«Verán
que cuando se culminen las tareas en esa obra, la empresa deberá
hacer dos cosas: recolocar al trabajador en otra obra que tenga o darle
todo tipo de cualificación, y lo debe de hacer con cargo a la empresa»,
puntualizó Díaz, recordando la sentencia del Tribunal Supremo
que castigaba el abuso de este tipo de contrato.
También
recordó que este año se han firmado 8 millones de contratos
para obra y servicio, añadiendo que se trata del contrato «estrella
para practicar este tipo de desarreglos», es decir, para contratar
como temporal a un trabajador que debería ser indefinido.
Puso como ejemplo
que hasta ahora las empresas podían mantener a un trabajador firmando
contratos para obra y servicio hasta durante cuatro años. Es lo
que se pretende atajar con esta reforma laboral.
EL MODELO
FRANCÉS DE CONTRATO DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN
Desde el 24
de septiembre de 2017, existe en Francia un contrato “híbrido”
entre el fijo y el temporal, pensado para durar el tiempo de llevar a cabo
una misión específica (obra) ordenada por un cliente. Se
trata, por tanto, de un contrato especial que incluye importantes especificidades
que debe conocer el empleador antes de recurrir a él.
Para la constitución
de un contrato indefinido en obra es necesario que lo prevea un convenio
colectivo de rama extendido o convenio (C. Laboral, art. L. 1223-8). Este
convenio establece las condiciones bajo las cuales la empresa puede recurrir
a la construcción u operación CDI, y en particular:
•
el tamaño de las empresas involucradas,
• las actividades
en cuestión,
• medidas
para informar a los empleados sobre la naturaleza de su contrato,
• compensación
en términos de compensación e indemnización otorgada
a los empleados,
• garantías
en términos de formación para los empleados afectados,
• los términos
correspondientes de terminación de este contrato, en el caso de
que el sitio o la operación para la cual se celebró este
contrato no pueda llevarse a cabo o finalice anticipadamente.
Si se trata de
sectores donde la práctica del contrato de obra es habitual
En ausencia
de un convenio colectivo o convenio sectorial, no obstante es posible celebrar
un contrato de emplazamiento u operación en los sectores donde su
uso es habitual y de acuerdo con el ejercicio de la profesión, a
saber:
•
edificación y obras públicas,
• construcción
/ reparación naval,
• ingeniería,
en particular para servicios en el extranjero,
• construcción
mecánica,
• informática
,
• cine ,
• investigación
universitaria.
Un contrato de
trabajo celebrado por un plazo fijo por la duración de un lugar
de trabajo que no se enmarca en ninguno de los sectores enumerados anteriormente
incurre en la recalificación en un contrato clásico indefinido
(Cass. Soc., 7 de marzo de 2007, n ° 04 - 47.059).
A diferencia
de un contrato clásico de duración determinada, que fija
la duración del empleo por adelantado, el contrato de obra permite
que el empleado sea contratado por un período indefinido, vinculado
a la duración de una obra, sin que la fecha de finalización
deba especificarse previamente.
Esta especificidad
tiene la ventaja de darle a este contrato una gran flexibilidad y flexibilidad:
de hecho, independientemente de la duración del sitio, si finaliza
antes o se atrasa.
Puede ser a
tiempo completo o parcial.
El empleador
que decide celebrar un contrato de emplazamiento debe incluir necesariamente
en el contrato una cláusula denominada "EMPLAZAMIENTO" que especifique
el emplazamiento o los emplazamientos para los que se celebró el
contrato con el empleado. En caso contrario, el despido se juzgará
sin causa real y grave. (Cass. Soc., 6 de enero de 2010, n ° 08-44.059)
.
La duración
del período de prueba y su renovación son las mismas que
para un CDI tradicional.
En cuanto a
la licencia retribuida, los empleados contratados en obra permanente gozan
de los mismos derechos que los empleados contratados de forma convencional,
así como una indemnización en sustitución de la licencia
retribuida para compensarles las bajas que no tomaron durante su contrato
de trabajo. trabajo.
Una razón
específica para la ruptura.
La finalización
del sitio o la realización de las tareas contractuales definidas
en el contrato constituye un motivo de rescisión justificada del
contrato por causa real y grave. En otras palabras, una vez finalizado
el sitio, el empleador, SI NO PUEDE REASIGNAR AL EMPLEADO A OTRO SITIO,
PUEDE RESCINDIR LEGALMENTE SU CONTRATO YA QUE DESAPARECE EL MOTIVO DE LA
CONTRATACIÓN.
El contrato
de obra, salvo excepciones fijadas por convenio o convenio colectivo de
trabajo, no está sujeto a las normas de despido por motivos económicos
sino al procedimiento de despido por motivos personales denominado "fin
de obra", que se aplica según un procedimiento preciso:
•
consulta de los representantes del personal antes del despido,
• invitación
del empleado a una entrevista preliminar con posibilidad de ser asistido,
• realización
de la entrevista preliminar, al menos 5 días hábiles después,
• notificación
de despido por finalización del trabajo, por carta certificada con
acuse de recibo, al menos dos días hábiles después
de la entrevista,
• ejecución
o no del aviso,
• transmisión
al empleado de documentos relacionados con el fin de la relación
laboral.
Tras la terminación
del contrato de obra, el empleado recibe una indemnización por despido
y no la indemnización prevista para los contratos de duración
determinada. Se beneficia del desempleo y, si las disposiciones contractuales
lo prevén, de una prioridad de recontratación durante un
año a partir de la fecha de terminación del contrato si el
empleado expresa el deseo.
Esta regulación
es más flexible que la de la Reforma laboral española de
2021.
30
de diciembre de 2021
NOTICIA ADAPTADA
AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES
INMOBILIARIOS. ©
LOS CONTRATOS
LABORALES EN LA CONSTRUCCIÓN TRAS LA REFORMA 32/2021, DE 28 DE DICIEMBRE
¿Qué
guía práctica soluciona este tipo de casos?
• La guía
práctica inmoley.com de GESTIÓN DE EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN.
CONSTRUCTION TEAM MANAGEMENT
Convertir
conocimiento en valor añadido > Herramienta práctica >Guías
prácticas
¿Qué
debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
• Real Decreto-ley
32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral,
la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación
del mercado de trabajo.
o El artículo
segundo introduce una modificación de la disposición adicional
tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación
en el Sector de la Construcción, relativa a la extinción
del contrato indefinido por motivos inherentes a la persona trabajadora
en el sector de la construcción.
o Se modifica
el artículo 267.1 para incluir, junto con el despido, un nuevo supuesto
de situación legal de desempleo relativo a la extinción del
contrato por motivos inherentes a la persona trabajadora regulada en la
disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre,
reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
Asimismo, se modifican las referencias a los contratos fijos periódicos,
derivadas de las modificaciones del artículo 16 del Estatuto de
los Trabajadores.
Tendrán
la consideración de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos
que tengan por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén
vinculados a obras de construcción. Al terminar la obra, la empresa
deberá efectuar una propuesta de recolocación al trabajador,
previa formación a cargo de la empresa. El contrato se extinguirá
sin indemnización si el trabajador rechaza la recolocación,
no está cualificado para el puesto, hay un exceso de trabajadores
o no hay un puesto para su perfil.
ARTÍCULO
SEGUNDO.MODIFICACIÓN DE LA LEY 32/2006, DE 18 DE OCTUBRE, REGULADORA
DE LA SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN.
Se modifica
la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre,
que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición
adicional tercera.Extinción del contrato indefinido por motivos
inherentes a la persona trabajadora en el sector de la construcción.
1.Sin perjuicio
de lo previsto en la sección 4.ª del capítulo III del
título I del Estatuto de los Trabajadores, los contratos de trabajo
indefinidos adscritos a obra celebrados en el ámbito de las empresas
del sector de la construcción, podrán extinguirse por motivos
inherentes a la persona trabajadora conforme a lo dispuesto en la presente
disposición, que resultará aplicable con independencia del
número de personas trabajadoras afectadas.
Tendrán
la consideración de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos
que tengan por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén
vinculados a obras de construcción, teniendo en cuenta las actividades
establecidas en el ámbito funcional del Convenio General del Sector
de la Construcción.
La extinción
regulada en este artículo no resultará aplicable a las personas
trabajadoras que formen parte del personal de estructura.
2.La finalización
de la obra en la que presta servicios la persona trabajadora determinará
la obligación para la empresa de efectuarle una propuesta de recolocación,
previo desarrollo, de ser preciso, de un proceso de formación.
Este proceso,
que será siempre a cargo de la empresa, podrá realizarse
directamente o a través de una entidad especializada, siendo preferente
la formación que imparta la Fundación Laboral de la Construcción
con cargo a las cuotas empresariales.
La negociación
colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción
determinará los requisitos de acceso, duración y modalidades
de formación adecuadas según las cualificaciones requeridas
para cada puesto, nivel, función y grupo profesional.
El indicado
proceso de formación podrá desarrollarse con antelación
a la finalización de la obra.
3.A efectos
de lo previsto en esta disposición, se entenderá por finalización
de las obras y servicios la terminación real, verificable y efectiva
de los trabajos desarrollados por esta.
Asimismo,
tendrán la consideración de finalización de obra la
disminución real del volumen de obra por la realización paulatina
de las correspondientes unidades de ejecución debidamente acreditada,
así como la paralización, definitiva o temporal, de entidad
suficiente, de una obra, por causa imprevisible para la empresa y ajena
a su voluntad.
La finalización
de la obra deberá ser puesta en conocimiento de la representación
legal de las personas trabajadoras, en su caso, así como de las
comisiones paritarias de los convenios de ámbito correspondiente
o, en su defecto, de los sindicatos representativos del sector, con cinco
días de antelación a su efectividad y dará lugar a
la propuesta de recolocación prevista en esta disposición.
4.La propuesta
de recolocación prevista en esta disposición será
formalizada por escrito mediante una cláusula que se anexará
al contrato de trabajo.
Esta cláusula,
que deberá precisar las condiciones esenciales, ubicación
de la obra y fecha de incorporación a la misma, así como
las acciones formativas exigibles para ocupar el nuevo puesto, será
sometida a aceptación por parte de la persona trabajadora con quince
días de antelación a la finalización de su trabajo
en la obra en la que se encuentre prestando servicios.
5.Una vez
efectuada la propuesta de recolocación, el contrato indefinido adscrito
a obra podrá extinguirse por motivos inherentes a la persona trabajadora
cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a)La persona
trabajadora afectada rechaza la recolocación.
b)La cualificación
de la persona afectada, incluso tras un proceso de formación o recualificación,
no resulta adecuada a las nuevas obras que tenga la empresa en la misma
provincia, o no permite su integración en estas, por existir un
exceso de personas con la cualificación necesaria para desarrollar
sus mismas funciones.
La negociación
colectiva de ámbito estatal del sector correspondiente precisará
los criterios de prioridad o permanencia que deben operar en caso de concurrir
estos motivos en varias personas trabajadoras de forma simultánea
en relación con la misma obra.
c)La inexistencia
en la provincia en la que esté contratada la persona trabajadora
de obras de la empresa acordes a su cualificación profesional, nivel,
función y grupo profesional una vez analizada su cualificación
o posible recualificación.
En el supuesto
a) anterior, la persona trabajadora deberá notificar por escrito
a la empresa la aceptación o rechazo de la propuesta en el plazo
de siete días desde que tenga conocimiento de la comunicación
empresarial. Transcurrido dicho plazo sin contestación se entenderá
que la persona trabajadora rechaza la propuesta de recolocación.
En los supuestos
recogidos en los apartados b) y c) precedentes, la empresa deberá
notificar la extinción del contrato a la persona trabajadora afectada
con una antelación de quince días a su efectividad.
6.La extinción
del contrato indefinido por motivos inherentes a la persona trabajadora
deberá ser puesta en conocimiento de la representación legal
de las personas trabajadoras con una antelación de siete días
a su efectividad y dará lugar a una indemnización del siete
por ciento calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las
tablas del convenio colectivo que resulte de aplicación y que hayan
sido devengados durante toda la vigencia del contrato, o la superior establecida
por el Convenio General del Sector de la Construcción.»
ARTÍCULO
TERCERO. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30
DE OCTUBRE.
Dos.Se añade
un nuevo artículo 153 bis con la siguiente redacción:
«Artículo
153 bis.Cotización en los supuestos de reducción de jornada
o suspensión de contrato.
Se modifica
el apartado 1 del artículo 267, que queda redactado como sigue:
«1.Se
encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores
que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a)Cuando se
extinga su relación laboral:
3.ºPor
despido y por la extinción del contrato por motivos inherentes a
la persona trabajadora regulada en la disposición adicional tercera
de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación
en el Sector de la Construcción.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA.?RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LOS CONTRATOS
DE DURACIÓN DETERMINADA CELEBRADOS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE
2021.
1.Los contratos
para obra y servicio determinado basados en lo previsto en el artículo
15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción
vigente antes de la entrada en vigor del apartado tres del artículo
primero, celebrados antes del 31 de diciembre de 2021, así como
los contratos fijos de obra suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo
24 del VI Convenio Estatal de la Construcción, que estén
vigentes en la citada fecha, resultarán aplicables hasta su duración
máxima, en los términos recogidos en los citados preceptos.
Asimismo,
los contratos por obra o servicio determinados celebrados por las Administraciones
Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes,
previstos en normas con rango de ley, vinculados a un proyecto específico
de investigación o de inversión de duración superior
a tres años y que estén vigentes en la fecha señalada
en el párrafo anterior, mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento
de la duración fijada de acuerdo a su normativa de aplicación,
con el límite máximo de tres años contados a partir
de la citada fecha.
2.Los contratos
eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas
o exceso de pedidos y los contratos de interinidad basados en lo previsto
en el artículo 15.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente,
celebrados según la redacción vigente antes de la entrada
en vigor del apartado tres del artículo primero, se regirán
hasta su duración máxima por lo establecido en dicha redacción.
3.Se encontrarán
en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se extingan,
los contratos a los que se refieren los apartados anteriores, por la expiración
del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto
del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por su denuncia.
|