Se abordan
de forma integral el procedimiento de evaluación ambiental de planes
y programas y las autorizaciones de funcionamiento, con apoyo en la normativa
sectorial de aire, ruido, suelos y residuos, agua, etc. En cada caso, dependiendo
de los posibles impactos de las actividades pudieran generar, se diferencian
las autorizaciones ambientales integradas (AAI, Anexo I.A) y autorizaciones
ambientales únicas (AAU, Anexo I.B), y las licencias de actividades
clasificadas (Anexo I.C) y el régimen de comunicación previa
(Anexo I.D).
En lo relativo
a las AAU, señalar la necesidad de que las actividades existentes
ahora sometidas a licencia de actividad incluidas en el Anexo I.B, deberán
obtener su AAU en un plazo que va desde los 2 a los 5 años desde
la entrada en vigor de esta Ley. Esto es aplicable a los gestores de residuos,
las APCA sometidas a régimen de autorización, o algunas que
presentan vertidos contaminantes a dominio público hidráulico.
Otra cuestión,
es la introducción de la figura de los Proyectos de Interés
Público Superior (PIPS), mecanismo que faculta al Gobierno Vasco
para aprobar individualmente infraestructuras que considere de interés
público, por encima de los criterios y consideraciones municipales.
De este modo se pretende alargar la vida de determinados vertederos ahora
existentes y poder poner en marcha otras infraestructuras para el tratamiento
de los residuos necesarias para su recuperación o valorización.
ESTRUCTURA
Tal y como
recoge su exposición de motivos, el Título I. Disposiciones
Generales (arts. 1 a 6), aborda las cuestiones generales de objeto,
definiciones (que se completan de manera muy significativa en el anexo
II.G), principios, derechos y deberes como es habitual en casi todas
las leyes.
El Título
II. Competencias y coordinación de la política ambiental
(arts. 7 a 12) se remite a la distribución competencial entre los
tres niveles administrativos y a la definición del Consejo Asesor
de Medio Ambiente.
El Título
III. Información y participación pública en materia
ambiental (arts. 13 a 18) aborda las cuestiones instrumentales sobre información,
participación, acción púbica y administración
electrónica.
El Titulo IV.
Ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente
(arts. 19 a 59) es uno de los dos grandes bloques de la ley con sus cinco
capítulos vinculados a su vez al Anexo I. Este título viene
a regular los 4 “niveles” de autorización de las actividades: la
Autorización Ambiental Integrada (AAI), la novedosa Autorización
Ambiental Única (AAU), una nueva regulación de la Licencia
de Actividad Clasificada (LAC) y las Comunicaciones Previas de Actividad
Clasificada (CPAC). El Anexo I distribuye los proyectos sometidos a AAI,
AAU y actualiza las actividades sometidas a LAC y CAPC.
El Titulo V.
Evaluación Ambiental (arts. 60 a 79) que se distribuye en tres capítulos
vinculados a su vez al Anexo II. El primero sobre cuestiones procedimentales
(con alguna importante advertencia sobre la nulidad de los planes, programas
y proyectos no evaluados –art. 63- y sobre las exclusiones de evaluación
ambiental –arts. 66 y 67- que ya habrá momento de volver a comentar
en relación al Decreto 46/2020). El segundo sobre la Evaluación
Ambiental Estratégica de planes y programas (EAE) y el tercero sobre
la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (EIA). El Anexo
II distribuye los instrumentos sometidos a EAE ordinaria (con sus criterios)
y simplificada, a EIA ordinaria (con sus criterios) y simplificada, y una
última letra con importantes definiciones antes señalado.
El Título
VI. Instrumentos de impulso de la mejora ambiental (arts. 80 a 89) recoge
otros instrumentos innovadores sobre etiquetas, sistemas de gestión,
compra pública verde, fiscalidad, investigación, educación
y formación.
Y finalmente
la ley se remata con otros tres títulos: VII. Inspección
y Control Ambiental (arts. 90 a 96), VIII. Restauración de la legalidad
ambiental y responsabilidad por daños medioambientales (arts. 97
a 104) y IX Régimen sancionador ambiental (arts. 105 a 120).
Además
de las anteriormente señaladas DA, DT y DD merecen una reseña
especial las 7 primeras Disposiciones Finales por las novedades que traen:
La DF1 modifica
la LTH para redistribuir las competencias de las Licencias de Actividades
Clasificadas en función del tipo de municipios.
La DF2 y la
DF6 modifican la Ley de Sostenibilidad energética precisamente en
los informes de sostenibilidad energética de los instrumentos de
planeamiento y los objetivos de eficiencia energética.
Las DF3 y
DF4 abordan la materia de vertidos al dominio hidráulico.
La DF5 introduce
una importante modificación del artículo 3 de la LOT para
acomodar los novedosos proyectos de interés público superior,
que viene a configurar una nueva arquitectura conceptual en materia de
ordenación del territorio y planeamiento urbanístico.
La DF7 modifica
la Ley 4/2015 para la prevención y corrección de la contaminación
de suelos que amplia una determinación sobre las entidades acreditadas.
EVALUACIÓN
AMBIENTAL
La Ley 10/2021,
de 9 de diciembre, de administración ambiental de Euskadi actualiza
el régimen de la evaluación ambiental de los planes, programas
y proyectos recogidos en el Anexo II. Se regulan así los procedimientos
de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada
de planes y programas.
Con la finalidad
de garantizar la participación efectiva de las personas que deban
ser consultadas según lo dispuesto en la normativa sobre evaluación
ambiental, se crea el Registro de Personas Interesadas en los Procedimientos
de Evaluación Ambiental, que dependerá administrativamente
del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
COMPRA PÚBLICA
VERDE Y OTRAS MEDIDAS DE MEJORA AMBIENTAL
El texto contempla
los instrumentos de impulso de la mejora ambiental, entre los cuales se
encuentran los acuerdos medioambientales, el Sistema Comunitario de Gestión
y Auditorias Medioambientales (EMAS) y la etiqueta ecológica de
la Unión Europea.
La ley encomienda
a las administraciones públicas la promoción de la compra
pública verde. Así, para el caso de los contratos de obras,
se contempla la posibilidad de establecer como condición la utilización
de subproductos, materias primas secundarias o materiales reciclados. Se
prevé la participación ciudadana en acciones de voluntariado
para la realización de actividades de interés general con
contenido ambiental y las acciones de reconocimiento para quienes contribuyan
a la protección, conservación y difusión de los valores
medioambientales.
INSPECCIÓN
Y CONTROL AMBIENTAL
En materia
de inspección y el control ambiental la norma contempla, por un
lado, las entidades de colaboración ambiental a las que las administraciones
públicas pueden encomendar el desempeño de funciones de verificación
y control de actividades. Por otro lado, la inspección ambiental
que garantice la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades
sometidas a la ley es objeto de regulación en cuestiones como el
personal encargado de las labores de control, vigilancia e inspección
ambiental, que podrán realizarse bien directamente por el personal
al servicio de las administraciones públicas o, por entidades de
colaboración ambiental, la planificación de la inspección
ambiental, que deberá plasmarse en planes que se elaborarán
periódicamente con el contenido mínimo que la ley señala
y que se concretarán en programas de inspección en los que
se incluirán las frecuencias de las visitas para los distintos tipos
de actividades con incidencia ambiental basándose en una evaluación
sistemática de los riesgos medioambientales.
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS AMBIENTALES Y RÉGIMEN SANCIONADOR
El texto regula
también la restauración de la legalidad ambiental y la responsabilidad
por daños ambientales. Detallan las medidas a adoptar para la legalización
de las actividades en funcionamiento cuando no dispongan de autorización
o licencia o no hayan sustanciado los trámites del procedimiento
de comunicación previa, o cuando disponiendo de ellas se adviertan
deficiencias en su funcionamiento.
El procedimiento
para restaurar la legalidad ambiental, autónomo del procedimiento
sancionador, es también objeto de regulación, incluyendo
la posible ejecución forzosa de las medidas que resulte oportuno
adoptar.
La responsabilidad
por daños ambientales se contempla con la finalidad de prevenir,
evitar y reparar dichos daños cuando tengan carácter significativo,
junto con las amenazas inminentes de que los mismos sean ocasionados.
El artículo
102 de la Ley hace compatibles esta responsabilidad medioambiental con
el régimen de restauración de la legalidad ambiental y con
el régimen sancionador administrativo previstos en la propia norma
o en otras leyes sectoriales, así como con la responsabilidad penal
en que pudiera haberse incurrido, aunque los hechos que la originen sean
los mismos.
Finalmente,
el texto regula el régimen sancionador ambiental y recoge la tipificación
de los hechos constitutivos de infracción clasificándolos
como muy graves, graves y leves. Se prevé la obligación de
reponer la situación alterada como consecuencia de los hechos constitutivos
de infracción, así como la indemnización por los daños
y perjuicios causados a la Administración pública. Como medidas
complementarias que desincentiven la comisión de infracciones se
establece la prohibición de contratar con la Administración
pública o la imposibilidad de obtener subvenciones públicas
en aquellos casos en los que se hayan cometido infracciones muy graves
o graves hasta que se hayan ejecutado las medidas protectoras y correctoras
pertinentes o se haya satisfecho el importe de la sanción, así
como la creación de un registro de infractores en el que se inscribirán
las personas públicas y privadas sobre las que haya recaído
una resolución firme. También se contempla la prestación
ambiental sustitutoria de las sanciones consistentes en la imposición
de multas, que podrá consistir en acciones de restauración,
conservación o mejora del medio ambiente.
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