Sesenta modificaciones
en el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de
la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por el
Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo. También modifica un artículo,
relativo a la implantación en suelo rústico, de la Ley 5/2020,
de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos
Prioritarios.
DESARROLLO
SOSTENIBLE
Una primera
línea de acción de la ley es la implantación de una
serie de principios de desarrollo sostenible recogidos en la Agenda 2030
y las Agendas urbanas europea y española: hacer un uso racional
del suelo, evitar la dispersión urbana y revitalizar la ciudad existente,
prevenir y reducir los efectos del cambio climático y mejorar la
resiliencia, hacer una gestión sostenible de los recursos y favorecer
la economía circular, favorecer la proximidad y la movilidad sostenible,
fomentar la cohesión social y la equidad, garantizando el acceso
a una vivienda digna y adecuada, fomentar la innovación digital
y el tránsito a un consumo energético derivado de fuentes
renovables, y mejorar los instrumentos de intervención y la gobernanza.
AGILIZACIÓN
DE PROCEDIMIENTOS
La agilización
de los procedimientos urbanísticos es también un objetivo
principal de la ley. El texto profundiza en medidas ya puestas en marcha
por la Ley 5/2020, de 24 de julio, de medidas urgentes para la declaración
de proyectos prioritarios en Castilla-La Mancha.
Se procura
que esta agilización procedimental y supresión de trámites
superfluos, enmarcada dentro del objetivo de apoyo y dinamización
de la actividad económica de la región, no suponga un menoscabo
de las garantías de los procedimientos ni de la participación
de la ciudadanía en la formación de toda decisión
pública urbanística.
Se establece
una profunda flexibilización de los contenidos y requisitos de figuras
urbanísticas, tanto de planeamiento, tales como planes parciales
y planes especiales de infraestructuras, como complementarias, estudios
de detalle, y de ejecución, como son los programas de actuación
urbanizadora.
Se realiza
una adecuación respecto de la regulación de la reserva de
suelo para viviendas de protección pública, necesaria por
las circunstancias económicas que sobrevienen al mercado inmobiliario.
El cambio en la regulación busca la necesaria correspondencia entre
demanda y oferta en la regulación de estos suelos a fin de evitar
situaciones perniciosas en que su reserva pueda resultar sine die, creando
solares faltos de edificación o constituyendo una cortapisa para
el desarrollo de otras actuaciones propias del ámbito rural, tales
como las de carácter estacional y las turísticas.
ZONAS DE USO
INDUSTRIAL
En relación
con el tejido productivo y las zonas de uso industrial, la ley establece
dos innovaciones principales. Por un lado, se innova la regulación
de los aparcamientos exigidos de manera unívoca hasta ahora por
la normativa vigente, a fin de que cada actuación atienda esta cuestión
en virtud a sus particulares y especiales características. Por otro,
para actuaciones de carácter aislado, se flexibiliza el régimen
de las zonas verdes con el fin de evitar la existencia de estas dotaciones
en ámbitos alejados de la población a la que han de servir.
En este mismo
ámbito se plantea la regulación de dos figuras, las autorizaciones
provisionales y el régimen de fuera de ordenación. En ambos
la ley procura flexibilizar su régimen y hacer útiles desde
la perspectiva urbanística instalaciones y ubicaciones ya existentes
que resulten compatibles tanto con la ordenación como con el eventual
desarrollo urbanístico.
COMUNICACIÓN
PREVIA Y LA DECLARACIÓN RESPONSABLE
Cobran fuerza
en la aplicación práctica de la ley serán las modificaciones
relativas a la comunicación previa y la declaración responsable.
Además de deslindarse una y otra respecto a su actual regulación,
se produce una ampliación de su ámbito de aplicación,
refiriendo así la figura de la declaración responsable a
nuevos escenarios como son, entre otros, los relativos a la primera ocupación,
los cambios de usos permitidos por el planeamiento y la instalación
de ciertas instalaciones de energías renovables, como las fotovoltaicas
«de uso doméstico» y las de recarga de vehículos
eléctricos.
PATRIMONIOS
PÚBLICOS DE SUELO
La nueva ley
procura una ampliación de los fines de los patrimonios públicos
de suelo, posibilitando que se refieran también a nuevas actuaciones
demandadas principalmente desde el ámbito municipal: ejecución
de sistemas locales, la regeneración y renovación urbana,
y el cumplimiento de objetivos de desarrollo sostenible, como los que se
concretan en medidas de fomento de la eficiencia energética, pero
también en la lucha contra la despoblación y la mejora de
todo el conjunto del medio rural, no únicamente del que estuviera
considerado como protegido.
Agilización
de proyectos en suelo rústico
Se introduce
modificaciones en la tramitación de proyectos en suelo rústico
a través de la figura de la calificación urbanística,
tales como el que se exima de ésta a pequeñas actuaciones
de mera conservación y mantenimiento de edificaciones existentes,
cuyo control seguirá siendo ejercido en todo caso por medio de la
licencia municipal, con lo que se agiliza notablemente la tramitación
de estas actuaciones, el ajuste en las cuantías y determinación
del canon urbanístico devengado por ciertas actuaciones en suelo
rústico, y la supresión de trámites reiterados en
procedimientos urbanísticos y otros paralelos como pueden ser, por
ejemplo, los ambientales, haciendo que baste su realización en uno
de ellos siempre que se refiera a todos los contenidos de los distintos
procedimientos en cuestión.
Se introduce
asimismo en la figura de las Normas Técnicas de Planeamiento la
finalidad de que sirvan como modelo de normas urbanísticas y ordenanzas
tipo para regular la edificación y usos del suelo en esos pequeños
municipios, algo que se completa a favor de éstos con la previsión
de que los planes territoriales puedan completar normativamente a los planes
municipales y regular aspectos de los mismos como los relativos a los suelos
merecedores de una especial protección por sus valores ambientales,
patrimoniales, etc.
Se modifica
en favor de los pequeños municipios la regulación de las
reservas de suelo dotacional de los planes de delimitación de suelo
urbano, que pasa a flexibilizarse al determinarse en función de
las que resulten adecuadas para cubrir en cada caso las necesidades de
la población en cuestión. De igual modo, la ley establece
medidas de flexibilización para municipios que aún no cuentan
con un instrumento de planeamiento general, como es la que permite parcelaciones
urbanísticas en suelo urbano cuando formen parte de operaciones
sucesorias mortis causa.
En relación
con la figura de los núcleos rurales tradicionales no irregulares,
las tradicionales aldeas, la ley trata de resolver un vacío que
los dejaba en una especie de «limbo urbanístico» al
que no podían responder hasta ahora los instrumentos urbanísticos
vigentes.
El texto también
establece medidas para poner en valor el medio rural, como el especial
reconocimiento al paisaje y la regulación urbanística de
los polígonos ganaderos.
NOTAS
TÉCNICAS A DESTACAR
15. Zona de
ordenación urbanística: Se define como Zona de ordenación
urbanística (ZOU) aquella área de suelo que presenta un tejido
urbano característico y diferenciado, por disponer de usos globales
y tipologías edificatorias homogéneas que permitan identificarla
con respecto a otras zonas complementarias de la ordenación urbana.
A partir de:
17 marzo 2021
Número
16 introducido por el apartado dos del artículo uno de la Ley 1/2021,
12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas
(«D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
17 introducido por el apartado dos del artículo uno de la Ley 1/2021,
12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas
(«D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
18 introducido por el apartado dos del artículo uno de la Ley 1/2021,
12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas
(«D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
19 introducido por el apartado dos del artículo uno de la Ley 1/2021,
12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas
(«D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
20 introducido por el apartado dos del artículo uno de la Ley 1/2021,
12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas
(«D.O.C.M.» 25 febrero).
Artículo
14 Los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística
La ordenación
territorial y urbanística se establece, en el marco de esta Ley
y de las normas reglamentarias generales de desarrollo o en el de aquellas
a que el mismo remite, por los siguientes instrumentos:
a) Las Normas
y las Instrucciones Técnicas del Planeamiento.
b) Las Ordenanzas
Municipales de la Edificación y la Urbanización.
c) Los Planes
e instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
14 bis introducido por el apartado tres del artículo uno de la Ley
1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas
Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
Artículo
15 Las Normas y las Instrucciones Técnicas del Planeamiento
1. Las Normas
Técnicas del Planeamiento tienen por objeto:
a) La determinación
de los requisitos mínimos de calidad, sustantivos y documentales,
que deben ser cumplidos por los distintos planes de ordenación territorial
y urbanística.
b) La concreción
y, en su caso, el aumento de los estándares mínimos de suelo
para dotaciones públicas.
c) La precisión
de los conceptos de urbanización y edificación.
A partir de:
17 marzo 2021
Letra d) del
número 1 del artículo 15 introducida por el apartado cuatro
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
Artículo
17 Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística y los
instrumentos de apoyo a éstos
1. Los Planes
de ordenación territorial y urbanística pueden ser:
A) Supramunicipales:
a) Los Planes
de Ordenación del Territorio, de carácter integral o sectorial,
que establecen directrices de coordinación territorial para la formulación
de los diferentes instrumentos de ámbito espacial menor.
b) Los Planes
de
Singular Interés, que tienen por objeto la ordenación y transformación
del suelo en actuaciones de iniciativa pública de relevante interés
social o económico en el ámbito regional.
A partir de:
17 marzo 2021
Letra A) del
número 1 del artículo 17 redactada por el apartado cinco
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
B) Municipales:
a) Generales:
a. Los Planes
de Ordenación Municipal, que definen la estrategia de utilización
del territorio y su ordenación urbanística estructural, así
como la ordenación detallada del suelo urbano y, en su caso, del
urbanizable de ejecución prioritaria y la ordenación del
suelo rústico conforme a su régimen propio, en los Municipios
que deban contar con este tipo de planes.
b. Los Planes
de Delimitación de Suelo Urbano, que, excepcionalmente, suplen la
función propia de los Planes de Ordenación Municipal en Municipios
exentos del deber de formularlos.
b) De Desarrollo:
a. Los Planes
Parciales, que desarrollan, o incluso modifican mejorándolo, el
correspondiente Plan de Ordenación Municipal estableciendo la ordenación
detallada de sectores concretos de suelo urbanizable.
b. Los Planes
Especiales de Reforma Interior, que desarrollan, o incluso modifican mejorándolo,
el correspondiente planeamiento general con el objetivo principal de la
renovación urbana para áreas concretas de suelo urbano, debiendo
diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de
actuaciones de urbanización de los que se someten al régimen
de actuaciones de edificación.
C) Especiales:
Que desarrollan,
complementan, o incluso modifican el planeamiento territorial o urbanístico
cumpliendo diversos cometidos sectoriales de relevancia para la ordenación
espacial.
2. Sin la naturaleza
de planes de ordenación territorial y urbanística, son instrumentos
de apoyo a éstos, con su régimen propio de acuerdo con la
presente ley, los siguientes:
A) Supramunicipales:
Los Proyectos
de Singular Interés, que tienen por objeto la implantación
de infraestructuras, construcciones o instalaciones de relevante interés
social o económico en el ámbito regional, definiéndolas
y diseñándolas con carácter básico para su
inmediata ejecución.
B) Municipales:
a) Los Catálogos
de Bienes y Espacios Protegidos, que identifican y determinan el régimen
de protección especial de determinados elementos inmuebles o espacios
naturales que merezcan una valoración cultural y social relevante.
b) Los Catálogos
de Suelos Residenciales Públicos, que tienen por objeto determinar
la regulación del suelo público existente en el Municipio
destinado a uso residencial. El inventario contiene las parcelas de propiedad
pública municipal, localizadas en los suelos urbanos y urbanizables
establecidos en el documento de planeamiento general, y que sean susceptibles,
por su calificación concreta o por su inclusión en un ámbito
o sector, de alojar cualquier tipo de edificación residencial tras
la ejecución del planeamiento.
c) Los Estudios
de Detalle, que complementan o adaptan las alineaciones y las rasantes
o la ordenación de volúmenes establecidas en el planeamiento
urbanístico para las áreas y supuestos definidos y previstos
en los Planes.
Número
2 del artículo 17 redactado por el número dos de la disposición
final primera de la Ley 5/2020, 24 julio, de Medidas Urgentes para la Declaración
de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha («D.O.C.M.»
31 julio).Vigencia: 1 agosto 2020
3. Los instrumentos
regulados en el número 1 del presente artículo tienen la
naturaleza de actos administrativos generales ordenadores, desde un punto
de vista territorial y/o urbanístico, un ámbito territorial
determinado, y podrán incorporar normas que establezcan, de acuerdo
con la legislación aplicable, derechos y deberes, condiciones de
los usos y de las actuaciones de transformación urbanística
y edificatoria, parámetros para la implantación de usos,
regímenes de protección del patrimonio histórico y
natural y otros aspectos propios de su contenido.
Dichas normas
tendrán la consideración de disposiciones administrativas
de carácter general y podrán aprobarse conjunta o separadamente
del resto del instrumento de ordenación, debiendo ser publicadas
en el diario oficial correspondiente.
El resto del
contenido de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
podrá impugnarse conforme a lo dispuesto para los actos administrativos,
pudiendo ser declarado nulo o anulable conforme a lo dispuesto en la legislación
de procedimiento administrativo común y demás específica
aplicable.
Número
3 del artículo 17 introducido por el número tres de la disposición
final primera de la Ley 5/2020, 24 julio, de Medidas Urgentes para la Declaración
de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha («D.O.C.M.»
31 julio).Vigencia: 1 agosto 2020
4. Los instrumentos
regulados en la letra B) el apartado 2 del presente artículo, así
como las ordenanzas de edificación o de urbanización, en
cuanto que no constituyen planes no se hallarán sometidos al procedimiento
de evaluación ambiental por resultar innecesario ante su escasa
entidad y su nula capacidad innovadora respecto a la ordenación
urbanística.
Número
4 del artículo 17 introducido por el número cuatro de la
disposición final primera de la Ley 5/2020, 24 julio, de Medidas
Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La
Mancha («D.O.C.M.» 31 julio).Vigencia: 1 agosto 2020
Artículo
17 renombrado por el número uno de la disposición final primera
de la Ley 5/2020, 24 julio, de Medidas Urgentes para la Declaración
de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha («D.O.C.M.»
31 julio).Vigencia: 1 agosto 2020
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
17 renombrado por el apartado cinco del artículo uno de la Ley 1/2021,
12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas
(«D.O.C.M.» 25 febrero).
Artículo
18 Los Planes de Ordenación del Territorio
1. Los Planes
de Ordenación del Territorio son instrumentos que, abarcando la
totalidad o parte del territorio de la Comunidad Autónoma, tienen
por objeto bien la ordenación integral, bien la de una o varias
cuestiones sectoriales del ámbito a que se refieran.
2. Los Planes
de Ordenación del Territorio tienen como objetivo principal la organización
racional y equilibrada del territorio y, en general, de los recursos naturales
que procure la articulación, integración y cohesión
de la Comunidad Autónoma tanto internamente como con el resto de
España, así como la disposición de las actividades
y usos que optimice las condiciones de vida en colectividad y armonice
el desarrollo económico-social con el medio ambiente en general,
la preservación de la naturaleza y la protección del patrimonio
arquitectónico y del histórico y cultural.
3. Los Planes
de Ordenación del Territorio definen un modelo territorial que deberá
cumplir alguna de las siguientes funciones:
a) Establecer
los objetivos y criterios de coordinación general para la formulación
del planeamiento municipal.
A partir de:
17 marzo 2021
Letra a) del
número 3 del artículo 18 redactada por el apartado seis del
artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
b) Determinar
los objetivos de carácter territorial y los criterios de compatibilidad
espacial que deban cumplir las actuaciones sectoriales de las diferentes
Administraciones Públicas.
c) Establecer
las previsiones espaciales precisas, incluso realizando reservas de suelo
dotacional en cualquier clase de suelo, para actuaciones y proyectos de
las Administraciones Públicas o de interés regional.
A partir de:
17 marzo 2021
Letra d) del
número 3 del artículo 18 introducida por el apartado seis
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
d) El régimen
de las construcciones y edificaciones preexistentes que queden en situación
de fuera de ordenación a la entrada en vigor del planeamiento por
total incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo
se podrán autorizar obras de mera conservación, así
como el correspondiente a las sólo parcialmente incompatibles, en
las que se podrá autorizar las obras de mejora o reforma que se
determinen.
A partir de:
17 marzo 2021
Letra d) del
número 2 del artículo 24 redactada por el apartado siete
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
3. Los Planes
de Ordenación Municipal deberán establecer las determinaciones
precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas
sujetas a un régimen de protección pública que, al
menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u
otras formas de acceso a la vivienda, el suelo suficiente para cubrir las
necesidades previsibles. A estos efectos, los Planes de Ordenación
Municipal y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento de
su desarrollo, deberán establecer las reservas de terrenos para
la construcción de viviendas protegidas que garanticen una distribución
de su localización respetuosa con el principio de cohesión
social y que comprenda, como mínimo, los terrenos necesarios para
realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por
la ordenación urbanística en actuaciones de nueva urbanización
y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones
de reforma o renovación de la urbanización.
A partir de:
17 marzo 2021
Número
3 del artículo 24 redactado por el apartado ocho del artículo
uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
Artículo
24 Los planes de Ordenación Municipal
1. Los Planes
de Ordenación Municipal comprenden uno o varios términos
municipales completos, definiendo su ordenación estructural comprensiva
de las siguientes determinaciones:
a) Establecimiento
de las directrices que resulten del modelo de evolución urbana y
de ocupación del territorio asumido, previendo la expansión
urbana para los doce años siguientes, sin perjuicio de mayores plazos
para la reserva de suelo con destino a dotaciones e infraestructuras públicas
que así lo demandaren y justificando su adecuación a los
Planes de Ordenación del Territorio.
b) Clasificación
del suelo en urbano, urbanizable y rústico, dividiendo cada una
de estas clases en las categorías que procedan y, en todo caso,
en zonas de ordenación territorial y urbanística, con delimitación
incluso de áreas sometidas a un régimen de especial protección
sobre la base de los valores en ellos concurrentes.
c) Delimitación
preliminar de sectores de planeamiento parcial o de ámbitos de reforma
interior, determinando la secuencia lógica de su desarrollo a través
de la definición concreta de las condiciones objetivas para posibilitar
la incorporación de cada actuación urbanizadora, fijando
un orden básico de prioridades y regulando las condiciones que han
de satisfacer para que sea posible su programación.
La delimitación
geométrica de los sectores asegurará, salvo en los supuestos
previstos en esta ley, la continuidad de su ámbito, responderá
a criterios de racionalidad acordes con la estructura urbana propuesta
y su perímetro se determinará por relación al viario
o a otros elementos definitorios que garanticen en todo caso la continuidad
armónica con los suelos urbano o urbanizable contiguos y, en su
caso, con el rústico, prohibiéndose, en consecuencia, su
delimitación con el exclusivo propósito de ajustarse a límites
de propiedad o límites de carácter administrativo.
d) Establecimiento
del uso global mayoritario y definición de la intensidad edificatoria
y densidad poblacional máximas para cada sector, unidad de actuación
y zona de ordenación territorial y urbanística, para todos
los Municipios, así como delimitación de las áreas
de reparto y fijación del aprovechamiento tipo correspondiente,
para los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho.
e) Señalamiento
de los sistemas generales de comunicaciones y sus zonas de protección,
del sistema general de dotaciones y equipamientos comunitarios y del sistema
general de espacios libres, en proporción no inferior, en este último
caso, a 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables
residenciales previstos en el planeamiento.
Esta proporción
se podrá modular, en función bien de la densidad poblacional
establecida conforme al apartado decimotercero de la Disposición
Preliminar de esta ley, o bien del número de habitantes de cada
Municipio, en los términos que reglamentariamente se determine.
Esta determinación
deberá complementarse con la previsión de las infraestructuras
viarias y espacios libres y dotaciones de cualquier titularidad y ámbito
de servicio cuya localización y reserva convenga prefigurar por
cumplir una función estructuradora relevante en la ordenación
urbanística cumplida por el Plan.
f) Fijación
de los objetivos a considerar en la formulación de los instrumentos
de desarrollo del Plan y de los criterios que deben regir la ordenación
del suelo rústico.
2. Asimismo,
los Planes de Ordenación Municipal establecerán:
a) La ordenación
urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana,
sus espacios públicos, dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras
para el suelo urbano, complementaria y conforme con la ordenación
estructural.
En el suelo
urbano se señalarán las reservas dotacionales públicas
de carácter local, existentes y previstas, por zonas de ordenación
urbanística, localizadas en solares o en unidades de actuación
urbanizadora, justificándolas por relación a los estándares
dotacionales regulados en el artículo 31 y dimensionando las nuevas
reservas que prevea el Plan, de acuerdo con dichos estándares, en
función de los incrementos de aprovechamiento que el planeamiento
pudiera otorgar o de los aprovechamientos atribuidos a las unidades.
Artículo
26 Los Planes Parciales
1. Los Planes
Parciales tienen por objeto la ordenación detallada de sectores
completos de suelo urbanizable que no se hubiera establecido ya en los
Planes de Ordenación Municipal y el complemento y la mejora de la
establecida en éstos, con el objeto de optimizar la calidad ambiental
del espacio urbano o la capacidad de servicio de las dotaciones públicas,
ajustándose a las directrices garantes del modelo territorial establecido
en el correspondiente Plan de Ordenación Municipal.
2. Los Planes
Parciales contendrán las siguientes determinaciones:
a) El trazado
de la red de comunicaciones propias del sector, detallando sus alineaciones
y rasantes y las características de su enlace con el sistema general
de comunicaciones previsto en el Plan de Ordenación, de acuerdo
a la secuencia lógica de su desarrollo prevista en la letra c) del
número 1 del artículo 24.
A partir de:
17 marzo 2021
Letra a) del
número 2 del artículo 26 redactada por el apartado nueve
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero
lo sin perjuicio
de que se puedan establecer mayores reservas de suelo dotacional público
con objeto de reducir o absorber los eventuales déficits preexistentes.
b) La determinación
de usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas mediante definición
propia o efectuada, en otro caso, por remisión a las correspondientes
Instrucciones Técnicas del Planeamiento, legitimando de esta forma
directamente la actividad de ejecución en suelo urbano sin necesidad
de planeamientos adicionales, sin perjuicio de la posibilidad de diferir
a Planes Especiales de Reforma Interior áreas concretas de suelo
urbano con la finalidad de reestructurar su consolidación.
c) La ordenación
urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana,
sus espacios públicos, dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras,
así como la determinación de usos y ordenanzas en los mismos
términos previstos en la letra anterior, para los sectores de suelo
urbanizable precisos para absorber la demanda inmobiliaria a corto y medio
plazo, facilitando con dicha ordenación la pronta programación
de los terrenos y excusando la ulterior exigencia de Planes Parciales.
d) El régimen
de las construcciones y edificaciones preexistentes que queden en situación
de fuera de ordenación a la entrada en vigor del planeamiento por
total incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo
se podrán autorizar obras de mera conservación, así
como el correspondiente a las sólo parcialmente incompatibles, en
las que se podrá autorizar las obras de mejora o reforma que se
determinen.
A partir de:
17 marzo 2021
Letra d) del
número 2 del artículo 24 redactada por el apartado siete
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
e) Para los
Municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes de
derecho, delimitación de las áreas de reparto y fijación
del aprovechamiento tipo correspondiente.
3. Los Planes
de Ordenación Municipal deberán establecer las determinaciones
precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas
sujetas a un régimen de protección pública que, al
menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u
otras formas de acceso a la vivienda, el suelo suficiente para cubrir las
necesidades previsibles. A estos efectos, los Planes de Ordenación
Municipal y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento de
su desarrollo, deberán establecer las reservas de terrenos para
la construcción de viviendas protegidas que garanticen una distribución
de su localización respetuosa con el principio de cohesión
social y que comprenda, como mínimo, los terrenos necesarios para
realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por
la ordenación urbanística en actuaciones de nueva urbanización
y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones
de reforma o renovación de la urbanización.
A partir de:
17 marzo 2021
Número
3 del artículo 24 redactado por el apartado ocho del artículo
uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
4. Estarán
exentos del deber de contar con un Plan de Ordenación Municipal
los Municipios dotados de un crecimiento urbano estable o moderado y cuya
política municipal tienda al mantenimiento de ese escenario, en
los que concurra la circunstancia de no haberse superado durante los cuatro
últimos años consecutivos la promoción de más
de 50 viviendas o 5.000 metros cuadrados construidos, de cualquier uso,
por año. Estos requisitos podrán actualizarse y modificarse
reglamentariamente.
Los Municipios
a que se refiere el párrafo anterior deberán dotarse de un
Plan de Delimitación de Suelo Urbano en los términos establecidos
en el artículo 25.
5. La persona
titular de la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística, a iniciativa o previa audiencia del Municipio
o Municipios interesados, podrá eximir a éstos del deber
de disponer de Plan de Ordenación Municipal, cuando, aun no dándose
en dichos Municipios la circunstancia expresada en el número anterior,
presenten un desarrollo urbano escaso con arreglo a criterios urbanísticos
generales u objetivos deducibles de sus características específicas.
La resolución
de la persona titular de la Consejería, que deberá ser motivada
y publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, se revisará
cuatrienalmente a instancia de la Consejería o del Municipio interesado
Artículo
24 redactado por el apartado uno del artículo 2 de la Ley [CASTILLA-LA
MANCHA] 8/2014, 20 noviembre, por la que se modifica la Ley 2/2010, de
13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 3
diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2014
Artículo
28 Los Estudios de Detalle
1. Los Estudios
de Detalle se formularán para las áreas y en los supuestos
previstos en los planes municipales, debiendo comprender, como máximo,
la manzana o unidad urbana equivalente completa.
2. Tendrán
por objeto la previsión o el reajuste, según proceda, de:
a) Las alineaciones
y las rasantes.
b) La ordenación
de volúmenes de acuerdo a las especificaciones del plan correspondiente.
3. Los Estudios
de Detalle no podrán alterar la calificación del suelo, salvo
para la ampliación de viales u otras dotaciones públicas
previstos en el planeamiento aplicable, ni aumentar su aprovechamiento
urbanístico, ni incumplir las normas que para su redacción
haya previsto dicho planeamiento.
En ningún
caso podrán reducir la superficie de los viales o dotaciones públicas
previstos.
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
28 redactado por el apartado diez del artículo uno de la Ley 1/2021,
12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas
(«D.O.C.M.» 25 febrero).
Artículo
29 Los Planes Especiales
1. En desarrollo,
complemento o mejora de los Planes de Ordenación Municipal, podrán
formularse Planes Especiales con cualquiera de las siguientes finalidades:
a) Crear o
ampliar reservas de suelo dotacional.
b) Definir
o proteger las infraestructuras, las vías de comunicación,
el paisaje o el medio natural.
c) Adoptar
medidas para la mejor conservación de los inmuebles, conjuntos o
jardines de interés cultural o arquitectónico.
d) Concretar
el funcionamiento de las redes de infraestructuras.
e) Vincular
áreas o parcelas de suelo urbano o urbanizable a la construcción
o rehabilitación de viviendas u otros usos sociales sometidos a
algún régimen de protección oficial o pública.
2. Con las
mismas finalidades señaladas en el número anterior y también,
con las de realizar operaciones de renovación urbana o, en su caso,
gestionar áreas de rehabilitación preferente, podrán
formularse Planes Especiales de Reforma Interior para áreas concretas
de suelo urbano, debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos
al régimen de actuaciones de urbanización de los que se sometan
al régimen de actuaciones de edificación.
3. Los Planes
Especiales deberán redactarse con el mismo grado de detalle y contendrán
las mismas determinaciones que los instrumentos de planeamiento que complementen
o modifiquen.
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
29 redactado por el apartado once del artículo uno de la Ley 1/2021,
12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas
(«D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021Párrafo primero de la regla 6ª del artículo
30 redactado por el apartado doce del artículo uno de la Ley 1/2021,
12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas
(«D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Letra d) del
número 1 del artículo 31 redactada por el apartado trece
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Letra e) del
número 1 del artículo 31 introducida por el apartado trece
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
2 del artículo 31 redactado por el apartado catorce del artículo
uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
Artículo
34 La elaboración de los Planes de Ordenación Municipal y
de los Planes de Delimitación de Suelo Urbano
1. Corresponderá
a los Municipios elaborar, modificar y revisar sus respectivos Planes de
Ordenación Municipal o, en su caso, Planes de Delimitación
de Suelo Urbano.
A partir de:
17 marzo 2021Párrafo primero del número 1 del artículo
34 redactado por el apartado quince del artículo uno de la Ley 1/2021,
12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas
(«D.O.C.M.» 25 febrero).
3. La innovación
de un Plan que comporte una diferente calificación, zonificación
o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres anteriormente
previstos, requerirá previo informe favorable de la Comisión
Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como
dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
A partir de:
17 marzo 2021
Número
3 del artículo 39 redactado por el apartado dieciséis del
artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
5 del artículo 39 redactado por el apartado dieciséis del
artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
1 del artículo 42 redactado por el apartado diecisiete del artículo
uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
2. Se publicará
en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha o en el Boletín Oficial
de la Provincia, según corresponda, el contenido íntegro
de:
a) Los acuerdos
de aprobación, para su eficacia y la producción por los correspondientes
Planes y Proyectos de los efectos previstos en el número anterior.
b) El contenido
documental de carácter normativo de los Proyectos de Singular Interés
y de los Planes, en los términos que se determine reglamentariamente,
para la entrada en vigor de dichos instrumentos.
3. Los Planes
tendrán vigencia indefinida.
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
42 bis introducido por el apartado dieciocho del artículo uno de
la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
2 del artículo 48 redactado por el apartado diecinueve del artículo
uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Apartado 2º
del número 1 del artículo 54 redactado por el apartado veinte
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
1 del artículo 64 redactado por el apartado veintiuno del artículo
uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
3 del artículo 64 redactado por el apartado veintidós del
artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
5 del artículo 64 redactado por el apartado veintitrés del
artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
2) de la letra b) del artículo 68 redactado por el apartado veinticuatro
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Letra c) del
apartado 2 del número 1 del artículo 69 redactada por el
apartado veinticinco del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero,
de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.»
25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Apartado 3
del número 1 del artículo 69 redactado por el apartado veintiséis
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Apartado 4
del número 1 del artículo 69 redactado por el apartado veintisiete
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
2 del artículo 69 redactado por el apartado veintiocho del artículo
uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
76 redactado por el apartado veintinueve del artículo uno de la
Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas
Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
77 redactado por el apartado treinta del artículo uno de la Ley
1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas
Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
79 redactado por el apartado treinta y uno del artículo uno de la
Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas
Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
Artículo
91 El régimen de las parcelaciones urbanísticas
1. No se podrán
efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano mientras no
se haya aprobado el correspondiente Plan de Ordenación Municipal
o, en su caso, Plan de Delimitación de Suelo Urbano y en suelo urbanizable
mientras no se encuentre aprobado el correspondiente Programa de Actuación
Urbanizadora.
A partir de:
17 marzo 2021
Número
1 del artículo 91 redactado por el apartado treinta y dos del artículo
uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
Artículo
105 La gestión directa, propia y cooperativa
1. La Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha y los Municipios, con la cooperación
con éstos, en su caso, de las Diputaciones provinciales, podrán
utilizar, para la gestión directa de la actividad de ejecución
que sea de su respectiva competencia todas las formas o modalidades admitidas
por la legislación de régimen jurídico y de contratación
del sector público y de Régimen Local. En particular, todas
ellas estarán habilitadas para crear Organismos Autónomos
y entidades mercantiles de capital íntegramente público o
mixto, de duración limitada o por tiempo indefinido y con carácter
general o sólo para determinadas actuaciones.
A partir de:
17 marzo 2021
Número
1 del artículo 105 redactado por el apartado treinta y tres del
artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
6 del artículo 110 introducido por el apartado treinta y cuatro
del artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
2 del artículo 123 redactado por el apartado treinta y cinco del
artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
125 bis introducido por el apartado treinta y seis del artículo
uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
125 ter introducido por el apartado treinta y siete del artículo
uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
126 redactado por el apartado treinta y ocho del artículo uno de
la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
127 redactado por el apartado treinta y nueve del artículo uno de
la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística
y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Artículo
128 redactado por el apartado cuarenta del artículo uno de la Ley
1/2021, 12 febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas
Administrativas («D.O.C.M.» 25 febrero).
A partir de:
17 marzo 2021
Número
2 del artículo 139 redactado por el apartado cuarenta y uno del
artículo uno de la Ley 1/2021, 12 febrero, de Simplificación
Urbanística y Medidas Administrativas («D.O.C.M.» 25
febrero).
Ley 1/2021,
de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas
Administrativas
Artículo
uno.
Modificaciones
del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de
la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por el
Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.
Se modifica
el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, en los términos que se recogen
a continuación.
Uno. Se modifican
los apartados 1, 2.2 y 2.5 de la Disposición Preliminar del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, que quedan con la siguiente redacción:
1. Suelo: El
recurso natural, tierra o terreno utilizado y el artificial, construido
para la materialización del aprovechamiento urbanístico.
En cuanto objeto de ordenación y aprovechamiento, el suelo comprende
siempre, junto con la superficie, el suelo y el subsuelo precisos para
realizar dicho aprovechamiento o proceder a su uso. Cuando la ordenación
territorial y urbanística no atribuya aprovechamiento urbanístico
al subsuelo, éste se presume público, y cuando no lo prohíba
expresamente, la rasante, el vuelo y el subsuelo, como unidad de suelo
o de edificación, podrán atribuirse a propietarios diferentes,
pudiendo incluso albergar usos públicos y privados bajo la figura
del complejo inmobiliario urbanístico.
2.2 Parcela:
El suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, perteneciente
a las clases de suelo urbanizable o urbano, de dimensiones mínimas
y características típicas, susceptible de ser soporte de
aprovechamiento urbanístico en suelo urbano y urbanizable y vinculado
dicho aprovechamiento a todos los efectos, conforme a la ordenación
territorial y urbanística. Cuando no se establezca expresamente
otra cosa, el suelo comprende tanto la rasante como el vuelo y el subsuelo.
2.5 Finca:
La unidad de suelo o de edificación, que puede situarse en la rasante,
en el vuelo o en el subsuelo, a los exclusivos efectos jurídico-privados
y del Registro de la Propiedad, referible, en su caso, a un solar, una
parcela o una unidad rústica apta para la edificación.
Dos. Se añaden
cinco nuevos apartados, 16, 17, 18, 19 y 20, a la Disposición Preliminar
del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de
la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
16. Administración
actuante: En aquellas actuaciones desarrolladas en régimen de gestión
directa, tendrá la consideración de administración
actuante aquella o aquellas con competencias en la materia de ordenación
territorial y urbanística que, de un modo individual o conjunto,
promuevan una actuación urbanística, incoando e impulsando
los procedimientos administrativos precisos para su aprobación y
corriendo con los costes derivados de ésta, sin perjuicio de su
repercusión cuando ello corresponda en los términos de la
presente ley.
Cuando la actuación
se realice en régimen de gestión indirecta, se considerará
administración actuante a aquella que ostente las competencias en
la materia de ordenación territorial y urbanística y a la
que le corresponda instruir y aprobar conforme a la presente ley aquellos
procedimientos conducentes a la aprobación del instrumento territorial
o urbanístico correspondiente.
17. Núcleo
rural tradicional: Conjunto de edificaciones no irregulares mayoritariamente
de uso residencial, tales como aldeas, poblados, caseríos, etc.,
localizado en suelo rústico, que pudiendo ser considerado núcleo
de población no puedan ser clasificados como suelo urbano o urbanizable
por el planeamiento municipal por carecer de las condiciones propias de
estas clases de suelo.
18. Superficie
construida: Se entiende por superficie construida de una edificación
la suma de cada una de las plantas del edificio medida dentro de los límites
definidos por las líneas perimetrales de las fachadas, tanto exteriores
como interiores, y los ejes de las medianeras, en su caso. Los cuerpos
volados, balcones o terrazas que estén cubiertos por otros elementos
análogos o por tejadillos o cobertizos, formarán parte de
la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes,
en caso contrario, se computará únicamente el cincuenta por
ciento de su superficie, medida de la misma forma. Del cómputo de
la superficie construida quedan excluidos los patios y vacíos no
cubiertos en cada planta.
Para el cálculo
de la edificabilidad y el aprovechamiento urbanístico consumidos
por una edificación residencial, para la que se certifique la calificación
energética A, según las condiciones establecidas en el Código
Técnico de la Edificación, que regula las condiciones de
Edificios de Consumo Casi Nulo, podrá incrementarse la superficie
construida un cinco por ciento respecto de la permitida por el planeamiento,
calculada de la forma expuesta en el párrafo anterior, cuando no
se incumpla con ello el resto de parámetros de la ordenanza. De
igual forma, para las edificaciones residenciales que garanticen mediante
certificación de organismo independiente especializado, la obtención
de un estándar de mínima demanda energética superior
a la normativa nacional, podrá incrementarse la superficie construida
un diez por ciento respecto de la permitida por el planeamiento, calculada
de la forma expuesta en el párrafo anterior, cuando no se incumpla
con ello el resto de parámetros de la ordenanza.
19. Superficie
del vuelo: Se entiende por superficie del vuelo de una edificación
la superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección
de sus planos sobre un plano horizontal, incluyendo todos los elementos
volados que resulten transitables.
20. Informe
de sostenibilidad económica: El informe de sostenibilidad económica
ponderará el impacto de las actuaciones urbanizadoras en las haciendas
públicas afectadas mediante un análisis comparado entre los
costes ocasionados por la implantación y el mantenimiento de los
suelos dotacionales públicos, las infraestructuras necesarias o
la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes
en relación con los ingresos públicos derivados de la ejecución
de la actuación urbanizadora y edificatoria que las actuaciones
proporcionan, así como la suficiencia y adecuación del suelo
destinado a usos productivos.
Tres. Se introduce
un nuevo artículo 14 bis en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
Artículo
14 bis.
Determinaciones
sobre desarrollo sostenible.
Los instrumentos
de ordenación territorial y urbanística regulados en la presente
ley deberán cumplir el principio general de preservar el conjunto
de los recursos de la tierra, así como el resto de los principios
y objetivos contenidos en la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía
Circular de Castilla-La Mancha, y, dentro de su respectiva competencia,
tendrán los siguientes objetivos:
1. Fomentar
el crecimiento compacto de los núcleos de población, y a
tal efecto:
a) El crecimiento
urbano se orientará a completar las tramas urbanas existentes, con
prioridad sobre los procesos de extensión discontinua o exterior
a los núcleos especialmente en lo que se refiere a los ámbitos
residenciales.
b) Se priorizará
la consolidación de los núcleos urbanos existentes, planificando
actuaciones de rehabilitación y de regeneración y renovación
urbana, con especial atención a la cohesión social, a los
espacios urbanos degradados y vulnerables y a la recuperación de
los espacios vacíos insertos en la trama urbana y a la rehabilitación,
reutilización y puesta en actividad de los inmuebles abandonados
o infrautilizados.
c) Se propiciarán
diseños urbanos que eviten, en la medida de lo posible, los desplazamientos
superiores a quince minutos a pie o en bicicleta desde las nuevas áreas
residenciales a los servicios y dotaciones básicas, públicas
y privadas, entendiendo por éstos los destinados a educación
obligatoria, atención sanitaria primaria, mercados, comercios generalistas,
etc.
2. Lograr la
mejor interacción entre los ámbitos urbano y rural, y dentro
de éste procurar su más amplio desarrollo fomentando la implantación
de actividades acordes con su naturaleza y características como
las destinadas al sector primario, al turismo rural o a la generación
de energías renovables, entre otras.
3. Favorecer
la protección, gestión, ordenación y fomento del paisaje
en los términos establecidos en cada momento en la normativa vigente.
4. Diseñar
las actuaciones de mejora de la eficiencia energética, y a tal efecto
se fomentará en el marco de los principios de la economía
circular:
a) El uso de
las energías renovables técnica y económicamente viables
y el correcto tratamiento de los aspectos bioclimáticos, así
como la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad
al uso de flora local e implantando estrategias de ahorro en materia de
riego y mantenimiento.
b) La introducción
de instalaciones de energías renovables, equilibrando y rediciendo
el impacto de las fuentes de energías no renovables.
c) En las nuevas
construcciones, se procurará la correcta orientación para
beneficiarse de factores naturales como los efectos del soleamiento y el
régimen de los vientos.
d) En las actuaciones
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas
se fomentarán las intervenciones de mejora de la envolvente que
reduzcan la demanda energética. Los aumentos de volumen o superficie
construida, afectando incluso a regulaciones tales como las relativas a
alineaciones, fondo edificable, etc., así como las ocupaciones de
cubiertas y otros elementos comunes de la edificación que deriven
de la realización de obras de mejora energética, no se tendrán
en cuenta en relación con los límites máximos aplicables
a los citados parámetros.
5. Establecer
determinaciones sobre el mejor diseño urbano y de espacios públicos,
en pos de una mayor y más eficiente movilidad sostenible y con especial
atención a la diversidad funcional. A tal efecto, el planeamiento
urbanístico tendrá como especiales destinatarios tanto a
los menores como a las personas de la tercera edad, integrará la
perspectiva de género y establecerá políticas de movilidad
sostenible comprendiendo criterios de movilidad peatonal y ciclista, el
concepto de seguridad vial en el diseño de los espacios públicos,
así como una adecuada accesibilidad de los ciudadanos al transporte
público y colectivo y demás sistemas de transporte de bajo
impacto.
6. Favorecer
la accesibilidad universal, y a tal efecto:
a) El planeamiento
urbanístico general procurará mejorar la accesibilidad en
construcciones y espacios públicos, mediante la supresión
de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensores,
rampas, aparcamientos adaptados y otros servicios comunes.
b) La ocupación
de superficies de dominio público, espacios libres u otras dotaciones
públicas, cuando sea indispensable para la instalación de
ascensores, rampas, aparcamientos adaptados u otros servicios comunes legalmente
exigibles o previstos en actuaciones de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas, será causa de utilidad pública
para cambiar su clasificación y calificación, así
como, en su caso, para su desafectación y posterior enajenación
a la comunidad de propietarios o, en su caso, a la agrupación de
comunidades, siempre que se quede asegurada la funcionalidad de los espacios
públicos resultantes. No obstante, la administración que
lo hubiera desafectado será titular de un derecho de reversión
al dominio público, con ocasión de la sustitución
edificatoria de la finca o fincas que requiriesen la ocupación de
la superficie de dominio público en el caso de que hubiera desaparecido
dicha necesidad. Dicho derecho de reversión se hará constar
en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria.
c) La ocupación
de suelo, subsuelo y vuelo por ascensores, rampas, aparcamientos adaptados
u otras actuaciones vinculadas a la accesibilidad y supresión de
barreras legalmente exigibles o previstas en actuaciones de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas no será tenida en
cuenta a efectos del cumplimiento de las limitaciones de edificabilidad,
altura, volumen, alineaciones, fondo edificable o distancias mínimas.
Cuatro. Se
introduce una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 15 del
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, con la siguiente redacción:
d) La elaboración
de modelos de normas urbanísticas y ordenanzas tipo para regular
la edificación y usos del suelo.
Cinco. Se modifica
el título y la letra A) del apartado 1 del artículo 17 del
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, que quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo
17.
Los Planes
de Ordenación Territorial y Urbanística y los instrumentos
de apoyo a estos.
1. Los Planes
de ordenación territorial y urbanística pueden ser:
A) Supramunicipales:
a) Los Planes
de Ordenación del Territorio, de carácter integral o sectorial,
que establecen directrices de coordinación territorial para la formulación
de los diferentes instrumentos de ámbito espacial menor, en la totalidad
del territorio de la Región o en parte de este.
b) Los Planes
de Singular Interés, que tienen por objeto la ordenación
y transformación del suelo en actuaciones de iniciativa pública
de relevante interés social o económico en el ámbito
regional.
c) Los Planes
de Ordenación Municipal, en el caso de que tengan por objeto más
de un término municipal.
Seis. Se modifica
la letra a) y se añade una nueva letra d) al apartado 3 del artículo
18 de Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de
la Actividad Urbanística, que quedan redactadas en los siguientes
términos:
a) Establecer
los objetivos, criterios y normas de coordinación general para la
formulación del planeamiento municipal.
d) Determinar
e identificar los ámbitos territoriales que deban ser protegidos
por razón de los valores de carácter ambiental, natural,
cultural o paisajístico que los integren, por su carácter
estructural o por resultar necesaria la protección de infraestructuras
y equipamientos.
Siete. Se modifica
la letra d) del apartado 2 del artículo 24 del Texto Refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda redactada en los siguientes términos:
d) El régimen
de las construcciones y edificaciones preexistentes que queden en situación
de fuera de ordenación a la entrada en vigor del planeamiento por
total o parcial incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo
se autorizarán las obras a que se refiere el artículo 42
bis de la presente ley.
Ocho. Se modifica
el apartado 3 del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado
en los siguientes términos:
3. Los Planes
de Ordenación Municipal de municipios de más de 5.000 habitantes
de derecho deberán establecer las determinaciones precisas para
garantizar que se destine a la construcción de viviendas sujetas
a un régimen de protección pública que, al menos,
permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas
de acceso a la vivienda, el suelo suficiente para cubrir las necesidades
previsibles durante el periodo de vigencia del plan.
A estos efectos,
los Planes de Ordenación Municipal y, de acuerdo con ellos, los
instrumentos de planeamiento para su desarrollo, deberán establecer
las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas
que garanticen una distribución de su localización respetuosa
con el principio de cohesión social y que comprenda, como mínimo:
a) En municipios
que cuenten con 50.000 habitantes de derecho o más: los terrenos
necesarios para realizar el treinta por ciento de la edificabilidad residencial
prevista por la ordenación urbanística en actuaciones de
nueva urbanización y el diez por ciento en el suelo urbanizado que
deba someterse a actuaciones de Rehabilitación, Regeneración
y Renovación Urbana, siempre que tengan la naturaleza de actuaciones
urbanizadoras.
Mediante orden
de la persona titular de la consejería, emitida a petición
del Pleno del municipio correspondiente y previo informe de la Comisión
Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá
eximirse de esta obligación por periodo de dos años a aquellos
municipios que en, al menos, tres de los últimos cuatro años
presenten disminución de su población o cuando presenten
pérdida de población en el acumulado de los seis últimos
años, y en dicho periodo cada incremento anual que pudiera concurrir
sean inferior al uno por ciento respecto a la cifra de población
del año anterior y, en cualquier caso, siempre que no existan demandantes
de vivienda protegida en el municipio inscritos en el registro administrativo
correspondiente.
b) En municipios
con más de 5.000 habitantes y menos de 50.000 habitantes de derecho:
se determinará para cada actuación, siempre que exista demanda
acreditada y suficiente en los registros administrativos correspondientes
en el momento de su aprobación, los terrenos necesarios para atender
dicha demanda y con el límite del treinta por ciento de la edificabilidad
residencial prevista por la ordenación urbanística en actuaciones
de nueva urbanización.
Nueve. Se modifica
la letra a) del apartado 2 del artículo 26 del Texto Refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda redactada en los siguientes términos:
2. Los Planes
Parciales contendrán las siguientes determinaciones:
a) El trazado
de la red de comunicaciones propias del sector y sus conexiones con el
sistema general de comunicaciones previsto en el Plan de Ordenación
Municipal, de acuerdo a la secuencia lógica de su desarrollo prevista
en la letra c) del número 1 del artículo 24. En dicho trazado
se detallarán sus alineaciones y se señalarán de manera
preliminar sus rasantes, cuya definición será objeto propio
del correspondiente proyecto de urbanización.
Diez. Se modifica
el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo
28.
Los Estudios
de Detalle.
1. Los Estudios
de Detalle comprenderán, como máximo, una manzana o unidad
urbana equivalente completa, justificarán su integración
en el paisaje urbano y tendrán por objeto la previsión o
el reajuste, según proceda, de:
a) Las alineaciones
y las rasantes.
b) La ordenación
de volúmenes de acuerdo a las especificaciones del plan correspondiente.
2. Los Estudios
de Detalle no podrán alterar la calificación del suelo, salvo
para la ampliación de viales u otras dotaciones públicas
que precisare la remodelación tipológica o morfológica
del volumen ordenado, pero sin alterar la funcionalidad de los previstos
en el plan que desarrollen. Tampoco podrán ni aumentar su aprovechamiento
urbanístico, ni incumplir las normas que para su redacción
pudiera haber previsto dicho planeamiento.
Once. Se modifica
el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo
29.
Los Planes
Especiales.
1. En desarrollo,
complemento o mejora de los Planes de Ordenación Municipal, podrán
formularse Planes Especiales con cualquiera de las siguientes finalidades:
a) Crear o
ampliar reservas de suelo dotacional.
b) Definir
o proteger las infraestructuras, las vías de comunicación
o el paisaje
c) Ordenar
y, en su caso, proteger el medio natural y rural, regulando aspectos tales
como el tratamiento de las edificaciones existentes, o su relación
con los ámbitos urbanos próximos.
d) Adoptar
medidas para la mejor conservación de los inmuebles, conjuntos o
jardines de interés cultural o arquitectónico.
e) La creación
y ampliación de redes de infraestructuras, pudiendo contemplar los
aspectos relativos a su efectiva ejecución y funcionamiento o bien
diferir éstos al correspondiente proyecto de urbanización.
f) Vincular
áreas o parcelas de suelo urbano o urbanizable a la construcción
o rehabilitación de viviendas u otros usos sociales sometidos a
algún régimen de protección oficial o pública.
2. Con las
mismas finalidades señaladas en el número anterior y también,
con las de realizar operaciones de renovación urbana o, en su caso,
gestionar áreas de rehabilitación preferente, podrán
formularse Planes Especiales de Reforma Interior para áreas concretas
de suelo urbano, debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos
al régimen de actuaciones de urbanización de los que se sometan
al régimen de actuaciones de edificación.
3. Los Planes
Especiales deberán redactarse con el mismo grado de detalle y contendrán
las mismas determinaciones que los instrumentos de planeamiento que complementen
o modifiquen. En particular, la aprobación de los Planes Especiales
a que se refiere la letra e) del apartado 1 del presente artículo
legitimará la efectiva y completa ejecución de las obras
a las que se refieran siempre que comprendan los aspectos necesarios para
tal fin con la precisión suficiente para poder ser ejecutados bajo
la dirección de técnico distinto a su redactor.
Doce. Se modifica
el primer párrafo de la regla 6.ª del artículo 30 del
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, que queda redactado en los siguientes términos:
6.ª Los
planos y la documentación gráfica correspondientes deberán
definir con claridad la información y la ordenación que expresen
y deberán confeccionarse a la escala y con el grado de definición
adecuados a la finalidad que persigan, así como debidamente georreferenciados
y metadatados en los términos en que reglamentariamente se determine.
Trece. Se modifica
la letra d) y se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo
31 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y
de la Actividad Urbanística, que quedan redactadas en los siguientes
términos:
d) De acuerdo
con lo que se determine reglamentariamente, en zonas de uso global residencial,
deberá preverse una plaza de aparcamiento, como mínimo por
cada 100 metros cuadrados de techo residencial.
e) En zonas
de uso global no residencial, la proporción de plazas de aparcamiento
será de, al menos, una plaza por cada 200 metros de techo potencialmente
edificable del uso no residencial concreto previsto. No obstante, el plan
que establezca la ordenación detallada, tras el análisis
previo de la movilidad y necesidades de la población y/o la actividad,
podrá justificadamente:
1. Establecer
la ubicación de dichas plazas en espacios públicos y/o en
el interior de los solares resultantes.
2. Adecuar
el diseño y dimensiones de los aparcamientos a las especiales características
de los vehículos a los que se destinan.
3. Minorar
como máximo a la mitad su número en atención a la
demanda de aparcamiento que requieran las actividades a implantar y el
flujo de personas y mercancías generado por éstas.
Catorce. Se
modifica el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda redactado en los siguientes términos:
2. Previo informe
de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo
y acuerdo del Pleno del municipio, se podrán minorar los límites
fijados en la letra c) del número anterior siempre que se trate
de sectores autónomos cuyo destino sea el turístico o de
ocupación estacional, de tipología residencial unifamiliar
y con densidad inferior a 15 viviendas por hectárea o de sectores
industriales, terciarios o dotacionales aislados con las siguientes condiciones:
a) En sectores
y en los ámbitos de actuaciones urbanizadoras irregulares de uso
residencial a que se refiere el apartado siguiente, siempre que queden
provistos de servicios y dotaciones privadas de superficies equivalentes
y sin que la modulación de los límites en ningún caso
pueda suponer una disminución de las reservas dotacionales públicas
superior al cincuenta por ciento.
b) En sectores
de uso industrial, terciario o dotacional aislados, se podrá ubicar
la superficie de suelo correspondiente a dotaciones en otras localizaciones
más idóneas, creando incluso ámbitos discontinuos,
siempre que se asegure la coherencia con el modelo de ordenación
establecido por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
y con el principio de cohesión social, o bien sustituir en todo
o en parte dicha superficie por su equivalente económico, con las
siguientes reglas:
1) El sustitutivo
económico tendrá la consideración de costes de urbanización
en los términos del artículo 115 de esta ley y se integrará
en el correspondiente patrimonio público de suelo con destino a
la obtención y ejecución de dotaciones a la mejora de infraestructuras
urbanas o de zonas verdes.
2) La determinación
del equivalente económico a que se refiere el presente apartado
se realizará mediante valoración realizada en los términos
del artículo 70.4 de esta ley y requerirá informe favorable
previo de los servicios técnicos municipales.
Quince. Se
modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 34
del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de
la Actividad Urbanística, que queda redactado en los siguientes
términos:
1. Corresponde
a los Municipios, por si mismos, en colaboración con otras administraciones,
o en base a propuesta formulada por persona interesada, elaborar, modificar
y revisar sus respectivos Planes de Ordenación Municipal, o en su
caso, Planes de Delimitación de Suelo Urbano.
Dieciséis.
Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 39 del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que quedan redactados en los siguientes términos:
3. La innovación
de un Plan que comporte una diferente calificación, zonificación
o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres anteriormente
previstos, requerirá previo informe favorable de la Comisión
Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual se referirá
a su vez a todos los contenidos que deban ser objeto de informe por la
consejería competente en materia de ordenación territorial
y urbanística, así como dictamen del Consejo Consultivo de
Castilla-La Mancha.
En estos supuestos,
cuando la aprobación del citado instrumento urbanístico estuviese
otorgada a las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio
y Urbanismo, se entenderá que corresponde a la citada Comisión
Regional.
5. La innovación
de los Planes que legalice actuaciones urbanizadoras irregulares deberá
satisfacer los principios rectores de la actividad urbanística y
cumplir los estándares legales de calidad de la ordenación,
requiriendo en todo caso previo informe favorable de la Comisión
Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el cual se referirá
a su vez a todos los contenidos que deban ser objeto de informe por la
consejería competente en materia de ordenación territorial
y urbanística.
En estos supuestos,
cuando la aprobación del citado instrumento urbanístico estuviese
otorgada a las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio
y Urbanismo, se entenderá que corresponde a la citada Comisión
Regional.
En el supuesto
de actuaciones irregulares, autónomas, de carácter aislado
y cuyo destino sea el turístico o de ocupación estacional
y tipología predominante residencial unifamiliar de baja o muy baja
densidad, las reservas mínimas de suelo con destino dotacional público
previstas en la letra c) del número 1 del artículo 31 podrán
ubicarse mediante la delimitación de ámbitos discontinuos
siempre que se den las condiciones establecidas en el número 3 del
mismo artículo.
Diecisiete.
Se modifica el apartado 1 del artículo 42 del Texto Refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo
42.
Los efectos
de la aprobación de los planes y otros instrumentos de ordenación
territorial y urbanística o, en su caso, de la resolución
que ponga fin al correspondiente procedimiento. Publicación y vigencia.
1. La aprobación
de los Planes de ordenación territorial y urbanística y de
los Planes o Proyectos de Singular Interés o, en su caso, la resolución
que ponga fin al pertinente procedimiento producirá, de conformidad
con su contenido:
a) La vinculación
de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones
al destino que resulte de su clasificación y calificación
y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de
aplicación.
b) La declaración
en situación de fuera de ordenación, con las consecuencias
previstas en la presente ley y las demás que se determinen reglamentariamente,
de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad
que resulten disconformes con la nueva ordenación.
c) La obligatoriedad
del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos
y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.
d) La ejecutividad
de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración
Pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.
e) La declaración
de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los
terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes,
cuando prevean obras públicas ordinarias cuya realización
precise la expropiación forzosa o delimiten unidades de actuación
a ejecutar por el sistema de expropiación. En el caso de los Planes
o Proyectos de Singular Interés, en dichos terrenos se entenderán
incluidos en todo caso los precisos para las conexiones exteriores con
las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales. En este
último caso, podrán ser beneficiarios de la expropiación
tanto los organismos y entes públicos, incluso de carácter
consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente
promotores o reciban de la administración promotora la encomienda
de la ejecución, como los particulares promotores y las entidades
urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la
administración actuante.
Además,
en el supuesto de Proyectos de Singular Interés de promoción
pública su aprobación definitiva producirá la declaración
de urgencia de la ocupación cuando dicho Proyecto establezca la
expropiación como procedimiento de ejecución, delimite el
correspondiente ámbito e incorpore una relación de los propietarios
existentes en el mismo, con la descripción de los bienes y derechos
afectados, que deberá haberse sometido a información pública
con el propio Proyecto y respetando lo dispuesto al efecto en la legislación
de expropiación forzosa.
f) La publicidad
de su entero contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar
su documentación.
g) En el caso
de los Proyectos de Singular Interés, además, la obligación
de la inmediata realización y formalización de las cesiones
de suelo y aprovechamiento urbanístico, así como del cumplimiento
y, en su caso, el levantamiento de los demás deberes y cargas urbanísticos
previos al comienzo de la ejecución a que los referidos Proyectos
den lugar conforme a sus propias determinaciones. Todos estos deberes y
cargas podrán cumplirse, si así lo acepta la administración
destinataria, mediante entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico
o compensación en metálico equivalente al correspondiente
valor urbanístico.
Los Municipios
y la Administración de la Junta de Comunidades, en los términos
de la presente ley y para sus respectivos patrimonios públicos de
suelo, serán beneficiarios, en todo caso y con cargo a los terrenos
comprendidos en el ámbito del correspondiente Proyecto de Singular
Interés, de cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico
equivalentes a los previstos en el planeamiento municipal vigente al tiempo
de la aprobación definitiva de dicho Proyecto o, en su defecto,
los correspondientes al régimen legal urbanístico de la clase
de suelo de que se trate.
Dieciocho.
Se añade un nuevo artículo 42 bis al Texto Refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
con la siguiente redacción.
Artículo
42 bis.
Fuera de ordenación.
1. Los planes
expresarán qué edificaciones erigidas con anterioridad a
su entrada en vigor han de quedar en situación de fuera de ordenación
total, por manifiesta incompatibilidad con sus determinaciones, en las
que sólo se autorizarán obras de mera conservación
dirigidas a satisfacer los requisitos básicos de funcionalidad,
mejora de la eficiencia energética, seguridad y habitabilidad de
la edificación en los términos establecidos en la normativa
de ordenación de la edificación, siendo posible la implantación
de nuevos usos siempre que no sean contrarios con la ordenación
territorial y urbanística vigente.
2. Asimismo,
los planes deben establecer el régimen transitorio para la realización
de obras y actividades en edificaciones en situación de fuera de
ordenación parcial que no sean totalmente compatibles con sus determinaciones,
y en los que, además de las indicadas en el apartado precedente,
pueden admitirse obras de reforma y de mejora y cambios de actividad, siempre
que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación
al planeamiento vigente ni suponga la reconstrucción de elementos
disconformes con el planeamiento.
3. En los supuestos
de los números anteriores, serán autorizables en todo caso
medidas que permitan corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente
de edificios e instalaciones existentes en situación de fuera de
ordenación.
4. No obstante
lo señalado en los apartados anteriores, si algún edificio
o instalación resultara disconforme con las previsiones del planeamiento
y no apareciera en la relación expresa de construcciones calificadas
fuera de ordenación, el Ayuntamiento resolverá expresamente,
de oficio o a instancia de parte, sobre su situación jurídica,
previa audiencia al interesado, bien declarando el edificio en régimen
de fuera de ordenación o bien ordenando la adecuación de
las previsiones del planeamiento por el procedimiento correspondiente.
5. Las actuaciones
permitidas en edificaciones en régimen de fuera de ordenación
en base a lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrán
en caso alguno aumento de su valor a efectos expropiatorios ni de ejecución
del planeamiento.
6. La declaración
de edificaciones en régimen de fuera de ordenación, tanto
plena como parcial, se hará constar en el Registro de la propiedad
de acuerdo con la normativa que regula éste.
Diecinueve.
Se modifica el apartado 2 del artículo 48 del Texto Refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
2. En estos
Municipios deberá adscribirse:
A) Al suelo
urbano:
a) Los terrenos
de cualquiera de los núcleos de población existentes en el
correspondiente término que estén ya urbanizados, contando,
como mínimo y en los términos que se precisen en las correspondientes
Instrucciones Técnicas del Planeamiento, con los servicios legalmente
precisos para la condición de solar. Estos terrenos se clasificarán
como suelo urbano consolidado.
b) Los terrenos
inmediatamente contiguos a los anteriores, que estén servidos por
las redes de los servicios a que se refiere la letra anterior y queden
comprendidos en áreas de tamaño análogo al medio de
las manzanas del suelo urbano consolidado colindante, cuya delimitación,
además de evitar en lo posible la formación de travesías
en las carreteras, deberá ser proporcionada a la dinámica
urbanística del Municipio que haya motivado su exención del
deber de contar con Plan de Ordenación.
Estos terrenos
deberán clasificarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos
al deber de su urbanización, con sujeción al régimen
establecido en el apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
c) Los terrenos
que por sus características puedan ser objeto de transformación
mediante su urbanización, y que sean necesarios para acoger los
desarrollos de uso industrial o terciario que no deban situarse en colindancia
con los núcleos urbanos.
Estos terrenos
deberán clasificarse como suelo urbano de reserva, quedando sujetos
al deber de su urbanización, con sujeción al régimen
establecido en el apartado 2.2 del artículo 69 de esta ley.
B) Al suelo
rústico, todos los restantes terrenos.
A la clasificación
de este suelo se aplicará la diferenciación de las categorías
de suelo rústico según lo dispuesto en el número 2
del artículo anterior.
En todo caso
los actos de edificación de vivienda o los sujetos a calificación
urbanística no podrán superar los límites de 50 viviendas
por año o 5.000 metros cuadrados construidos, de cualquier uso,
por año establecidos en el número 5 del artículo 24
o los que, en su caso, se fijen reglamentariamente
Veinte. Se
modifica el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 54 del
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
2.º Los
permitidos por el planeamiento territorial y urbanístico, de entre
los siguientes:
a) Los que
comporten la división de fincas o la segregación de terrenos,
siempre que, además de los requisitos previstos en el apartado 2
del artículo 63 de esta ley, cumplan los mínimos establecidos
en la ordenación territorial y urbanística y, en su caso,
la legislación agraria de aplicación.
b) Los relativos
a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción
agropecuaria, que no impliquen movimiento de tierras.
c) Los vallados
y cerramientos de parcelas.
d) La reforma
o rehabilitación de edificaciones existentes dirigidas a su conservación
y mantenimiento, siempre que no exijan la redacción de proyecto
conforme a la normativa de ordenación de la edificación.
Las limitaciones que en este apartado se establecen para la reforma o rehabilitación
de edificaciones existentes, no serán aplicables a las edificaciones
que estén en los supuestos y cumplan los requisitos establecidos
en los siguientes apartados e) y f).
e) Las edificaciones
adscritas al sector primario, tales como almacenes, granjas y en general
instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas,
piscícolas o similares que guarden relación con el destino
y naturaleza de la finca.
f) La vivienda
familiar aislada en áreas territoriales donde no exista riesgo de
formación de núcleo de población, ni pueda presumirse
finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios
para la finalidad de aprovechamiento urbanístico.
Veintiuno.
Se modifica el apartado 1 del artículo 64 del Texto Refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
1. Todos los
actos enumerados en el número 1 del artículo 54 que vayan
a realizarse en suelo rústico, de reserva o no urbanizable de especial
protección, precisarán para su legitimación licencia
municipal, excepto los actos no constructivos precisos para la utilización
y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética
o análoga a la que los terrenos estén destinados.
En el suelo
rústico de reserva requerirán, además, calificación
urbanística previa a la licencia los actos previstos en el apartado
3.º del número 1 del artículo 54.
En el suelo
rústico no urbanizable de especial protección requerirán,
además, calificación urbanística previa a la licencia
todos los actos previstos en el número 1 del artículo 54,
con la excepción de los enumerados en su apartado 1.º y en
la letra a) del apartado 2.º, así como las obras de mera conservación
y mantenimiento, siempre que no exijan la redacción de proyecto
conforme a la normativa de ordenación de la edificación.
En todos los
casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos,
de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1. 2.º del
artículo 63.
Veintidós.
Se modifica el apartado 3 del artículo 64 del Texto Refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
3. Para los
actos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número
1 del artículo 54, la resolución autonómica o municipal
que los autorice deberá, o bien fijar el importe que deba satisfacerse
en concepto de canon de participación pública en el uso o
aprovechamiento atribuido por la calificación o, cuando así
lo haya aceptado la administración actuante, determinar la superficie
de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier
clase de suelo.
La cuantía
del canon será:
a) Del dos
por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación
u obra a realizar, cuando éste sea inferior a 500.000 euros, correspondiendo
al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
b) Del tres
por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación
u obra a realizar, cuando éste sea superior a 500.000 euros, en
cuyo caso corresponderá un dos por ciento al municipio en cuyo término
municipal se desarrolle la actuación y el resto a la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha.
c) Del cuatro
por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación
u obra a realizar, cuando la actuación se articule por medio de
instrumentos supramunicipales, en cuyo caso corresponderá por mitad
a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al municipio o municipios
en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación.
d) En los supuestos
del artículo 62 de esta ley, y salvo que se actúe por medio
de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto
en la letra anterior, el canon devengado será del tres por ciento
del coste real y efectivo de la construcción, instalación
u obra a realizar, correspondiendo un dos por ciento a los municipios en
cuyos términos municipales se desarrolle la actuación, que
se repartirá entre éstos en función de la superficie
afectada en cada uno de ellos, y el restante uno por ciento a la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
e) En los supuestos
de actuaciones en núcleos rurales tradicionales no irregulares regulados
en la Disposición adicional séptima de la presente ley, el
canon devengado será del tres por ciento del coste real y efectivo
de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo
al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
Se entiende
a estos efectos por coste real y efectivo de la construcción, instalación
u obra, el coste de ejecución material de aquélla.
El canon tendrá
como destino el patrimonio público de suelo de cada administración
y se devengará con el otorgamiento por ésta de la correspondiente
autorización administrativa, practicándose una liquidación
provisional o a cuenta.
Si la ejecución
de la actuación se autorizase por fases diferenciadas requiriendo
cada una de ellas una autorización administrativa específica
para su ejecución material, el abono del canon se concretará
en su devengo y cuantía en cada una de dichas autorizaciones.
Una vez finalizada
la construcción, instalación u obra y teniendo, tras su ejecución,
en cuenta el importe real de la inversión en obras, construcciones
e instalaciones, la administración, mediante la oportuna comprobación
administrativa, practicará la correspondiente liquidación
definitiva, exigiendo del interesado o reintegrándole, en su caso,
la cantidad que corresponda.
En los casos
y con los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán
establecerse exenciones o reducciones de este canon.
Veintitrés.
Se modifica el apartado 5 del artículo 64 del Texto Refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
5. En los supuestos
en los que la calificación corresponda a la consejería competente
en materia de ordenación territorial y urbanística se regirá
por las siguientes reglas:
a) Para los
proyectos contemplados en la Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes
para la declaración de proyectos prioritarios en Castilla-La Mancha,
se estará a lo dispuesto en la misma.
b) Para el
resto de proyectos se determinará reglamentariamente, si bien la
calificación, salvo en los supuestos del artículo 62 de esta
ley, se interesará por el Municipio ante el que se hubiera solicitado
la licencia, el cual efectuará el trámite de información
pública, que en todo caso deberá tener lugar por plazo mínimo
de veinte días, y remitirá a la consejería el resultado
de este trámite junto con una copia del expediente y de la documentación
exigible conforme al artículo 63 de esta ley, suspendiéndose
el transcurso del plazo máximo legal para el otorgamiento expreso
de la licencia durante los tres meses siguientes a su registro de entrada
en la consejería o hasta la comunicación de resolución
expresa si ésta fuera anterior. El transcurso del plazo señalado
sin notificación de resolución alguna sólo podrá
entenderse en sentido desestimatorio.
c) En todo
caso, la competencia para otorgar la calificación por los órganos
autonómicos se determinará de acuerdo con la norma reglamentaria
de regulación de competencias de éstos.
d) Será
innecesario reiterar el trámite de información pública
en el procedimiento de calificación urbanística cuando se
acredite que:
1) El proyecto
ya ha sido sometido a similar trámite en otro procedimiento administrativo.
2) Que dicho
trámite ha sido realizado en un periodo no que no diste más
de tres meses de la solicitud de la calificación urbanística
ante el órgano competente
3) Y que dicha
información pública se ha referido y ha comprendido la totalidad
de los aspectos urbanísticos de la actuación.
Veinticuatro.
Se modifica el apartado 2) de la letra b) del artículo 68 del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, que queda con la siguiente redacción:
2) La superficie
de suelo urbanizado con aprovechamiento lucrativo, capaz para materializar
el porcentaje del aprovechamiento tipo del área de reparto en la
que se integra el sector fijado, que corresponda de entre los siguientes:
a) En municipios
con población hasta 10.000 habitantes de derecho: un porcentaje
entre el cinco y el diez por ciento, que se concretará por el municipio
en atención a la memoria de viabilidad económica de la actuación,
y que tendrá como destino su patrimonio público de suelo.
b) En municipios
con población con más de 10.000 habitantes y hasta 30.000
habitantes de derecho: el diez por ciento con destino a su patrimonio público
de suelo, salvo para aquellos programas de actuación urbanizadora
de uso global residencial cuya población potencial supere el treinta
por ciento del incremento acumulado de población del municipio de
los últimos seis años, en cuyo caso el porcentaje de participación
será del quince por ciento, correspondiendo dos tercios de éste
al patrimonio público de suelo municipal y el resto al autonómico.
c) En municipios
con población de más de 30.000 habitantes de derecho, o de
más de 20.000 habitantes siempre que en los últimos cuatro
años presenten un incremento acumulado de población igual
o superior al cinco por ciento: el diez por ciento con destino al patrimonio
público de suelo municipal, salvo en sectores de uso mayoritario
residencial para vivienda libre o terciario comercial en cuyo caso será
el quince por ciento, correspondiendo dos tercios de éste al patrimonio
público de suelo municipal y el resto al autonómico.
Esta cesión
de aprovechamiento, cuando no deba cumplirse con suelo destinado a vivienda
sujeta a algún tipo de protección pública, podrá
ser sustituida por el abono en dinero a la administración actuante
de su valor máximo legal fijado por ésta. El importe obtenido
deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio público
de suelo conforme a lo dispuesto en el artículo 77.
Veinticinco.
Se modifica la letra c) del apartado 1.2 del artículo 69 del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística que queda con la siguiente redacción:
c) En el caso
de terrenos incluidos en unidades de actuación urbanizadora previsto
en el apartado B) del número 3 del artículo 45, las cesiones
de terrenos destinados a dotaciones públicas serán las definidas
en el art. 68.b.1, y las cesiones de la superficie de suelo urbanizado
con aprovechamiento lucrativo, capaz para materializar el porcentaje del
aprovechamiento tipo del área de reparto en la que se integra dicha
unidad de actuación, serán las que corresponda de entre los
siguientes:
a) En municipios
con población hasta 10.000 habitantes de derecho: un porcentaje
entre el cinco y el diez por ciento, que se concretará por el municipio
en atención a la memoria de viabilidad económica de la actuación,
y que tendrá como destino su patrimonio público de suelo.
b) En municipios
con población con más de 10.000 habitantes de derecho: el
diez por ciento con destino al patrimonio público de suelo municipal.
Esta cesión
podrá ser sustituida por el abono en dinero a la administración
actuante de su valor, tasado por ésta de conformidad con los procedimientos
de enajenación previstos en el artículo 79.3.
El importe
obtenido deberá ser ingresado en todo caso en el patrimonio público
de suelo conforme a lo dispuesto en el artículo 77.
Veintiséis.
Se modifica el apartado 1.3 del artículo 69 del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
que queda con la siguiente redacción:
1.3. En los
casos en que exista imposibilidad física de materialización
de las cesiones de suelo dotacional público previstas en las letras
a) y b) del punto 1.2 anterior en solares o parcelas urbanizados del ámbito
correspondiente, el deber de cesión de éstos podrá
sustituirse, motivadamente y siempre que se asegure la identidad en su
valoración, por la entrega a la administración de una superficie
edificada equivalente dentro de un complejo inmobiliario urbanístico
ubicado en el ámbito. Esta superficie se recogerá en el instrumento
correspondiente como edificabilidad no lucrativa y deberá calificarse
expresamente como bien dotacional público.
Excepcionalmente,
en el caso de que tampoco fuera posible materializar el deber de cesión
en los términos referidos en el párrafo anterior, éste
podrá sustituirse motivadamente, y previo informe favorable de la
Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
por la entrega de su equivalente económico. La cantidad así
obtenida deberá integrarse en el correspondiente patrimonio público
de suelo y destinarse a la obtención y ejecución de suelo
para dotaciones o bien a la mejora de infraestructuras urbanas.
Las valoraciones
a que se refiere el presente apartado se realizarán en los términos
del artículo 70.4 de esta ley y requerirán informe favorable
previo de los servicios técnicos municipales.
En los supuestos
de sustitución previstos en este apartado para actuaciones urbanizadoras,
ésta tendrá la consideración de costes de urbanización
en los términos del artículo 115 de la presente ley.
Veintisiete.
Se modifica el apartado 1.4 del artículo 69 del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
que queda con la siguiente redacción:
1.4. Las cesiones
previstas en el presente artículo podrán ser sustituidas
motivadamente, previo informe favorable de la Comisión Regional
de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la entrega de su equivalente
económico en los términos del apartado 1.3 del artículo
69.1 de esta ley, en los siguientes supuestos:
a) Las cesiones
de suelo con aprovechamiento lucrativo previstas en este artículo
cuando no deba cumplirse su destino para vivienda sujeta a algún
tipo de protección pública.
b) Cuando se
trate de terrenos incluidos en unidades de actuación urbanizadora
previstos en el apartado B) del número 3, del artículo 45,
sea imposible la cesión en terrenos en el propio ámbito de
éstas y no sea posible sustituir ésta por la entrega de una
superficie edificada integrada en el seno de dicho ámbito, de valor
equivalente al valor legal del suelo sustituido o del aprovechamiento adicional
atribuido.
Veintiocho.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 2.2 del artículo 69
del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de
la Actividad Urbanística que queda con la siguiente redacción:
2.2. En el
suelo urbano de reserva, los terrenos quedarán vinculados al proceso
de urbanización y edificación conforme a lo dispuesto en
el art. 129, en régimen de obras públicas ordinarias, siendo
de aplicación los derechos y deberes que correspondan de entre los
previstos en los arts. 50 y 51 y en los términos que precise el
planeamiento.
A estos efectos:
a) Las cesiones
de suelo consistirán en la reserva de las superficies adecuadas
para cubrir las necesidades de la población y ordenación
previstas, debiendo justificarse expresamente los equipamientos y zonas
verdes necesarios, determinando en el planeamiento la forma y el régimen
de obtención de los terrenos dotacionales. Además, se cederá
el suelo necesario para materializar el aprovechamiento lucrativo a que
se refiere la letra c) del art. 69.1.2.
b) Podrá
eximirse de la cesión del porcentaje de aprovechamiento cuando el
municipio estime acreditada suficientemente la no generación de
plusvalías por el desarrollo de la actuación correspondiente.
Veintinueve.
Se modifica el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística que queda con la siguiente
redacción:
Artículo
76.
La constitución
con el carácter de patrimonios separados y su gestión.
1. La Administración
de la Junta de Comunidades y los Municipios, de forma independiente o mancomunada
o consorciada, deberán constituir sus respectivos patrimonios públicos
de suelo con la finalidad de crear reservas para actuaciones públicas
y de facilitar el planeamiento territorial y urbanístico y su ejecución
en el marco de sus correspondientes competencias.
A los efectos
del párrafo anterior los presupuestos anuales de las correspondientes
administraciones deberán consignar una cantidad equivalente, como
mínimo, al 5 por cien del presupuesto de inversiones.
2. Cada patrimonio
público de suelo integrará un patrimonio independiente, separado
del restante patrimonio de la administración titular.
Los ingresos
obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios
públicos de suelo o sustitución por su equivalente económico
de la cesión relativa a la parte de aprovechamiento urbanístico
perteneciente a la administración deberán aplicarse a la
conservación y ampliación de dichos patrimonios.
3. Las administraciones
titulares de patrimonios públicos de suelo deberán documentar,
en los términos que se precisen reglamentariamente, los bienes integrantes
y depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el
destino final de éstos. La gestión anual de la explotación
se acompañará a la liquidación de las cuentas correspondiente
a la ejecución de los presupuestos anuales y será objeto
de control en los mismos términos que dicha liquidación.
4. Los patrimonios
públicos de suelo constituirán el medio principal para el
desarrollo del servicio público de intervención en el mercado
de suelo y de la política de vivienda y tendrán el carácter
de patrimonio separado y circular, de manera que los ingresos obtenidos
de la enajenación de sus bienes revertirán íntegramente
a éste.
Las administraciones
titulares podrán gestionar dicho patrimonio en cualquiera de las
formas permitidas por su legislación reguladora, la normativa patrimonial
y demás de pertinente aplicación.
5. El patrimonio
público de suelo de la Junta de Comunidades se regirá por
las disposiciones del presente Capítulo sin perjuicio de las especialidades
propias de su normativa específica y estará adscrito a la
consejería competente en materia de ordenación territorial
y urbanística.
El destino
de los bienes del patrimonio público de suelo de la Junta de Comunidades
será cualquiera de los establecidos en el artículo 79 de
esta ley, siendo preferentes tanto los referidos a políticas de
vivienda como a medidas para el desarrollo y la lucha contra la despoblación
en pequeños municipios de carácter rural de nuestra Región.
Treinta. Se
modifica el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente
redacción:
Artículo
77.
Los bienes
integrantes de los patrimonios.
Integran los
patrimonios públicos de suelo:
a) Los bienes
patrimoniales de la administración a los que una disposición
legal o reglamentaria o el planeamiento territorial o urbanístico
asigne expresamente tal destino, vincule a la construcción o rehabilitación
de viviendas con sujeción a algún régimen de protección
pública o atribuya cualquier otro uso de interés social.
b) Los terrenos
y construcciones obtenidos en virtud de las cesiones correspondientes a
la participación de la administración en el aprovechamiento
urbanístico y los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución
de tales cesiones con pagos en dinero.
c) Los derechos
de aprovechamiento urbanístico, los terrenos y construcciones adquiridos,
en virtud de cualquier título y, en especial, mediante expropiación,
por la administración titular con el fin de su incorporación
al correspondiente patrimonio de suelo y, en todo caso, los que lo sean
como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos
en esta ley.
d) El canon
de participación pública en el suelo rústico, así
como las cuantías que puedan obtenerse en sustitución de
las labores de replantación conforme al artículo 64 de esta
ley.
e) Los recursos
obtenidos por cada administración derivados de infracciones urbanísticas
y en sustitución de su participación en el aprovechamiento
urbanístico o de las cesiones obligatorias en los casos y con los
destinos legalmente previstos.
Treinta y uno.
Se modifica el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente
redacción:
Artículo
79.
El destino
de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los bienes
de los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados
a:
a) Construcción
o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública, siempre que dicho fin sea compatible
con las determinaciones del planeamiento urbanístico y exista demanda
acreditada y suficiente en los registros administrativos correspondientes.
b) Usos de
conservación y mejora del medio ambiente, incluyéndose tanto
el medio natural como el urbano, así como la protección del
patrimonio arquitectónico, cultural y del paisaje rústico
y urbano.
c) La gestión
pública del suelo incluyendo la adquisición, posesión,
reivindicación, administración, gravamen y enajenación
de toda clase de bienes, así como la asunción de facultades
fiduciarias de disposición.
2. Además
podrán destinarse a los siguientes usos de interés social:
a) Creación
y promoción de suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales
o ampliación de las existentes, que en ambos casos generen empleo
y sean compatibles con el desarrollo sostenible.
b) Obras de
urbanización y ejecución de sistemas generales y sistemas
locales en suelo urbano.
c) Construcción
de equipamientos colectivos y otras instalaciones de uso público
municipal, siempre que sean promovidos por las Administraciones Públicas
o sus sociedades instrumentales.
d) Operaciones
de iniciativa pública de rehabilitación de viviendas, mejora
de la accesibilidad universal, de eficiencia energética o, en general,
de regeneración y renovación urbana.
e) Rehabilitación
del Patrimonio Histórico Cultural.
f) Mejora de
la movilidad del medio urbano, de sus espacios públicos, de la accesibilidad
y de la seguridad de los barrios y pedanías o núcleos urbanos,
así como del medio rural y la lucha contra la despoblación
en éste.
g) Creación
y mejora de la configuración de las zonas verdes y espacios libres.
h) Operaciones
de conservación, protección o recuperación del medio
físico natural.
i) Planificación
territorial y gestión del Patrimonio Municipal del Suelo, así
como todo aquello que afecte a la catalogación, programación
y actuación permanente del inventario de dicho patrimonio.
j) La protección,
gestión, ordenación y fomento del paisaje.
k) Aportaciones
a capital de sociedades urbanísticas.
l) Conservación,
mejora y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo.
3. Los bienes
integrados en los patrimonios públicos de suelo podrán ser:
a) Enajenados
mediante concurso, por precio que, cuando deban destinarse a viviendas
sujetas a algún tipo de protección pública, no podrá
superar el de su valor legalmente establecido. El pliego de condiciones
justificará, en función de la demanda real que resulte del
Registro de Demandantes de Vivienda con Protección Pública,
el concreto tipo de protección pública a que se deberán
destinar las viviendas y fijará los plazos máximos para la
ejecución de las obras de urbanización y edificación
pendientes, así como los precios máximos de venta o arrendamiento
de las edificaciones.
La sustitución
de los aprovechamientos que correspondan a la administración actuante
conforme a los artículos 68 y 69 de esta ley seguirá la regulación
establecida en éstos.
b) Cedidos
gratuitamente o por precio igual a su valor legalmente establecido cuando
se destinen a viviendas sujetas a algún tipo de protección
pública o a programas de conservación o mejora medioambiental,
bien a cualquiera de las otras Administraciones Públicas territoriales
o, en general, a cualquier persona jurídica de derecho público
o privado perteneciente al sector público, mediante convenio suscrito
a tal fin, bien a entidades cooperativas o de carácter benéfico
o social sin ánimo de lucro mediante concurso.
Cuando los
concursos a que se refieren las letras a) y b) queden desiertos, la administración
actuante podrá enajenar directamente los bienes, con sujeción
a los pliegos o bases de unos y otros.
c) Cedidos
gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualquiera de las
restantes administraciones territoriales o, en general, a cualquier persona
jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector
público, para la ejecución de equipamientos públicos
o de otras instalaciones de utilidad pública o interés social.
d) Permutados
directamente por otros bienes inmuebles de conformidad con la normativa
de patrimonio de la administración titular del patrimonio público
de suelo, en el caso de operaciones de realojo, renovación urbana,
o promoción de viviendas sujetas a algún tipo de protección
pública.
A los efectos
del presente artículo, se entenderá por persona jurídica
de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil
en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta
de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas
de Derecho público.
e) Los terrenos
destinados a sistemas generales o dotaciones públicas locales no
incluidos o adscritos a sectores o unidades de actuación podrán
obtenerse mediante permuta con terrenos pertenecientes al patrimonio público
de suelo y que sean de características adecuadas para servir de
soporte al aprovechamiento urbanístico que corresponda subjetivamente
a su propietario.
La permuta
de terrenos se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el
artículo 128 y requerirá que previamente se haya determinado
el aprovechamiento urbanístico que corresponde al propietario afectado
y los terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo que
van a ser permutados.
4. Son condiciones
de las enajenaciones de bienes del patrimonio público de suelo:
a) El sometimiento
al derecho de tanteo y retracto regulado en el artículo 83 de esta
ley.
b) La vinculación,
cuando su destino sea residencial en los términos de la letra a)
del número 1 de este artículo, a la construcción de
viviendas sujetas a algún tipo de protección pública,
si bien de promoción privada por el adquirente.
c) La enajenación,
permuta o cesión de los bienes de los patrimonios públicos
de suelo deberá efectuarse en condiciones que aseguren, cuando proceda,
los plazos máximos de urbanización y edificación y
los precios finales de las viviendas e impidan, en todo caso, a los adquirentes
tanto de aquéllos como de éstas la ulterior enajenación
por precio superior al de adquisición con el incremento derivado
de los índices pertinentes.
d) Los bienes
del patrimonio público de suelo no podrán enajenarse, gravarse
ni permutarse sin autorización del órgano competente de la
Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento
de los recursos ordinarios del presupuesto anual del Municipio. No obstante,
se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma
de toda enajenación de bienes que se produzca.
e) Las condiciones
recogidas en las letras a), b) y c) anteriores se harán constar
en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria.
Treinta y dos.
Se modifica el apartado 1 del artículo 91 del Texto Refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
que queda con la siguiente redacción:
1. No se podrán
efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano mientras no
se haya aprobado el correspondiente Plan de Ordenación Municipal
o, en su caso, Plan de Delimitación de Suelo Urbano y en suelo urbanizable
mientras no se encuentre aprobado el correspondiente Programa de Actuación
Urbanizadora.
Se exceptúan
de la regla anterior las parcelaciones que tengan su origen y se integren
en operaciones jurídicas de sucesión mortis causa, siempre
y cuando se legitimen por la correspondiente licencia urbanística
otorgada conforme a las determinaciones del ordenamiento territorial y
urbanístico vigente o, en su defecto, mediante ordenanza municipal
que deberá ser objeto de informe preceptivo y vinculante por parte
de la correspondiente Comisión Provincial de Ordenación del
Territorio y Urbanismo.
Treinta y tres.
Se modifica el apartado 1 del artículo 105 del Texto Refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
1. La Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha y los Municipios, con la cooperación
con éstos, en su caso, de las Diputaciones provinciales, podrán
utilizar, para la gestión directa de la actividad de ejecución
que sea de su respectiva competencia todas las formas o modalidades admitidas
por la legislación de régimen jurídico y de contratación
del sector público y de Régimen Local. En particular, todas
ellas estarán habilitadas para crear Organismos Autónomos
y entidades mercantiles de capital íntegramente público o
mixto, de duración limitada o por tiempo indefinido y con carácter
general o sólo para determinadas actuaciones.
Cuando dichos
entes sean de capital íntegramente público y hayan sido creadas
específicamente para el desarrollo de las funciones contenidas en
el último párrafo del apartado 2 del artículo 7 de
esta ley, tendrán la consideración de entes instrumentales
para la gestión directa de servicios públicos para los que
han sido constituidos y, en su caso, de medio propio de la administración,
para la ejecución de actuaciones específicas que se le encarguen
siendo su régimen el establecido al efecto en la legislación
de contratos del sector público.
Treinta y cuatro.
Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 110 del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
con la siguiente redacción:
6. Cuando lo
requiera el interés general y sirva a su ejecución, los Programas
de Actuación Urbanizadora podrán, de forma motivada, ser
modificados mediante la introducción de las variaciones necesarias
para responder a tal fin en los términos de los artículos
125 bis y 125 ter de esta ley.
Treinta y cinco.
Se modifica el apartado 2 del artículo 123 del Texto Refundido de
la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
2. A fin de
determinar la alternativa técnica y la proposición jurídico-económica
elegidas en la aprobación de un Programa de Actuación Urbanizadora,
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) En relación
con la alternativa técnica se preferirá:
a) La que proponga
un ámbito de actuación más idóneo u obras de
urbanización más convenientes.
b) La que concrete
y asuma las más adecuadas calidades de obra para su ejecución
y, en particular, las realizables con los criterios de eficiencia ecológica
que reglamentariamente se determinen.
B) En relación,
con la Proposición Jurídico-Económica se preferirá:
a) La que se
obligue a plazos de desarrollo más breves o a compromisos más
rigurosos.
b) La que preste
mayores garantías efectivas de cumplimiento.
c) La que comprometa
su realización asumiendo, expresa y razonadamente, un beneficio
empresarial más proporcionado por la promoción y gestión
de la actuación.
d) La que prevea
justificadamente, para unas mismas obras, un menor precio máximo
para efectuarlas sin mengua de su calidad.
e) La formulada
por el agente urbanizador que haya actuado en la ejecución anticipada
de alguno de los sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito
de actuación.
f) Complementariamente
se preferirá la proposición que oferte más incentivos,
garantías o posibilidades de colaboración de los propietarios
afectados por la actuación, para facilitar o asegurar su desarrollo,
salvo que aquellos se pretendan arbitrar a costa del interés público.
Treinta y seis.
Se incorpora un nuevo artículo 125 bis del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
con la siguiente redacción:
Artículo
125 bis.
Modificación
de programas de actuación urbanizadora.
1. La administración,
de oficio o a instancia de persona interesada, podrá acordar la
modificación de los programas de actuación urbanizadora ante
razones de interés público cuando se justifique suficientemente
la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Inadecuación
de la prestación contratada para satisfacer los objetivos de la
programación, debido a errores u omisiones padecidos en la redacción
de los documentos técnicos, ocasionados por una deficiente o insuficiente
información facilitada por las Administraciones Públicas
o empresas de servicios.
b) Inadecuación
del programa de actuación urbanizadora por causas objetivas que
determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias de tipo
geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o
similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación
del programa de actuación y que no fuesen previsibles con anterioridad
aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica
profesional en la elaboración del proyecto de urbanización.
c) Fuerza mayor
o caso fortuito, que hiciesen imposible la ejecución del programa
de actuación en los términos inicialmente definidos.
d) Necesidad
de ajustar las determinaciones del programa a especificaciones técnicas,
medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad
surgidas con posterioridad a su adjudicación.
e) Cambio de
planeamiento o suspensión de licencias por causa justificada de
interés público, entendiendo como tal una nueva ordenación
que responda a necesidades sobrevenidas de los usos y actividades a implantar.
f) Conveniencia
de la división en fases de la obra de urbanización para facilitar
la recepción y entrada en servicio anticipada de una parte de las
mismas.
2. La modificación
del programa no podrá realizarse, en ningún caso, con el
fin de:
a) Ampliar
el objeto del programa de actuación urbanizadora a fin de que pueda
cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria
del mismo y que no puedan comprenderse en los supuestos del apartado anterior.
b) Alterar
las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación,
debiendo limitarse la modificación a introducir las variaciones
estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la
haga necesaria. Se entenderá que se alteran las condiciones esenciales
de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes
casos:
1) Cuando la
modificación varíe sustancialmente la función y características
esenciales del programa de actuación urbanizadora aprobado.
2) Cuando la
modificación suponga un incremento o disminución del aprovechamiento
de la actuación que exceda del veinte por ciento del originario.
3) En cualesquiera
otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente
la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación
otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo
hubieran presentado alternativas técnicas o proposiciones jurídico-económicas
sustancialmente diferentes a las formuladas.
3. Las modificaciones
acordadas por la Administración serán obligatorias para el
urbanizador y los propietarios afectados.
4. En cualesquiera
otros supuestos a los previstos en este artículo, si fuese necesario
que la actuación urbanizadora se ejecutase en forma distinta a la
programada inicialmente, deberá procederse a la resolución
del programa de actuación en vigor y a la tramitación de
otro bajo las condiciones pertinentes, de acuerdo con esta ley.
Treinta y siete.
Se incorpora un nuevo artículo 125 ter del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
Artículo
125 ter.
Tramitación
de las modificaciones de programas de actuación urbanizadora.
1. Las modificaciones
de los programas de actuación urbanizadora se acordarán en
el seno del procedimiento que se regulará reglamentariamente y que,
en todo caso, contendrá los siguientes trámites:
a) Audiencia
al urbanizador y, en su caso, a la entidad avalista, por un plazo no inferior
a diez días ni superior a quince para que pueda formular las consideraciones
que tenga por conveniente. Igual plazo habrá de concederse a las
personas propietarias y titulares de derechos comprendidos en el ámbito
de actuación.
b) Informe
técnico y jurídico de la administración actuante.
Si la modificación comporta algún compromiso adicional para
la administración, deberá obtenerse asimismo el correspondiente
informe de fiscalización del servicio correspondiente de la administración
actuante.
c) Dictamen
favorable del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha cuando haya oposición
a la misma o cuando la cuantía de la modificación, aislada
o conjuntamente, sea superior, en más o en menos, a un veinte por
ciento de la inicialmente establecida, tributos excluidos.
2. Las modificaciones
del programa de actuación urbanizadora deberán formalizarse
en documento administrativo y serán, en su caso, objeto de traslado
a los instrumentos urbanísticos de ejecución correspondientes.
Dicho documento constituirá título suficiente para acceder
a cualquier registro público.
Treinta y ocho.
Se modifica el artículo 126 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente
redacción:
Artículo
126.
Formas de
obtención y ejecución de los sistemas generales y locales.
1. El suelo
destinado por el planeamiento territorial o urbanístico a sistemas
generales y locales se obtendrán:
a) Cuando estén
incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación, en virtud
de cesión obligatoria y gratuita, con ocasión de la reparcelación
para la justa distribución de los beneficios y cargas en ejecución
de la actuación urbanizadora.
b) Cuando estando
incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación sea necesario
anticipar su obtención al proceso de reparcelación, mediante
expropiación u ocupación directa. Efectuada la expropiación,
la administración expropiante se incorporará a la unidad
de actuación que corresponda y por la superficie en cada caso obtenida.
En el caso de ocupación directa, el titular del derecho se integrará
en el sector o unidad de actuación correspondiente.
c) Cuando no
estén incluidos o adscritos a un sector o unidad de actuación,
se obtendrán por expropiación u ocupación directa,
así como mediante permuta en los supuestos expresados en la letra
e) del número 3 del art. 79.
d) Por convenio
urbanístico entre la Administración y el propietario.
2. Las obras
correspondientes a sistemas generales y locales se realizarán conforme
a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del planeamiento
de ordenación territorial y urbanística:
a) Conjuntamente
con las restantes obras de urbanización en el supuesto previsto
en la letra a) del número anterior o, en su defecto, como obras
públicas ordinarias. No obstante, por causa justificada, podrá
anticiparse la ejecución de estos sistemas generales y locales al
desarrollo de los ámbitos en los que estén incluidos o adscritos,
bien por la propia administración o bien mediante la adjudicación
en procedimiento específico a agente urbanizador de la ejecución
de dichos sistemas generales o locales.
Los procedimientos
de programación de los ámbitos afectados por estas actuaciones
tendrán en consideración la ejecución anticipada de
los sistemas generales o locales incluidos o adscritos en ellos, incluyéndolos
en su programación tanto a efectos jurídicos, como económicos
como, en su caso, de adjudicación de dicha programación.
b) Como obras
públicas ordinarias, en todos los restantes casos.
Treinta y nueve.
Se modifica el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente
redacción:
Artículo
127.
La expropiación
y ocupación del suelo destinado a sistemas generales y locales.
1. Cuando
el planeamiento que legitime la actividad de ejecución prevea la
obtención del suelo destinado a sistemas generales y locales mediante
expropiación u ocupación directa, ésta deberá
tener lugar dentro de los cinco años siguientes a su entrada en
vigor, salvo que se trate de suelos clasificados como rústicos no
urbanizables o urbanizables sin programar.
2. Transcurrido
sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento
de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio
de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.
Cuarenta. Se
modifica el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente
redacción:
Artículo
128.
La ocupación
directa de los terrenos destinados a sistemas generales y locales.
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el número 1 del artículo 126, los terrenos
destinados a sistemas generales y locales no adscritos ni incluidos en
un ámbito de actuación urbanizadora, podrán obtenerse
mediante su ocupación directa a cambio del reconocimiento a su titular
del derecho a integrarse en un sector o unidad de actuación con
exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo o real.
La ocupación
directa requerirá la determinación:
a) Del aprovechamiento
urbanístico que corresponda al propietario afectado.
b) De la unidad
de actuación en la que deba hacerse efectivo el aprovechamiento
anterior.
2. La ocupación
directa se producirá por el procedimiento reglamentariamente establecido,
que deberá respetar las siguientes reglas:
a) Serán
preceptivas la publicación de la relación de terrenos y propietarios
afectados, con indicación de los aprovechamientos urbanísticos
correspondientes a éstos y de las unidades de actuación en
las que deben hacerse efectivos, y la notificación personal a los
propietarios, con un mes de antelación, de la ocupación prevista
y las demás circunstancias relevantes que en ella concurran.
b) En el momento
de la ocupación deberá levantarse acta haciendo constar el
lugar y la fecha de otorgamiento y la Administración actuante, la
identificación de los titulares de los terrenos ocupados y la situación
registral de éstos, la superficie ocupada y los aprovechamientos
urbanísticos que les correspondan, y la unidad de ejecución
en la que deben ser éstos hechos efectivos.
c) Las actuaciones
deberán entenderse con el Ministerio Fiscal en lo que se refiere
a propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin representación
y propiedades litigiosas.
d) Los propietarios
afectados por la ocupación tendrán derecho a la expedición
de certificación administrativa acreditativa de todos los extremos
del acta levantada.
e) La Administración
actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación
del acta levantada a los efectos de la inscripción que proceda de
conformidad con la legislación estatal aplicable.
f) Transcurridos
cinco años desde la ocupación directa sin que se haya aprobado
definitivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación
designada para la materialización del aprovechamiento correspondiente
a las fincas obtenidas por ocupación, las personas propietarias
de las mismas pueden requerir a la Administración actuante el inicio
del expediente de justiprecio, en los términos y con los plazos
del número 3 del artículo 149.
Cuarenta y
uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 139 del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
2. Corresponderá
al Municipio la declaración de la situación legal de ruina,
previo procedimiento determinado reglamentariamente, en el que, en todo
caso, deberá darse audiencia al propietario interesado y los demás
titulares de derechos afectados. La duración máxima del procedimiento
para la declaración legal de ruina será de un año
desde su iniciación.
Cuarenta y
dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 149 del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
3. El procedimiento
de urgencia en la ocupación tendrá los siguientes requisitos:
a) Cuando se
aplique el procedimiento de tasación conjunta, la ocupación
de los bienes y derechos afectados se realizará en la forma prescrita
por esta ley.
b) Cuando se
siga el procedimiento de tasación individualizada, la declaración
de urgencia en la ocupación a que se refiere el artículo
52 de la Ley de Expropiación Forzosa deberá acompañarse
de memoria justificativa de las razones particulares que motiven la urgencia.
Cuarenta y
tres. Se modifica el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley
de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
Artículo
150.
Derecho a
la expropiación rogada.
1. Cuando
transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan con el
grado suficiente de detalle para permitir y legitimar su ejecución
sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos dotacionales
que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar
posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente
ámbito de actuación, continuo o discontinuo, los propietarios
podrán anunciar a la administración competente su propósito
de solicitar la iniciación del expediente de justiprecio, que debe
llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años
desde dicho anuncio.
2. Para solicitar
la expropiación rogada, el titular de la propiedad deberá
justificar la imposibilidad de efectuar la justa distribución de
los beneficios y cargas en el marco del planeamiento vigente. A tal efecto,
los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos
tres meses sin que la administración competente notifique su aceptación
o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán
recurrir a la intervención del Jurado Regional de Valoraciones.
La valoración se entenderá referida al momento del inicio
del expediente de justiprecio por ministerio de la ley que será
el de la presentación de las hojas de aprecio antes referidas.
3. Lo establecido
en los apartados anteriores no será aplicable:
a) A los propietarios
de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.
b) A los propietarios
de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si, en el momento de la
afectación, los terrenos se dedican a la explotación agrícola,
ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias
de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación
y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones
del planeamiento urbanístico.
c) A los propietarios
que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales,
o cuando conste la obtención de un rendimiento económico,
esté o no amparado mediante la correspondiente licencia.
4. Si, antes
de transcurrir los plazos establecidos en este precepto, se ha sometido
a información pública o concertación interadministrativa
una innovación del planeamiento que comporte la inclusión
del suelo dotacional bien en un área de reparto conformada por un
sector o una unidad de actuación a los efectos de su gestión
bien en el ámbito de un complejo inmobiliario urbanístico,
los plazos quedarán interrumpidos. El cómputo de los plazos
se reanudará si transcurren dos años sin haberse producido
bien su aprobación definitiva o bien su autorización administrativa.
5. El ejercicio
del derecho a instar la expropiación por ministerio de la ley exige
la acreditación fehaciente por parte del solicitante de su condición
de propietario o causahabiente de los correspondientes terrenos dotacionales,
así como de haber ostentando tal condición durante la totalidad
de los plazos a que se refieren los apartados primero y segundo del presente
artículo, sin cuyo requisito no podrá valorarse el bien por
el Jurado Regional de Valoraciones.
En el caso
de producirse la donación o una transmisión onerosa de la
propiedad durante el transcurso de los referidos plazos, se reiniciará
el cómputo de los mismos para el nuevo propietario.
6. Las transmisiones
inter vivos de aquellos terrenos calificados como dotación pública
en los que concurran las condiciones a que se refiere el apartado primero
de este artículo, estarán sujetas a los derechos de tanteo
y retracto por parte de la administración competente para su obtención.
El derecho
de tanteo podrá ejercerse dentro del plazo máximo de tres
meses contados a partir de la notificación fehaciente a la administración,
previa a la transmisión efectuada por el propietario.
El derecho
de retracto podrá ejercerse en el plazo máximo de un año
contado a partir del momento en que la administración tenga constancia
fehaciente de la transmisión. A este efecto, los notarios y registradores
que autoricen o inscriban, respectivamente, escrituras de transmisión
de terrenos calificados como dotación pública lo pondrán
en conocimiento de la administración.
7. Cuando se
acredite que el ejercicio de la expropiación rogada comprometiera
seriamente los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad
financiera, de eficiencia en la asignación y utilización
de los recursos públicos o de responsabilidad, la Administración
competente podrá declarar motivadamente la imposibilidad material
de dar cumplimiento a lo previsto en este precepto en orden a la materialización
de la expropiación de bienes y derechos por ministerio de la ley.
Dicha declaración,
para ser eficaz, deberá acordarse previa audiencia del interesado
y producirse antes de trascurrir los plazos previstos en este precepto
y, en todo caso, antes de la resolución del Jurado Regional de Valoraciones.
La declaración
comportará el derecho del titular a percibir los intereses legales
calculados conforme al justiprecio aprobado de los terrenos afectados,
hasta una efectiva adquisición en el plazo máximo de cinco
años.
8. El régimen
de devengo de intereses en esta modalidad de expropiaciones será
el siguiente:
a) En la determinación
del justiprecio, será fecha inicial aquella en la que el propietario
presente su hoja de aprecio y fecha final aquella en que se notifique el
acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones a la administración
que sea competente de acuerdo con lo establecido en el apartado primero.
Si el jurado
incurre en mora por superar el plazo máximo para resolver y notificar
el acuerdo de fijación del justiprecio o para resolver el recurso
de reposición que potestativamente interpongan cualquiera de los
interesados, será responsable del pago durante el plazo que exceda
de ese máximo, en los términos establecidos en la Ley de
expropiación forzosa.
b) Una vez
notificado el acuerdo por el Jurado Regional de Valoraciones será
de aplicación lo establecido en el artículo 57 de la Ley
de expropiación forzosa, debiendo la administración competente
abonar el justiprecio en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo
se devengarán nuevamente intereses que se computarán desde
la presentación de la hoja de aprecio hasta que se produzca el completo
pago del justiprecio, descontando la demora imputable al jurado.
Cuarenta y
cuatro. Se modifica el artículo 152 del Texto Refundido de la Ley
de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
1. El Jurado
Regional de Valoraciones es el órgano colegiado y permanente de
la Administración de la Junta de Comunidades especializado en materia
de expropiación forzosa. Estará adscrito a la consejería
competente en materia de hacienda, que le facilitará toda la infraestructura
administrativa para su adecuado funcionamiento, y actuará en el
cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional.
2. El Jurado
Regional de Valoraciones actuará con competencia resolutoria definitiva,
poniendo sus actos fin a la vía administrativa, para la fijación
del justo precio en las expropiaciones, cuando la Administración
expropiante sea la de la Junta de Comunidades o cualquiera de las Diputaciones
o los Municipios.
3. El Jurado
Regional de Valoraciones se compondrá de las siguientes personas
miembros, designadas por el Consejo de Gobierno:
a) Presidencia:
será desempeñada por una persona que sea jurista de reconocido
prestigio y con más de diez años de experiencia profesional,
propuesta por la persona titular de la consejería competente en
materia de ordenación territorial y urbanística.
b) Vocalías:
- Dos personas
que pertenezcan a la Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma.
- Dos personas
técnicas con titulación competente en la materia, de cualquier
especialidad, así como una de la especialidad correspondiente a
la naturaleza del bien objeto de expropiación, al servicio, en todos
los casos, de la Comunidad Autónoma.
- Tres personas
técnicas con titulación competente en la materia, elegidas
por la Federación de Municipios y Provincias.
- Una persona
que sea profesional libre colegiada en representación de los Colegios
Oficiales con competencias en la materia, dependiendo de la naturaleza
de los bienes o derechos a expropiar.
- Cuando se
trate de expropiaciones provinciales o municipales, una persona en representación
de la Corporación local interesada, con voz pero sin voto.
c) Secretaría:
actuará realizando esta función, con voz pero sin voto, una
persona que sea funcionaria del cuerpo superior de la Administración
General la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, especialidad jurídica.
4. Podrán
actuar de ponentes a los efectos de la preparación de informes propuesta
e interviniendo en las deliberaciones del Jurado con voz, pero sin voto,
salvo que además reúnan la condición de vocal, cualesquiera
personas que sean funcionarias técnicas con titulación competente
en la materia, al servicio de la Comunidad Autónoma, las Diputaciones
provinciales y los Municipios.
5. El Jurado
podrá reunirse en pleno o secciones.
6. Reglamentariamente
se determinará la organización y el funcionamiento del Jurado.
Cuarenta y
cinco. Se modifica el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley
de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
que queda con la siguiente redacción:
Artículo
153.
Los acuerdos
del Jurado Regional de Valoraciones.
1. Los acuerdos
del Jurado Regional de Valoraciones serán siempre motivados, debiendo
contener, en su caso, expresa justificación de los criterios empleados
para la valoración a efectos de justiprecio o indemnización,
con relación a lo dispuesto en la legislación general del
Estado y, en su caso, en esta ley.
2. Los acuerdos
del Jurado deberán ser inmediatamente notificados tanto a la Administración
expropiante o, en su caso, a la persona o entidad beneficiaria, así
como a las personas interesadas en los correspondientes procedimientos
administrativos.
3. Los acuerdos
de fijación de justiprecio deberá ser adoptados y notificados
en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de
entrada en el registro del Jurado Regional de Valoraciones del expediente
remitido por la Administración o de la solicitud de fijación
de justiprecio en expedientes de expropiación por ministerio de
la ley. Transcurrido el plazo de resolución sin que el Jurado Regional
de Valoraciones haya adoptado su acuerdo, se entenderá desestimada
la pretensión de la persona expropiada reflejada en su hoja de aprecio,
a los efectos de permitir la interposición de los recursos procedentes.
Cuarenta y
seis. Se modifica el enunciado de la sección 1.ª, del capítulo
II, del título VII y el artículo 157 del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que quedan con la siguiente redacción:
Sección
1.ª
Las actividades
sujetas a declaración responsable o comunicación previaArtículo
157.
Actos sujetos
a declaración responsable o comunicación previa.
1. Están
sujetas a declaración responsable ante el municipio los actos siguientes,
siempre que no se encuentren incluidos en el artículo 165.2:
a) Las obras
de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran
proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de ordenación
de la edificación en suelo urbano consolidado.
b) Las obras
en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado
y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren
los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos
en la edificabilidad o el número de viviendas que no requieran proyecto
de acuerdo con la legislación vigente en materia de ordenación
de la edificación.
c) La ocupación
o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las
edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea
conforme a la normativa de aplicación.
d) La primera
ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre
que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de
aplicación y con la licencia de obras concedida, cuando no estén
sujetas a licencia previa por una legislación sectorial.
e) Las instalaciones
para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores
térmicos o paneles fotovoltaicos en los siguientes casos:
1) Sobre la
cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de éstas
incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos.
2) En los espacios
de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edificaciones y otras
construcciones auxiliares de éstas, cuando las instalaciones no
comporten un empleo de la parcela superior al cuarenta por ciento de su
superficie no edificable.
f) Los puntos
de recarga de vehículos eléctricos situados dentro de edificaciones,
salvo que pudieran suponer un impacto sobre el patrimonio.
2. Serán
objeto de comunicación previa a la Administración cualquier
dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio
de un derecho, y en particular los siguientes:
a) Los cambios
de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta
de presentación de dicha comunicación implicará que
los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las
responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se
realice al amparo de dicha licencia.
La comunicación
del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación
del documento público o privado que acredite la transmisión
inter vivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble,
local o solar, siempre que en el mismo se identifique suficientemente la
licencia transmitida en la comunicación que se realice.
b) El inicio
efectivo de las obras objeto de licencia o declaración responsable
en vigor.
c) La suspensión
de la ejecución de las obras con licencia o declaración responsable
en vigor.
Cuarenta y
siete. Se modifica el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley
de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
Artículo
158.
El Procedimiento
de declaración responsable y de comunicación previa.
1. El procedimiento
de declaración responsable y comunicación previa se iniciará
mediante solicitud dirigida al Ayuntamiento correspondiente por el promotor
de la actuación que pretenda realizar cualquiera de los actos, operaciones
o actividades a las que se refiere el artículo anterior.
2. Sin perjuicio
de lo establecido en el planeamiento y en las correspondientes Ordenanzas
Municipales, la solicitud deberá efectuarse, al menos, con quince
días de antelación respecto de la fecha en la que se pretenda
dar inicio a la realización del acto, operación o actividad.
La instancia aludida en el número 1 del presente artículo
deberá acompañarse, como mínimo, de los siguientes
documentos:
a) Documentación
gráfica expresiva de la ubicación del inmueble objeto de
la actuación a realizar y descripción suficiente de ésta.
b) Proyecto
suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional
correspondiente, cuando fuere preceptivo según la normativa sectorial
aplicable para la realización de la actuación edificatoria
o constructiva comunicada.
c) Justificación
técnica del cumplimiento de la legislación vigente y adecuación
a la ordenación territorial y urbanística.
d) Los permisos
y autorizaciones que requiera el acto, la operación o la actividad
de que se trate y que vengan exigidos por la normativa en cada caso aplicable.
e) Si las obras
afectan a un inmueble con actividad en funcionamiento, se aportará
copia auténtica de las licencias municipales habilitadoras de la
actividad que se venga desarrollando en el mismo.
f) Justificante
de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho
público que correspondan.
3. En el supuesto
que la declaración responsable o comunicación previa formulada
presentara deficiencias derivadas del incumplimiento o falta de concreción
de alguno de los requisitos establecidos en los preceptos anteriores, o
bien resultara imprecisa la información aportada para la valoración
de la legalidad del acto comunicado, se requerirá al promotor la
subsanación de aquella. En estos casos se interrumpirá el
cómputo del plazo establecido, reiniciándose una vez cumplimentado
el requerimiento.
4. Transcurrido
el plazo de quince días a que se refiere el apartado segundo del
presente artículo, el promotor podrá realizar el acto, ejecutar
la operación o desarrollar libremente la actividad.
5. Sin perjuicio
de lo establecido en el apartado anterior, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la presentación de la declaración
responsable o comunicación previa el Municipio podrá:
a) Dictar resolución
denegando la posibilidad de realizar la actuación objeto de la comunicación
formulada, en el caso de concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que la actuación
cuya ejecución se pretenda esté sujeta al régimen
de licencias o autorizaciones especiales, de conformidad con la normativa
de ordenación territorial y urbanística o sectorial que le
resulte de aplicación, en cuyo caso, se indicará a la persona
interesada la necesidad de solicitar la licencia o autorización
de que se trate en los términos previstos en dichas normas.
2. Que la actuación
pretendida resulte contraria a la ordenación territorial y urbanística.
b) Ordenar,
justificadamente, la suspensión cautelar de la ejecución
del acto en cuestión.
El transcurso
del plazo indicado en los supuestos anteriores sin que se dicte por el
Municipio la resolución a la que se refiere este número no
supondrá en ningún caso la convalidación de la actuación
de que se trate ni, en su caso, la renuncia por parte de aquél a
la posibilidad de ejercitar frente a ella la reacción que en Derecho
proceda.
6. El Municipio
dará traslado a las Administraciones competentes de las comunicaciones
cuyo objeto les afecte.
Cuarenta y
ocho. Se modifica el artículo 159 del Texto Refundido de la Ley
de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
que queda con la siguiente redacción:
Artículo
159.
Los efectos
del incumplimiento del régimen de declaración responsable
o de comunicación previa.
1. Conforme
a la legislación básica en materia de suelo, en ningún
caso se entenderán adquiridas por declaración responsable
o comunicación previa facultades en contra de la legislación
o el planeamiento urbanístico de aplicación.
Las actuaciones
sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado
la misma, cuando sea preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán
como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles
el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador
que a las obras y usos clandestinos.
2. De conformidad
con lo previsto en la legislación básica de Procedimiento
Administrativo Común, por resolución de la Administración
Pública competente se declarará la imposibilidad de continuar
la actuación solicitada, o el cese de la ocupación o utilización
en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas
a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna
de las siguientes circunstancias:
a) La inexactitud,
falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato,
manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la
declaración responsable.
b) La no presentación
ante la Administración competente de la declaración responsable
de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento
de lo declarado.
c) La inobservancia
de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
d) El incumplimiento
de los requisitos necesarios para el uso previsto. En este caso, si la
Administración no adopta las medidas necesarias para el cese del
acto o uso en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios
que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de
tales medidas, de conformidad con la legislación básica en
materia de suelo.
Cuarenta y
nueve. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 161 del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, con la siguiente redacción:
4. En municipios
con menos de 10.000 habitantes de derecho y que carezcan de servicios técnicos
adecuados a tal fin, el informe técnico de la licencia, declaración
responsable o comunicación previa podrá ser evacuado, previa
solicitud, por medio de certificado de idoneidad emitido por los Colegios
profesionales u otras entidades cualificadas en los términos en
que reglamentariamente se determine.
El certificado
de idoneidad se someterá a supervisión mediante informe de
la Administración que tenga la competencia de prestación
de asistencia técnica a los municipios conforme a la normativa de
régimen local.
El informe
referido en el párrafo anterior se emitirá en el plazo de
un mes, entendiéndose favorable y pudiendo continuarse el procedimiento
correspondiente en caso de no ser emitido en dicho plazo.
Cincuenta.
Se modifica el artículo 172 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, que queda con la siguiente
redacción:
Artículo
172.
El régimen
de autorización provisional de actividades.
1. Cuando
no estén prohibidos por el planeamiento territorial o urbanístico
y no dificultaren la ejecución de éste, podrán autorizarse
en el suelo rústico, en el urbanizable y en el urbano no consolidado
sujeto a actuación urbanizadora, mediante licencia urbanística
y previo informe favorable de la Comisión Regional o Provincial
de Ordenación del Territorio y Urbanismo, usos u obras justificadas
de carácter provisional y desmontables.
2. Los usos
provisionales autorizados deben cesar y las obras provisionales autorizadas
deben desmontarse o derribarse cuando lo acuerde la administración
actuante, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia establecido en
la correspondiente licencia urbanística, sin que en ningún
caso los afectados tengan derecho a percibir indemnización.
3. Las actuaciones
temporales de carácter periódico, tales como ferias o alojamientos
para personal temporero, entre otros, podrán autorizarse, a petición
de su promotor, en un único acto por un periodo máximo de
cuatro años, pudiendo renovarse por igual plazo mediante nueva solicitud
una vez transcurrido el mismo.
4. Los terrenos
de dominio público de las Administraciones públicas pueden
ser ocupados temporalmente por razón de la ejecución de obras
o la prestación de servicios públicos. También pueden
ser utilizados de manera temporal y esporádica para instalar mercados
ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas,
culturales, aparcamientos públicos y similares. La autorización
de dichos usos por la administración titular del dominio público
no supone el incumplimiento de la obligación de destinar los terrenos
a las finalidades determinadas por el planeamiento urbanístico.
5. La eficacia
de las licencias provisionales quedará supeditada a la aceptación
expresa y previa de las condiciones de éstas por parte de sus destinatarios,
así como a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad
con su normativa propia.
Cincuenta y
uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 178 del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
3. La Administración
Municipal, dentro de los tres meses siguientes a la presentación
de la solicitud de legalización, resolverá sobre el carácter
legalizable o no de la actuación.
En el caso
de proceder la legalización de la actuación se seguirán
los procedimientos y plazos previstos en la presente ley para la realización
de los actos de control que en cada caso sean aplicables. Cuando a juicio
de la Administración Municipal no procediera la legalización,
se ordenará la demolición del edificio sin más trámite.
Podrá
otorgarse un acto de legalización parcial o sujeto a condición,
en el plazo de un mes, con las condiciones y requisitos previstos para
las licencias parciales o sujetas a condición reguladas en el artículo
168, previa verificación de los instrumentos de ordenación,
proyectos técnicos y demás documentos a que se refiere el
número 2 de este artículo.
Deberá
comunicarse al denunciante, la incoación del expediente así
como el acto de resolución del mismo.
De la resolución
que dé inicio al expediente se tomará razón en el
Registro de la propiedad mediante anotación preventiva. Dicha anotación
se cancelará con el traslado de la resolución que ponga fin
al expediente, la cual se hará constar junto con su contenido mediante
nota al margen de la inscripción de dominio de la finca en cuestión.
Cincuenta y
dos. Se modifica el artículo 182 del Texto Refundido de la Ley de
Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
Artículo
182.
Las operaciones
de restauración de la ordenación territorial y urbanística.
1. Las operaciones
de restauración o recuperación de la ordenación territorial
y urbanística derivadas de operaciones o actuaciones clandestinas
o ilegales serán determinadas en la resolución del expediente
de legalización tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo
178 de esta ley, o en la orden de ejecución que se adopte al efecto.
En la resolución
del expediente se señalarán los plazos para la realización
de las operaciones de restauración o recuperación.
El plazo máximo
para emitir la resolución a que se refiere el presente artículo
será de un año, transcurrido el cual sin haberse producido
resolución expresa se producirá la caducidad del expediente.
2. En la determinación
de tales operaciones deberán tenerse en cuenta los principios y
valores consagrados en la presente ley.
3. Las operaciones
de restauración o recuperación del orden territorial y urbanístico
derivadas de actuaciones clandestinas o ilegales correrán de cuenta
de los propietarios de los terrenos, inmuebles o actividades, responsables
de los mismos. La Administración podrá ordenar la ejecución
de tales obras con los efectos previstos en el artículo 176 para
las órdenes de ejecución.
4. El plazo
para el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad
urbanística será, con carácter general, de cinco años
desde la total terminación de las obras o usos del inmueble realizados
sin título urbanístico habilitante o en contra de éste,
salvo en el caso de obras de nueva planta realizados en suelo rústico
en que dicho plazo será de ocho años desde la total terminación
de las obras o desde que cesen los usos del inmueble de que se trate.
El no ejercicio
de la acción en dicho plazo conllevará el que dichas edificaciones
queden sujetas al régimen de fuera de ordenación y cualquier
operación que implique aumento de volumen o consolidación
requerirá la previa aprobación de un proyecto de legalización.
En dicho proyecto, se contemplarán el conjunto de medidas necesarias
para la reducción o eliminación del impacto de la actuación
en los servicios urbanísticos, dotación de espacios públicos
u otras análogas. La Administración podrá aprobar
dichos proyectos de oficio.
5. Los plazos
a que se refiere el apartado anterior no rigen para las parcelaciones que
se realicen en suelo rústico protegido ni para los actos de construcción,
edificación o uso del suelo:
a) Ejecutados
sin licencia, autorización previa o calificación territorial
o contraviniendo las determinaciones de ellas, cuando sean preceptivas,
sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales o
clasificados como suelo rústico de especial protección por
la ordenación territorial y urbanística.
b) Ejecutados
en
dominio público o en las zonas de servidumbre del mismo.
c) Que afecten
a bienes catalogados o declarados de interés cultural en los términos
de la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural
y artístico.
Cincuenta y
tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 196 del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, que quedan con la siguiente redacción:
1. Sin perjuicio
de lo previsto en el número 6 del artículo 185, los Municipios
serán competentes para instruir y resolver los procedimientos sancionadores,
en los que la sanción propuesta sea de multa por importe máximo
de hasta 60.000 euros en los Municipios de menos de 10.000 habitantes de
derecho y hasta 300.000 euros en los restantes.
2. Sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 6 del artículo 185, la Comunidad Autónoma
será competente para:
a) La resolución
de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto infracciones
en las que la sanción propuesta sea multa de importe superior a
los previstos en el número anterior. La instrucción de estos
procedimientos corresponderá al Municipio en cuestión.
b) La instrucción
y la resolución de los procedimientos sancionadores referidos a
cualesquiera otras infracciones, siempre que, habiéndose requerido
al Municipio correspondiente, éste no resuelva y notifique al órgano
autonómico requirente la incoación del pertinente procedimiento
en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicho requerimiento.
Cincuenta y
cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 197 del Texto Refundido
de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística,
que queda con la siguiente redacción:
1. La duración
máxima del procedimiento sancionador será de un año
a contar desde la fecha de su iniciación, realizándose la
incoación y tramitación del expediente correspondiente por
los órganos reglamentariamente previstos.
Se tramitarán
simultáneamente los expedientes de legalización, de restauración
y de recuperación y el sancionador.
Cincuenta y
cinco. Se añade una nueva Disposición adicional sexta al
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, con la siguiente redacción:
Disposición
adicional sexta.
Descalificación
de suelos con reserva de vivienda sujeta a algún tipo de protección
pública.
Podrán
ser objeto de descalificación como suelo para la construcción
de vivienda protegida, a petición de su propietario ante el municipio
correspondiente, las parcelas de suelos urbanizados en las que habiéndose
sobrepasado el plazo legal para edificar no se haya materializado en forma
de edificación la reserva para viviendas sujetas a algún
tipo de vivienda protegida prevista en el artículo 24.3 de esta
ley.
La solicitud
de descalificación del suelo se someterá a informe de la
consejería competente en materia de vivienda quien, previa acreditación
de ausencia de demandantes de vivienda en dicho municipio, inscritos en
el registro administrativo correspondiente, podrá autorizar la misma.
Es condición
para dicha descalificación, el que el promotor ingrese, con destino
en el patrimonio público de suelo del municipio, el mayor valor
del solar descalificado respecto al que le correspondería de mantener
el régimen de viviendas sujetas a algún tipo de protección
pública, tasado por el municipio del mismo modo que en los procesos
de monetización de aprovechamiento. El propietario deberá
comprometerse a solicitar licencia urbanística de obras en el plazo
máximo de doce meses desde que, en su caso, se estime su solicitud.
La descalificación
deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad correspondiente,
así como en el Catastro y demás registros públicos.
El incumplimiento
de solicitar licencia urbanística, así como el de edificar
en el plazo establecido en esta, comportará infracción urbanística
grave en los términos establecidos en la letra d) del artículo
183.2 de esta ley.
Cincuenta y
seis. Se añade una nueva Disposición adicional séptima
al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la
Actividad Urbanística, con la siguiente redacción:
Disposición
adicional séptima.
Viviendas
en núcleos rurales tradicionales no irregulares.
1. Previa
obtención de calificación urbanística, podrán
concederse licencias para viviendas en suelo rústico incluido en
los ámbitos de núcleos rurales tradicionales no irregulares
definidos en el apartado 17 de la Disposición preliminar de esta
ley, así delimitados y ordenados bien por el planeamiento general
municipal, bien por planes especiales, en las condiciones que se determinen
por éstos. En cualquier caso, el planeamiento habrá de preservar
la idiosincrasia y los caracteres típicos originarios de dicho núcleo,
incluyendo ordenanzas específicas de la edificación que regulen
sus aspectos constructivos, estéticos y paisajísticos con
prohibición de cualquier uso no acorde con su carácter rural.
2. Las nuevas
viviendas en estos núcleos no podrán superar el número
de las previamente existentes, entendiéndose por éstas las
que, tomando como referencia los datos del catastro y de otros registros
públicos, recoja y ordene el planeamiento tanto a efectos de su
conservación como, en su caso, de su rehabilitación. Las
parcelas vinculadas a las edificaciones del núcleo, una vez configuradas
como tales, no podrán ser objeto de ningún acto adicional
de parcelación o segregación, debiendo constar en la inscripción
que se practique la vinculación de superficie total de la parcela
a la construcción, expresando las concretas limitaciones a su divisibilidad
y edificabilidad impuestas tanto por la calificación como por la
correspondiente licencia urbanística.
3. No podrán
autorizarse nuevas viviendas en parcelas donde existan edificaciones con
uso residencial. No obstante, una edificación con uso residencial
podrá englobar dos unidades de vivienda por parcela cuando entre
sus titulares exista una relación de parentesco hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad.
4. Tanto las
obras correspondientes a elementos complementarios, tales como desmontes,
taludes y vallados, como las propias de dotaciones de servicios y el acceso
a las viviendas deben ser resueltas por los propietarios de forma autónoma
e individualizada a partir de la acometida a las infraestructuras existentes,
sin alterar los valores que han motivado la protección o preservación
del suelo rústico y respetando las normas de protección de
dicho suelo.
5. En estas
nuevas viviendas, a pesar de ubicarse en suelo rústico, no será
exigible acreditar la inexistencia de riesgo de formación de núcleo
de población ni siendo exigible superficie mínima aplicable
a los usos en suelo rústico.
Cincuenta y
siete. Se añade una Disposición adicional octava al Texto
Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, con la siguiente redacción:
Disposición
adicional octava.
Regularización
de los polígonos ganaderos existentes.
1. Los polígonos
ganaderos existentes a la entrada en vigor de la presente ley, promovidos
dentro de las obras reguladas en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por
el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y
demás normativa complementaria, y también aquellos otros
de titularidad pública, podrán ordenarse urbanísticamente
mediante el planeamiento general o un plan especial que, a fin de su regularización,
deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Su delimitación
se realizará en atención a los planes de construcción,
demás proyectos y documentos técnicos en su día formulados
y a la realidad actualmente existente.
b) Podrá
mantenerse la original clasificación de suelo rústico de
los terrenos que conforman el ámbito del polígono.
c) Se mantendrá
como uso principal el ganadero sin perjuicio de posibilitar otros usos
compatibles con el mismo y vinculados a su original destino agropecuario.
d) Regulará
las características de las edificaciones del ámbito mediante
ordenanzas específicas que regulen sus aspectos constructivos, estéticos
y paisajísticos con prohibición de cualquier uso no acorde
con los establecidos en la letra anterior y, en cualquier caso, con su
carácter rural.
e) Se dotará
de un sistema de abastecimiento de agua y de electricidad que posibilite
las dotaciones mínimas exigibles en función del uso al que
se destina, debiendo ajustarse las instalaciones que conforman estos sistemas
a lo establecido en la normativa de aplicación.
Cuando el sistema
de abastecimiento de agua sea autosuficiente, realizado mediante pozos,
aljibes, balsas u otros medios autorizados, éstos deberán
reunir las condiciones exigidas por la normativa de aplicación.
f) Dispondrá
de un sistema de evacuación de aguas residuales que se encuentre
en buen estado de funcionamiento, así como con un sistema de depuración
que cuente con las garantías técnicas necesarias para evitar
la contaminación del terreno y de las aguas subterráneas
o superficiales.
Cuando el sistema
de saneamiento sea autosuficiente, deberá estar homologado y contar
con los correspondientes contratos de mantenimiento.
g) Establecerá
el régimen de parcelación en su ámbito, siendo la
parcela mínima la existente en el momento de la aprobación
del plan especial en los casos de parcelas que cuenten ya con edificación.
2. Las edificaciones
existentes en el ámbito del polígono deberán regularizarse
de conformidad con las determinaciones del plan especial en el plazo máximo
de dos años desde la entrada en vigor de éste, pasando, en
otro caso, a la situación de fuera de ordenación total.
Cincuenta y
ocho. Se añade una nueva Disposición adicional novena al
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística, con la siguiente redacción:
Disposición
adicional novena.
Contenido
de la memoria de viabilidad económica.
La memoria
de viabilidad económica tendrá el siguiente contenido:
a) Mediante
la aplicación del método residual estático realizará
un análisis comparado entre los valores de repercusión de
suelo en situación de origen y en la propuesta final, justificado
en un estudio de mercado actualizado y acreditado por una sociedad de tasación
homologada o por un perito tasador especializado de reconocido prestigio
en valoraciones urbanísticas.
b) En el caso
de actuaciones de rehabilitación, renovación o regeneración
urbana, el análisis comparado se basará en los parámetros
urbanísticos vigentes y en los eventuales incrementos a atribuir
con la finalidad de garantizar la rentabilidad de la actuación,
considerando el importe total de la inversión a realizar así
como el importe de las ayudas públicas directas e indirectas que
la actuación pudiera recibir y las eventuales indemnizaciones que
hubiera que asumir, teniendo en cuenta el límite del deber legal
de conservación.
c) El análisis
referido en la letra anterior hará constar, en su caso, la posible
participación de empresas en la rehabilitación o prestadoras
de servicios energéticos, de abastecimiento de agua o telecomunicaciones,
cuando asuman el compromiso de integrarse en la gestión mediante
la financiación de parte de la misma, o de la red de infraestructuras
que les competa, así como la financiación de la operación
por medio de ahorros amortizables en el tiempo.
Cincuenta y
nueve. Se añade una Disposición adicional décima al
Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística.
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