Real Decreto-ley
26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal
Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana.
Publicado
en:
I
La Sentencia
del Tribunal Constitucional 59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, relativa
al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, declaró inconstitucionales y nulos los artículos
107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, pero únicamente en la medida en que someten a tributación
situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Posteriormente,
el Alto Tribunal, en su Sentencia 126/2019, de fecha 31 de octubre de 2019,
declaró también inconstitucional el artículo 107.4
del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
respecto de los casos en los que la cuota a satisfacer sea superior al
incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.
Y, finalmente,
la reciente Sentencia 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, ha venido
a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1,
segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido,
dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base
imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación
y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
El Tribunal
Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 5 de
esta sentencia que «el mantenimiento del actual sistema objetivo
y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno
a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica,
y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el
impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad
económica como criterio de imposición (artículo 31.1
CE)».
Pues bien,
este real decreto-ley tiene por objeto dar respuesta al mandato del Alto
Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes
en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la última
de las sentencias referidas, así como integrar la doctrina contenida
en las otras dos sentencias, al objeto de dar unidad a la normativa del
impuesto y cumplir con el principio de capacidad económica.
Así,
con el fin de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional contenido
en su Sentencia 59/2017 de no someter a tributación las situaciones
de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, se introduce un
nuevo supuesto de no sujeción para los casos en que se constate,
a instancia del interesado, que no se ha producido un incremento de valor.
Y, con la finalidad
de atender al mandato expresado en las otras dos sentencias, por un lado,
se mejora técnicamente la determinación de la base imponible
para que refleje en todo momento la realidad del mercado inmobiliario,
reconociéndose la posibilidad de que los ayuntamientos corrijan
a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado
de actualización, y sustituyéndose los anteriormente vigentes
porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para la determinación
de la base imponible del impuesto por unos coeficientes máximos
establecidos en función del número de años transcurridos
desde la adquisición del terreno, que serán actualizados
anualmente, mediante norma con rango legal, teniendo en cuenta la evolución
de los precios de las compraventas realizadas. Dicha actualización
podrá llevarse a cabo mediante las leyes de presupuestos generales
del Estado.
Además,
se introduce una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la
tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar
contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia
del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor
efectivamente obtenido.
El Tribunal
Constitucional señala en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia
182/2021 que «para que este método estimativo de la base imponible
sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación
en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa,
debe (i) bien no erigirse en método único de determinación
de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones
directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o
presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o "presumiblemente
se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana"
(SSTC 26/2017, FJ 3; 3712017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3, y 126/2019,
FJ 3)».
Con los cambios
que introduce este real decreto-ley, el sistema objetivo de determinación
de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo,
que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los
que el sujeto pasivo no haga uso del derecho expuesto anteriormente. Así,
se da cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional de que el método
objetivo de determinación de la base imponible no sea el único
método admitido legalmente, permitiendo las estimaciones directas
del incremento de valor en aquellos casos en que así lo solicite
el obligado tributario.
En definitiva,
con esta reforma se busca adecuar la base imponible del impuesto a la capacidad
económica efectiva del contribuyente, permitiendo su contribución
al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con aquella.
Como consecuencia
de lo anterior, también van a ser gravadas las plusvalías
generadas en menos de un año, es decir, aquellas que se producen
cuando entre la fecha de adquisición y la de transmisión
ha transcurrido menos de un año, que precisamente son las que pueden
tener un carácter más especulativo, corrigiéndose
así una deficiencia del sistema de determinación de la base
imponible regulado en la normativa anterior.
Por último,
y como consecuencia de la introducción del supuesto de no sujeción
para los casos de inexistencia de incremento de valor y de la regla para
evitar la tributación por una plusvalía superior a la obtenida,
se establece que los ayuntamientos puedan efectuar las correspondientes
comprobaciones.
II
El artículo
86 de la Constitución Española habilita al Gobierno para
dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad».
La adopción
de medidas de carácter económico y tributario acudiendo al
instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional
siempre que concurra una motivación explícita y razonada
de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica
exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que
la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que
se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario
podría generar algún perjuicio.
De este modo,
el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.
4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3; y 189/2005, de 7 de julio, F. 3; 68/2007,
de 28 de marzo, F. 10; y 137/2011, de 14 de septiembre, F. 7), el fin que
justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles
de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más
breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar,
por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión
entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada
para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 28
de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
Como se ha
señalado, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 182/2021,
ha declarado nulos e inconstitucionales los artículos 107.1, segundo
párrafo, 107.2.a) y 107.4 del aludido texto refundido, lo que supone
su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío
normativo sobre la determinación de la base imponible que impide
la liquidación, comprobación, recaudación y revisión
de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
Como consecuencia
de dicho fallo a los ayuntamientos les resulta imposible liquidar, comprobar,
recaudar y revisar este impuesto local, que desde esa fecha deja de ser
exigible. Ello supone una merma inmediata e importante de sus recursos
financieros, que puede provocar un incremento del déficit público
que ponga en riesgo el adecuado cumplimiento del principio de estabilidad
presupuestaria recogido en el artículo 135 de la Constitución,
lo que va además en perjuicio del principio de suficiencia financiera
de las entidades locales reconocido en el artículo 142 de la Constitución.
Asimismo, el
vacío legal ocasionado por la sentencia podría provocar distorsiones
inminentes en el mercado inmobiliario, en cuanto que puede suponer un incentivo
para acelerar de forma urgente operaciones inmobiliarias con la única
finalidad de aprovechar la coyuntura de «no tributación»
antes de que fuera aprobada la nueva normativa del impuesto, que de no
ser aprobada por real decreto-ley requeriría varios meses para su
posible aprobación y entrada en vigor.
En definitiva,
la necesidad del inmediato restablecimiento de la exigibilidad del impuesto
en aras de preservar el principio constitucional de estabilidad presupuestaria,
así como la conveniencia de evitar posibles distorsiones inmediatas
en el mercado inmobiliario que agraven la situación de forma urgente,
justifican la adopción de las medidas que incorpora este real decreto-ley,
concurriendo de este modo la circunstancia de extraordinaria y urgente
necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española,
para la utilización de dicha figura normativa.
Para evitar
esta situación es necesario actuar mediante un procedimiento legislativo
urgente y extraordinario como el del real decreto-ley.
En consecuencia,
la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley
se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde
al Gobierno en cuanto órgano de dirección política
del Estado (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FFJJ 4 y 7; 142/2014, de 11 de
septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación
de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28
de enero, FJ 4).
Los motivos
de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún
caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo
o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de
junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre,
FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones
expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente
norma, permitiendo apreciar la existencia del presupuesto habilitante de
la extraordinaria y urgente necesidad requerido por el artículo
86.1 de la Constitución para el uso de la legislación de
urgencia en relación con el real decreto-ley (SSTC 29/1982, de 31
de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre,
FJ 3).
Debe señalarse,
asimismo, que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al
régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral
general.
Como señala
la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia
tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (artículos
31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo
y no absoluto ''no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del
ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar
en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales
del presupuesto habilitante y no 'afecte', en el sentido constitucional
del término, a las materias excluidas'' (SSTC 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio,
FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ
7) (…)».
Y, sobre este
particular, en la sección 2.ª del capítulo segundo del
título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De
los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el artículo
31.1 de la Constitución, precepto que establece «un auténtico
mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del
que «se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir,
a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación
de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ
7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya afectación
está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento
de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE»
(SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5;
y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…).
Pues bien,
el artículo 31.1 de la Constitución «conecta el citado
deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica»
y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en
particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo
que queda claro que «que el Decreto-ley no podrá alterar ni
el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos
que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando
así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento
de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema
tributario justo» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003,
de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de
julio, FJ 7). De manera que vulnerará el artículo 86 de la
Constitución «cualquier intervención o innovación
normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente
la posición del obligado a contribuir según su capacidad
económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997,
de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30
de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será
preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto
incide el Decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función
que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como
el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–,
qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por
este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál
es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate»
(SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6;
108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7)».
A la luz de
estas consideraciones, cabe afirmar que las medidas tributarias contenidas
en este real decreto-ley no vulneran el citado artículo 31 de la
Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC
100/2012 (FJ 9), no alteran «de manera relevante la presión
fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha
provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos
en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la
esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC
137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
En efecto,
la reforma de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que se contiene en este real
decreto-ley no supone, en modo alguno, la creación ex novo de un
tributo, sino que se trata de una reforma parcial que se limita a introducir
un nuevo supuesto de no sujeción y a modificar el método
de determinación de la base imponible, con la finalidad de dar cumplimiento
al mandato del Tribunal Constitucional contenido en sus mencionadas Sentencias
59/2017, 126/2019 y 182/2021.
Modificar la
determinación de la base imponible es imprescindible para adecuar
la carga tributaria de este impuesto al principio constitucional de capacidad
económica, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional.
Asimismo, la
reforma no altera sensiblemente la posición del obligado a contribuir
según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario,
ya que el impuesto que se reforma no constituye uno de los pilares estructurales
del sistema tributario español, como el propio Tribunal Constitucional
reconoce en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia 182/2021.
Es más,
como ya se ha mencionado, con esta reforma lo que se busca es adecuar la
base imponible del impuesto a la capacidad económica efectiva del
contribuyente, permitiendo su contribución al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con aquella.
III
Este real decreto-ley
consta de un artículo, en el que se introducen las modificaciones
señaladas anteriormente, una disposición transitoria para
la adaptación de las ordenanzas fiscales a la nueva normativa y
tres disposiciones finales que regulan, respectivamente, el título
competencial por el que se dicta, la habilitación normativa y su
entrada en vigor.
IV
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
el presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación.
Así,
atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, estos se apoyan en
lo perentorio del establecimiento de la exigibilidad del impuesto y la
conveniencia de evitar posibles distorsiones inmediatas en el mercado inmobiliario,
siendo el real decreto-ley el instrumento más idóneo para
garantizar, sin demora, su consecución. Se respeta también
el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación
imprescindible para la consecución del objetivo mencionado de adecuar
la base imponible del impuesto a la capacidad económica efectiva
del contribuyente.
Asimismo, la
norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose,
por ello, al principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento
de un método de determinación de la base imponible ajustado
en todo momento a la realidad del mercado inmobiliario y permitiendo al
contribuyente la opción por un método alternativo a aquel
en el que se determine la base imponible por diferencia entre los valores
de adquisición y transmisión del inmueble. En cuanto al principio
de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites
de consulta pública, audiencia e información pública
por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo
26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente
sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria
abreviada del Análisis de Impacto Normativo que lo acompaña.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en
este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas
administrativas para los ciudadanos.
Este real decreto-ley
se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado
en materia de Hacienda general con arreglo al artículo 149.1.14.ª
de la Constitución.
En su virtud,
haciendo uso de la autorización contenida en el artículo
86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra
de Hacienda y Función Pública, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre
de 2021,
DISPONGO:
Artículo
único.?Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.
Con efectos
desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:
Uno.?Se añade
un apartado 5 en el artículo 104, con la siguiente redacción:
«5.?No
se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones
de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento
de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas
de transmisión y adquisición.
Para ello,
el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá
declarar la transmisión, así como aportar los títulos
que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose
por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere
el artículo 106.
Para constatar
la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión
o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor
de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los
gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título
que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración
tributaria.
Cuando se trate
de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de
aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del
impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total
y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión
como, en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición
o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el
primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el
declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior
transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado,
para el cómputo del número de años a lo largo de los
cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos,
no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición.
Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación
en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que
resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este
artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Dos.?Se modifica
el artículo 107, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.?La
base imponible de este impuesto está constituida por el incremento
del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo
y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años,
y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5
de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento
del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3,
por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme
a lo previsto en su apartado 4.
2.?El valor
del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido
en las siguientes reglas:
a)?En las transmisiones
de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante,
cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación
de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto
con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva
se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme
a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido
a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad
de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando
los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos
al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno,
aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado
valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar
la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento del devengo.
Los ayuntamientos
podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor
sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere
su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento.
b)?En la constitución
y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo
a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos
derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas
a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
c)?En la constitución
o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre
un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción
bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo
a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte
de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las
plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen
edificados una vez construidas aquellas.
d)?En los supuestos
de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado
4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio
que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el
párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso
prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3.?Los ayuntamientos
podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los
valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como
valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las
reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar
a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período
de tiempo y porcentajes máximos siguientes:
a)?La reducción,
en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno
de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores
catastrales.
b)?La reducción
tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos
podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año
de aplicación de la reducción.
La reducción
prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos
en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración
colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral
reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral
del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación
de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción
se establecerá en la ordenanza fiscal.
4.?El periodo
de generación del incremento de valor será el número
de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho
incremento.
En los supuestos
de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el
cálculo del periodo de generación del incremento de valor
puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se
tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior
devengo del impuesto.
En el cómputo
del número de años transcurridos se tomarán años
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año.
En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año,
se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número
de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente
a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado
conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que
corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo
de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de
los límites siguientes:
Periodo de
generación Coeficiente
Inferior a
1 año. 0,14
1 año.
0,13
2 años.
0,15
3 años.
0,16
4 años.
0,17
5 años.
0,17
6 años.
0,16
7 años.
0,12
8 años.
0,10
9 años.
0,09
10 años.
0,08
11 años.
0,08
12 años.
0,08
13 años.
0,08
14 años.
0,10
15 años.
0,12
16 años.
0,16
17 años.
0,20
18 años.
0,26
19 años.
0,36
Igual o superior
a 20 años. 0,45
Estos coeficientes
máximos serán actualizados anualmente mediante norma con
rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante
las leyes de presupuestos generales del Estado.
Si, como consecuencia
de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno
de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara
ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará
este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que
corrija dicho exceso.
5.?Cuando,
a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de
valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo
a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se
tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.»
Tres.?Se modifica
el apartado 4 y se añade un apartado 8 en el artículo 110,
que quedan redactados de la siguiente forma:
«4.?Los
ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación
por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota
resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de
este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio
de las facultades de comprobación de los valores declarados por
el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos
104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente solo podrá
comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de
las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores,
bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En ningún
caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación
cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 107.2.a),
párrafo tercero.»
«8.?Con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, las Administraciones tributarias
de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán
para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento
a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, pudiendo suscribirse
para ello los correspondientes convenios de intercambio de información
tributaria y de colaboración.»
Disposición
transitoria única.?Adaptación de las ordenanzas fiscales.
Los ayuntamientos
que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana deberán modificar, en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, sus respectivas
ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo.
Hasta que entre
en vigor la modificación a que se refiere el párrafo anterior,
resultará de aplicación lo dispuesto en este real decreto-ley,
tomándose, para la determinación de la base imponible del
impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la redacción
del artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales dada por este real decreto-ley.
Disposición
final primera.?Título competencial.
Este real
decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de Hacienda general.
Disposición
final segunda.?Habilitación normativa.
Se habilita
al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones
y adoptar medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición
final tercera.?Entrada en vigor.
Este real
decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid,
el 8 de noviembre de 2021.
FELIPE R.
El Presidente
del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ
PÉREZ-CASTEJÓN |