Le corresponde
a la Administración municipal la competencia para velar por el cumplimiento
de los deberes de conservación y rehabilitación, de acuerdo
con el artículo 13 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, así
como las órdenes de ejecución que obliguen a las personas
propietarias de bienes inmuebles a realizar las actuaciones necesarias
para dar cumplimiento a este deber, de acuerdo con el artículo 136
de la Ley 2/2016, de 10 de febrero.
La Ley 1/2019,
de 22 de abril, en el capítulo II del título preliminar,
define el informe de evaluación de edificios, su contenido, su obligatoriedad
y su vigencia, además de anticipar la creación de un registro
para la inscripción de estos informes que contendrá toda
su información. A estos efectos, el Instituto Gallego de la Vivienda
y Suelo pone a disposición de los ayuntamientos y de la ciudadanía
las aplicaciones informáticas de carácter público
para la elaboración de los informes de evaluación de edificios.
Mediante ellas la ciudadanía podrá consultar en qué
casos concretos existe la obligación de disponer de IAE, y los ayuntamientos
gestionarán la inscripción de esos informes en el Registro
Gallego de Informes de Evaluación de los Edificios.
• Decreto 61/2021,
de 8 de abril, por el que se regula el informe de evaluación de
los edificios y se crea el Registro Gallego de Informes de Evaluación
de los Edificios.
Con la aprobación
de este decreto, y más allá del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de las leyes indicadas anteriormente, se pretende favorecer,
mediante el conocimiento del estado de conservación de los edificios
de uso residencial colectivo, sus condiciones de accesibilidad universal
y su eficiencia energética, el cumplimiento del deber de conservación
de los edificios y la adopción de las medidas necesarias para la
conservación y rehabilitación del parque de edificios de
viviendas y la regeneración y renovación de los tejidos urbanos
existentes, con el fin de asegurar su seguridad, salubridad y accesibilidad
de forma que no supongan riesgos para las personas y los bienes y garantizar
el derecho de las personas a habitar en una vivienda digna.
El decreto
se estructura en tres capítulos, una disposición adicional,
tres disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
El capítulo
I (Disposiciones generales), establece el objeto, el ámbito de aplicación,
los órganos competentes, las obligaciones de las personas propietarias
de los edificios y la determinación de la antigüedad de estos.
En el capítulo
II se regula el contenido, los requisitos de elaboración, el resultado,
la eficacia y la vigencia del informe de evaluación de los edificios,
definido en el artículo 7 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, con
la finalidad de asegurar el cumplimiento del deber de conservación
de los edificios por las personas propietarias y evaluar su estado, así
como de informar sobre su adecuación a la normativa vigente en materia
de accesibilidad universal y de eficiencia energética, sin perjuicio
del cumplimiento de la normativa urbanística y demás normas
aplicables en materia de seguridad, mantenimiento y conservación
de los edificios.
En el capítulo
III se crea el Registro Gallego de Informes de Evaluación de los
Edificios, se regula su funcionamiento y la inscripción de estos
informes en el mismo registro.
La disposición
adicional única contiene una referencia expresa al libro del edificio,
al que se deberá incorporar el informe de evaluación de edificios.
El régimen
transitorio contiene tres disposiciones. La primera regula la implantación
gradual de la obligación de disponer del informe de evaluación
de los edificios, estableciendo a estos efectos las distintas situaciones
y los plazos a los que se deben someter las comunidades y las personas
propietarias de edificios de tipología residencial colectiva. Las
disposiciones transitorias segunda y tercera establecen, respectivamente,
la validez de los informes de evaluación de los edificios y de las
inspecciones técnicas de edificios anteriores a la entrada en vigor
de este decreto y su vigencia.
Artículo
8.
Evaluación
del estado de conservación del edificio
1. En el apartado
del estado de conservación del edificio del informe se evaluará
el estado general del edificio, de sus elementos estructurales, constructivos
y de las instalaciones, constatando las patologías o deficiencias
que se puedan apreciar de la inspección visual y clasificando estas.
2. En el caso
de las instalaciones que requieran, de acuerdo con su normativa de aplicación,
una inspección técnica específica, tales como ascensores,
instalaciones eléctricas, o instalaciones térmicas de los
edificios, el técnico informante se limitará a requerir a
las personas usuarias, propietarias o administradoras la presentación
de la correspondiente documentación obligatoria, como contratos
de mantenimiento, informes u otros documentos que acrediten el cumplimiento
de las exigencias propias de cada instalación. En el supuesto de
no presentarse la documentación requerida, tal circunstancia se
hará constar en el informe. En el resto de las instalaciones el
técnico informante se limitará a determinar su estado de
conservación y si cumple con su función.
En cualquiera
de los casos, si el técnico informante pudiera apreciar que el estado
o características de alguna de estas instalaciones pueden poner
en riesgo la seguridad de las personas usuarias o del edificio, deberá
indicarlo en el IAE.
3. En el caso
de edificios catalogados o declarados bienes de interés cultural,
en el IAE se deberá cumplimentar el apartado específico a
estos efectos, en el que se deberá indicar la fecha de inclusión
en el catálogo o la fecha de la declaración, según
lo que corresponda, así como el listado y la evaluación del
estado de conservación de los elementos merecedores de protección
cultural de acuerdo con la determinación del catálogo, con
la declaración del bien como de interés cultural o con las
normas que determinen su protección.
Artículo
9.
Evaluación
de las condiciones básicas de accesibilidad universal del edificio
1. En el apartado
de las condiciones básicas de accesibilidad del edificio se deberá
evaluar el cumplimiento de la normativa vigente de accesibilidad y no discriminación
de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización
del edificio.
2. Si el edificio
no cumpliera las condiciones del apartado anterior, se determinarán
las medidas de adecuación viables para facilitar su accesibilidad,
así como su coste estimado, con el objeto de que la comunidad de
personas propietarias pueda determinar si su edificio es susceptible de
realizar ajustes razonables, en los términos establecidos en el
texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado
por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre. A estos efectos,
en el caso de edificios catalogados o declarados bienes de interés
cultural, se tendrá en cuenta su normativa de protección
y las condiciones específicas del inmueble.
Artículo
10.
La certificación
de la eficiencia energética del edificio
1. La certificación
energética del edificio se realizará a los edificios que
contengan uso residencial de vivienda colectiva y estará referida
exclusivamente a este uso, aunque en el edificio coexistan otros usos.
En el resto de los edificios obligados a tener el IAE por normativa municipal,
se atenderá a lo que se disponga en esa normativa.
2. La certificación
se elaborará cumpliendo las determinaciones de la normativa que
regula la elaboración de la certificación de eficiencia energética
del edificio en relación al empleo de herramientas y programas informáticos
reconocidos para la calificación energética, la toma de datos
y a los técnicos competentes.
3. Si el edificio
ya contara con una certificación de eficiencia energética
en vigor e inscrita en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética
de Edificios de Galicia, siempre que en el edificio no hubiera habido variaciones
que hubieran modificado las características energéticas de
este, bastará con incorporar al IAE los datos de esta certificación
y su número de registro.
4. La realización
del IAE y su inscripción en el REGIAE no exime a las personas propietarias
de inscribir el certificado de eficiencia energética en el Registro
de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de Galicia,
si estuvieran obligadas en cumplimiento de la normativa estatal o autonómica
de aplicación.
Artículo
11.
Alcance del
informe de evaluación de los edificios
1. El IAE deberá
realizarse sobre la totalidad del edificio, que comprende tanto sus elementos
comunes como los privativos, con independencia de que algunas de las partes
tengan uso distinto al residencial. En el caso de edificios sujetos al
régimen de propiedad horizontal y que cuenten con varios portales
para los que se hubieran constituido comunidades de personas propietarias
independientes, podrá efectuarse una evaluación por cada
comunidad o portal.
2. Si en la
inspección del edificio, el técnico informante considerara
que no es necesaria la visita a la totalidad de las partes privativas para
evaluar el estado del edificio, justificará razonablemente en el
informe tal circunstancia y determinará de manera motivada el muestreo
elegido.
3. Este informe
se elaborará en base a una inspección visual, sin que sea
su objeto la detección de vicios o daños ocultos. No obstante,
si el técnico informante constatara serios indicios de la existencia
de deficiencias que puedan poner en riesgo la seguridad del edificio o
de las personas usuarias y que de una inspección visual no pudiera
determinarse su gravedad, podrá proponer a la persona propietaria
la necesidad de realizar pruebas o catas al objeto de determinar la gravedad
de estas deficiencias y poder elaborar el IAE, en el que recogerá
el resultado de estas comprobaciones realizadas.
Artículo
12.
Resultado del
informe de evaluación de los edificios
El técnico
informante deberá recoger el siguiente contenido:
a) Una valoración
final sobre el estado de conservación del edificio que deberá
ser favorable o desfavorable.
El IAE será
desfavorable en el caso de existencia de alguna deficiencia grave o muy
grave. En los demás casos el IAE será favorable con independencia
de que en él se puedan recomendar los plazos para la realización
de obras para corregir las deficiencias leves que se señalen.
b) Las condiciones
básicas de accesibilidad del edificio en el que se indicará
si el edificio cumple o no las condiciones básicas de accesibilidad.
En caso de
que no satisfaga dichas condiciones, el técnico informante que elabore
el IAE determinará cuáles son las medidas de adecuación
que se podrían realizar y su importe estimado, al objeto de que
se pueda determinar si son ajustes razonables o no.
c) La calificación
de la certificación energética del edificio, incluyendo el
indicador global del edificio en emisiones de dióxido de carbono
referido en letra y en KgCO2/m2.año, así como los indicadores
globales de consumo de energía referidos en letra y en kWh/m2.año.
Artículo
13.
Clasificación
de las deficiencias en el informe de evaluación de los edificios
1. El IAE deberá
detallar las deficiencias observadas y las clasificará en las siguientes
categorías:
a) Deficiencias
muy graves: son las que, por su alcance e importancia, implican un riesgo
para la estabilidad del edificio o de algunos de sus elementos o instalaciones
cuando supongan una amenaza de seguridad para las personas.
b) Deficiencias
graves: son las que, sin estar clasificadas como deficiencias muy graves
según la definición anterior, afectan de manera importante
a la salubridad y funcionalidad del edificio al producirse un proceso de
pérdida de las prestaciones básicas originarias que hace
precisa una intervención correctora que exceda del alcance de los
trabajos de mero mantenimiento del edificio.
Se consideran
también deficiencias graves aquellas otras que, de no subsanarse
mediante la realización de actuaciones que superen las de mero mantenimiento
del edificio, pueden dar lugar a la aparición de deficiencias muy
graves o deficiencias que afecten de manera importante a la salubridad
y funcionalidad del edificio.
c) Deficiencias
leves: son aquellas no incluidas en los apartados anteriores que hacen
necesaria la realización de trabajos de mantenimiento preventivo
y/o corrector para evitar su agravamiento o que acaben provocando la aparición
de nuevas deficiencias.
En relación
con las instalaciones que requieran por su normativa específica
la realización de inspecciones periódicas y/o la firma de
contratos de mantenimiento, se considerará deficiencia leve no presentar
la documentación acreditativa de haber realizado las inspecciones
o las actuaciones de mantenimiento exigibles en los plazos que la normativa
sectorial establezca.
2. Si se detectaran
deficiencias graves o muy graves, el IAE deberá recoger las medidas
a adoptar, las obras necesarias para subsanar las deficiencias y el plazo
máximo en el que, a juicio del técnico informante, deben
acometerse dichas obras.
3. Si del resultado
de la inspección se detectan deficiencias en el edificio que impliquen
la necesidad de declaración de ruina, el técnico informante
deberá reflejarlo en este.
4. En todo
caso, ante deficiencias que puedan suponer peligro inminente o un riesgo
para la seguridad y, por lo tanto, exijan una intervención inmediata,
el técnico informante deberá comunicar sin demora tal circunstancia
al ayuntamiento correspondiente y la propiedad, proponiendo las medidas
provisionales que esta debe adoptar de manera inmediata.
Artículo
14.
Efectos del
resultado del informe
1. El resultado
desfavorable del IAE obliga a las personas propietarias a subsanar, en
el plazo establecido, las deficiencias determinadas en este.
2. El ayuntamiento,
a la vista de un resultado desfavorable del IAE y en función de
la gravedad de las deficiencias, podrá dictar las órdenes
de ejecución y subsanaciones pertinentes o adoptar las medidas de
intervención administrativa que resulten adecuadas, de conformidad
con la normativa aplicable en materia de disciplina urbanística
y de rehabilitación y regeneración y renovación urbanas.
3. Una vez
subsanadas las deficiencias resultado de un IAE desfavorable, las personas
obligadas deberán presentar un certificado, firmado por técnico/a
competente, en el que se describan las obras que se realizaron para la
subsanación de las deficiencias determinadas en el IAE, con el fin
de que el ayuntamiento haga constar esta circunstancia en el REGIAE y se
modifique la valoración del estado de conservación del edificio.
4. La calificación
energética del edificio y las condiciones de accesibilidad definidas
en el IAE tienen carácter exclusivamente informativo, por lo que
no requerirán de subsanación a efectos de este decreto, sin
perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa sectorial o
de lo que pueda disponer el ayuntamiento en cumplimiento de la normativa
municipal.
Artículo
15.
Vigencia del
informe de evaluación de los edificios
1. De conformidad
con el artículo 8 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, el IAE tendrá
una vigencia de diez años desde la fecha de su elaboración,
salvo que el ayuntamiento establezca una vigencia menor mediante una ordenanza
municipal.
A los efectos
de este decreto, se entenderá como fecha de elaboración del
IAE la fecha de su firma por la persona que lo suscribe.
2. Para la
renovación del IAE, las personas obligadas deberán encargar
un nuevo IAE, que recogerá todas las variaciones o modificaciones
que hubieran pudido ser llevadas a cabo en este tiempo en el edificio.
El plazo de presentación de este nuevo IAE en el ayuntamiento para
su inscripción en el REGIAE será hasta el 31 de diciembre
del año en el que finaliza su vigencia.
Infracción
leve
El incumplimiento
de esta obligación se considerará infracción leve
urbanística según dispone el art. 7.4 de la Ley 1/2019 en
relación con la DF 1ª, que modifica entre otros, el art. 158.4.e)
de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG).
Duración
El IAE tendrá
una vigencia de 10 años (art. 8 de la Ley 1/2019 y art. 15.1 del
Decreto 61/2021) o menos, según disponga la Ordenanza municipal
reguladora.
Registro de
Informes de Evaluación de Edificios (REGIAE)
En desarrollo
del art. 10 de la Ley 1/2019, el Capítulo III (artículos
18 a 23) del Decreto 61/2021 regula esta figura que, se configura como
un registro administrativo público y único para toda Galicia,
adscrito al IGVS, que servirá tanto para conocer el estado del parque
de viviendas de Galicia, como para diseñar las políticas
públicas en materia de vivienda, dónde los Ayuntamientos
tramitarán la inscripción de los IAE y actualizarán
los datos aportados.
La inscripción
será realizada por los Ayuntamientos, que expedirán al interesado
el certificado acreditativo que generará la aplicación informática.
El art. 20.2 del Decreto establece la obligación de inscribir en
la aplicación informática del REGIAE el IAE presentado, en
el plazo máximo de 3 meses, previa verificación del cumplimiento
de los requisitos formales establecidos en este decreto.
La inscripción
en el REGIAE no supondrá, en ningún caso, la conformidad
del Ayuntamiento con su contenido, dejando intactas en todo momento, las
facultades de control e inspección municipales (art.20.4).
El IGVS como
órgano supervisor del funcionamiento del REGIAE comunicará
a los Ayuntamientos las deficiencias detectadas, para que sean objeto de
corrección (art.20.6).
La documentación
a presentar por el responsable en el Ayuntamiento (art.21) consistirá
en la solicitud acompañada de:
a) Archivo
generado por la aplicación informática en pdf firmado por
el técnico competente.
b) Informe
de la Certificación Energética.
c) La documentación
exigida a mayores por la normativa municipal.
La baja será
tramitada de oficio, mediante un procedimiento contradictorio con el interesado,
siendo las posibles causas de la misma la inexactitud o falsedad de la
documentación y la no renovación en tiempo y forma.
De este modo
la baja no podrá producirse nunca de forma automática, sino
que deberá darse audiencia al interesado (art. 22.2).
Finalmente
como registro administrativo público, podrá ser objeto de
consulta por la ciudadanía, de acuerdo con la normativa sobre transparencia
y protección de datos de carácter personal (art. 23.1).
A su vez, los
Ayuntamientos podrán obtener a través de la aplicación
informática todos los datos obrantes en el Registro y la explotación
de los mismos para fines estadísticos o para la posterior elaboración
de informes (art. 23.2).
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