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29 de enero de 2021
 
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EL CONSTITUCIONAL DA TRANQUILIDAD A LOS INVERSORES INMOBILIARIOS FIJANDO LOS LÍMITES DEL ALQUILER DE VIVIENDAS
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el mismo día sobre dos recursos en materia de arrendamientos en Cataluña que tendrá una repercusión nacional en el mercado del alquiler de vivienda.
  • Su postura coincide con la posición del sector y ha sido recibida muy favorablemente por los inversores inmobiliarios, según fuentes consultadas por inmoley.com
  • Ver justificaciones jurídicas analizadas en el artículo.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional ha hecho público que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 50 diputados del PP contra la ley 11/2020 por la que Cataluña limitaba el aumento de los precios de los alquileres. En concreto, el Pleno del Constitucional encuentra motivos para analizar si entran dentro del ordenamiento jurídico español los artículos 2, 3.2, 3.3, 3.4, 6, 7.1, 15.1, 16.2 y 18 y disposiciones adicionales primera y cuarta de la Ley. En segundo lugar, el Constitucional ha declarado por unanimidad inconstitucionales y nulos varios artículos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda y contra el artículo único de decreto–ley del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el anterior, así como contra el Acuerdo del Parlamento de Cataluña de 4 de marzo de 2020 de validación del último decreto-ley 1/2020.

 
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. 

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez Sancho, ha declarado por unanimidad inconstitucionales y nulos los artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso “sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6”), 2.12, 4.2, 4.5 (inciso “y del apartado 2 de la disposición adicional primera”), 5.5, 5.6, 5.7, 6.3 y 6.6 y la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. La sentencia contiene un argumento central y básico consistente en que no concurren los requisitos del presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE para regular la materia sobre las medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, resultando insuficiente el rango de la norma.

Esta sentencia es muy relevante porque se obligaba a los grandes tenedores a ofrecer un alquiler social a los inquilinos morosos o a los "okupas" vulnerables. El tribunal ha considerado que esta regulación debe hacerse por una Ley, y no por decreto.

Las partes más polémicas de esta normativa catalana, ahora anulada, eran sobre la obligación a los grandes tenedores de vivienda a ofrecer un alquiler social a los inquilinos que se encontrasen en una situación vulnerable, pero también a ofrecer alquileres sociales a okupas que hayan ocupado una vivienda vacía (adquirida tras una ejecución hipotecaria, en dación en pago o desahucio) que lleven en la casa seis meses y que acreditasen una situación de exclusión residencial.

Jurídicamente, ya advirtió la doctrina de que algunas de las medidas legales aprobadas por el Gobierno catalán presentan serias dudas de constitucionalidad. Se expande la función social del derecho de propiedad privada hasta deformar nuestra concepción de la posesión y afectar el núcleo esencial del derecho de propiedad, lo cual constituye a mi juicio, una extralimitación en el derecho de propiedad (art. 33 de la Constitución).

En materia de distribución competencial había riesgos de inconstitucionalidad del texto legal. Si bien, según la Exposición de Motivos del Decreto Ley, las medidas legales adoptadas se incardinan en la competencia autonómica sobre derecho de vivienda (art. 148.1.3ª y art. 137.1 del EAC), algunas de ellas inciden directamente en el mercado hipotecario, y por consiguiente, afectan a la competencia exclusiva del Estado en materia de bases de la planificación general de la economía (art. 149.1.13ª de la Constitución), de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros (art. 149.1.11ª de la Constitución ) y de la legislación sobre expropiación forzosa (art. 149.º1.18ª de la Constitución ), todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SSTC de 22 de febrero de 2018, del Pleno de 14 de mayo de 2015, de 17 de enero de 2019 (, del Pleno de 4 de octubre de 2018) que ha venido declarando la nulidad de medidas legales similares en otras regulaciones autonómicas similares, si bien cada vez con más votos particulares que son de la tesis de que las competencias exclusivas del Estado de carácter transversal no pueden servir para atribuirle una competencia exclusiva para regular de modo uniforme la materia sobre la que incide la medida de ordenación económica, de manera que quede excluida cualquier posibilidad de regulación autonómica, aunque no se oponga a la normativa estatal ni la menoscabe. En particular, recuérdese que la Sentencia del Tribunal Constitucional del Pleno de 17 de enero de 2019 anuló la medida de expropiación temporal del uso que preveía el art. 17 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre, de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Igualmente, no aclaraba el Decreto Ley 17/2019 qué normativa es de aplicación al contrato de alquiler social.

Se planteaba la duda de si en todo aquello que no regula la Ley 24/2015, es de aplicación lo dispuesto por el Título II de la LAU para los contratos de arrendamiento de vivienda. Del contenido del Decreto Ley se infiere que el legislador ha querido hacer una remisión a dicha regulación de arrendamientos urbanos por lo que respecta a la duración del contrato, en tanto que la duración legal mínima prevista por la norma es idéntica a la de la prórroga legal del art. 9 de la LAU  para los arrendamientos de vivienda —cinco años si el arrendador es persona física y siete años si el arrendador es persona jurídica—, más aún si tenemos en cuenta que la duración mínima que preveía la Ley 24/2015  para estos contratos antes de la entrada en vigor de este Decreto Ley era de tres años coincidiendo así con la prórroga legal que preveía por aquél entonces el art. 9 de la LAU en la redacción dada por la Ley 4/2013.

Cabe recordar como se pronunció también la Letrada de la Generalitat de Catalunya en el seno del recurso de inconstitucionalidad nº2501/2016 para justificar la constitucionalidad de esta norma legal. En palabras de la Letrada:

«El objetivo del artículo 5 no es limitar la libertad de contratación ni establecer requisitos procesales a la interposición de acciones judiciales, sino delimitar el derecho de propiedad, estableciendo una obligación conforme a una finalidad o utilidad social. Este precepto, al igual que las disposiciones transitorias segunda y final tercera, respetan las competencias del Estado. Han sido dictados con base en la competencia atribuida a la Generalitat en el artículo 137 EAC.»

Por lo tanta, debería realizarse una interpretación restrictiva del precepto legal ya que la norma general es, conforme a lo dispuesto por el art. 403 de la LEC (LA LEY 58/2000), la admisión de la demanda en aras de garantizar el principio «pro actione» y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución ), y la excepción es su inadmisión: «las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley» (art. 403 de la LEC).

Otra duda era la referencia a la vivienda vacía como incumplimiento de la función social de la propiedad.

Se refuerzan las medidas contra la desocupación permanente de viviendas desarrollando la regulación de esta situación como incumplimiento de la función social de la propiedad (art. 5.2,b) de la Ley 18/2007).

En este sentido, se expande enormemente la definición de vivienda vacía del art. 3 de la Ley 18/2007, estableciendo que no resulta alterada dicha situación anómala, aunque las viviendas se transmitan de una propiedad a otra o estén ocupadas por personas sin título habilitante, hasta el punto que no se considera causa justificada haber iniciado acciones judiciales protectoras de la posesión para su recuperación. Por el contrario, la norma legal sí que establece como causa justificada que la propiedad haya iniciado acciones judiciales de protección de la propiedad. Esta diferenciación que hace la norma legal entre unas acciones judiciales y otras no tiene justificación jurídica alguna, responde a meros criterios de política legislativa de dudosa constitucionalidad en tanto que limitativos del derecho constitucional de propiedad. 

DECRETO-LEY DEL GOBIERNO DE CATALUÑA 17/2019 QUE REGULA LAS MEDIDAS URGENTES PARA MEJORAR EL ACCESO A LA VIVIENDA

Alquiler social

El DL 17/2019 establece la aplicación retroactiva de la obligatoriedad de alquiler social a todos aquellos procedimientos judiciales ya iniciados antes de 31.12.2019 (entrada en vigor) y que estén todavía en tramitación.

Recordemos que el artículo 5 de la Ley 24/2015, regula la obligatoriedad de ofrecer un alquiler social al inquilino en desahucio por impago de renta o al propietario en ejecución hipotecaria en caso de impago de hipoteca, antes de interponer la demanda judicial correspondiente por el incumplimiento, y la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley (que entró en vigor el 6/08/2015) imponía esa obligación en los casos de procedimientos judiciales en tramitación o en ejecución a su entrada en vigor, antes de adquirir el dominio de la vivienda. Recordemos que esta obligación estuvo en suspenso en algunos de sus artículos como el del ofrecimiento de una renta social, porque el 5/05/2016 fue recurrido por inconstitucional. Esta suspensión se levantó el 31/01/2019 cuando el TC declaró la constitucionalidad de los artículos y se aplica con efectos ex tunc, es decir, desde que entró en vigor a todos los procesos en curso de acuerdo con su articulado.

Las novedades que regula el DL 17/2019 en esta materia son las siguientes:

Obligación de comunicación: La obligación de comunicar la oferta deberá realizarse al municipio en que se sitúa la vivienda, y también (novedad) a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

Concepto de Grandes tenedores de viviendas: Con este DL 17/2019 son consideradas tales las personas jurídicas cuando tengan más de 15 de viviendas, en lugar de la previsión actual de disponer de más de 1.250 metros cuadrados de superficie habitable. Del mismo modo, se hace extensiva la definición de gran tenedor al fondo de capital riesgo y de titulación de activos.

Renovación obligatoria y única de la duración de los contratos de alquiler social: Se regula la renovación obligatoria (única) de los contratos de alquiler social cuando, finalizada su duración máxima, los ocupantes se encuentren todavía dentro de los parámetros legales de exclusión residencial, circunstancias cuya concurrencia deberá acreditar el inquilino.

Ampliación de los supuestos de hecho en los que es obligatorio realizar la oferta de alquiler social: Se hace extensiva la obligación de hacer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial con relación a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y otras demandas de desahucio por vencimiento de la duración máxima del título que legitima la ocupación (la obligación de hacer la oferta es exigible durante los 3 años siguientes a contar desde el 31.12.2019, fecha de entrada en vigor del DL 17/2019, o por la falta de este título en las siguientes circunstancias:

• Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala de acuerdo con el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, esto es, en los casos de desocupación permanente (por el plazo superior a 2 años sin causa justificada)
• Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes del 31.12.2019.
• Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2. de la L24/2015.
• Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.
• Nuevos plazos de duración de los contratos de alquiler social: El plazo de duración de estos contratos que, hasta el DL 17/2019, era de un mínimo de 3 años, se amplía a un mínimo de 5 y 7 años, según la condición de persona física o jurídica del titular de la vivienda.

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