendrá determinada por la fecha de ingreso
de la persona socia en la cooperativa, garantizándose en todo caso
la preferencia de los descendientes y ascendientes del transmitente, así
como del cónyuge separado o divorciado en aplicación de sentencia
o convenio judicial.
En el supuesto
de promociones acogidas al régimen de viviendas protegidas de promoción
privada u otras tipologías a las que por ley pudieran tener acceso,
la forma de adjudicación vendrá determinada por la normativa
de aplicación.
Las personas
socias expectantes figurarán inscritas con tal carácter en
el libro registro de personas socias. El régimen de derechos y obligaciones
será el establecido con carácter general para las personas
socias, con las siguientes particularidades:
- No se les
podrá exigir la entrega de cantidades para financiar el pago de
viviendas o locales.
- El conjunto
de los votos a ellas correspondientes, sumados entre sí, no podrán
superar el veinte por ciento en los órganos sociales de la cooperativa.
REQUISITOS
FORMALES
La sociedad
cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que
deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de
Canarias, adquiriendo personalidad jurídica con dicha inscripción.
Del cumplimiento de los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada
sociedad cooperativa antes de su inscripción, responderán
solidariamente quienes los hayan formalizado.
En cuanto al
número mínimo de personas socias, las sociedades cooperativas
de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres personas
socias que presten actividad cooperativizada de duración indefinida,
excepto las sociedades cooperativas de trabajo asociado que estarán
integradas por un mínimo de dos personas socias trabajadoras de
duración indefinida, mientras que las de segundo grado deberán
estar constituidas por, al menos, dos sociedades cooperativas de primer
grado.
En este contexto
la norma detalla el contenido a incluir en la escritura de constitución
y de los estatutos sociales.
Registro de
Sociedades Cooperativas de Canarias
El Registro
de Sociedades Cooperativas de Canarias es público y único
con delegaciones en las dos capitales canarias y se estructura en secciones
insulares, en la forma que se determine reglamentariamente. Su eficacia
se define por los principios de publicidad formal y material, legalidad,
legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad
y tracto sucesivo.
La publicidad
se hará efectiva a través de la manifestación de los
libros y de los documentos del archivo a que hagan referencia los asientos
registrales, así como mediante certificación o por nota simple
informativa sobre tales asientos. La certificación será el
único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos
registrales, pero la inscripción no convalida los actos o contratos
que sean nulos de conformidad con la legislación vigente.
RÉGIMEN
SOCIAL
El texto señala
que pueden ser personas socias tanto las personas físicas como las
jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes,
con las salvedades que se establecen para cada clase de cooperativa.
De forma específica
se refiere a la categoría de persona socia temporal, cuyo vínculo
con la cooperativa tendrá la duración determinada expresamente,
no pudiendo exceder de cinco años, salvo en los casos de las cooperativas
que tengan personas socias trabajadoras y de aquellas otras que tengan
personas socias de trabajo, en las que el vínculo temporal de quienes
cooperativicen su trabajo no podrá exceder de tres años;
a las personas socias de trabajo, personas físicas cuya actividad
cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo
personal en la cooperativa; y a las personas socias colaboradoras, personas
físicas o jurídicas que, sin poder desarrollar o participar
en la actividad cooperativizada, podrán contribuir a la consecución
de su objeto social mediante la realización de aportaciones al capital,
así como las personas socias que causen baja justificada u obligatoria.
Se regula el
proceso de admisión de nuevas personas socias y se detallan los
derechos y obligaciones de las personas socias, así como su régimen
de responsabilidad. Y se distingue entre su baja voluntaria y su baja obligatoria,
cuando pierdan los requisitos exigidos para serlo según la ley o
los estatutos de la sociedad cooperativa.
Por otra parte,
en cuanto a la disciplina social, dispone la norma que las personas socias
solo podrán ser sancionadas por las infracciones previamente tipificadas
en los estatutos sociales, que se clasificarán en leves, graves
y muy graves. Los estatutos también fijarán las sanciones
que puedan ser impuestas a las personas socias por cada clase de infracción
y establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que
procedan, respetando las normas mínimas que legalmente se imponen.
Las infracciones
prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro
meses y si son muy graves a los seis meses, computándose los plazos
a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe
al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo
de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución.
Asimismo, la
norma explicita el régimen de suspensión de los derechos
de la persona socia, así como su expulsión, que solo podrá
acordarla el órgano de administración, por infracción
muy grave mediante expediente instruido al efecto y con audiencia de la
persona interesada.
ÓRGANOS
Son órganos
necesarios de las sociedades cooperativas:
- La asamblea
general, órgano supremo de expresión de la voluntad social
en las materias cuyo conocimiento le atribuye esta ley y los estatutos.
Pueden ser ordinarias y extraordinarias. La norma determina sus competencias
y regula su convocatoria (dentro de los seis meses siguientes a la fecha
del cierre del ejercicio económico, constitución y funcionamiento,
ejercicio del derecho de voto y voto por representante, la adopción
e impugnación de acuerdos y el acta de la misma.
- El órgano
de administración, que podrá ser una administración
única en las sociedades cooperativas con un número de personas
socias inferior a diez, o un consejo rector, órgano colegiado de
gobierno, gestión y representación de la cooperativa. El
texto determina sus competencias, composición y regula la elección,
duración, cese y vacantes de sus miembros, su organización
y funcionamiento, la delegación de facultades y la impugnación
de sus acuerdos
- La intervención,
órgano de fiscalización de la sociedad cooperativa. Las personas
designadas tienen derecho a consultar y a comprobar toda la documentación
de la cooperativa y a hacer las verificaciones que estimen necesarias.
La norma contempla su duración y cese, así como sus funciones
y facultades.
Además,
contiene una serie de disposiciones comunes al órgano de administración
y a la intervención, concretamente las relativas a sus incompatibilidades,
incapacidades y prohibiciones, a su retribución, que deberá
guardar una proporción razonable con la importancia de la cooperativa,
con la situación económica que tuviera en cada momento y,
sobre todo, con las prestaciones efectivas realizadas por las personas
administradoras en el desempeño del cargo, y al conflicto de intereses.
Además,
los estatutos podrán prever la existencia de un comité de
recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor y
determinarán su composición, régimen de actuación
y competencias, sin que en ningún caso les sean atribuibles las
propias de los órganos necesarios.
RÉGIMEN
ECONÓMICO
Régimen
jurídico de las aportaciones sociales. Dispone que el capital social
de la sociedad cooperativa estará constituido por las aportaciones,
ya sean obligatorias o voluntarias, realizadas a la misma por las distintas
clases de personas socias, que podrán ser:
- Aportaciones
exigibles, con derecho a rembolso, en caso de baja.
- Aportaciones
no exigibles, cuya solicitud de reembolso, en caso de baja, podrá
ser rehusada incondicionalmente por el órgano de administración.
Los estatutos
sociales fijarán la aportación obligatoria mínima
al capital social para adquirir la condición de persona socia, que
podrá ser diferente para las distintas clases de personas socias
o para cada persona socia en proporción al compromiso o uso potencial
que cada una de ellas asuma de la actividad cooperativizada.
Por su parte,
la asamblea general fijará la cuantía de la aportación
obligatoria para incorporar a nuevas personas socias y las condiciones
y plazos para hacer el desembolso, armonizando las necesidades económicas
de la sociedad cooperativa y facilitando nuevas incorporaciones, importe
que no podrá superar para cada clase de persona socia el valor actualizado
que resulte de aplicar el índice de precios al consumo (IPC) de
cada año a la aportación más elevada dentro de cada
clase de persona socia.
Los estatutos
sociales establecerán si las aportaciones obligatorias al capital
social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada.
En el caso de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de admisión
el que fije la remuneración o el procedimiento para determinarla.
Pero debe tenerse en cuenta que esta remuneración de las aportaciones
al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio
económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose
el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo
que, en ningún caso, excederá en más seis puntos del
interés legal del dinero.
Asimismo, la
asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones
voluntarias al capital social por parte de las personas socias, las cuales
deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción
y tendrán el carácter de permanencia propio del capital social
del que pasan a formar parte.
Dentro de esta
materia la norma regula la transmisión de las aportaciones y el
reembolso de las misma.
Además,
señala que los estatutos o la asamblea general podrán establecer
cuotas de ingreso y/o periódicas que no integrarán el capital
social ni serán reintegrables, o prever la posibilidad de captar
recursos financieros de personas socias o de terceras personas, con el
carácter de subordinados y con un plazo mínimo de vencimiento
de cinco años.
En segundo
lugar, dispone la nueva ley que el ejercicio económico tendrá
una duración de doce meses, excepto en los casos de constitución,
fusión o extinción de la sociedad y, salvo que otra cosa
dispusieren los estatutos, coincidirá con el año natural.
La determinación de los resultados del ejercicio económico
se llevará a cabo de acuerdo con la normativa general contable.
Y se refiere a la aplicación de los excedentes, así como
a la imputación de las pérdidas.
Y, en tercer
lugar, y dentro de los fondos sociales, la norma distingue entre los fondos
sociales obligatorios (fondo de reserva obligatorio y fondo de educación
y promoción), y los fondos sociales voluntarios (fondo de reserva
voluntario y fondos de sostenibilidad).
DOCUMENTACIÓN
SOCIAL Y CONTABILIDAD
Impone la nueva
a las sociedades cooperativas llevar en orden y al día los libros
siguientes:
- Libro de
registro de personas socias y de aportaciones al capital social.
- Libro de
actas de la asamblea general y de las juntas preparatorias, del órgano
de administración, de la liquidación y, en su caso, de los
otros órganos que se prevean estatutariamente.
- Libro de
inventarios, cuentas anuales y libro diario.
- Cualesquiera
otros que sean exigidos por otras disposiciones legales.
Todos los libros
sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con carácter
previo a su utilización, por el Registro de Sociedades Cooperativas
de Canarias.
Por lo que
respecta a su contabilidad, la misma deberá llevarse de forma ordenada
y adecuada a su actividad, de acuerdo con lo que establece el Código
de Comercio y normativa contable con las singularidades de la naturaleza
del régimen económico de las sociedades cooperativas.
Asimismo, el
órgano de administración está obligado a formular,
en un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha del cierre
del ejercicio social establecida estatutariamente, las cuentas anuales,
el informe de gestión y una propuesta de aplicación de los
excedentes o de imputación de pérdidas.
Y estarán
obligadas a auditar las cuentas anuales y el informe de gestión
cuando así resulte de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría
de Cuentas, o norma que la sustituya, y de sus normas de desarrollo, cuando
lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general y cuando lo establezca
la nueva ley.
|