ÁMBITO
OBJETIVO DE APLICACIÓN.
Pueden acogerse
al régimen singular previsto en el decreto ley las actuaciones de
ampliación o reforma de establecimientos de alojamiento turístico
legalmente edificados e inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía
ubicados en suelo urbano, que ocupen la totalidad de uno o de varios edificios
y que tengan por objeto (i) obtener un aumento del grupo o de la categoría
del establecimiento, (ii) alcanzar el calificativo de ‘Gran Lujo’ en el
caso de hoteles y hoteles apartamento clasificados con la categoría
de cinco estrellas, o (iii) consolidar nuevos segmentos de mercado o mejorar
los servicios complementarios para contribuir a reducir la estacionalidad.
Se establece
un margen de flexibilidad en la aplicación de los parámetros
urbanísticos de edificabilidad, ocupación y altura, como
medida de carácter excepcional y transitorio, que serán de
aplicación a las licencias de obras que con esta finalidad se soliciten
en el plazo de tres años desde la entrada en vigor del decreto
ley.
La norma será
aplicable a los establecimientos que se hallen legalmente en funcionamiento
y cuyos edificios se encuentren en “situación de fuera de ordenación”,
por tratarse establecimientos legalmente edificados respecto de los cuales,
tras su construcción, se aprobó una innovación del
planeamiento que alteró los parámetros urbanísticos
de la parcela en la que se encuentran, por tanto, siendo aplicable lo dispuesto
en los apartados 1.b y 2 del artículo 34 de la ley 7/2002 (LOUA).
PARÁMETROS
URBANÍSTICOS
Con carácter
general, la norma permite que el proyecto de reforma o ampliación
incremente hasta en un 15% la edificabilidad y la ocupación contempladas
en el planeamiento urbanístico o materializadas en la parcela, si
estas últimas fueran mayores. El incremento de tales parámetros
podrá ser de hasta el 20% en el caso de que la actuación
conlleve un aumento de grupo o de categoría del establecimiento,
así como en los casos en que posibilite la adquisición del
calificativo de ‘Gran Lujo’.
El decreto
ley también prevé que, con ocasión de la operación
de reforma o ampliación, se incremente la altura máxima permitida
por el planeamiento urbanístico o la existente, si fuera superior,
para ubicar escaleras, ascensores, instalaciones y otros elementos auxiliares
de la edificación. Tal incremento de altura se contempla igualmente
con el objeto de implantar en la cubierta del edificio servicios complementarios
al alojamiento, tales como restaurante, gimnasio, spa, solárium
o piscina.
Entre las actuaciones
constructivas que podrá contemplar el proyecto de reforma o ampliación,
la norma prevé que se puedan reordenar los volúmenes existentes,
utilizar el subsuelo para usos habitables salvo el de alojamiento y redistribuir
el número de plazas de alojamiento autorizadas. El proyecto podrá,
incluso, incrementar el número de plazas y de unidades de alojamiento
hasta en un 10%, siempre que se cumplan las dimensiones mínimas
exigidas por la normativa turística.
Las edificaciones
resultantes de las operaciones de reforma y ampliación ejecutadas
con arreglo al decreto ley quedarán legalmente incorporadas al planeamiento
municipal, pasando a tener por tanto la consideración de edificios
plenamente ajustados a dicho planeamiento. Dichas edificaciones quedarán,
por lo demás, vinculadas al uso turístico, debiendo esta
vinculación ser objeto de inscripción en el Registro de la
Propiedad.
EDIFICIOS EN
SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN
Un número
relevante de establecimientos hoteleros andaluces, en ocasiones debido
a que su inauguración tuvo lugar hace bastante tiempo, se encuentra
en esta situación. Esta circunstancia limita de manera notable la
posibilidad de realizar actuaciones de reforma y ampliación en estos
inmuebles y, por tanto, cercena en ellos la consecución de los objetivos
de modernización, recalificación y adaptación de las
instalaciones.
De ahí
que la nueva norma contenga previsiones específicas orientadas a
superar, temporalmente, los obstáculos inherentes a la situación
de fuera de ordenación, y a posibilitar la renovación y la
modernización de los establecimientos turísticos sujetos
a este régimen, mediante la aplicación a los mismos de las
medidas de flexibilización de parámetros urbanísticos
anteriormente mencionadas.
PROCEDIMIENTO
PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE OBRAS.
Los proyectos
de obras que se acojan a esta regulación estarán sujetos
en todo caso, a licencia urbanística municipal y precisarán
de un informe de la Consejería competente en materia de turismo
al objeto de comprobar que el proyecto persigue algunas de sus finalidades.
Se indica en
el decreto ley que la regulación es respetuosa con las competencias
urbanísticas de los municipios y con la legislación básica
en materia de suelo y, además, resulta coherente con la legislación
urbanística de la Comunidad Autónoma.
Las operaciones
de reforma o modernización que se ejecuten en el marco de esta nueva
norma requerirán, en todo caso, licencia municipal de obra, así
como un informe de la consejería competente en materia de turismo
al objeto de comprobar que el proyecto persigue alguna de sus finalidades.
Además,
aquellas actuaciones de mayor entidad que comporten un aumento del aprovechamiento
objetivo superior al diez por ciento del previsto en el planeamiento o
del existente materializado en la parcela precisarán de la aprobación
de una modificación del instrumento de planeamiento urbanístico
que contenga la ordenación pormenorizada aplicable a la finca.
Para acogerse
a lo dispuesto en el decreto ley se deberá presentar la solicitud
de licencia de obras, o la solicitud de inicio del expediente de innovación
de planeamiento cuando este expediente sea preceptivo, en el plazo de tres
años desde la entrada en vigor de la norma, es decir, antes del
13 de julio de 2024.
El decreto
ley quiere contribuir al inicio de un periodo esperanzador para el sector
turístico en la comunidad autónoma, generando en la región
un efecto dinamizador de gran calado sobre el sector y puede representar,
por tanto, un instrumento muy valioso para alcanzar la deseada recuperación
económica y, a la vez, para reposicionar a Andalucía como
un destino turístico altamente competitivo.
DECRETO LEY
14/2021, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE DISPONEN MEDIDAS DE INCENTIVOS PARA
LA RENOVACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
ALOJAMIENTO TURÍSTICO.
I
Las medidas
de salud pública impuestas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, y
sus sucesivas prórrogas, así como en el Real Decreto ley
21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención
y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID19, han tenido fuerte impacto para el sector turístico
de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Tras las restricciones
a la movilidad que obligaron al cierre temporal de los establecimientos,
el sector turístico se enfrenta a un escenario todavía incierto
y condicionado a la evolución de la situación epidemiológica.
El turismo
es una actividad económica estratégica en la Comunidad Autónoma
de Andalucía. Antes de la crisis sanitaria atraía a 32,5
millones de turistas, más del triple de la población de la
región, y generaba ingresos por valor de 22.640 millones de euros
anuales, equivalentes al 13% de su producto interior bruto. Si se comparan
los resultados de la actividad hotelera en Andalucía en el periodo
comprendido entre marzo de 2020 y marzo de 2021, respecto de los obtenidos
durante los doce meses precedentes, se observa que en ese periodo visitaron
los hoteles andaluces un 52% menos de viajeros, experimentándose
una disminución en las pernoctaciones del 67% y una reducción
en el ingreso por habitación disponible del 42%.
Al impacto
global que la crisis sanitaria ha provocado sobre las actividades económicas
se suman dos circunstancias que dificultan la recuperación del sector
turístico en la Comunidad Autónoma. Por una parte, en comparación
con otros destinos, la edad media de los establecimientos de alojamiento
turístico andaluces, y especialmente de la planta hotelera, es elevada
y el número de establecimientos de alta categoría es muy
bajo, por lo que se precisa de una fuerte inversión orientada a
reformar las edificaciones y a ampliar los servicios para mejorar su competitividad.
Por otra parte, las medidas preventivas de salud impuestas por los poderes
públicos a los espacios de pública concurrencia afectan a
la forma de organización y aprovechamiento de los establecimientos
de alojamiento turístico, que se ven obligados a realizar obras
de adaptación para garantizar las condiciones de seguridad sanitaria
a los usuarios.
En este contexto,
el decreto ley persigue la dinamización económica del sector
turístico, posibilitando la modernización de los establecimientos,
el aumento de categoría y la adaptación de sus instalaciones
a las exigencias derivadas de la crisis sanitaria del COVID19.
II
Iniciado el
proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción
de la movilidad y del contacto social establecidas en las normas dictadas,
las actividades económicas, en especial aquellas que prestan servicios
en espacios de pública concurrencia, han requerido adaptar los establecimientos
para poder acoger las medidas preventivas de salud pública impuestas,
quedando condicionada su apertura y funcionamiento a unas limitaciones
de aforo que dificultan la plena recuperación de la actividad.
A corto plazo,
los esfuerzos de las Administraciones Públicas se han centrado en
reforzar los sistemas públicos de salud y en hacer frente a los
efectos económicos inmediatos de la crisis sanitaria. Sin embargo,
a medio y largo plazo, la pieza clave del proceso de recuperación
económica reside en la mejora de la salud ambiental, lo que necesariamente
pasa por adaptar los espacios donde se desarrolla la vida colectiva a las
nuevas exigencias de salud pública que mejoran el grado de vulnerabilidad
de la sociedad frente a futuros brotes epidemiológicos.
El nivel de
seguridad sanitaria que pueden llegar a establecer los establecimientos
donde se prestan servicios de pública concurrencia constituye, además,
un factor clave para recuperar la confianza de los consumidores, lo que
incide directamente en la competitividad de las empresas.
Esta coyuntura
obliga a las Administraciones Públicas a adoptar medidas para la
ejecución de las obras de adaptación de los establecimientos
de alojamiento turístico, al objeto de facilitar la recuperación
de la actividad económica que venían ejerciendo antes del
14 de marzo de 2020.
En esta línea,
cabe destacar las modificaciones legislativas que en el ámbito urbanístico
fueron aprobadas mediante el Decreto ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora
y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad
productiva de Andalucía, a través de las cuales se revisan
los procedimientos de intervención administrativa en los actos de
edificación, al objeto de eliminar cargas innecesarias o desproporcionadas,
priorizando mecanismos de declaración responsable y comunicación
previa en aquellas actuaciones que por su alcance y naturaleza no tienen
un impacto susceptible de control a través de la técnica
autorizatoria.
Entre otras
medidas, el Decreto ley 2/2020, de 9 de marzo, incorpora la declaración
responsable en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía, permitiendo con ello que buena
parte de las obras necesarias para la adaptación de los establecimientos
ubicados sobre suelo urbano puedan realizarse a partir del día siguiente
al de la presentación ante la Administración de la documentación
correspondiente, lo que reduce de forma significativa el plazo para su
ejecución y puesta en funcionamiento.
No obstante,
estas medidas resultan insuficientes cuando la adaptación de los
espacios requiere de obras de ampliación o reforma y las mismas
no pueden realizarse como consecuencia de las limitaciones derivadas del
planeamiento urbanístico, por lo que de forma complementaria este
decreto ley establece un margen de flexibilidad en la aplicación
de los parámetros urbanísticos al objeto de incentivar las
obras de adaptación de los establecimientos turísticos a
las medidas preventivas de salud pública.
III
Por otro lado,
el decreto ley completa la reciente regulación que se contiene en
el Decreto ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas
extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación
de alertas, impulso de la telematización, reactivación del
sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante
la situación generada por el coronavirus (COVID19), y además,
facilita que los establecimientos de alojamiento turístico acometan
las actuaciones necesarias para alcanzar la consecución de tres
objetivos:
1. Renovar
y modernizar la planta de alojamiento turístico de Andalucía
para mejorar su nivel de competitividad. Para ello, se incorporan medidas
que facilitan la adaptación de los establecimientos a las nuevas
exigencias de los usuarios y a las necesidades de mejora de las condiciones
ambientales, de seguridad y de accesibilidad que requieren las distintas
normas sectoriales.
2. Facilitar
a los establecimientos de alojamiento turístico la adaptación
a categorías superiores. Ello posibilita la mejora de la calidad
y de la variedad de la oferta de los establecimientos. Andalucía
necesita ampliar la red de establecimientos de categoría superior
y con las medidas propuestas se incentiva la realización de las
inversiones que hacen posible una mejora cualitativa de los establecimientos.
3. Apoyar e
incentivar a un sector esencial para la economía de la Comunidad
Autónoma. Si bien la consecución de los anteriores objetivos
resulta deseable en una coyuntura económica de crecimiento, la parálisis
de la actividad derivada de la crisis sanitaria ha convertido la materialización
de los mismos en una necesidad inaplazable. De esta forma, la presente
norma pretende contribuir a la recuperación económica del
sector turístico fomentando la inversión empresarial en la
mejora de los establecimientos.
El efecto dinamizador
sobre el sector turístico de normas similares a la que se contiene
en el presente decreto ley, ha sido cuantificado en otras Comunidades Autónomas.
Así por ejemplo, según diferentes publicaciones, la entrada
en vigor de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de
19 de junio, de Turismo de las Islas Baleares, generó una inversión
total superior a los 1.800 millones de euros y la creación de más
de 7.500 puestos de trabajo sólo en el sector del alojamiento. Con
arreglo a esta norma, además, más de 200 establecimientos
hoteleros subieron de categoría. Es de prever, por tanto, que la
entrada en vigor del presente decreto ley tenga un impacto en la economía
andaluza, en términos de inversión, igualmente notable.
IV
El ámbito
objetivo de aplicación de la medida lo constituyen los establecimientos
de alojamiento turístico que se hallen legalmente edificados en
suelo urbano y que requieren realizar obras de ampliación o reforma
para su renovación y modernización. Para este tipo de obras,
se establece un margen de flexibilidad en la aplicación de los parámetros
urbanísticos de edificabilidad, ocupación y altura, como
medida de carácter excepcional y transitorio de aplicación
a las licencias de obras que con esta finalidad se soliciten en el plazo
de tres años desde la entrada en vigor del decreto ley.
Con carácter
general, la norma permite incrementar hasta un quince por ciento la edificabilidad
y la ocupación en las parcelas donde exista un establecimiento turístico.
En determinados supuestos, este porcentaje podrá alcanzar el veinte
por ciento para incentivar actuaciones de recualificación que permitan
a los establecimientos adaptarse a las categorías superiores.
La regulación
es respetuosa con las competencias urbanísticas de los municipios
y con la legislación básica en materia de suelo y, además,
resulta coherente con la legislación urbanística de la Comunidad
Autónoma. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45.2.B).c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, si el
incremento de edificabilidad necesario para acometer las obras de reforma
y ampliación de un establecimiento de alojamiento turístico
comporta un incremento del aprovechamiento objetivo superior al diez por
ciento, será necesario modificar la ordenación urbanística
del instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada
de la parcela, quedando garantizado que la actuación urbanística
se sujeta al cumplimiento de los deberes legales establecidos en los artículos
18.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y 55.3
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Por otro lado,
los proyectos de obra que se acojan a la regulación contenida en
este decreto ley estarán sujetos, en todo caso, a licencia urbanística
municipal y precisarán de un informe de la Consejería competente
en materia de turismo al objeto de comprobar que el proyecto persigue alguna
de sus finalidades. Todas las operaciones de reforma o modernización
que se ejecuten en el marco del decreto ley requerirán, en todo
caso, licencia municipal de obra. En este contexto, la nueva norma no alteraría
ninguna de las potestades que en la actualidad ejercita el ente local en
un proceso de renovación o reforma de un establecimiento hotelero.
Tras la entrada en vigor del decreto ley, el ente local deberá fiscalizar,
como ahora, que el proyecto cumple el planeamiento urbanístico y
el resto de la normativa de aplicación a la hora de otorgar la correspondiente
licencia de obra. La única diferencia consistirá en que deberá
aplicar, además, las previsiones de la nueva norma, que conlleva
únicamente la alteración de determinados parámetros
(edificabilidad, ocupación y uso de cubierta) de dicho planeamiento
municipal.
Además,
esta exigencia es acorde con las previsiones del artículo 169.bis
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en la redacción dada por el
Decreto ley 2/2020, de 9 de marzo, ya que al incrementarse la edificabilidad
y, en su caso, la altura, estas obras requieren licencia urbanística.
La norma contempla
su aplicación a los establecimientos que se hallen legalmente en
funcionamiento y cuyos edificios se encuentren en «situación
de fuera de ordenación» por tratarse de establecimientos legalmente
edificados respecto de los cuales, tras su construcción, se aprobó
una innovación de planeamiento que alteró los parámetros
urbanísticos de la parcela en la que se encuentran (apartados 1.b)
y 2 del artículo 34 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre). Se excluye,
no obstante, la aplicación del régimen contenido en la normativa
a los inmuebles que el planeamiento ha previsto expresamente que deben
expropiarse o demolerse por resultar totalmente incompatibles con la ordenación
urbanística. Se deja igualmente fuera de su ámbito de aplicación
a los edificios en situación de asimilado a fuera de ordenación
que se regulan en la disposición adicional primera de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre (edificios irregulares respecto de los que no se pueden
adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística).
Los objetivos que se pretenden con la norma difícilmente se alcanzarán
si no se incluye dentro de su ámbito a los establecimientos que
se edificaron con todas las exigencias legales y que, como consecuencia
de una modificación de planeamiento, han quedado en situación
de fuera de ordenación. Un número importante de establecimientos
hoteleros de la región, en ocasiones debido a que su inauguración
tuvo lugar hace décadas, se encuentra en esta situación.
Esta circunstancia limita de manera notable las posibilidades de realizar
actuaciones de reforma y ampliación en estos inmuebles y, por tanto,
cercena en ellos la consecución de los objetivos modernización,
recualificación y adaptación de las instalaciones. De ahí
que la nueva norma contenga previsiones específicas orientadas a
superar temporalmente los obstáculos inherentes a la situación
de fuera de ordenación, y a posibilitar la renovación y la
modernización de los establecimientos turísticos sujetos
a este régimen.
Sobre la idoneidad
del plazo de aplicación de las medidas contempladas en norma, es
acorde con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los decretos
leyes prevean un plazo cierto y adecuado para la implantación de
las medidas contempladas en los mismos, de modo que se permita culminar
las acciones normativas y los procedimientos administrativos que para ello
resulten precisos. El decreto ley prevé su aplicación a las
solicitudes de licencia de obra que se presenten en el plazo de tres años
desde la entrada en vigor de la norma. Se trata de una previsión
proporcionada, teniendo en cuenta que una parte importante de las operaciones
de renovación y mejora requerirá de la previa tramitación
de una innovación de planeamiento urbanístico, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, y de la superación del procedimiento de evaluación
ambiental estratégica contemplado en el artículo 40 de la
Ley 7/2007, de 7 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental.
Debe tenerse presente, en este sentido, que se aplicará a edificios
situados en suelo urbano y que en un número muy importante de situaciones
el plan a innovar será el propio Plan General de Ordenación
Urbanística del municipio. Aun cuando se están haciendo importantes
esfuerzos desde la Administración autonómica por simplificar
los procedimientos, se trata de expedientes cuya terminación requiere
en la práctica de varios años, dado que precisan de diferentes
aprobaciones y de la emisión de informes sectoriales por diversas
administraciones, además de los preceptivos trámites de participación
ciudadana. El inicio de tales expedientes precisa además de la elaboración
de documentos técnicos complejos, cuya redacción sólo
se iniciará una vez obtenida la correspondiente financiación.
La renovación de un establecimiento turístico requiere igualmente
coordinar la ejecución de las diferentes fases de la actuación
con el cumplimiento de los compromisos contraídos con los turoperadores.
Todas estas circunstancias determinan que entre el momento en que se toma
la decisión de llevar a cabo una actuación de reforma o modernización
(lo que acontecerá con la entrada en vigor del presente decreto
ley) y el momento en que se obtiene la licencia de obras y se está
en disposición de materializarla transcurren varios años.
De ahí que resulte adecuada la previsión contenida en el
apartado 5 del artículo 3.
Con ello se
incorpora en la legislación andaluza una norma especial y de eficacia
inmediata que tiene el carácter de urgente y necesaria, dado que
contribuye a la recuperación económica de un sector de la
actividad productiva estratégico para la Comunidad Autónoma.
V
La regulación
del decreto ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía se enmarca en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía, que establece que en caso de extraordinaria y urgente
necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas
provisionales en forma de decretosleyes, que no podrán afectar a
los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral,
ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán
aprobarse por decreto ley los presupuestos de Andalucía.
Con base en
la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, el decreto ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la
legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ
5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005,
de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de
los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve
que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia
para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La situación
provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su
declaración como emergencia de salud pública de importancia
internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias
en diversos ámbitos para hacer frente a la misma y a sus negativos
efectos económicos.
La extraordinaria
y urgente necesidad de aprobar este decreto ley se inscribe en el juicio
político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (STC 93/2015,
de 14 de mayo, FJ 6), y esta decisión, sin duda, supone una ordenación
de prioridades de actuación que la situación de emergencia
acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, recurso de inconstitucionalidad
núm. 22082019).
Como señala
el Tribunal Constitucional, generalmente se ha venido admitiendo el uso
del decreto ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas
económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa
un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente
y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación
de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas
de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever
requieran una acción normativa inmediata en un plazo más
breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes»
( STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ
6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
El Tribunal
Constitucional, por lo demás, al concretar qué se entiende
por «coyunturas económicas problemáticas» (entre
otras, sentencias del Tribunal Constitucional 31/2011, de 17 de marzo;
137/2011, de 14 de septiembre, y 100/2012, de 8 de mayo), ha considerado
el decreto ley como un instrumento apropiado para, entre otras finalidades,
establecer medidas de estímulo de determinados sectores económicos
(entre otras Sentencia 12/2015, de 5 de febrero).
En el presente
caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir
a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales,
que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria
de las leyes.
En concreto,
el presente decreto ley tiene como objetivo adoptar medidas de incentivo
para el sector turístico, que es estratégico para la economía
andaluza toda vez que representa el trece por ciento del producto interior
bruto regional y que se encuentra en una situación de parálisis
desde que se inició la crisis sanitaria del COVID19. Persigue, por
tanto, sentar las bases para fomentar nuevas inversiones empresariales
en este sector que se encuentra en una situación de emergencia sanitaria
y económica, de modo que se permita frenar la caída del empleo
en los establecimientos de alojamiento turístico y el cese definitivo
de su actividad en muchos de ellos. Se trata, por tanto, con la aprobación
del presente decreto ley de proporcionar el impulso económico necesario
después de una crisis sin precedentes de consecuencias especialmente
devastadoras para este sector.
En consonancia
con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa
entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir
a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las
mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que
se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria
o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que
afectan.
Por último,
este decreto ley cumple con los límites fijados por las competencias
autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia.
Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria
y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas
facultades de legislación provisional y competencias sustantivas
en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad
pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre,
claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC
93/2015, de 14 de mayo, FJ 11).
Estas mismas
razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que
el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone
este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que
requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento
a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos
se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y
eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas
que se establecen, siendo el decreto ley no sólo el instrumento
más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución
y eficacia.
Del mismo modo,
este decreto ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles
para conseguir su objetivo, ajustando cada una de las medidas al marco
temporal en el que las mismas deben operar, teniendo en cuenta que muchas
de ellas deberán permanecer previendo una situación de crisis
sanitaria que permanecerá más allá del estado de alarma
en el que nos encontramos. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad
jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico,
evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de
una adaptación constante de la normativa.
En cuanto al
principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites
de consulta pública, audiencia e información pública
que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos
leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará a la misma
no sólo a través de los boletines oficiales sino también
mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta
de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación
dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía.
Por último,
en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta
la propia naturaleza de las medidas adoptadas en este decreto ley, se agilizan
determinados trámites, imponiendo sólo aquellas cargas administrativas
estrictamente indispensables y adecuadas a la naturaleza de los procedimientos
y medidas respecto de las que se establecen.
Debe señalarse
también que este decreto ley no afecta al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, a
los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía,
al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
Se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 56 y 71 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Por todo ello,
en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Vicepresidente
de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local y de la Consejera de Fomento, Infraestructuras
y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el
artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación
del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 6
de julio de 2021,
DISPONGO
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto
del presente decreto ley es incentivar la renovación y modernización
de los establecimientos de alojamiento turístico mencionados en
el apartado 2 de este artículo. Lo dispuesto en esta norma será
de aplicación a las actuaciones de mejora de los servicios e instalaciones
de los establecimientos, cuyo objetivo sea la consecución de alguna
de las siguientes finalidades:
a) Aumentar
el grupo o la categoría del establecimiento o, en el caso de los
hoteles y hoteles apartamento clasificados en la categoría de cinco
estrellas, alcanzar el calificativo de Gran Lujo, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen
medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros,
coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación
del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos
ante la situación generada por el coronavirus (COVID19).
b) Consolidar
nuevos segmentos de mercado o mejorar los servicios complementarios para
contribuir a reducir la estacionalidad.
2. La regulación
prevista en esta norma tiene un carácter excepcional y transitorio
y resultará de aplicación a las solicitudes de licencia de
obras de ampliación o reforma de los establecimientos de alojamiento
turístico legalmente existentes sobre suelo urbano que ocupen la
totalidad de uno o varios edificios y que se encuentren inscritos en el
Registro de Turismo de Andalucía, en alguna de las siguientes tipologías:
a) Establecimientos
hoteleros.
b) Establecimientos
de apartamentos turísticos del grupo edificios/complejos.
c) Campamentos
de turismo.
d) Casas rurales.
e) Complejos
turísticos rurales.
Artículo
2. Contenido de la medida.
1. En la aplicación
de las determinaciones urbanísticas de la parcela donde se ubica
el establecimiento que sea objeto de obras de ampliación o reforma
se podrá incrementar hasta un quince por ciento la edificabilidad
y la ocupación contempladas en el planeamiento o materializadas
en la finca, si estas últimas fueran mayores.
2. El incremento
regulado en el apartado anterior podrá ser de hasta el veinte por
ciento de la edificabilidad y de la ocupación previstas en el planeamiento
o materializadas en la parcela, si estas últimas fueran mayores,
en el caso de establecimientos que declaren con la actuación proyectada
un aumento de grupo o categoría, así como la adquisición
del calificativo de Gran Lujo en el caso de hoteles y hoteles apartamentos
clasificados con la categoría de cinco estrellas.
3. En los supuestos
anteriores, será necesaria la previa aprobación del instrumento
de planeamiento que modifique la ordenación detallada de la parcela
cuando el incremento de edificabilidad, derivado de la aplicación
de la presente norma, comporte un aumento del aprovechamiento objetivo
superior al diez por ciento del previsto en el planeamiento urbanístico
o del existente materializado en la parcela, si este último fuera
superior. En este caso, la actuación quedará sujeta al cumplimiento
de los deberes legales establecidos en los artículos 18.2 del texto
refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado
por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y 55.3 de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía. A tales efectos, se deberá entregar al Ayuntamiento
el equivalente económico del diez por ciento del aprovechamiento
correspondiente a la diferencia entre el aprovechamiento objetivo a materializar
con la operación de reforma proyectada y el previsto en el planeamiento
o el existente si fuera mayor. Igualmente, el deber de ceder los terrenos
necesarios para mantener la proporcionalidad y calidad de las dotaciones
podrá ser sustituido por la entrega de su equivalente económico,
en los términos establecidos en la legislación urbanística.
No será
preceptiva la aprobación de un instrumento de planeamiento en el
caso de que el proyecto de reforma o ampliación del establecimiento
de alojamiento turístico no comporte un aumento del aprovechamiento
objetivo superior al diez por ciento del previsto en el planeamiento urbanístico
o del existente materializado en la parcela, si este último fuera
mayor, bastando en tal caso la obtención de licencia municipal en
los términos previstos en este decreto ley.
4. En la aplicación
de lo anterior, como consecuencia de la operación de ampliación
o reforma, podrá incrementarse la altura máxima permitida
por el planeamiento o la existente, si esta fuera mayor, siempre que sea
necesario para ubicar escaleras, ascensores, instalaciones y otros elementos
auxiliares de la edificación. Estos elementos no computarán
en la edificabilidad máxima permitida.
Igualmente,
podrá incrementarse la altura permitida por el planeamiento o la
existente, si esta fuera mayor, en cuanto resulte necesario para implantar
en la cubierta del edificio servicios complementarios al alojamiento tales
como restaurante, gimnasio, spa, solárium, piscina u otros. Las
edificaciones y construcciones necesarias para prestar los referidos servicios
no podrán ocupar una superficie superior al treinta por ciento de
la cubierta, salvo que el planeamiento urbanístico contemple un
porcentaje mayor de ocupación por la edificación de este
espacio. Dichas edificaciones y construcciones computarán en la
edificabilidad máxima permitida sólo si así se establece
en las normas del planeamiento que resulte de aplicación y en los
términos en que se disponga en tales normas.
5. El proyecto
de obras podrá reordenar los volúmenes existentes, prever
el aprovechamiento del subsuelo para usos habitables, salvo el de alojamiento,
y redistribuir el número de plazas de alojamiento autorizadas. Podrán
incrementarse el número de plazas y de unidades de alojamiento hasta
en un 10%, siempre que cumplan las dimensiones mínimas exigidas
para cada tipo de establecimiento y para cada tipo de unidad de alojamiento.
6. Lo dispuesto
en este decreto ley se aplicará a los establecimientos legalmente
edificados, aun cuando se trate de edificios legalmente erigidos con anterioridad
a la entrada en vigor del planeamiento urbanístico municipal que
resulte de aplicación y que, como consecuencia de las innovaciones
de planeamiento aprobadas desde su construcción, se encuentren en
situación de fuera de ordenación. No obstante, no será
de aplicación la presente norma en los casos en que el planeamiento
urbanístico haya previsto expresamente la expropiación o
demolición del edificio por resultar totalmente incompatible con
la ordenación urbanística.
Artículo
3. Régimen y duración.
1. Las obras
de edificación que se acojan a lo dispuesto en el artículo
2 estarán sujetas, en todo caso, a licencia urbanística,
correspondiendo al Ayuntamiento valorar durante el trámite que el
proyecto se adecúa a lo dispuesto en la presente norma y, en lo
no afectado por las especialidades contempladas en la misma, a la ordenación
territorial y urbanística.
Sin perjuicio
del otorgamiento de la licencia municipal de obras, deberán obtenerse
las autorizaciones o informes administrativos que sean exigidos por la
legislación sectorial.
2. En todo
caso, con carácter previo al otorgamiento de la referida licencia
de obras, y en el ámbito del procedimiento previsto en el artículo
16 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización
y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, la Delegación
Territorial de la Consejería competente en materia de turismo, en
su informe sobre la adecuación de la declaración responsable
de clasificación turística, incorporará la comprobación
de que el proyecto de ampliación o reforma incluye alguna de las
finalidades mencionadas en el artículo 1.1 del presente decreto
ley, con el plazo de emisión y el sentido en caso de no emisión
del informe señalados en el mencionado artículo 16.
3. Las edificaciones
resultantes quedarán vinculadas al uso turístico. Esta vinculación
deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
4. Los establecimientos
turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo previsto
en este artículo quedarán legalmente incorporados al planeamiento
municipal.
5. Pueden acogerse
a lo previsto en este decreto ley los proyectos de reforma o ampliación
de los establecimientos turísticos mencionados en el artículo
1 para los que, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor
de la presente norma, se formalicen por parte de sus promotores alguno
de los siguientes trámites:
1) La presentación
de la solicitud de licencia de obras, si el proyecto no requiere de la
tramitación de un instrumento de planeamiento de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 2.3.
2) La presentación
o solicitud de iniciación, de conformidad con lo dispuesto en la
normativa urbanística, del procedimiento de aprobación del
instrumento de planeamiento que modifique la ordenación detallada
de la parcela, cuando la tramitación de este instrumento resulte
exigible según lo establecido en el artículo 2.3 del presente
decreto ley. En estos casos, la solicitud de licencia de obras podrá
presentarse una vez vencido el precitado plazo de tres años.
Disposición
transitoria única. Procedimientos de otorgamiento de licencia urbanística
en tramitación a la entrara en vigor del decreto ley.
La medida prevista
en el artículo 2 podrá ser aplicable, a solicitud de la persona
interesada, en aquellos procedimientos de otorgamiento de licencia urbanística
que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este decreto
ley, sin que ello tenga la consideración de nueva solicitud de licencia.
Para ello, la solicitud será acompañada de un modificado
del proyecto de obras, adecuado a la regulación de este decreto
ley, y de una nueva declaración responsable conforme a lo previsto
en la normativa turística de aplicación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en este decreto ley.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El presente
decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 6
de julio de 2021
JUAN MANUEL
MORENO BONILLA
Presidente
de la Junta de Andalucía
ELÍAS
BENDODO BENASAYAG
Consejero de
la Presidencia,
Administración
Pública e Interior
|