CAPÍTULO
III. Viviendas de uso turístico y empresas gestoras
Artículo
47. Definiciones
1. Se consideran
viviendas de uso turístico, los inmuebles completos, cualquiera
que sea su tipología, que, contando con el informe municipal de
compatibilidad urbanística que permita dicho uso, se ceda mediante
precio, con habitualidad, en condiciones de inmediata disponibilidad, y
con fines turísticos, vacacionales o de ocio.
Las viviendas
de uso turístico se ceden al completo, no permitiéndose la
cesión por habitaciones.
2. Se presumirá
que existe habitualidad cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias
respecto del inmueble:
a) Que se ceda
para su uso turístico por empresas gestoras de viviendas turísticas.
b) Que se ponga
a disposición de las y los usuarios turísticos por las personas
propietarias o titulares, con independencia de cuál sea el período
de tiempo contratado y siempre que se presten servicios propios de la industria
hostelera.
c) Cuando se
utilicen canales de comercialización turística. Se considera
que existe comercialización turística cuando esta se lleve
a cabo a través de operadores turísticos o cualquier otro
canal de venta turística, incluido internet u otros sistemas de
nuevas tecnologías.
3. Se consideran
empresas gestoras de viviendas de uso turístico las personas físicas
o jurídicas cuya actividad profesional, principal o no, consista
en la cesión a título oneroso del uso y disfrute de, al menos,
cinco viviendas de uso turístico, con independencia de su ubicación
o no en un mismo edificio o complejo, y de cuál sea el título
que les habilite para hacerlo.
Artículo
48. Documento de autorización y responsabilidad
1. En el caso
de que las viviendas de uso turístico se cedan por empresas gestoras
que no sean sus propietarias, se formalizará la correspondiente
autorización para la gestión entre el propietario o propietaria
y la empresa, en la que expresamente se indicará que la responsabilidad
por el incumplimiento de las obligaciones administrativas derivadas de
este decreto será exigible a la persona o entidad gestora del alojamiento.
2. La responsabilidad
administrativa por el incumplimiento de las disposiciones de este decreto,
en el supuesto de viviendas turísticas gestionadas directamente
por las personas propietarias o titulares, será exigible directamente
a estas.
3. Cuando la
gestión de las viviendas turísticas se realice a través
de una o un agente mandatario, la responsabilidad administrativa por el
incumplimiento de las disposiciones de este decreto será exigible
a la persona mandante, en los términos establecidos por el artículo
1725 del Código Civil.
Artículo
49. Clasificación en categorías y requisitos
1. Las viviendas
de uso turístico se clasificarán en las categorías
superior y estándar.
2. La determinación
de la categoría que corresponda se condicionará al cumplimiento
de las exigencias establecidas en el anexo III.
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