Otra crítica
es que el artículo 15.1 d) de la Ley de vivienda fija en un 50%
la reserva de suelo para vivienda a algún régimen de protección
pública de alquiler, salvo casos excepcionales, sin que se haya
explicitado la razón de ese concreto porcentaje que sería
el motivo para su calificación como condición básica
o bases del artículo 149.1.13º CE.
Los artículos
17 (vivienda asequible incentivada) y 18 (declaración de zonas de
mercado residencial tensionado) de la Ley de vivienda ofrecen posibilidades
de actuación a los poderes públicos en general y a las administraciones
competentes en materia de vivienda, pero condicionando en detalle las reglas
básicas a las que deben sujetarse con clara limitación de
las facultades de organización y gestión de estas.
El Título
IV de la Ley de vivienda se dedica a los parques públicos de vivienda
de las Administraciones Públicas, una figura ya existente en algunas
Comunidades Autónomas sobre la que el artículo 27.1 establece
un vínculo con el buen funcionamiento del mercado de la vivienda
y el acceso a una vivienda de “los sectores de la población que
tienen más dificultades de acceso al mercado.”
El artículo
28 de la Ley de vivienda solo admite la enajenación de los bienes
integrantes de los parques públicos de vivienda a Administraciones
Públicas, sus entes instrumentales o a personas jurídicas
sin ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con
fines sociales, lo que excluye sin justificación a cualquier otro
adquirente privado, pese a que el propio precepto exige que se obligue
a los nuevos titulares a “atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas
establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones”.
La Disposición
Final Primera de la Ley de vivienda, sobre “medidas de contención
de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de
vivienda”, siendo tema constitucionalmente sensible, tiene un alcance limitado
y un farragoso contenido. Nacido para combatir los efectos de la pandemia,
su mantenimiento cuando haya decaído esta, quizás no resulte
adecuada. Resulta mucha más clara y efectiva la regulación
de las limitaciones arrendaticias para los grandes tenedores del artículo
17.7 LAU.
En todo caso,
la carga patrimonial que conllevan las Disposiciones Finales Primera y
Quinta no se afronta por las Administraciones Públicas sino por
los arrendadores privados no suficientemente compensados con los incentivos
fiscales de la Disposición Final Segunda es posible el conflicto
competencial ya que la Ley 11/2020 de medidas urgentes en materia de contención
de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda de Cataluña
no son coincidentes con las contenidas en el anteproyecto.
En todo caso,
las competencias autonómicas a la hora de establecer el Índice
de alquileres y las zonas de mercado residencial tensionado, presupuestos
básicos de las medidas contenidas en el anteproyecto, condicionarán
decisivamente la aplicación de la norma estatal.
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