Real Decreto-ley
8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden
sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización
de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020,
de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener
la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
El capítulo
II establece una serie de medidas extraordinarias aplicables a las juntas
de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal.
En dichas comunidades no se están desarrollando las reuniones de
propietarios dadas las limitaciones que se han impuesto a su celebración
presencial a causa del COVID-19, y las dudas existentes sobre la posibilidad
de adoptar acuerdos de manera telemática ya que la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, omite la posibilidad de desarrollar
las reuniones de forma telemática.
Por ello, las
medidas previstas, en primer lugar, buscan colmar esta laguna legal que
ha conducido a una paralización de las reuniones de las juntas,
que afecta a la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos
previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual, así
como los nombramientos de los órganos de gobierno. De esta manera,
para paliar esta situación coyuntural provocada por las medidas
sanitarias adoptadas contra la pandemia, se suspende hasta el 31 de diciembre
de 2021 la obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios
en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal, así
como las obligaciones de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles,
las cuentas correspondientes y el presupuesto anual. Durante el mismo período,
o hasta la celebración de la junta correspondiente, se entenderán
prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos
de los órganos de gobierno.
En segundo
lugar, es importante disponer de un criterio claro a la mayor brevedad,
para que las empresas puedan trabajar, llevando a cabo actuaciones en las
instalaciones de las comunidades de propietarios, y que en última
instancia los propietarios se beneficien de las mismas. Por ello, se permite
que la junta de propietarios pueda celebrarse por videoconferencia o por
conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los propietarios
dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el
administrador con antelación a la junta; y si el secretario reconoce
la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo
exprese en el acta. Además, en este supuesto, será también
posible la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante
la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática.
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS
APLICABLES A LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS DE LAS COMUNIDADES EN RÉGIMEN
DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo
2. Suspensión de obligaciones y prórrogas.
1. La obligación
de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas
al régimen de propiedad horizontal quedará suspendida hasta
el 31 de diciembre de 2021.
2. Durante
el mismo período, queda igualmente suspendida la obligación
de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes
y el presupuesto anual.
3. Durante
el mismo período, o hasta la celebración de la junta correspondiente,
se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado
y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque a la entrada
en vigor del presente real decreto- ley hubiera expirado el plazo legal
o estatutariamente establecido.
Artículo
3. Posibilidad de celebrar reuniones.
1. Excepcionalmente,
durante dicho período la junta de propietarios podrá reunirse
a solicitud del presidente o de la cuarta parte de los propietarios, o
un número de éstos que representen al menos el 25 por 100
de las cuotas de participación, si fuera necesaria la adopción
de un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021.
Entre los acuerdos que no pueden demorarse se entenderán incluidos
en todo caso los atinentes a las obras, actuaciones e instalaciones mencionadas
en el artículo 10.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
propiedad horizontal, que sí requieran acuerdo de la junta.
2. En el supuesto
previsto en este artículo, la junta de propietarios podrá
celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple,
siempre que:
a) Todos los
propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado
por el administrador con antelación a la junta; y
b) El secretario
reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así
lo exprese en el acta.
El acuerdo
se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el
secretario o el secretario administrador.
3. En el supuesto
previsto en este artículo, será también posible la
adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la
emisión de voto por correo postal o comunicación telemática,
siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación
de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción
de la comunicación.
En estos supuestos,
el presidente de la comunidad solicitará el voto a todos los propietarios
mediante escrito en el que se hará constar la fecha, el objeto de
la votación, que deberá expresarse de manera clara, la dirección
o direcciones habilitadas para el envío del voto, y el plazo para
emitirlo, que será de 10 días naturales.
El acuerdo
se entenderá adoptado en el domicilio en el que se encuentre el
secretario o el secretario administrador y el último día
del plazo establecido para la emisión del voto.
A efectos del
artículo 15.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal, se entenderá que el momento de inicio de la junta es
el de la solicitud del voto por parte del presidente.
4. No obstante
lo dispuesto en este artículo, la junta de propietarios podrá
celebrarse de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad
en cada momento aplicables.
5. A los efectos
del artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal, será causa de impugnación de los acuerdos adoptados
conforme a lo dispuesto en este artículo, el incumplimiento de las
garantías de participación e identificación que en
él se establecen.
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