LEY 1/2021,
DE 8 DE ENERO, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE GALICIA.
Exposición
de motivos
I La Comunidad
Autónoma de Galicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo
27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante Ley
orgánica 1/1981, de 6 de abril, ostenta la competencia exclusiva
en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo
y vivienda.
La Carta europea
de ordenación del territorio, de 1983, conceptúa la ordenación
del territorio como «la expresión espacial de la política
económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad»
y la define como «una disciplina científica, una técnica
administrativa y una política concebida como un enfoque interdisciplinario
y global cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la
organización física del espacio según un concepto
rector», además de establecer una serie de objetivos fundamentales
de la política territorial.
La Constitución
española, en su artículo 40, establece que «los poderes
públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso
social y económico y para una distribución de la renta regional
y personal más equitativa». En el artículo 45 la Constitución
española «consagra el derecho de todos a disfrutar de un medioambiente
adecuado para el desarrollo de la persona e impone a los poderes públicos
la obligación de velar por la utilización racional de todos
los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad de vida
y defender y restaurar el medioambiente».
A la ordenación
del territorio, por la fuerza misma de los principios de que trae causa,
le corresponde el papel integrador de las distintas perspectivas y la consecución
de una visión superadora de la parcialidad inherente a las mismas,
determinando su carácter organizador de las funciones sectoriales,
presidido por la idea central de los principios de colaboración
y cooperación. La globalidad del fin perseguido demanda primariamente
la articulación de una política pública integrada,
capaz de darle satisfacción, y ello, en el marco de un ordenamiento
jurídico complejo y de un Estado basado en la existencia de varias
instancias territoriales dotadas de poder político, exige la articulación
de los procesos de decisión en un doble sentido: asegurando la necesaria
integración de las políticas sectoriales en el seno de cada
instancia territorial y estableciendo los ejes de interconexión
de las distintas instancias territoriales entre sí.
II
Sobre estas
bases se aprobó la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación
del territorio de Galicia, que vino a completar el sistema de planificación
urbanística con otro sistema, el de ordenación territorial,
que pudiera solucionar las insuficiencias que ofrecía aquel, y en
la cual se definieron una serie de instrumentos de ordenación del
territorio orientados, fundamentalmente, a corregir los desequilibrios
territoriales y mejorar la coordinación de las actuaciones territoriales
supramunicipales.
En el año
1999, como resultado de una serie de reuniones celebradas entre los ministros
europeos responsables de la ordenación del territorio, se publicó
la Estrategia territorial europea, en la cual se establecía que
las políticas de desarrollo territorial habrían de orientarse
a conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio de la
Unión Europea. Según se contempla en este documento, es importante
asegurar que los tres siguientes objetivos fundamentales de la política
europea se alcancen por igual en todas las regiones de la Unión
Europea: el desarrollo sostenible, la gestión inteligente y la protección
de la naturaleza y el patrimonio cultural.
En este sentido,
la aportación de las políticas de desarrollo territorial
consiste en promover el desarrollo sostenible de la Unión Europea
mediante una estructura equilibrada del territorio, para lo cual se acordaron
los tres principios o directrices de la política de desarrollo territorial
de la Unión Europea: el desarrollo de un sistema equilibrado y policéntrico
de ciudades y una nueva relación entre campo y ciudad; la garantía
de un acceso equivalente a las infraestructuras y al conocimiento y el
desarrollo sostenible; y la gestión inteligente y la protección
de la naturaleza y el patrimonio cultural.
En el año
2011, siguiendo los objetivos establecidos en la Ley 10/1995, de 23 de
noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se aprobaron
las primeras Directrices de ordenación del territorio de Galicia,
el instrumento de ordenación del territorio de rango superior que
serviría de marco de referencia para el desarrollo de la planificación
territorial y urbanística de la Comunidad Autónoma.
La consecución
de los objetivos señalados por la Estrategia territorial europea
y la necesaria adaptación del contenido de la Ley 10/1995, de 23
de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, a los mismos,
así como los años de aplicación de dicha ley, tras
más de dos décadas de vigencia de la misma que ponen de manifiesto
sus debilidades y fortalezas, justifican la necesidad de la revisión
de la normativa vigente en materia de ordenación del territorio
mediante la aprobación de una nueva ley que, basada en los principios
de colaboración y cooperación interadministrativa, racionalidad
y planificación, configura los instrumentos ordenadores que permiten
obtener un marco territorial global y flexible, en el que se establecen
las referencias básicas, las pautas espaciales para el desarrollo
económico y social, los criterios y mecanismos que posibilitan la
armonización de los distintos elementos que conforman el territorio
y la coordinación entre los distintos poderes y agentes económicos
y sociales implicados.
Estos criterios
se reflejan en numerosas políticas europeas, expresadas, entre otros
documentos, en la Estrategia territorial europea, el Libro verde sobre
la cohesión territorial, la Agenda territorial de la Unión
Europea 2020 y la Estrategia Europa 2020: una estrategia para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador, en la cual se apuesta por el fomento
de las actividades que aprovechen las oportunidades que ofrece el territorio,
sin menoscabar sus valores ambientales y culturales.
La ley explicita
el tratamiento integral del territorio, de manera que, a la vez que armoniza
todas las escalas espaciales de la planificación, establece mecanismos
de evaluación de los aspectos ambientales, territoriales, paisajísticos,
económicos y sociales, contribuyendo a una mayor eficiencia del
hecho planificador.
Uno de los
objetivos de la presente ley es incorporar la perspectiva de género
como concepto transversal y transformador, a los efectos de conseguir un
cambio de paradigma de los modelos de ciudades, adoptando enfoques del
desarrollo urbano y territorial sostenibles, integrados y centrados en
las personas y teniendo en cuenta la edad y el género.
Por ello, la
presente ley también atiende a los principios de igualdad entre
hombres y mujeres, avanzando hacia una ciudad cuidadora, en la que los
elementos deben atender a las personas y su diversidad, situarlas como
elementos clave sobre las que regular el territorio en el que habitan.
La perspectiva de género aporta la visión de que el territorio,
las ciudades y la forma en que ordenamos el paisaje deben perseguir la
idea de generar espacios sostenibles medioambiental y económicamente
y accesibles humanamente; es decir, que la finalidad última de la
ordenación ha de ser mejorar de forma equitativa la vida de las
personas teniendo en cuenta el conjunto de su diversidad y complejidad.
Igualmente,
las políticas de planificación territorial han de orientarse
a los principios y propuestas a escala europea y mundial, como son impulsar
el desarrollo de infraestructuras verdes en todos los ámbitos territoriales
(nacional, regional y local) y garantizar su consideración en la
ordenación del territorio, creando así una red interconectada
de los espacios de mayor valor ambiental, paisajístico y cultural,
planificada de manera estratégica y diseñada para la prestación
de una extensa gama de servicios ecosistémicos y para proteger la
biodiversidad, tanto de los asentamientos rurales como urbanos. Del mismo
modo que las infraestructuras tradicionales, esta infraestructura servirá
para vertebrar el territorio, dotándolo de continuidad, siendo necesaria
su definición con carácter previo a la planificación
de las nuevas demandas de suelo.
Una infraestructura
verde, compuesta por los espacios naturales, cursos y masas de agua, los
espacios no urbanizados y los grandes espacios verdes de las ciudades,
así como los corredores ecológicos que los interconectan,
permitirá mantener en buen estado los ecosistemas, para que puedan
continuar prestando sus valiosos servicios a la sociedad, como son el aire
limpio y el agua pura. La inversión en una infraestructura verde
tiene una lógica económica: mantener la capacidad de la naturaleza,
por ejemplo, para mitigar los efectos negativos del cambio climático,
lo cual resulta mucho más rentable que reemplazar esos servicios
perdidos por soluciones tecnológicas humanas mucho más costosas.
III
La ley se compone
de sesenta y un artículos, distribuidos en dos títulos, seis
disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título
preliminar delimita el objeto de la ley y reconoce los principios y criterios
orientadores, así como los fines y objetivos que han de presidir
la ordenación del territorio. Como ejes fundamentales sobre los
que debe pivotar la ordenación territorial se contemplan el desarrollo
territorial sostenible; la racionalidad territorial, que entiende el suelo
como un bien limitado y agotable; la cohesión social y económica,
el impulso y la dinamización demográfica y la perspectiva
de género; la necesidad de tener en cuenta la conectividad y la
restauración ecológicas y las directrices de la Estrategia
estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración
ecológicas; el cuidado del paisaje como bien de especial interés;
y la atención al sistema rural y costero no urbano de Galicia como
un conjunto de espacios que desempeñan un papel territorial fundamental
para la Comunidad Autónoma.
La ley introduce,
en línea con las políticas de la Unión Europea y con
las políticas que se están desarrollando por la Comunidad
Autónoma, la necesidad de que la planificación territorial
y sectorial que se realicen por las administraciones públicas permita
y asegure la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas,
la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático,
la desfragmentación de áreas estratégicas para la
conectividad y la restauración de ecosistemas degradados. Así,
la ley incorpora como marco de referencia previo para los planes que se
elaboren las estrategias estatal y gallega de infraestructura verde y de
la conectividad y restauración ecológicas, que están
desarrollándose por las dos administraciones.
De acuerdo
con estos ejes, el capítulo I delimita el objeto de la ley y reconoce
los principios y criterios orientadores y los fines y objetivos en materia
de ordenación del territorio.
En el capítulo
II se reconoce la competencia administrativa en materia de ordenación
del territorio a la Administración general de la Comunidad Autónoma
de Galicia y se establece que las relaciones entre las administraciones
públicas con competencias sobre el territorio de la Comunidad Autónoma
de Galicia se regirán por los principios de colaboración
y cooperación, con arreglo a lo previsto en la normativa estatal
de aplicación y, con respecto a esta, en la presente ley.
Los derechos
y deberes de la ciudadanía respecto a la ordenación del territorio
se desarrollan en el capítulo III, garantizándose el derecho
a la información territorial y la participación ciudadana.
El capítulo
IV regula el Instituto de Estudios del Territorio como organismo autónomo
adscrito a la consejería competente en materia de ordenación
del territorio y con el objeto de analizar, estudiar y asesorar en materia
de urbanismo y ordenación del territorio.
IV
El título
I desarrolla el contenido de la ordenación del territorio y los
instrumentos de ordenación del territorio: las Directrices de ordenación
del territorio, los planes territoriales integrados y especiales, los planes
sectoriales y los proyectos de interés autonómico.
En el capítulo
I se establece el contenido de la ordenación del territorio, el
carácter de las determinaciones de los distintos instrumentos de
ordenación del territorio y la vinculación que supondrán
para el planeamiento urbanístico que se vea afectado por su aprobación.
Resulta de
especial relevancia la nueva regulación que se contempla en orden
a garantizar la eficacia de las determinaciones contenidas en los instrumentos
de ordenación del territorio y los principios de celeridad, eficacia,
simplificación administrativa y seguridad jurídica. A tal
efecto, se contempla en la presente ley la posibilidad de que se tramiten
en un único procedimiento, simultáneamente, la aprobación
del instrumento de ordenación del territorio y la modificación
del planeamiento urbanístico, respetándose, en todo caso,
el principio de autonomía municipal.
Igualmente,
se regula la posibilidad de suspensión cautelar motivada por la
formulación de un instrumento de ordenación del territorio,
de los procedimientos de aprobación del planeamiento urbanístico
y de sus instrumentos de gestión o ejecución, así
como de los procedimientos de otorgamiento o la presentación de
títulos habilitantes municipales para ámbitos determinados,
así como la necesidad de sometimiento de los instrumentos de ordenación
del territorio a evaluación ambiental estratégica ordinaria
o simplificada, de conformidad y en los términos contemplados en
la legislación básica estatal.
En las diferentes
secciones del capítulo II se desarrolla cada uno de los instrumentos
de ordenación del territorio, definiendo su objeto, ámbito
de aplicación y funciones; su contenido y documentación;
y la eficacia y las limitaciones de cada instrumento.
La base de
los instrumentos de ordenación del territorio se toma de la Ley
10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia,
si bien se lleva a cabo una importante labor de sintetización de
los mismos, eliminando figuras que se contemplaban en aquella, como los
planes de ordenación del medio físico, al estimar que existen
otras figuras de ordenación que ya están contempladas en
la legislación vigente en materia de espacios naturales o en otra
normativa sectorial relativa al ámbito afectado, o bien que podría
acudirse a las figuras de los planes territoriales integrados o especiales
o de un plan sectorial para alcanzar sus fines, según sus objetivos.
Igualmente, desaparece la regulación de los programas coordinados
de actuación, dado su carácter netamente inversor.
Este esquema
continúa permitiendo la configuración de un marco territorial
global y flexible, que dé cabida a actuaciones tanto de carácter
sectorial como integradas, sin excluir la posibilidad de arbitrar soluciones
puntuales allí donde fuera preciso.
Las Directrices
de ordenación del territorio son el instrumento que ofrece una visión
global de la ordenación territorial de Galicia y que sirve de referencia
para la formulación de los restantes instrumentos de ordenación
del territorio y de los contemplados en la normativa urbanística,
así como para las actuaciones con incidencia en el territorio que
se desarrollen por las personas particulares y las administraciones públicas,
con pleno respeto, en este último caso, a las competencias respectivas.
Dentro de la
figura de los planes territoriales, se diferencian los planes territoriales
integrados y los planes territoriales especiales, en función de
su mayor o menor escala y ámbito de afección territorial.
Así,
los planes territoriales integrados son instrumentos dirigidos a la organización
de áreas geográficas supramunicipales que, bien por presentar
características homogéneas, bien por su tamaño y relaciones
funcionales, demanden una planificación de los usos del suelo, las
actividades productivas, las infraestructuras y los equipamientos de tipo
comarcal y de carácter integrado.
Los planes
territoriales especiales, por su parte, podrán dar soporte a requerimientos
especiales de planificación de ámbitos en función
de sus características morfológicas, agrícolas, ganaderas,
forestales, etnográficas, productivas, paisajísticas o ecológicas
diferenciadas, que exijan una consideración y tratamiento unitarios.
Estos planes tendrán como objetivo propio la definición de
un modelo territorial que haga compatible el desarrollo y la defensa del
medio natural a fin de conseguir un crecimiento equilibrado y una mejora
de la calidad de vida de sus habitantes.
Se redefinen
los planes sectoriales, como los instrumentos de ordenación del
territorio que tienen por objeto ordenar y regular la implantación
territorial de actividades sectoriales, estableciendo, en su caso, las
condiciones generales para las futuras actuaciones que desarrollen dichos
planes y definiendo los criterios de diseño y las características
funcionales y de emplazamiento que garanticen su accesibilidad y coherente
distribución territorial, según su naturaleza.
Finalmente,
los proyectos de interés autonómico se configuran como instrumentos
de intervención directa en la ordenación del territorio de
la Comunidad Autónoma, que tienen por objeto planificar y proyectar
la ejecución inmediata de actuaciones que trascienden el ámbito
municipal por su incidencia territorial, económica, social o cultural,
su magnitud o sus singulares características que las hagan portadoras
de un interés supramunicipal cualificado, que no tengan previsión
ni acomodo en el planeamiento urbanístico.
Dado su carácter
de instrumento directamente ejecutivo, la ley regula la ejecución
de los proyectos de interés autonómico y la posible subrogación
en la posición jurídica de la persona o entidad promotora
privada de dicho proyecto que tenga atribuida su ejecución.
El capítulo
III contempla una importante novedad respecto a la regulación anterior,
que responde a los principios inspiradores de la ley, como son la simplificación
administrativa y el interés por alcanzar los principios de agilidad
y eficacia, que consiste en el establecimiento de un único procedimiento
de tramitación para todos los instrumentos de ordenación
del territorio, diferenciando los dos posibles supuestos de evaluación
ambiental estratégica ordinaria o simplificada, según corresponda,
integrándose en el mismo el procedimiento de evaluación ambiental
estratégica. De este modo, se incorpora la nueva tramitación
derivada de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
lo cual responde a la necesidad de adecuar la normativa autonómica
al marco normativo común europeo y estatal, garantizando así
la unidad de mercado interior y la competitividad. Este procedimiento unificado
se desarrollará desde el principio de la elaboración del
instrumento de ordenación del territorio hasta su aprobación
definitiva.
El capítulo
IV regula la modificación de los instrumentos de ordenación
del territorio, distinguiendo entre modificaciones sustanciales y no sustanciales.
Tendrán la consideración de modificación sustancial
aquellas que supongan una alteración general o fundamental del instrumento
de ordenación del territorio y, en todo caso, las que tengan que
someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica
ordinaria; en el caso de los proyectos de interés autonómico
no previstos, tendrán esta consideración las modificaciones
que afecten a los aspectos que fundamentaron la declaración de interés
autonómico. Para su tramitación se seguirá el mismo
procedimiento previsto para la aprobación del instrumento de ordenación
del territorio, que se modifica sustancialmente.
Por otra parte,
tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales,
tramitándose a través de un procedimiento específico
y simplificado, las que no supongan una alteración general o fundamental
del instrumento de ordenación del territorio y, en todo caso, las
que no impliquen una revisión de sus objetivos generales ni la alteración
sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida
en el mismo.
El capítulo
V contempla los efectos y la vigencia de los instrumentos de ordenación
del territorio, así como la necesidad de que los mismos se inscriban
en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico
de Galicia.
V
Finalmente,
la ley se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitorias,
derogatoria y finales.
En relación
con las disposiciones adicionales, destaca la previsión contenida
en la disposición adicional cuarta sobre el procedimiento de otorgamiento
de los títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística
para edificaciones que se ubiquen en terrenos situados en varios términos
municipales. El procedimiento que se establece, justificado por razones
de seguridad jurídica, eficacia, celeridad y buena administración,
y que hasta ahora no contaba con una solución legal en la normativa
vigente, se basa en un régimen de concurrencia procedimental con
un único acto resolutorio, en el que el ayuntamiento tramitante,
una vez recibida la solicitud de licencia, dará traslado al ayuntamiento
o ayuntamientos afectados para la emisión de un informe preceptivo,
con apertura de un periodo de exposición pública por plazo
de quince días hábiles.
Las disposiciones
transitorias contemplan cuestiones que pueden derivarse de la entrada en
vigor de la presente ley, para obtener el menor impacto posible como consecuencia
de las innovaciones de la ley y garantizando la seguridad jurídica.
La disposición
derogatoria contempla la derogación de la Ley 10/1995, de 23 de
noviembre, de ordenación del territorio de Galicia; de la Ley 6/2007,
de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del
territorio y del litoral de Galicia; y del Decreto 80/2000, de 23 de marzo,
por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia
supramunicipal; así como de cuantos preceptos de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
El texto finaliza
con una serie de disposiciones finales en las cuales se contemplan, entre
otros extremos, modificaciones normativas derivadas de la necesidad de
que todos los instrumentos de ordenación del territorio cuenten
con un informe en materia de paisaje o la necesidad de adaptar la regulación
prevista en la legislación urbanística a los cambios derivados
de la posible tramitación conjunta de los instrumentos de ordenación
del territorio y de la modificación del planeamiento urbanístico
que se contempla en la presente ley.
También
se contemplan otros extremos como la previsión de su desarrollo
reglamentario o su entrada en vigor al mes de su publicación en
el Diario Oficial de Galicia.
VI
La presente
ley se ajusta a los principios de buena regulación previstos en
el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización
del sector público autonómico, en el cual se exige que «en
todas las iniciativas normativas se justificará la adecuación
de las mismas a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad
jurídica, transparencia y accesibilidad, simplicidad y eficacia».
Así,
el principio de necesidad de la presente iniciativa legislativa viene determinado
no solo porque es preciso abordar una actualización normativa en
la materia que procure ofrecer soluciones a las problemáticas detectadas,
sino también por cuanto las medidas propuestas únicamente
pueden ser introducidas mediante una norma con rango de ley, bien por afectar
a materias que están reservadas a este tipo de norma, bien por requerir
la modificación integrada y coordinada de otras normas.
Se respeta
el principio de proporcionalidad, ya que para alcanzar los objetivos de
la ley no se imponen con carácter general nuevas obligaciones o
cargas administrativas, sino que se realiza un esfuerzo de simplificación
e integración de la normativa vigente.
Se presta especial
atención a la efectividad del principio de seguridad jurídica,
directamente conectado con la integración coherente de la nueva
norma en el ordenamiento jurídico vigente, de forma que el resultado
sea un marco normativo estable, claro, integrado y de certidumbre; y al
principio de transparencia, promoviendo la más amplia participación
de la ciudadanía en general y, en particular, de los operadores
técnicos y jurídicos implicados en la materia, tanto en la
elaboración de la propia ley como en la de los instrumentos de ordenación
contemplados en la misma; así como al principio de accesibilidad,
garantizando el acceso a toda la información documental y gráfica
de que disponga la Administración en la materia objeto de regulación.
Finalmente,
en virtud de los principios de simplicidad y eficacia, y dentro del objetivo
de simplificación administrativa y de la normativa de aplicación,
se evitan las cargas administrativas innecesarias o accesorias, lo que
supone la racionalización de los recursos públicos asociados
a la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados
con las mismas.
En la tramitación
del anteproyecto de ley se han observado todas las garantías exigidas
por la legislación vigente en materia de participación pública,
promoviendo una participación pública real y efectiva a lo
largo de todo el procedimiento de tramitación.
El texto del
anteproyecto de ley fue objeto del dictamen preceptivo del Consejo Económico
y Social de Galicia.
Por todo lo
expuesto, el Parlamento de Galicia ha aprobado y yo, de conformidad con
el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con
el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras
de la Xunta y de su presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de ordenación
del territorio de Galicia.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto de la ley
La presente
ley tiene por objeto, al amparo de la competencia autonómica en
materia de ordenación del territorio y dentro del obligado respeto
a las competencias de las restantes administraciones, establecer los principios
objetivos y criterios básicos y regular los instrumentos necesarios
para la articulación de la política territorial y la ordenación
del espacio físico en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo
2. Principios y criterios orientadores
1. La ordenación
del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirá
por los principios de coordinación, cooperación y colaboración
interadministrativas, en procura de la coherencia en la actuación
de las administraciones públicas, y de garantía de la participación
social. Estos principios se observarán en la elaboración,
aprobación, ejecución y seguimiento de los instrumentos regulados
en la presente ley.
2. La Administración
general de la Comunidad Autónoma de Galicia orientará sus
políticas de actuación, en el ámbito del desarrollo
sostenible, a favorecer la utilización racional y equilibrada del
territorio bajo el principio del desarrollo territorial sostenible a que
se refiere el artículo 4, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La ordenación
territorial como función pública desde una perspectiva de
género e inclusiva, en los términos previstos en el artículo
6.
b) La sostenibilidad
ambiental y la armonización de los requerimientos del desarrollo
social y económico con la preservación y mejora del medioambiente
urbano, rural y natural.
A estos efectos,
se procurará la ocupación, el uso y la construcción
sostenibles del suelo y el desarrollo racional y equilibrado de las actividades
en el territorio, garantizando su diversidad y óptimo aprovechamiento
de acuerdo con su aptitud natural y su productividad potencial. Para ello,
se tendrá en cuenta, en función de la escala de los diferentes
instrumentos de ordenación del territorio, la Estrategia gallega
de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas,
con carácter previo a la ordenación de usos y actividades
en el territorio, según lo dispuesto en el artículo 9.
c) La solidaridad
intergeneracional, cuya finalidad será garantizar la calidad de
vida de las generaciones presentes y futuras, teniendo en cuenta la consideración
del suelo como recurso natural no renovable.
d) La protección
del medio natural y de los procesos ecológicos propios del suelo,
la preservación de la biodiversidad y el aprovechamiento de los
recursos naturales renovables, garantizando su recuperación.
e) La protección
del patrimonio natural, histórico y cultural.
f) La promoción
de la cohesión e integración sociales, en los términos
señalados en el artículo 6, así como la solidaridad
autonómica, intermunicipal y municipal.
g) La accesibilidad,
garantizando un acceso equivalente, eficaz y sostenible a infraestructuras,
equipamientos y servicios, en especial mediante redes de transporte integrado
sostenibles.
h) La garantía
al derecho a la igualdad por parte de las personas con discapacidad a través
de la promoción de la autonomía personal y la accesibilidad
universal, erradicando cualquier forma de discriminación al respecto.
i) La publicidad
y la garantía de participación de la ciudadanía en
los procedimientos de ordenación territorial.
Artículo
3. Fines y objetivos fundamentales en materia de ordenación del
territorio
Son fines y
objetivos fundamentales de la ordenación del territorio:
a) Definir,
proteger y mejorar la estructura del territorio, en orden a alcanzar un
desarrollo equilibrado en la Comunidad Autónoma de Galicia y su
conexión con los principales núcleos nacionales e internacionales
de la actividad, así como su integración en el espacio nacional
y europeo.
b) Mejorar
la calidad de vida y procurar el máximo bienestar de la población,
facilitándole la accesibilidad a las infraestructuras y equipamientos
de toda índole, teniendo en cuenta la dispersión geográfica
y sus efectos sobre la ciudadanía y, especialmente, en la vida de
las mujeres, con la finalidad de evitar las discriminaciones que se produzcan
por razón del género y garantizar la igualdad entre mujeres
y hombres.
c) Promover
una gestión prudente y eficaz de los recursos naturales, que coordine
las necesidades del desarrollo socioeconómico con las obligaciones
de conservación y mejora del medioambiente y de los parajes y construcciones
de interés cultural y natural.
d) Promover
el impulso y la dinamización demográfica de Galicia a través
del desarrollo sostenible y el equilibrio territorial y social, de forma
que se creen entornos favorables para el asentamiento de la población.
e) La fijación
de los núcleos de población que, por sus características
y posibilidades, tengan que constituirse en impulsores del desarrollo socioeconómico
de una zona, evitando la despoblación del medio rural, en atención
a lo previsto en el artículo 8.
f) La adecuación
de la planificación territorial de las dotaciones, los recursos
mineros y los suelos productivos a su función vertebradora, definiendo
los criterios de diseño, las características funcionales
y el emplazamiento que garanticen la accesibilidad y la inserción
de la totalidad del territorio en una racional disponibilidad de dichos
elementos estructurantes, promoviendo un modelo de movilidad sostenible.
g) La compatibilización
del desarrollo del sistema productivo, la urbanización y la ordenación
turística con la racional utilización de los recursos naturales,
sobre todo en lo referente al litoral, los recursos hidráulicos,
el paisaje y la calidad del aire.
Igualmente,
la planificación de la ordenación territorial y la explotación
y aprovechamiento racionales de los recursos agrarios, forestales, mineros,
extractivos y energéticos, mediante fórmulas compatibles
con la preservación y mejora del medioambiente.
h) La promoción
del desarrollo económico y social a través del fomento de
actividades productivas y generadoras de empleo estable.
i) Identificar
las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial
para la explotación agrícola, forestal, ganadera, energética
o minera, o por su riqueza natural o cultural, hayan de ser objeto de especial
protección, garantizando su uso racional y su conservación,
coordinando las acciones que se proyecten o ejecuten en cada ámbito
territorial o empleando fórmulas de colaboración o cooperación
de tratarse de acciones estatales.
j) La recuperación
y conservación y la puesta en valor del paisaje, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7, como elemento de bienestar individual
y colectivo con valores estéticos y ambientales y dimensión
económica, cultural, social, patrimonial e identitaria, en orden
a integrarlo en la planificación territorial y sectorial con incidencia
sobre el mismo.
k) La preservación
del patrimonio natural de Galicia incluido en alguna de las categorías
de espacios naturales protegidos, impidiendo la destrucción, el
deterioro o la transformación de los hábitats, las especies
y/o la geodiversidad que motivaron su declaración e impulsando la
mejora de su estado de conservación, de acuerdo con la normativa
específica.
l) La preservación
del patrimonio cultural de Galicia, impidiendo su destrucción, deterioro
o transformaciones e impulsando su recuperación y rehabilitación,
de acuerdo con su normativa específica.
m) La lucha
contra el cambio climático, favoreciendo la adopción de medidas
de mitigación y adaptación, aprovechando la transversalidad
de la ordenación del territorio.
n) Procurar
la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas,
la mitigación y la adaptación a los efectos del cambio climático,
la desfragmentación de áreas estratégicas para la
conectividad territorial entre los diferentes elementos constitutivos de
la infraestructura verde, con especial referencia a los cauces fluviales
y sus riberas y a los humedales, para preservar los recursos hídricos
en el marco de una gestión integral del agua, así como a
los demás corredores ecológicos, y la restauración
de ecosistemas degradados.
ñ) La
prevención adecuada de los riesgos para la seguridad y la salud
públicas y la eliminación efectiva de las perturbaciones
que pudieran generarse.
o) El establecimiento,
en aplicación de los principios de coordinación, cooperación
y colaboración interadministrativas, de los criterios y procedimientos
necesarios en procura de la coherencia de las acciones con incidencia territorial
que corresponda desarrollar a las diferentes administraciones públicas
y su integración en una visión del conjunto del territorio.
En estos términos, se garantizará la coherencia de la política
territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia con la Estrategia
territorial europea y con la actuación territorial del Estado en
Galicia.
p) La integración
de las perspectivas de género, autonomía personal y edad,
empleando mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación
de la ciudadanía en el proceso de ordenación territorial
para conseguir que la misma responda a las aspiraciones y necesidades de
la población.
q) Cualquier
otro que, en el marco de los principios generales de la ordenación
territorial, en particular del principio de desarrollo territorial sostenible
previsto en el artículo siguiente, tienda a conseguir una equilibrada,
coordinada e integrada relación entre el territorio de la Comunidad
Autónoma de Galicia, su población, el medioambiente, las
actividades económicas, el patrimonio natural y cultural y los equipamientos,
servicios e infraestructuras.
Artículo
4. El desarrollo territorial sostenible
1. El desarrollo
territorial sostenible se define como la utilización racional del
territorio y el medioambiente para combinar las necesidades de crecimiento
con la preservación de la biodiversidad y la geodiversidad y de
los recursos naturales y los valores paisajísticos, históricos
y culturales, a fin de garantizar la calidad de vida de las generaciones
presentes y futuras. Esas necesidades de crecimiento deberán responder
a necesidades reales y objetivas, de forma que se justifique la ocupación
racional y sostenible del suelo y el consumo sostenible de recursos naturales
y energéticos.
2. El desarrollo
territorial sostenible atenderá al principio de accesibilidad universal
con carácter general, cumpliendo las condiciones necesarias que
faciliten el acceso y la utilización del mismo por todas las personas,
con independencia de sus capacidades y limitaciones en su movilidad o en
su percepción y comprensión del entorno.
3. Los instrumentos
de ordenación del territorio tendrán en cuenta las determinaciones
establecidas en los instrumentos de planificación de los espacios
naturales protegidos, así como en las estrategias de infraestructura
verde y de la conectividad y restauración ecológicas.
Artículo
5. La racionalidad territorial
En atención
al carácter de recurso natural no renovable del suelo, el desarrollo
territorial sostenible conllevará la configuración de modelos
de ocupación de suelo que eviten la dispersión de la urbanización
y de las edificaciones en el territorio, dando prioridad a la culminación
de los desarrollos existentes, favoreciendo la cohesión y el equilibrio
territorial, la compactación de las ciudades y la rehabilitación,
regeneración y renovación del suelo urbano, en atención
a la preservación y mejora de los sistemas de vida tradicionales
en las áreas rurales, favoreciendo la interdependencia entre lo
urbano y lo rural y consolidando un modelo de territorio globalmente eficiente.
Artículo
6. La cohesión social y económica y la perspectiva de género
1. La ordenación
territorial procurará las condiciones necesarias para alcanzar ciudades
socialmente integradas, evitando soluciones espaciales discriminatorias
que generen áreas marginales y ambientes de exclusión social,
propiciando la interdependencia entre núcleos urbanos y asentamientos
rurales y favoreciendo la complementariedad de funciones entre los mismos,
así como la integración de los sistemas e infraestructuras
de transporte y la previsión de las dotaciones necesarias en condiciones
óptimas de accesibilidad y funcionalidad.
2. Las políticas
y los planes en materia de ordenación del territorio han de incluir
medidas tendentes a hacer efectivo el principio de igualdad entre las personas.
En este sentido, la ordenación del territorio tendrá en cuenta
el impacto de los roles de género en el uso diferenciado del territorio
por mujeres y hombres.
3. La ordenación
territorial estará orientada a procurar el máximo grado de
cohesión social y económica en todo el territorio de la Comunidad
Autónoma, arbitrando los mecanismos necesarios para alcanzar un
equilibrio territorial basado en su modelo de asentamientos y apoyado en
las áreas funcionales que se definan.
4. La ordenación
del territorio debe facilitar, garantizar y mejorar la accesibilidad universal
a los servicios públicos y los derechos ciudadanos, como el derecho
a la vivienda, el empleo, la movilidad o un entorno saludable, en todo
el territorio gallego.
Artículo
7. El paisaje
1. Los instrumentos
de ordenación del territorio tomarán en consideración
el paisaje en atención a su carácter de elemento diferencial
y activo de singular valor para la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Los instrumentos
de ordenación habrán de preservar y proteger el paisaje y
el derecho de la población a vivir en un entorno cultural, social
y ambientalmente significativo, además de promover la responsabilidad
colectiva de proteger este bien común.
3. La planificación
territorial contribuirá a la recuperación, mejora, valorización
y protección del paisaje y propondrá los mecanismos que permitan
una adecuada gestión de su transformación de acuerdo con
los instrumentos aprobados en desarrollo de la Ley 7/2008, de 7 de julio,
de protección del paisaje de Galicia.
Artículo
8. El sistema rural y costero no urbano de Galicia
1. Los instrumentos
de ordenación del territorio prestarán una especial atención
al medio rural y costero no urbano de Galicia, con el objetivo de promover
el equilibrio territorial y desarrollar medidas de impulso demográfico
que aseguren la permanencia en el territorio de su población, contribuyendo
a la viabilidad de las actividades económicas que puedan desarrollarse
en el mismo que sean compatibles con la defensa de sus valores sociales,
económicos, culturales y medioambientales.
2. Los instrumentos
de ordenación del territorio tendrán en cuenta las formas
territoriales históricas de nuestro territorio, procurando estrategias
que preserven y mantengan la coherencia con las mismas, asumiendo la identidad
territorial como factor positivo de referencia, creación, respeto
e innovación.
Artículo
9. La infraestructura verde
1. La infraestructura
verde constituye un sistema territorial básico, compuesto por los
ámbitos de más relevante valor ambiental, cultural, agrícola
y paisajístico; las áreas críticas del territorio
cuya transformación implique riesgos o costes ambientales para la
comunidad; y los corredores ecológicos y conexiones funcionales
que pongan en relación todos los elementos anteriores.
La infraestructura
verde se extenderá a los suelos urbanos y urbanizables, comprendiendo,
como mínimo, los espacios libres y las zonas verdes públicas
más relevantes, así como los itinerarios que permitan su
conexión.
2. Los instrumentos
de ordenación del territorio tendrán en cuenta, en función
de su escala, las determinaciones de la Estrategia estatal de infraestructura
verde y de la conectividad y restauración ecológicas, así
como la que se desarrolle por la Comunidad Autónoma de Galicia.
A estos efectos, los instrumentos de ordenación del territorio contemplarán
la identificación y caracterización de los espacios de la
Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración
ecológicas que se elabore por la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. La infraestructura
verde estará integrada por determinados espacios y elementos que
desempeñan una función ambiental y territorial, incluyendo
tanto ámbitos protegidos por una regulación específica
como otros que no poseen esa protección. En ambos casos los instrumentos
de ordenación del territorio regularán los usos y aprovechamientos
que resulten compatibles con el mantenimiento de la estructura y la funcionalidad
de dicha infraestructura.
4. Las funciones
de la infraestructura verde son las siguientes:
a) Preservar
los principales elementos y procesos del patrimonio natural y cultural
y de sus bienes y servicios ambientales y culturales.
b) Asegurar
la conectividad ecológica y territorial necesaria para la mejora
de la biodiversidad, la salud de los ecosistemas y la calidad del paisaje.
c) Proporcionar
una metodología para el diseño eficiente del territorio y
una gradación de preferencias en cuanto a las alternativas de los
desarrollos urbanísticos.
d) Orientar
de manera preferente las posibles alternativas de los desarrollos urbanísticos
hacia los suelos de menor valor ambiental, paisajístico, cultural
y productivo.
e) Evitar los
procesos de implantación urbana en los suelos sometidos a riesgos
naturales e inducidos, de carácter significativo.
f) Favorecer
la continuidad territorial y visual de los espacios abiertos.
g) Vertebrar
los espacios de mayor valor ambiental, cultural, agrícola y paisajístico
del territorio, así como los espacios públicos y los hitos
conformadores de la imagen e identidad urbana, mediante itinerarios que
propicien la mejora de la calidad de vida de las personas y el conocimiento
y disfrute de la cultura del territorio.
h) Mejorar
la calidad de vida de las personas en las áreas urbanas y el medio
rural y fomentar una ordenación sostenible del medio urbano.
CAPÍTULO
II
Competencia,
colaboración y cooperación administrativas
Artículo
10. Competencia administrativa
La titularidad
de la competencia en materia de ordenación del territorio corresponde
a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia,
que la desarrollará con respeto de las que son propias de otras
administraciones públicas, promoviendo con las mismas la participación
de la iniciativa privada, en los términos previstos en la legislación
vigente.
Artículo
11. Colaboración y cooperación entre administraciones públicas
1. En el ejercicio
de la competencia en materia de ordenación del territorio, las relaciones
de la Administración autonómica con las restantes administraciones
públicas con competencias sobre el territorio de la Comunidad Autónoma
de Galicia se regirán por los principios de colaboración
y cooperación, con arreglo a lo previsto en la normativa estatal
de aplicación y, con respecto a esta, en la presente ley.
2. Asimismo,
dentro del necesario respeto a la normativa sectorial de aplicación,
en la aprobación de instrumentos, planes y proyectos por otras administraciones
públicas que tengan incidencia en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Galicia se procurará el empleo de fórmulas
de colaboración y cooperación para la articulación
de las correspondientes competencias sectoriales con las competencias autonómicas.
CAPÍTULO
III
La transparencia
y la participación ciudadana
Artículo
12. Derechos y deberes de la ciudadanía
1. El reconocimiento,
respeto y protección de los derechos de la ciudadanía informará
la actuación de la Administración general de la Comunidad
Autónoma en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación
del territorio, promoviéndose el disfrute, entre otros, de los siguientes
derechos:
a) Derecho
a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
tanto en el entorno urbano como en el medio natural, mediante una ordenación
racional equilibrada y sostenible de los usos del suelo y las dotaciones
urbanísticas.
b) Derecho
a usar y disfrutar de los terrenos por las personas titulares de los mismos
en los términos previstos en la normativa vigente.
c) Derecho
a disfrutar del patrimonio cultural y a que se adopten las medidas necesarias
para garantizar su protección, conservación y mejora.
d) Derecho
a participar en la elaboración y tramitación de los instrumentos
de ordenación del territorio.
e) Derecho
a acceder a toda la información de que disponga la Administración
general de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación
del territorio, sin necesidad de acreditar la existencia de un interés
determinado y sin más limitaciones que las establecidas en la presente
ley y demás normativa que resulte de aplicación, singularmente
la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter
personal.
2. Para la
consecución de los fines que la presente ley encomienda a la actividad
pública de ordenación del territorio, la ciudadanía
habrá de observar los siguientes deberes:
a) Contribuir
a la preservación y mejora del medioambiente natural y urbano.
b) Respetar
y proteger el patrimonio cultural.
c) Utilizar
de forma correcta y adecuada, en atención a sus características,
los bienes de dominio público y los equipamientos, infraestructuras
y servicios urbanos.
d) Evitar acciones
que conlleven riesgos para el medioambiente natural y urbano, así
como para los bienes públicos o de terceros o para la salud y seguridad
de las personas, salvo en los casos en que tales acciones tuviesen amparo
normativo, debiendo, en tales casos, cumplirse los requisitos exigibles
y adoptar las medidas correctoras que pudieran establecerse.
e) Respetar
las limitaciones de usos y de edificación que la legislación
o el planeamiento territorial y urbanístico impongan sobre los terrenos
de los que sean titulares.
f) Colaborar
en la actuación pública de ordenación del territorio
en las condiciones previstas en la presente ley.
g) Colaborar
con las administraciones públicas de Galicia en la conservación
y mejora de los valores paisajísticos existentes, mediante la adecuada
integración paisajística de las actuaciones individuales
y colectivas en el territorio.
Artículo
13. La participación ciudadana
1. Las administraciones
públicas de Galicia velarán para que la actividad de ordenación
del territorio se desarrolle promoviendo la más amplia participación
social, garantizando los derechos de información y de iniciativa
de las personas particulares. Dicha participación habrá de
ser fomentada y facilitada por la administración competente en materia
de ordenación del territorio, integrando las perspectivas de género
y edad, empleando mecanismos que fomenten, garanticen y favorezcan la participación
de la ciudadanía en general y de las mujeres en particular en el
proceso de ordenación territorial.
2. La ciudadanía
tiene el derecho a participar en los procedimientos de elaboración
y tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio,
singularmente mediante la formulación de alegaciones durante el
periodo de información pública a que preceptivamente aquellos
hayan de ser sometidos.
Artículo
14. Derecho de acceso a la información territorial
1. Se garantizará
el acceso de la ciudadanía a los documentos que integran los instrumentos
de ordenación del territorio, así como a la restante información
territorial durante los periodos de información pública y
con posterioridad a su aprobación, en los términos previstos
en la normativa estatal de aplicación y en la presente ley.
2. Las administraciones
públicas de Galicia adoptarán las medidas necesarias para
garantizar el acceso a la información territorial de su competencia
a todas las personas, físicas y jurídicas, sin necesidad
de que acrediten un interés determinado y con garantía de
confidencialidad sobre su identidad, sin aplicación de otros límites
que los previstos en la presente ley y demás normativa de aplicación.
3. Al objeto
de facilitar la disponibilidad y el uso de la información territorial
mediante el empleo de nuevas tecnologías, las administraciones públicas
de Galicia promoverán las medidas oportunas que permitan la presentación
y utilización de toda la documentación de ordenación
territorial en formato digital. En este caso, las administraciones garantizarán
la accesibilidad universal de los soportes electrónicos a través
de sistemas que permitan obtener la información de manera segura
y comprensible por toda la ciudadanía.
4. Con arreglo
a la normativa básica estatal, las solicitudes de información
territorial habrán de ser resueltas en el plazo máximo de
un mes, que podrá ampliarse por otro mes en caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo
hicieran necesario, previa notificación al solicitante.
CAPÍTULO
IV
El Instituto
de Estudios del Territorio
Artículo
15. Naturaleza de la entidad y adscripción
1. El Instituto
de Estudios del Territorio es un organismo autónomo de los regulados
en la sección 2ª del capítulo II del título III
de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento
de la Administración general y del sector público autonómico
de Galicia.
2. Estará
adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia
de ordenación del territorio.
Artículo
16. Objeto y fines generales
1. El Instituto
de Estudios del Territorio tiene por objeto el análisis, estudio
y asesoramiento en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
2. Las funciones
del Instituto de Estudios del Territorio serán las siguientes:
a) Realizar
trabajos de investigación, análisis, estudio y difusión
sobre urbanismo y ordenación del territorio.
b) Prestar
asistencia y asesoramiento a los ayuntamientos de Galicia para la elaboración
del planeamiento urbanístico y la gestión y ejecución
del planeamiento, a fin de implementar las políticas del paisaje
en la planificación urbanística y territorial.
c) Prestar
apoyo a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación
del territorio.
d) La recopilación
y el tratamiento de la información del territorio gallego, así
como la producción cartográfica para las diferentes consejerías
y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia,
especialmente en materia agraria y de desarrollo rural.
e) El apoyo
y asesoramiento a la Xunta de Galicia en materia de paisaje y de colaboración
y coordinación con otras administraciones y sectores de la sociedad.
f) Delimitar
las grandes áreas paisajísticas sobre las que se desarrollarán
los catálogos del paisaje y elaborar los catálogos del paisaje
de Galicia.
g) Formar,
sensibilizar y concienciar a la sociedad gallega en la necesidad de proteger
y gestionar debidamente nuestros paisajes.
h) Evaluar
el estado de conservación de los paisajes de Galicia, analizar sus
transformaciones y previsible evolución y realizar estudios y propuestas
en materia de paisaje.
i) Promover
la colaboración y cooperación en materia de paisaje, sobre
todo mediante asistencia científica y técnica mutua, e intercambios
de experiencias con fines de formación e información.
j) El seguimiento
de iniciativas de investigación y difusión de conocimientos
de ámbito estatal, europeo e internacional en materia de paisaje.
k) Fomentar
el intercambio de información y experiencias, así como la
asistencia científica y técnica mutua en materia de paisajes
transfronterizos.
l) Elaborar
cada cuatro años un informe sobre el estado del paisaje en Galicia,
que la Xunta de Galicia presentará al Parlamento de Galicia.
3. Las funciones
atribuidas al Instituto de Estudios del Territorio se entenderán
sin perjuicio de las que correspondiesen a los órganos urbanísticos
de la Comunidad Autónoma.
Artículo
17. Régimen jurídico
1. El Instituto
de Estudios del Territorio se rige por lo dispuesto en la presente ley,
sus estatutos y las normas aplicables a los organismos autónomos
dependientes de la Administración autonómica.
2. Los actos
de los órganos de gobierno del Instituto de Estudios del Territorio
dictados en el ejercicio de sus competencias ponen fin a la vía
administrativa.
TÍTULO
I
La ordenación
del territorio
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
18. Contenido de la ordenación del territorio
1. A los efectos
de lo previsto en la presente ley, se entiende por ordenación del
territorio el conjunto de técnicas, normas, planes y criterios expresamente
formulados que orienten y regulen las actuaciones y los asentamientos sobre
el territorio, a fin de conseguir una adecuada interrelación entre
medioambiente, población, actividades, servicios e infraestructuras
con el territorio gallego en que se implantan, procurando la coherencia
de las actuaciones sobre este de los distintos órganos y diferentes
administraciones públicas, dentro del necesario respeto a las competencias
de las mismas.
2. Igualmente,
la ordenación territorial comprende la elaboración, aprobación
y, en su caso, ejecución de los instrumentos necesarios para planificar
y plasmar en el territorio las políticas económicas, sociales,
medioambientales y culturales de la Administración general de la
Comunidad Autónoma de Galicia.
3. De conformidad
con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4 del texto
refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado
por Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la ordenación
territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles
de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del
suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades
y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino del mismo.
Artículo
19. Instrumentos de ordenación del territorio
1. Sin perjuicio
de la utilización de los instrumentos de ordenación urbanística
y de los establecidos en la legislación sectorial que rige las diversas
actividades con impacto territorial, la ordenación del territorio
de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:
a) Directrices
de ordenación del territorio.
b) Planes territoriales:
1º. Planes
territoriales integrados.
2º. Planes
territoriales especiales.
c) Planes sectoriales.
d) Proyectos
de interés autonómico.
2. En aplicación
de los principios de cooperación y colaboración, los organismos
públicos prestarán su apoyo a la redacción de los
instrumentos de ordenación del territorio, facilitando, al efecto,
a las personas encargadas de su redacción los documentos e información
necesarios.
3. La redacción
de los instrumentos de ordenación del territorio se efectuará
por facultativos o facultativas con la correspondiente titulación
universitaria, en función de la materia objeto de regulación.
Los instrumentos
de ordenación del territorio que impliquen la transformación
urbanística del suelo habrán de redactarse por personas o
equipos multidisciplinares, en los cuales al menos uno de sus miembros
deberá ser arquitecto o arquitecta o ingeniero o ingeniera de caminos,
canales y puertos, o, en su caso, disponer de titulación equivalente
que habilite para el ejercicio de dichas profesiones.
La identidad
y titulación de los distintos profesionales que intervienen en la
redacción de los instrumentos de ordenación del territorio
ha de constar en los documentos que elaboren.
Artículo
20. Vinculación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación
del territorio
1. Los instrumentos
de ordenación del territorio y urbanísticos conforman un
sistema integrado que se articula según los principios de competencia,
especialidad y coordinación.
En todo caso,
las competencias en materia de ordenación del territorio habrán
de ejercerse sin perjuicio de las que se deriven de las diferentes normativas
sectoriales que resulten de aplicación.
2. Los instrumentos
de ordenación del territorio habrán de redactarse de forma
que quede garantizada la coherencia entre todos ellos, teniendo en cuenta
el alcance y grado de vinculación de sus determinaciones, que pueden
ser las siguientes:
a) Determinaciones
de aplicación directa, que serán inmediatamente aplicables
a los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación
territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento
municipal.
b) Determinaciones
vinculantes para el planeamiento, que no tendrán aplicación
directa e inmediata, pero obligan a atenerse a su contenido al elaborar,
aprobar y modificar la planificación urbanística local, bien
sea cuando se decida llevarla a cabo, bien sea en el plazo previsto en
la propia determinación.
c) Determinaciones
orientativas, que constituirán criterios, directrices y guías
de actuación de carácter no vinculante, informadores de las
pautas que la Administración general de la Comunidad Autónoma
de Galicia estima adecuadas para la actuación territorial de los
poderes públicos.
3. Los instrumentos
de ordenación del territorio, en congruencia con su escala territorial
y con los fines perseguidos, podrán modificar, justificadamente,
el régimen de usos y condiciones de la edificación previstos
en la normativa urbanística vigente para el suelo rústico.
4. En los supuestos
previstos en la presente ley y con pleno respeto a la autonomía
municipal, a fin de garantizar la eficacia de las determinaciones contempladas
en los instrumentos de ordenación del territorio y los principios
de celeridad, eficacia, simplificación administrativa y seguridad
jurídica, se tramitarán simultáneamente, mediante
uno de los procedimientos contemplados en el capítulo III de la
presente ley, la aprobación del instrumento de ordenación
del territorio y la modificación del planeamiento urbanístico,
en los extremos estrictamente afectados por las determinaciones del instrumento
de ordenación territorial y para garantizar su efectividad.
Artículo
21. Suspensión cautelar motivada por la formulación de un
instrumento de ordenación del territorio
1. Acordada
la iniciación del procedimiento de elaboración de cualquiera
de los instrumentos de ordenación del territorio contemplados en
el artículo 19.1 de la presente ley, la persona titular de la consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
de forma motivada, podrá suspender cautelarmente los procedimientos
de aprobación del planeamiento urbanístico y de los instrumentos
de gestión o ejecución del planeamiento, así como
el procedimiento de otorgamiento de licencias y la presentación
de otros títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística
para ámbitos determinados, con la finalidad de salvaguardar las
competencias autonómicas de ordenación del territorio.
El acuerdo
de suspensión, en el que habrán de identificarse gráficamente
las áreas o zonas afectadas por la misma, no afectará a las
siguientes actuaciones:
a) Las obras
de mantenimiento, conservación y reforma, salvo en el caso de obras
de rehabilitación integral que sean equiparables a la reconstrucción
total del edificio no justificadas en razones de urgencia o que supongan
un aumento del volumen edificado.
b) Las licencias
de primera ocupación.
c) Los proyectos
que cumplan simultáneamente el instrumento de planeamiento en vigor
y lo previsto en el instrumento de ordenación del territorio, siempre
que este estuviera aprobado inicialmente.
d) Los actos
sujetos al trámite de comunicación previa, siempre y cuando
se trate de obras o actos para la implantación de usos o actividades
autorizados por la nueva ordenación proyectada.
2. Con carácter
previo a la adopción del acuerdo de suspensión, se dará
audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados por plazo de un mes.
Durante dicha audiencia, los ayuntamientos habrán de informar de
las licencias solicitadas que se verían afectadas por la suspensión.
3. El acuerdo
de suspensión y sus eventuales modificaciones deberán publicarse
en el Diario Oficial de Galicia. Igualmente, se notificará de forma
individualizada a las personas peticionarias de licencias pendientes de
otorgamiento que pudieran resultar afectadas, relacionadas en el informe
o informes referidos en el número anterior, que tendrán derecho
a ser indemnizadas del coste oficial de los proyectos y a la devolución,
en su caso, de las cantidades correspondientes a los tributos municipales,
en los términos señalados en el artículo 47 de la
Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
4. Durante
el procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación
del territorio podrán modificarse los ámbitos territoriales
y materiales de la suspensión acordada, sin que tal circunstancia
altere la duración máxima prevista en el número siguiente.
5. La suspensión
se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento
de ordenación del territorio que motivó su adopción
y, en todo caso, por el transcurso del plazo de dos años, a contar
desde la fecha del acuerdo de suspensión.
6. Extinguidos
los efectos de la suspensión con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el mismo
ámbito y por idéntica finalidad en el plazo de cuatro años.
Artículo
22. Evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación
del territorio
1. Serán
objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los
siguientes instrumentos de ordenación del territorio, así
como sus modificaciones:
a) Las Directrices
de ordenación del territorio.
b) Los planes
territoriales integrados.
c) Los planes
sectoriales.
d) Los proyectos
de interés autonómico y los planes territoriales especiales
que requieran una evaluación por establecer el marco para la futura
autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación
de impacto ambiental, en los términos previstos en el artículo
6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental;
y los planes territoriales especiales y los proyectos de interés
autonómico que requieran una evaluación por afectar a espacios
de la Red Natura 2000, en los términos previstos en la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
e) Los comprendidos
en el número siguiente, cuando así se decidiese, caso por
caso, por el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico
o cuando así se determinase por el órgano ambiental, a solicitud
de la persona promotora.
2. Serán
objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones
menores de los instrumentos de ordenación del territorio mencionados
en el número anterior.
b) Los planes
territoriales especiales y los proyectos de interés autonómico
y sus modificaciones, con las salvedades contempladas en el número
anterior.
3. En todo
caso, en el supuesto de proyectos de interés autonómico que
establezcan el marco para la futura autorización de proyectos, estos
proyectos habrán de someterse al procedimiento de declaración
de impacto ambiental, pudiendo adoptarse, a favor del principio de eficacia,
la incorporación de trámites y actos administrativos del
procedimiento de evaluación ambiental estratégica en otros
procedimientos de evaluación ambiental, en los términos previstos
en el artículo 13.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental.
CAPÍTULO
II
Instrumentos
de ordenación del territorio
Sección
1ª. Las Directrices de ordenación del territorio
Artículo
23. Objeto, ámbito y funciones de las Directrices de ordenación
del territorio
1. Las Directrices
de ordenación del territorio son el instrumento de ordenación
estructural que sirve para proteger, dirigir y coordinar los fines y objetivos
de la política territorial de la Administración general de
la Comunidad Autónoma de Galicia, constituyendo el principal elemento
de planificación territorial y la base del desarrollo de las actuaciones
con incidencia en el territorio que hayan de producirse en la Comunidad
Autónoma, dentro del necesario respeto a las competencias de las
distintas administraciones públicas.
En el marco
de la presente ley, las Directrices de ordenación del territorio
son el instrumento que ofrece una visión global de la ordenación
territorial de Galicia y sirve de referencia para la formulación
de los restantes instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos,
que habrán de justificar su coherencia y conformidad con sus determinaciones,
así como para las actuaciones con incidencia en el territorio que
se desarrollen por las personas particulares y las administraciones públicas,
con pleno respeto, en este último caso, a las competencias respectivas.
2. El ámbito
de las Directrices de ordenación del territorio será la totalidad
del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Corresponden
a las Directrices de ordenación del territorio las siguientes funciones:
a) Formular,
con carácter global e interrelacionado, y en el marco del plan económico-social
de la Comunidad Autónoma, el conjunto de criterios y normas que
orienten y regulen los procesos de asentamiento en el territorio de las
distintas actividades económicas y sociales de los agentes públicos
y privados que operen en dicho territorio, dentro del necesario respeto
a las competencias de las distintas administraciones públicas.
b) Construir
un marco general de referencia para la formulación de los restantes
instrumentos de ordenación del territorio, así como de los
instrumentos previstos en la normativa urbanística, y para la formulación
y ejecución de las distintas políticas sectoriales de la
Administración general de la Comunidad Autónoma, al que habrán
de acomodarse los planes, programas y acciones con incidencia en el territorio
que pudieran desarrollarse por la Administración autonómica,
las entidades locales de Galicia y las entidades públicas vinculadas
o dependientes de aquella y de estas, a fin de garantizar una adecuada
coordinación y compatibilización de todas ellas.
c) Proponer
las acciones territoriales que requieran la actuación conjunta con
otras comunidades autónomas y restantes administraciones públicas,
ofreciendo las bases suficientes para celebrar los convenios o acuerdos
de cooperación, previo cumplimiento de las exigencias impuestas
por la normativa de aplicación.
d) Identificar
las grandes oportunidades del territorio y proponer las acciones necesarias
para su aprovechamiento racional y sostenible.
e) Integrar
de forma coordinada las Directrices de ordenación del territorio
de Galicia con las estrategias territoriales propias de las regiones de
la Unión Europea, de acuerdo con la estrategia territorial común
de la misma.
f) Identificar
y señalar áreas que hayan de estar sujetas a medidas especiales
de protección, conservación, ordenación o mejora.
Artículo
24. Contenido de las Directrices de ordenación del territorio
1. Las Directrices
de ordenación del territorio contendrán las siguientes determinaciones:
a) Definición
del modelo territorial para Galicia.
b) Descripción
e interpretación de las características propias del territorio
de la Comunidad Autónoma, formulando una diagnosis de la problemática
existente y potencial, en relación con los asentamientos urbanos
y productivos, el medio físico y los recursos naturales y con las
pautas de desarrollo territorial manifestadas o previsibles.
c) Definición
de los criterios que hayan de adoptarse en relación con la problemática
objeto de diagnosis, de acuerdo con los objetivos referidos en el apartado
siguiente.
d) Planteamiento
de los objetivos sociales, económicos y ambientales relacionados
con el territorio, teniendo en cuenta, entre otros, los criterios de desarrollo
territorial sostenible, impulso demográfico, accesibilidad universal
y lucha contra el cambio climático.
e) Planteamiento,
a partir de los distintos elementos de las políticas sectoriales,
de propuestas de ordenación del territorio destinadas a reorientar
o, en su caso, regular las actuaciones públicas y privadas en el
ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los objetivos
señalados en el apartado precedente, como marco de referencia pública
para la actuación de los agentes sociales y económicos que
operen en dicho ámbito, dentro del necesario respeto a las competencias
de las distintas administraciones públicas.
f) Proposición
de las relaciones entre las distintas administraciones y organismos públicos
que intervengan en el territorio de la Comunidad Autónoma, formulando
las propuestas relativas a los procedimientos e instancias a través
de los que hayan de resolverse los conflictos que pudieran surgir en la
fijación o ejecución de las actividades a desarrollar, dejando
a salvo en todo caso las facultades que al Estado reconoce la normativa
vigente.
g) Establecimiento
de los sistemas de información recíproca entre las distintas
administraciones y organismos públicos capaces de facilitar a unos
y otros los datos necesarios para la correcta elaboración de sus
planes y programas y procurar su coherencia con el marco territorial de
referencia que las directrices establecen.
h) Delimitación
de ámbitos a desarrollar mediante planes territoriales especiales,
cuando las Directrices de ordenación del territorio lo estimasen
necesario en función de sus características morfológicas,
agrícolas, ganaderas, forestales, etnográficas, productivas,
paisajísticas o ecológicas diferenciadas, que exijan una
consideración y tratamiento unitarios en ese ámbito, sin
perjuicio de las delimitaciones específicas que pudieran realizarse
en aplicación de la legislación sectorial correspondiente.
Igualmente,
las Directrices de ordenación del territorio identificarán
la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración
ecológicas que se elabore por la Comunidad Autónoma de Galicia
como sistema de espacios que garanticen la conectividad ecológica
y la provisión de servicios ecosistémicos a escala regional,
contemplando las determinaciones que resulten necesarias para su correcta
gestión y ordenación.
i) Propuesta
de pautas y medidas para la preservación de los recursos naturales
y del patrimonio cultural y paisajístico.
j) Delimitación
de áreas geográficas supramunicipales que, bien por presentar
características homogéneas, bien por su tamaño y relaciones
funcionales, demanden una planificación de los usos del suelo, actividades
productivas, infraestructuras y equipamientos de tipo comarcal y de carácter
integrado, que podrán desarrollarse mediante planes territoriales
integrados.
k) Fijación
de los criterios para la cuantificación, emplazamiento, diseño
y ejecución de las infraestructuras y equipamientos de carácter
supramunicipal, procurando la mejora de su accesibilidad y considerando
las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico
y la planificación sectorial, así como el necesario respeto
a las competencias estatales.
l) Señalamiento
de las condiciones a que hayan de someterse las propuestas de desarrollo
urbano, industrial, terciario o agrario, en función de la disponibilidad
de los recursos energéticos, hidráulicos y de saneamiento
correspondientes.
m) Criterios
para establecer las condiciones a que habrá de sujetarse la ubicación
de viviendas sometidas a algún régimen de protección
o de las que se incorporen a programas de rehabilitación, tomando
en consideración las previsiones que en este orden se contemplen
en el planeamiento local y la restante normativa de aplicación.
n) Criterios
de actuación en áreas desfavorecidas por el declive económico
o demográfico, situaciones de incomunicación, otras desventajas
objetivas o la existencia de riesgos naturales o tecnológicos.
ñ) Señalamiento
de las causas y supuestos que vayan a determinar la modificación
sustancial o no de las Directrices de ordenación del territorio,
en función de la aparición de necesidades no previstas en
las mismas o de los cambios introducidos en la política económica
o social a desarrollar por las administraciones públicas implicadas.
A tal efecto,
las Directrices contendrán los indicadores y criterios para el análisis
de la evolución territorial de la Comunidad Autónoma.
2. Las determinaciones
previstas en el número anterior tienen carácter enunciativo
y no limitativo, por lo que las Directrices de ordenación del territorio
podrán contemplar cuantas otras sean congruentes con las funciones
previstas en el artículo anterior.
En todo caso,
las Directrices de ordenación del territorio respetarán la
autonomía de las administraciones locales para la gestión
de sus intereses propios, así como las competencias estatales.
Artículo
25. Documentación de las Directrices de ordenación del territorio
1. Las Directrices
de ordenación del territorio contendrán los documentos gráficos
y escritos que reflejen adecuadamente los contenidos expuestos en el artículo
anterior, con el grado de precisión apropiado a sus funciones, y,
como mínimo, los siguientes:
a) Una memoria
en la que se identifiquen y expliquen los objetivos, fortalezas, debilidades
y conflictos territoriales, así como las medidas propuestas y los
criterios y opciones previstos.
b) La documentación
gráfica precisa para plasmar el estado del territorio y las cuestiones
fundamentales de la ordenación y las previsiones a que se refieran
las Directrices de ordenación del territorio.
c) Determinaciones.
d) Síntesis
y conclusiones del proceso de participación pública.
e) La documentación
ambiental exigida con arreglo a la legislación vigente.
2. Para su
difusión pública, se elaborará un documento resumen
no técnico de las Directrices de ordenación del territorio,
que facilite el conocimiento de los aspectos esenciales de su contenido.
Artículo
26. Borrador de las Directrices de ordenación del territorio
1. Corresponde
al Consello de la Xunta de Galicia acordar la iniciación del procedimiento
de elaboración de las Directrices de ordenación del territorio.
El acuerdo, que habrá de ser publicado en el Diario Oficial de Galicia,
será motivado, señalará las causas que lo justifiquen
y determinará el plazo de formulación del correspondiente
borrador de las Directrices de ordenación del territorio.
2. Corresponden
a la consejería competente en materia de ordenación del territorio
la tramitación e impulso del procedimiento de elaboración
de las Directrices de ordenación del territorio y la preparación
del borrador de las Directrices de ordenación del territorio. Las
consejerías con competencias con proyección territorial formularán
las previsiones y determinaciones que les correspondan respecto a los contenidos
sectoriales de las Directrices, a los efectos de su integración
efectiva en el borrador. Dicha formulación se hará en el
plazo de tres meses, a contar desde su petición por la consejería
tramitadora del procedimiento.
Con la misma
finalidad, se solicitará de la Administración del Estado
y de las administraciones locales la formulación de propuestas en
las materias de su competencia, que emitirán en igual plazo al expresado
en el párrafo anterior.
3. En cualquier
caso, para la elaboración del borrador de directrices, la consejería
tramitadora del procedimiento recabará de los órganos y entidades
mencionados cuantos datos e informaciones sean necesarios para la más
correcta redacción de dicho documento, que habrán de ser
aportados en el plazo de dos meses a partir del momento en que les sean
solicitados. Igualmente, dichos órganos y entidades podrán
aportar cuantas informaciones y sugerencias estimasen convenientes para
los mismos fines.
4. El borrador
de las Directrices se remitirá a las administraciones y órganos
citados en los números anteriores y a las entidades públicas
y privadas que se consideren interesadas, para que en el plazo de tres
meses aporten cuantas observaciones, propuestas y alternativas estimen
oportunas. Asimismo, será remitido al Parlamento de Galicia para
su conocimiento y valoración.
5. Una vez
realizados los trámites señalados en este artículo,
se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 54.
Artículo
27. Eficacia de las Directrices de ordenación del territorio
1. Las determinaciones
contenidas en las Directrices de ordenación del territorio tendrán,
en todo caso, la eficacia que sea congruente con su función de instrumento
directriz. A este efecto, expresarán de forma clara e inequívoca
el alcance concreto con que habrán de operar todas y cada una de
sus determinaciones, según lo previsto en el artículo 20.
2. Las Directrices
de ordenación del territorio no podrán clasificar suelo ni
sustituir en ningún caso el planeamiento urbanístico en las
funciones que le son propias, de acuerdo con la legislación vigente
en la materia.
Artículo
28. Control parlamentario de las Directrices de ordenación del territorio
1. Se determinará
por decreto del Consello de la Xunta de Galicia el procedimiento que regule
el seguimiento de los objetivos y determinaciones de las Directrices de
ordenación del territorio de Galicia y el seguimiento de los efectos
sobre el medioambiente de la aplicación o ejecución de dichas
directrices.
2. La Administración
autonómica remitirá al Parlamento de Galicia, cada tres años,
una memoria de seguimiento del grado de desarrollo de los objetivos y determinaciones
de las Directrices de ordenación del territorio de Galicia.
Sección
2ª. Los planes territoriales
Subsección
1ª. Planes territoriales integrados
Artículo
29. Objeto, ámbito y funciones de los planes territoriales integrados
1. Los planes
territoriales integrados son instrumentos dirigidos a la organización
de áreas geográficas supramunicipales que, bien por presentar
características homogéneas, bien por su tamaño y relaciones
funcionales, demanden una planificación de los usos del suelo, actividades
productivas, infraestructuras y equipamientos de tipo comarcal y de carácter
integrado.
2. Como norma
general, el ámbito de un plan territorial integrado será
una de las áreas geográficas supramunicipales definidas en
las Directrices de ordenación del territorio.
3. Cuando circunstancias
no previstas en las Directrices de ordenación del territorio lo
aconsejasen por darse los requisitos previstos en el número 1, el
Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar la elaboración
de un plan territorial integrado, señalando su ámbito territorial
y los objetivos a alcanzar, a propuesta de la persona titular de la consejería
competente por razón del objeto y en función de la materia
sobre la que verse dicho instrumento, y previo informe de la consejería
competente en materia de ordenación del territorio.
El acuerdo,
que habrá de ser publicado en el Diario Oficial de Galicia y notificado
a los ayuntamientos y diputaciones provinciales afectados, será
motivado, señalará las causas que lo justifiquen y determinará
la consejería competente para la tramitación del procedimiento
de elaboración del plan, así como aquellos otros órganos
que tengan que participar en el mismo.
4. Los planes
territoriales integrados solo podrán promoverse por la iniciativa
pública, entendiendo por tal, a efectos de lo establecido en la
presente ley, las administraciones públicas, las entidades de derecho
público dependientes de las mismas, las sociedades en cuyo capital
social sea total o mayoritaria la participación directa o indirecta
de dichas administraciones y entidades y los consorcios con participación
de alguna de las anteriores administraciones públicas y entidades
de derecho público dependientes.
5. Son funciones
de los planes territoriales integrados, entre otras:
a) Desarrollar
y completar determinados aspectos de las Directrices de ordenación
del territorio en el ámbito territorial objeto del plan.
b) Establecer
los elementos básicos para la organización y articulación
del territorio comprendido en el ámbito.
c) Impulsar
un desarrollo del territorio ordenado y eficiente, contribuyendo a una
planificación adecuada, racional y equilibrada de los usos del suelo
en cuanto recurso natural no renovable, identificando las áreas
funcionales presentes en su ámbito territorial y definiendo los
usos más idóneos en coherencia con el modelo territorial
que se plantea y con los diagnósticos de partida.
d) Procurar
la coherencia en las políticas sectoriales y urbanísticas
de interés, para garantizar un desarrollo territorial sostenible
y equilibrado, con el necesario respeto a las competencias estatales.
e) Constituir
el marco de referencia para la formulación, desarrollo y coherencia
de las políticas, planes, programas y proyectos de las administraciones
y entidades públicas en el ámbito, así como para el
desarrollo de las actividades de las personas particulares, con incidencia
en el mismo, con el necesario respeto a las competencias estatales.
Artículo
30. Contenido de los planes territoriales integrados
Los planes
territoriales integrados contendrán, como mínimo, las siguientes
determinaciones:
a) Identificación
y, en su caso, delimitación del ámbito geográfico
concreto de actuación, con indicación de los municipios afectados.
b) Diagnosis
territorial del área, en especial en lo referente a los recursos
naturales, población, planeamiento vigente y situación socioeconómica,
con delimitación de las áreas merecedoras de especial protección
por sus valores o por tratarse de zonas susceptibles de riesgos naturales
o de otro tipo, que habrán de identificarse.
c) Identificación
de las áreas funcionales presentes en su ámbito territorial,
en función de sus características y los objetivos de la ordenación.
d) Orientación
de los usos del suelo de manera racional, en consonancia con las áreas
funcionales que se identifiquen.
e) Establecimiento
de relaciones entre los paisajes y las áreas funcionales que se
identifiquen, teniendo en cuenta los instrumentos aprobados en desarrollo
de la normativa de aplicación en materia de paisaje.
f) Identificación
de la infraestructura verde precisa para mitigar, entre otros, la alteración,
pérdida y fragmentación de hábitats y el deterioro
de procesos ecológicos y servicios ecosistémicos, así
como el incremento de los riesgos naturales.
g) Definición
de los objetivos de la ordenación, con especial atención
al estudio de las posibilidades de desarrollo socioeconómico. Esquema
de distribución espacial de las grandes áreas de actividad
y, en su caso, criterios para la implantación de las mismas, en
consonancia con las áreas funcionales identificadas.
h) Señalamiento
de los espacios aptos para servir de soporte a las infraestructuras estratégicas,
determinando el emplazamiento y las características de las mismas
que hayan de crearse o modificarse para potenciar el desarrollo socioeconómico
del área.
i) Definición
del emplazamiento de los equipamientos de interés común para
el área o la zona objeto del plan.
j) Criterios,
principios y normas generales que constituyan el referente para la ordenación
urbanística municipal.
k) Medidas
para su articulación con el planeamiento urbanístico y con
los demás instrumentos de ordenación del territorio.
l) Recomendaciones
y propuestas relativas a los espacios que hayan de ser objeto de remodelación,
regeneración o rehabilitación, a fin de evitar su degradación
o conseguir su recuperación.
m) Principios
y criterios generales para el uso y protección del patrimonio cultural
de interés en el ámbito.
n) Determinaciones
tendentes a evitar desequilibrios funcionales en zonas limítrofes
de distintos ayuntamientos.
ñ) Propuesta
de posibles medidas de apoyo encaminadas a incentivar actuaciones que favorezcan
la consecución de los objetivos fijados en las Directrices de ordenación
del territorio y en el propio plan, y que contribuyan a alcanzar un desarrollo
territorial eficiente y racional.
o) Pautas y
directrices para una eficaz coordinación, colaboración y
cooperación administrativa.
p) Supuestos
de modificación del plan territorial integrado y normas específicas
para su seguimiento.
q) Criterios,
normas y principios necesarios para el desarrollo de sus determinaciones.
Artículo
31. Documentación de los planes territoriales integrados
Los planes
territoriales integrados contendrán los documentos gráficos
y escritos que reflejen adecuadamente las determinaciones expuestas en
el artículo anterior, con el grado de precisión apropiado
a sus funciones, y, como mínimo, los siguientes:
a) Una memoria
descriptiva, en la cual se detallen:
1º. Justificación
de la coherencia y oportunidad para su formulación.
2º. Descripción
del ámbito territorial objeto de la actuación.
3º. Identificación
y explicación de los objetivos, fortalezas, debilidades y conflictos
territoriales, así como las medidas propuestas, los criterios y
las opciones previstas.
4º. Anexos
en que se detallen los estudios elaborados.
b) Una memoria
urbanística que contenga un análisis de la relación
del contenido del plan territorial integrado con el planeamiento urbanístico
vigente, incluyendo las determinaciones relativas a los suelos cuya clasificación
o calificación se contemplará en el plan con prevalencia
a la contenida en el planeamiento urbanístico o, en su caso, determinando
las posibles discrepancias y justificando las determinaciones de dicho
planeamiento que hayan de ser modificadas posteriormente.
En los supuestos
de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del
plan territorial integrado y de la modificación del planeamiento
urbanístico municipal vigente, de conformidad con lo previsto en
el número 4 del artículo 20, se elaborará la documentación
de carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación
de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
En este caso,
el plan territorial integrado habrá de contemplar, respecto a la
clase o categoría de suelo que defina, las determinaciones que resulten
exigibles con arreglo a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
En todo caso,
la previsión, por el plan territorial integrado que proceda a la
clasificación y categorización del suelo, de protección
especial para determinados suelos o la modificación de la protección
especial que los mismos tuvieran reconocida exigirá informe favorable
del órgano sectorial competente y el cumplimiento de los restantes
requisitos exigibles.
c) Una justificación
de la adecuación del plan territorial integrado a las determinaciones
de las Directrices de ordenación del territorio. En este sentido,
se incluirá el análisis de compatibilidad para garantizar
la coherencia de la planificación en cascada y la consideración
de la prevención y minimización de los posibles efectos adversos
que el plan pudiera generar en el medioambiente.
d) La documentación
gráfica precisa para plasmar el estado del territorio y las cuestiones
fundamentales de la ordenación a que se refiera el plan, a una escala
adecuada para la correcta lectura y difusión de su contenido.
e) Disposiciones
normativas que pudieran resultar necesarias.
f) Estudio
de viabilidad económico-financiera de las actuaciones derivadas
del plan.
g) Plan de
seguimiento.
h) Síntesis
y conclusiones del proceso de participación pública.
i) Documentación
ambiental con arreglo a la legislación aplicable.
Subsección
2ª. Planes territoriales especiales
Artículo
32. Objeto, ámbito y funciones de los planes territoriales especiales
1. Los planes
territoriales especiales tienen por objeto desarrollar las Directrices
de ordenación del territorio en los ámbitos en que aquellas
lo estimen necesario, en función de sus características morfológicas,
agrícolas, ganaderas, forestales, etnográficas, productivas,
patrimoniales, paisajísticas o ecológicas diferenciadas,
que exijan una consideración y tratamiento unitarios en ese ámbito.
2. Cuando circunstancias
no previstas en las Directrices de ordenación del territorio lo
aconsejasen, por concurrir los requisitos previstos en el número
1, el Consello de la Xunta podrá acordar la elaboración de
un plan territorial especial para la protección de determinados
espacios o la ordenación de áreas singulares, señalando
su ámbito territorial y los principales objetivos a alcanzar, a
propuesta de la persona titular de la consejería competente por
razón del objeto y en función de la materia sobre la que
verse dicho instrumento, y previo informe de la consejería competente
en materia de ordenación del territorio.
El acuerdo,
que habrá de ser publicado en el Diario Oficial de Galicia y notificado
a los ayuntamientos y diputaciones provinciales afectados, será
motivado, señalará las causas que lo justifiquen y determinará
la consejería competente para la tramitación del procedimiento
de elaboración del plan, así como aquellos otros órganos
que tengan que participar en el mismo.
3. Los planes
territoriales especiales solo podrán promoverse por la iniciativa
pública, en los términos señalados en el número
4 del artículo 29.
Artículo
33. Contenido y documentación de los planes territoriales especiales
1. Los planes
territoriales especiales contendrán cuantas determinaciones resultasen
precisas en función de su objeto y, como mínimo, las siguientes:
a) Descripción
del ámbito objeto de ordenación y de las características
diferenciadas, señaladas en el número 1 del artículo
anterior, con indicación de sus valores naturales o patrimoniales
y potencialidades como soporte de usos y actividades.
b) Diagnosis
sobre la problemática suscitada por los usos existentes en el ámbito
y las tendencias previsibles de los mismos, analizando su adecuación
o inadecuación a las exigencias de uso, protección o explotación
de los recursos naturales.
c) Señalamiento
de las zonas que presenten características homogéneas y establecimiento
de las medidas y normas de protección y de las actuaciones públicas
o privadas necesarias para la ordenación, preservación, restauración
o mejora de las mismas.
d) Identificación
de las infraestructuras verdes precisas para mitigar, entre otros, la alteración,
pérdida y fragmentación de hábitats y el deterioro
de procesos ecológicos y servicios ecosistémicos, así
como el incremento de los riesgos naturales.
e) Señalamiento
de la ubicación, magnitud y carácter de las construcciones
vinculadas al disfrute y explotación de los recursos naturales y
definición, en su caso, de las infraestructuras y equipamientos
correspondientes.
f) Normativa
reguladora de los usos y actividades previstos.
g) Estudio
económico, en el cual se analice la coherencia entre las normas
y las actuaciones propuestas y la disponibilidad de recursos.
h) Planteamiento,
en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas
al desarrollo de las actuaciones de ordenación, preservación,
restauración o mejora de las diferentes zonas, estableciendo las
prioridades de las distintas actuaciones previstas.
2. Los planes
territoriales especiales contendrán los documentos gráficos
y escritos necesarios para reflejar el contenido de sus determinaciones
y, en todo caso, los siguientes:
a) Memoria
descriptiva en la cual se justifique la coherencia y oportunidad para su
formulación, el ámbito territorial sobre el que se va a actuar
y los criterios de la ordenación, con análisis de la situación
actual, descripción de los objetivos y medidas de actuación.
b) Memoria
urbanística, en la cual se analice la relación del contenido
del plan territorial especial con el planeamiento urbanístico vigente,
incluyendo las determinaciones relativas a los suelos cuya clasificación
o calificación se contemplará en el plan con prevalencia
a la contenida en el planeamiento urbanístico o, en otro caso, determinando
las posibles discrepancias y justificando las determinaciones de dicho
planeamiento que hayan de ser modificadas posteriormente.
En los supuestos
de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del
plan territorial especial y de la modificación del planeamiento
urbanístico municipal vigente, de conformidad con lo previsto en
el número 4 del artículo 20, se elaborará la documentación
de carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación
de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
En este caso,
el plan territorial especial habrá de contemplar, respecto a la
clase o categoría de suelo que defina, las determinaciones que en
cada caso resulten exigibles con arreglo a la Ley 2/2016, de 10 de febrero,
del suelo de Galicia.
En todo caso,
la previsión, por el plan territorial especial que proceda a la
clasificación y categorización del suelo, de protección
especial para determinados suelos o la modificación de la protección
especial que los mismos tuvieran reconocida exigirá informe favorable
del órgano sectorial competente y el cumplimiento de los restantes
requisitos exigibles.
c) Documentación
gráfica con planos de información y ordenación a escala
adecuada.
d) Disposiciones
normativas que pudieran resultar necesarias.
e) Documentación
ambiental con arreglo a la legislación aplicable.
f) Memoria
económica, en la cual se estime y ordene la programación
de actuaciones planificadas.
g) Síntesis
y conclusión del proceso participativo.
Subsección
3ª. Eficacia de los planes territoriales
Artículo
34. Eficacia de los planes territoriales
1. Las determinaciones
de los planes territoriales tendrán, en todo caso, la eficacia que
sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca
el alcance con que habrán de operar, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 20.
2. Cuando los
planes territoriales contengan determinaciones de aplicación directa
o vinculantes para el planeamiento urbanístico existente, el decreto
de aprobación definitiva de los mismos precisará, necesaria
y respectivamente, los puntos concretos en que sus determinaciones prevalecerán
sobre las previsiones del planeamiento o el momento o los plazos en que
los ayuntamientos habrán de adaptarse a dichas determinaciones.
A tal efecto,
los planes territoriales podrán establecer la clasificación
y categorización del suelo de los ámbitos delimitados, cuando
sea condición misma para su efectividad.
3. En los supuestos
de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del
plan territorial y de la modificación del planeamiento urbanístico
municipal vigente, de conformidad con lo previsto en el número 4
del artículo 20, el decreto de aprobación definitiva del
mismo tendrá por objeto también la aprobación definitiva
de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
Sección
3ª. Los planes sectoriales
Artículo
35. Objeto, ámbito y funciones de los planes sectoriales
1. Los planes
sectoriales son instrumentos de ordenación del territorio que tienen
por objeto ordenar y regular la implantación territorial de las
actividades sectoriales que se señalan en el número 2, estableciendo,
en su caso, las condiciones generales para las futuras actuaciones que
desarrollen dichos planes y definiendo los criterios de diseño y
las características funcionales y de emplazamiento que garanticen
su accesibilidad y coherente distribución territorial, según
su naturaleza.
2. A los efectos
de lo señalado en el número anterior, podrán formularse
planes sectoriales referidos a los siguientes ámbitos o sectores:
a) Abastecimiento
y saneamiento.
b) Gestión
de residuos.
c) Producción,
transporte y distribución de energía.
d) Infraestructuras
de transporte y comunicación.
e) Viviendas
de protección.
f) Actividades
económicas, agroforestales y turísticas.
g) Creación
y desarrollo de suelo empresarial.
h) Red de equipamientos
de carácter supramunicipal.
i) Instalaciones
de acuicultura y de apoyo a la misma.
j) Actividades
extractivas.
k) Puertos
deportivos.
3. La formulación
de un plan sectorial tendrá carácter integrador, refiriéndose,
por tanto, al conjunto de actuaciones que, por su función o destino,
requieran de una planificación u ordenación conjunta.
A tal efecto,
el ámbito territorial de los planes sectoriales será la totalidad
del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo que por
su especificidad sea preciso delimitar un ámbito menor.
4. Los planes
sectoriales solo podrán promoverse por la iniciativa pública,
entendiendo por tal las administraciones y entidades descritas en el artículo
29.4.
5. Los planes
sectoriales se desarrollarán por medio de proyectos de interés
autonómico.
6. Son funciones
de los planes sectoriales, entre otras:
a) La planificación
de los sectores de actividad señalados en el número 2 que,
por tener incidencia territorial, requieren de un instrumento técnico
de apoyo para la expresión y formulación de las correspondientes
políticas sectoriales.
b) Procurar
la coherencia de las planificaciones sectoriales y urbanísticas
de interés autonómico antes señaladas, para alcanzar
un desarrollo territorial sostenible y equilibrado y la planificación
de infraestructuras y equipamientos de ámbito supramunicipal.
c) Concretar
y completar los objetivos, principios, criterios y propuestas de carácter
sectorial de las Directrices de ordenación del territorio, adaptándolos
a la realidad territorial.
d) Establecer
los objetivos, principios y criterios territoriales para las actuaciones
sectoriales supramunicipales de las administraciones públicas que
se concretan en este artículo, dentro del respeto a las competencias
respectivas.
e) Propiciar
la utilización adecuada, racional y equilibrada del territorio,
en cuanto recurso natural no renovable y soporte obligado de las actividades
sectoriales realizadas por agentes públicos y privados con incidencia
en el mismo.
f) Proponer
acciones, proyectos, directrices y fórmulas de actuación
territorial para asegurar un desarrollo territorial eficiente y racional
de las actividades sectoriales señaladas en este artículo.
Artículo
36. Contenido de los planes sectoriales
Los planes
sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:
a) Definición
y justificación del ámbito espacial del plan, con indicación
de los municipios a que afecte, en caso de no referirse a la totalidad
de la Comunidad Autónoma.
b) Identificación
del área o sector de actividad sujeto a ordenación, distinguiéndolo
con la mayor claridad posible de otros afines y señalando la relación
con los mismos.
c) Justificación
de su necesidad para el sector de que se trate y el ámbito territorial
delimitado.
d) Establecimiento
de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general
de la ordenación territorial establecido por las Directrices de
ordenación del territorio, y con los planes territoriales integrados
vigentes en el ámbito, en su caso.
e) Descripción
de la problemática territorial presentada por el sector y análisis
del impacto de las actuaciones públicas y privadas producidas en
el pasado y previstas para el futuro dentro del ámbito sectorial.
f) Definir
los objetivos, principios y criterios territoriales para las actuaciones
sectoriales supramunicipales de las administraciones públicas objeto
del plan, de forma que se ejecuten con carácter integrado.
g) Proponer
las medidas y los proyectos concretos que contribuyan a alcanzar un desarrollo
territorial eficiente y racional, en relación con el ámbito
de la materia sectorial objeto del plan.
h) Delimitación,
en su caso, de los ámbitos territoriales en que podrán asentarse
las actuaciones que desarrollen el plan a través de proyectos de
interés autonómico.
A tal efecto,
el plan sectorial podrá establecer la clasificación y categorización
del suelo de dichos ámbitos delimitados, cuando fuese condición
misma para su efectividad.
En este caso,
el plan sectorial habrá de contemplar, respecto a la clase o categoría
de suelo que defina, las determinaciones que en cada caso resulten exigibles
con arreglo a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
En todo caso,
la previsión, por el plan sectorial que proceda a la clasificación
y categorización del suelo, de protección especial para determinados
suelos o la modificación de la protección especial que los
mismos tuvieran reconocida exigirá informe favorable del órgano
sectorial competente y el cumplimiento de los restantes requisitos exigibles.
i) Descripción
de las características generales de las actuaciones que desarrollen
el plan.
j) En su caso,
directrices para la redacción de los proyectos de interés
autonómico que desarrollen el contenido del propio plan sectorial.
k) Medidas
para su articulación con el planeamiento urbanístico y con
los demás instrumentos de ordenación del territorio.
l) Medidas
de protección del medioambiente, el patrimonio cultural y el paisaje,
de acuerdo con la normativa vigente.
m) Identificación
de las infraestructuras verdes precisas para mitigar, entre otros, la alteración,
pérdida y fragmentación de hábitats y el deterioro
de procesos ecológicos y servicios ecosistémicos, así
como el incremento de los riesgos naturales.
n) Determinación
de las prioridades de actuación y definición de estándares
y normas de distribución territorial, en su caso.
ñ) Pautas
y directrices para una eficaz coordinación, colaboración
y cooperación administrativa.
o) Supuestos
de modificación del plan sectorial y normas específicas para
su seguimiento.
Artículo
37. Documentación de los planes sectoriales
Los planes
sectoriales contendrán, al menos, los siguientes documentos:
a) Una memoria
descriptiva, en la cual se detalle:
1º. Justificación
de la coherencia y oportunidad para su formulación.
2º. Descripción
de las características del ámbito territorial objeto de la
actuación.
3º. Análisis
y diagnóstico del área o sector de actividad sujeto a ordenación,
referido al desarrollo de las determinaciones contenidas en el artículo
anterior.
4º. Justificación
de la ordenación y de sus alternativas, en su caso, definiendo objetivos
y criterios para su posterior desarrollo.
5º. Justificación
de la idoneidad de los emplazamientos elegidos para futuras actuaciones
de desarrollo, en su caso.
6º. Definición
de las características técnicas de las posibles actuaciones
que desarrollen el plan.
7º. Estudio
de la incidencia territorial del plan, especialmente sobre los núcleos
de población, usos del suelo, infraestructuras, equipamientos y
servicios, protecciones y afecciones urbanísticas y ambientales,
con previsión de los medios adecuados de corrección o minimización
de impactos.
8º. Anexos
en que se detallen los estudios elaborados.
b) Una memoria
urbanística que contenga un análisis de la relación
del contenido del plan sectorial con el planeamiento urbanístico
vigente, incluyendo las determinaciones relativas a los suelos cuya clasificación
o calificación se contemplará en el plan con prevalencia
a la contenida en el planeamiento urbanístico, en su caso, o los
criterios orientadores para la posterior clasificación o calificación
del suelo cuando se desarrolle a través de proyectos de interés
autonómico.
En los supuestos
de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del
plan sectorial y de la modificación del planeamiento urbanístico
municipal vigente, de conformidad con lo previsto en el número 4
del artículo 20, se elaborará la documentación de
carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación
de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
c) Justificación
del acomodo del plan sectorial a los instrumentos de ordenación
del territorio vigentes. En este sentido, se incluirá el análisis
de compatibilidad estratégica para garantizar la coherencia de la
planificación en cascada y la consideración de la prevención
y minimización de los posibles efectos adversos que el plan pudiera
generar en el medioambiente.
d) Documentación
gráfica comprensiva de la diagnosis y la ordenación, a escala
adecuada para la correcta lectura y difusión de su contenido, que
incluirá estudios y planos de información, y planos de delimitación
de su ámbito territorial, así como planos de clasificación
y calificación de los terrenos, obtenidos del planeamiento urbanístico
vigente en las zonas afectadas, y los correspondientes a la nueva clasificación
y calificación del suelo cuando corresponda.
e) Régimen
normativo de aplicación.
f) Memoria
económica, con estimación de las acciones comprendidas en
el plan y orden de prioridad de ejecución de las mismas, en su caso,
y estudio de viabilidad económico-financiera de las actuaciones
derivadas del plan.
g) Síntesis
y conclusiones del proceso de participación pública.
h) Documentación
ambiental necesaria, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Artículo
38. Eficacia de los planes sectoriales
1. Las determinaciones
de los planes sectoriales tendrán, en todo caso, la eficacia que
sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca
el alcance con que habrán de operar, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 20.
2. Cuando los
planes sectoriales contengan determinaciones de aplicación directa
o vinculantes para el planeamiento urbanístico existente, el decreto
de aprobación definitiva de los mismos precisará, necesaria
y respectivamente, los puntos concretos en que las determinaciones del
plan prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico o el
momento o los plazos en que los ayuntamientos habrán de adaptarse
a dichas determinaciones.
3. En los supuestos
de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del
plan sectorial y de la modificación del planeamiento urbanístico
municipal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo
20, el decreto de aprobación definitiva del mismo tendrá
por objeto también la aprobación definitiva de la modificación
del instrumento de planeamiento urbanístico.
Artículo
39. Carácter limitativo de los planes sectoriales
1. Cuando se
apruebe un plan sectorial solo podrán formularse, dentro del objeto
y del ámbito delimitados por el mismo, los proyectos de interés
autonómico que desarrollen dicho plan sectorial.
2. Como consecuencia
de lo anterior, la realización, dentro del objeto y del ámbito
delimitados por un plan sectorial, de una actuación no prevista
en el mismo requerirá de su modificación.
Sección
4ª. Los proyectos de interés autonómico
Subsección
1ª. Disposiciones generales
Artículo
40. Objeto, ámbito y funciones de los proyectos de interés
autonómico
1. Los proyectos
de interés autonómico son los instrumentos de intervención
directa en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma
que tienen por objeto planificar y proyectar las siguientes actuaciones,
siempre que trasciendan el ámbito municipal por su incidencia territorial,
económica, social o cultural, su magnitud o sus singulares características
que las hagan portadoras de un interés supramunicipal cualificado:
a) Implantación
de dotaciones urbanísticas (equipamientos e infraestructuras).
b) Creación
de suelo destinado a viviendas protegidas.
c) Creación
de suelo destinado a la realización de actividades económicas.
2. De acuerdo
con lo establecido en el número anterior, se consideran:
a) Dotaciones
urbanísticas: son el conjunto de instalaciones y servicios destinados
a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía. Pueden
ser de uso y titularidad públicos o privados y comprenden las infraestructuras
de transporte y comunicación, las redes de servicios de telecomunicaciones,
de ejecución de la política energética, de suministro
de energía eléctrica y de gas, de abastecimiento de agua
y de evacuación de aguas residuales y depuración y de tratamiento
y eliminación de residuos, las instalaciones destinadas a la lucha
contra la contaminación y a la protección de la naturaleza
y los grandes equipamientos de uso sanitario-asistencial, educativo, cultural,
deportivo, administrativo-institucional y de servicios públicos,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 65, 71 y 72 del Reglamento
de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por
Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
b) Suelo destinado
a viviendas protegidas: es el constituido por los ámbitos que sean
objeto de actuaciones de transformación urbanística promovidas
y desarrolladas por la consejería competente en materia de vivienda
a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y por el sector
público autonómico con destino mayoritario a la construcción
de viviendas sometidas a algún régimen de protección
pública, por la necesidad demostrada de fuerte demanda social.
c) Suelo destinado
a la realización de actividades económicas: es el constituido
por los ámbitos que sean objeto de actuaciones de transformación
urbanística con destino a la creación de suelos para el desarrollo
de actividades primarias, industriales o terciarias que tengan por objeto
la producción, distribución o comercialización de
bienes y servicios, incluida la urbanización complementaria que
precisen.
3. En función
de su objeto, se diferencian los siguientes tipos:
a) Proyectos
de interés autonómico previstos, que tienen por objeto planificar
y proyectar la ejecución de actuaciones previstas en un plan sectorial
vigente.
b) Proyectos
de interés autonómico no previstos, que tienen por objeto
planificar y proyectar la ejecución de actuaciones no previstas
en ningún plan sectorial.
En este caso,
el proyecto habrá de ajustarse a los criterios y objetivos generales
que establezcan las Directrices de ordenación del territorio, debiendo
ser congruente y ajustarse al contenido de los instrumentos de ordenación
del territorio vigentes con que pudiera concurrir por el ámbito
territorial o el contenido del proyecto.
4. Una vez
aprobado un plan sectorial, no podrán aprobarse, dentro del objeto
y del ámbito delimitados por dicho plan, proyectos de interés
autonómico no previstos que planifiquen y proyecten la implantación
de actuaciones diferentes de las previstas en dicho plan sectorial, debiendo
procederse, en su caso, a la modificación del mismo.
5. Los proyectos
de interés autonómico podrán promoverse y desarrollarse
por iniciativa pública o privada.
6. En el caso
de proyectos de iniciativa privada que impliquen la transformación
urbanística del suelo, la persona promotora habrá de acreditar
la aceptación por las personas propietarias que representen más
del 50 % de la superficie total del ámbito de actuación del
proyecto.
7. Los proyectos
de interés autonómico definirán los criterios de diseño,
las características funcionales y el emplazamiento de las actuaciones
objeto del proyecto que garanticen la accesibilidad y la sostenibilidad
ambiental de tales actuaciones.
Igualmente,
garantizarán la adecuada inserción en el territorio de las
actuaciones que constituyan su objeto, su conexión con las redes
y con los servicios correspondientes sin menoscabo de la funcionalidad
de los existentes mediante la realización de cuantas obras fueran
precisas, su adaptación al entorno en que se ubiquen y su articulación
con las determinaciones del planeamiento urbanístico y territorial
vigente.
8. Todas las
obras, servicios públicos, infraestructuras e instalaciones previstas
en el proyecto se ajustarán a las dimensiones y características
exigidas por la legislación sectorial que les sea de aplicación.
Artículo
41. Declaración de interés autonómico
1. En el caso
de proyectos de interés autonómico no previstos, será
necesaria, como requisito previo al inicio del procedimiento de aprobación,
la declaración de interés autonómico de la actuación
que constituya su objeto.
2. A los efectos
de lo señalado en el número anterior, las personas o las
entidades promotoras de la actuación solicitarán a la consejería
competente por razón de la materia la declaración de interés
autonómico, para lo cual habrán de aportar una propuesta
de actuación en la cual se indiquen, al menos, los siguientes extremos:
a) Descripción
del tipo de actuación que se pretende llevar a cabo, de acuerdo
con lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 40.
b) Ubicación
justificada y ordenación de la actuación propuesta.
c) Características
en que se fundamenta el interés autonómico, justificando
y motivando los siguientes extremos:
1º. Que
las actuaciones previstas trasciendan el ámbito municipal por su
incidencia territorial, económica, social o cultural, su magnitud
o sus singulares características, que las hagan portadoras de un
interés supramunicipal cualificado, sin que sea suficiente justificación
su emplazamiento en terrenos de varios términos municipales.
2º. Que
las actuaciones previstas posean una función vertebradora y estructurante
del territorio, de impulso y de dinamización demográfica,
o que sirvan para desarrollar, implantar o ejecutar políticas sectoriales
previstas en la legislación sectorial, o que la declaración
de interés autonómico es necesaria para garantizar la adecuada
inserción en el territorio de las actuaciones que constituyen su
objeto, su conexión con las redes y servicios correspondientes sin
menoscabo de la funcionalidad de los existentes o su adaptación
al entorno en que se ubiquen.
d) En su caso,
la inadecuación de la actuación al planeamiento urbanístico
vigente y la imposibilidad de desarrollar la actuación al amparo
del mismo por falta de previsión o incompatibilidad con sus determinaciones.
e) Justificación
de su adecuación a las Directrices de ordenación del territorio
y a otros instrumentos de ordenación del territorio vigentes en
el ámbito en que se desarrolle el proyecto.
f) Medios económicos
que garanticen la viabilidad del proyecto.
g) Aspectos
ambientales a tener en cuenta.
Artículo
42. Procedimiento de declaración de interés autonómico
1. El procedimiento
de declaración de interés autonómico podrá
iniciarse de oficio, por acuerdo de la consejería competente por
razón de la materia relacionada con la actuación, en el cual
habrá de motivarse expresamente la procedencia de la declaración,
o a solicitud de las personas o entidades promotoras, en los términos
previstos en el artículo anterior.
En el supuesto
de inicio a solicitud de la persona interesada, la consejería competente
por razón de la materia habrá de emitir informe sobre la
procedencia de la declaración solicitada en el plazo de dos meses.
Tanto en el
caso de iniciación del procedimiento de oficio como a solicitud
de persona interesada se solicitará informe a la consejería
competente en materia de ordenación del territorio sobre la coherencia
de la propuesta de actuación con las determinaciones de las Directrices
de ordenación del territorio y de los restantes instrumentos de
ordenación del territorio vigentes que afecten al ámbito
del proyecto, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses.
2. Una vez
cumplimentados los trámites anteriores, se dará audiencia
por plazo de dos meses a los ayuntamientos y demás administraciones
públicas cuyas funciones pudieran resultar afectadas por la actuación.
3. A la vista
del resultado de las actuaciones señaladas, la consejería
competente por razón de la materia formulará una propuesta
de resolución, remitiéndola, junto con el resto del expediente,
al Consello de la Xunta para que este proceda, en su caso, a la declaración
del interés autonómico, así como a la determinación
de la consejería competente para la tramitación del procedimiento
de aprobación del proyecto y de aquellas que, en su caso, hayan
de colaborar en dicha tramitación.
4. El acuerdo
del Consello de la Xunta por el que se apruebe la declaración de
interés autonómico se publicará en el Diario Oficial
de Galicia y en el boletín oficial de la provincia correspondiente.
5. La declaración
de interés autonómico no condicionará en caso alguno
la resolución que ponga fin al procedimiento de aprobación
del proyecto.
Artículo
43. Caducidad de la declaración de interés autonómico
1. Acordada
la declaración de interés autonómico, la persona promotora
dispondrá de un plazo de un año para la presentación
de la documentación necesaria para iniciar la tramitación
del procedimiento de aprobación del proyecto. El mismo plazo resultará
de aplicación para el supuesto de inicio del procedimiento de aprobación
del proyecto de oficio. Si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo,
la declaración de interés autonómico quedará
sin efectos, declarándose su caducidad, previa audiencia a la persona
promotora.
2. Transcurridos
tres años desde la aprobación de la declaración sin
que se hubiera publicado en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo de
aprobación definitiva del proyecto de interés autonómico,
se producirá la caducidad de aquella, salvo que en dicho tiempo
hubiera recaído acuerdo de aprobación inicial del proyecto.
3. Si transcurriesen
tres años desde el acuerdo de aprobación inicial del proyecto
sin que se hubiera publicado en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo
de su aprobación definitiva, se producirá la caducidad de
la declaración de interés autonómico, salvo que antes
de finalizar el plazo señalado se hubiera acordado una prórroga
por un periodo no superior a dos años. En este último caso,
se producirá la caducidad de la declaración si, transcurrida
la prórroga, no se hubiera publicado en el Diario Oficial de Galicia
el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto.
4. En los supuestos
previstos en los números anteriores la caducidad se declarará
por acuerdo del Consello de la Xunta, que se publicará en el Diario
Oficial de Galicia.
Artículo
44. Contenido de los proyectos de interés autonómico
1. Los proyectos
de interés autonómico detallarán las determinaciones
del plan sectorial que desarrollen, en su caso, contemplando, como mínimo,
las siguientes determinaciones:
a) Identificación
completa de la administración pública, entidad mercantil,
persona física o jurídica promotora del proyecto y responsable
de su ejecución.
b) Identificación
del emplazamiento de las actuaciones objeto del proyecto, de acuerdo con
la delimitación establecida en el correspondiente plan sectorial,
en su caso, o delimitación del ámbito en caso de un proyecto
de interés autonómico no previsto, y descripción de
los terrenos comprendidos en el mismo y de sus características,
usos del suelo y aprovechamientos existentes y previstos para su adecuado
funcionamiento.
En caso de
proyectos de interés autonómico previstos en un plan sectorial,
el proyecto podrá, justificadamente, reajustar el ámbito
delimitado por el plan, siempre que no suponga una alteración superior
al 10 % del mismo, incluso cuando el reajuste afectase a la clasificación
urbanística del suelo. En todo caso, en el procedimiento de aprobación
del proyecto habrá de darse audiencia a las personas propietarias
afectadas.
c) Descripción
detallada de la ordenación y de las características técnicas
de la actuación objeto del proyecto.
d) Justificación
de la coherencia entre las actuaciones proyectadas y las previsiones contenidas
en las Directrices de ordenación del territorio y en otros instrumentos
de ordenación del territorio vigentes en el ámbito.
e) Incidencia
en el planeamiento municipal vigente en el término o términos
municipales en que se asiente la actuación, con indicación
de las determinaciones de dicho planeamiento que resultarán modificadas
conjuntamente con la aprobación del proyecto de interés autonómico.
f) Determinación
de la nueva clasificación y calificación del suelo, así
como las determinaciones de carácter general y pormenorizado que,
en su caso, sean precisas según la clase y categoría de suelo.
g) Duración
temporal estimada de su ejecución y plazos de inicio y finalización
de las obras, desde la entrada en vigor del proyecto de interés
autonómico, con determinación, en su caso, de las fases en
que se divida dicha ejecución.
h) Recursos
económicos afectados a la actuación.
i) Estudio
de la incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales
y paisajísticas y medios de corrección o minimización
de las mismas.
j) Identificación
de las infraestructuras verdes precisas para mitigar, entre otros, la alteración,
pérdida y fragmentación de hábitats y el deterioro
de procesos ecológicos y servicios ecosistémicos, así
como el incremento de los riesgos naturales.
k) En el caso
de actuaciones de iniciativa privada, obligaciones asumidas por la persona
promotora del proyecto y garantías que, en su caso, se presten y
constituyan, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, y que habrán
de incluir, como mínimo, las correspondientes a las obligaciones
legales derivadas del régimen de la clase de suelo resultante del
proyecto.
A tal efecto,
la persona promotora deberá depositar una fianza equivalente al
5 % del coste de las obras e infraestructuras necesarias para la implantación
de las actuaciones previstas en el proyecto o, en su caso, la establecida
expresamente por la normativa sectorial correspondiente.
l) Los proyectos
de interés autonómico que impliquen la transformación
urbanística del suelo habrán de contener, además de
las determinaciones exigidas en este artículo, las que se indican
en el artículo 68 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo
de Galicia, para los planes parciales.
m) En caso
de que el proyecto de interés autonómico se refiera a la
implantación de equipamientos o suelos destinados a viviendas protegidas
o a la realización de actividades económicas, justificación
del cumplimiento de los estándares urbanísticos para el suelo
urbanizable, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa urbanística
vigente.
n) Cualquier
otra que viniera impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
2. Cuando,
por razón de su objeto, la inclusión de alguno de los anteriores
extremos resulte imposible o innecesaria para el proyecto de interés
autonómico de que se trate, habrá de justificarse debidamente
dicha circunstancia.
Artículo
45. Documentación de los proyectos de interés autonómico
1. Los proyectos
de interés autonómico incluirán las determinaciones
expuestas en el artículo anterior, conteniendo, como mínimo,
los siguientes documentos:
a) La declaración
de interés autonómico, en caso de proyectos de interés
autonómico no previstos.
b) Una memoria
en la cual se detallen:
1º. Justificación
de la coherencia y oportunidad para su formulación y del interés
público y utilidad social de la actuación.
2º. Justificación
de la idoneidad del emplazamiento elegido en el caso de proyectos de interés
autonómico no previstos o de acomodo al plan sectorial que desarrolla
el proyecto.
En el caso
de proyectos de interés autonómico no previstos se incluirá
un análisis de compatibilidad estratégica para garantizar
la coherencia de la planificación en cascada y la consideración
de la prevención y minimización de los posibles efectos adversos
que el proyecto pudiera generar en el medioambiente.
3º. Descripción
de las características técnicas de las actuaciones objeto
del plan, así como del ámbito territorial afectado.
4º. Estudio
de la incidencia territorial de la actuación prevista, especialmente
sobre los núcleos de población, protecciones y afecciones
urbanísticas y ambientales y medios de corrección o de minimización
de impactos.
5º. Justificación
del cumplimiento de las normas de aplicación directa contenidas
en los artículos 91 y 92 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del
suelo de Galicia, y, en su caso, de los estándares urbanísticos
correspondientes a las clases de suelo que resulten de la nueva ordenación.
6º. Análisis
de la relación del contenido del proyecto de interés autonómico
con el planeamiento urbanístico vigente.
c) Documentación
gráfica a escala adecuada para la correcta medición e identificación
de sus determinaciones y difusión de su contenido, que incluirá,
al menos:
1º. Planos
de información expresivos de las características naturales,
físicas y topográficas actuales de los terrenos afectados
por el proyecto, así como de la estructura de la propiedad y de
la clasificación y calificación urbanística de acuerdo
con el planeamiento vigente, incluyendo la red de infraestructuras viarias
y demás servicios urbanísticos existentes.
2º. Planos
de ordenación expresivos de la ordenación urbanística
prevista en el proyecto, identificando las determinaciones correspondientes
tanto a la ordenación estructural como a la detallada, y descriptivos,
con el grado de desarrollo suficiente, del objeto del proyecto y de todas
las obras necesarias para su correcta ejecución. En su caso, habrán
de definir todas las obras necesarias para la eficaz conexión del
proyecto con las correspondientes redes generales de servicios y las igualmente
necesarias para mantener la operatividad y calidad del servicio prestado
por las infraestructuras existentes.
d) Normativa.
1º. Reglamentación
detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas
y funcionales y condiciones de diseño y adaptación al medioambiente
de las actuaciones objeto del proyecto de interés autonómico.
2º. Documentación
de carácter técnico y normativo necesaria para la tramitación
de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
e) Documentación
exigida por la legislación de evaluación ambiental.
f) Memoria
económica.
1º. Estudio
económico y financiero justificativo de la viabilidad del proyecto,
en términos de rentabilidad, así como, en todo caso, la identificación
de las fuentes de financiación y de los medios con que cuente la
persona promotora para hacer frente al coste total previsto para la ejecución
del proyecto.
2º. Informe
de sostenibilidad económica, en el cual se ponderará en particular
el impacto de la actuación en las haciendas públicas afectadas
por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias
o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes,
así como, en su caso, la suficiencia y adecuación del suelo
destinado a usos productivos. También se contemplará la eventual
constitución ulterior de una entidad urbanística de conservación
de la urbanización.
3º. Presupuesto.
g) Documento
de asunción expresa, fehaciente y en firme, por parte de la persona
promotora del proyecto de interés autonómico, de las obligaciones
que, en su caso, conlleve la ejecución de la actuación.
h) En el caso
de proyectos de interés autonómico que supongan transformación
urbanística del suelo, habrán de contener, además
de la documentación exigida en este artículo, la que se indica
en el artículo 69 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, para los
planes parciales.
i) Síntesis
y conclusiones del proceso de participación pública.
j) Cualquier
otra documentación que pudiera venir establecida en el plan sectorial
que desarrollen, en caso de los proyectos de interés autonómico
previstos.
2. Los proyectos
de interés autonómico podrán contemplar su desarrollo
mediante los instrumentos técnicos de ordenación necesarios
para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que
se refiere el número anterior, en función de su aplicación
a la clase de suelo y al destino final previsto en la actuación.
A tal efecto,
la actuación podrá definirse con el detalle suficiente para
que pueda llevarse a cabo su ejecución directamente, o bien remitirse
a uno o varios proyectos de urbanización de desarrollo posterior.
Artículo
46. Relación con otros instrumentos de ordenación del territorio
y urbanísticos
1. Los proyectos
de interés autonómico no podrán vulnerar las determinaciones
contenidas en otros instrumentos de ordenación del territorio regulados
en la presente ley.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los otros instrumentos de ordenación territorial
previstos en la presente ley y de lo que se dispone en el número
siguiente, los proyectos de interés autonómico podrán
desarrollarse en cualquier clase de suelo.
3. No obstante
lo dispuesto en el número anterior, cuando resultasen afectados
terrenos con valores que sean objeto de protección por la legislación
aplicable, la aprobación del proyecto exigirá contar con
el informe favorable del órgano sectorialmente competente en función
de los valores objeto de protección.
4. Los proyectos
que tengan por objeto actuaciones que impliquen la transformación
urbanística del suelo rústico y su consiguiente cambio de
clasificación o calificación habrán de cumplir las
condiciones y los estándares de reservas mínimas para zonas
verdes, equipamientos, arbolado y aparcamientos que establezca la normativa
urbanística en vigor para el suelo urbanizable.
5. Las dotaciones
públicas objeto de un proyecto de interés autonómico
serán calificadas como sistemas generales, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero,
del suelo de Galicia, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre,
para los equipamientos de ámbito funcional superior al del plan
general.
Artículo
47. Iniciación del procedimiento de aprobación de los proyectos
de interés autonómico
1. En el caso
de proyectos de interés autonómico previstos, el procedimiento
de aprobación podrá iniciarse bien de oficio por acuerdo
de la consejería competente en la materia objeto del proyecto o
bien a solicitud de las personas o entidades promotoras del proyecto, la
cual habrá de acompañarse del proyecto redactado por personal
técnico competente y dirigirse a la consejería competente
por razón de la materia objeto del proyecto. Una vez iniciado el
procedimiento, se seguirán los trámites previstos en el capítulo
III del título I.
2. Conforme
a lo dispuesto en los artículos 41 y 42, en caso de proyectos no
previstos será necesaria la previa declaración de interés
autonómico. Producida dicha declaración y determinada por
el Consello de la Xunta la consejería competente para la tramitación
del procedimiento de aprobación del proyecto así como, en
su caso, las consejerías que habrán de colaborar en dicha
tramitación, la persona o la entidad promotora habrá de presentar
un borrador de proyecto dirigido a la consejería competente para
la tramitación del procedimiento de aprobación del plan.
En caso de iniciarse de oficio, una vez presentado el borrador del proyecto,
se seguirán los trámites previstos en el capítulo
III del título I.
Artículo
48. Eficacia de los proyectos de interés autonómico
1. Las determinaciones
contempladas en los proyectos de interés autonómico tendrán
la eficacia correspondiente según lo establecido en el artículo
20.
2. La aprobación
definitiva de los proyectos de interés autonómico determinará
el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución,
de conformidad con la clase de suelo que los mismos determinen y según
lo dispuesto en la normativa urbanística de aplicación.
3. Los municipios
serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico
que se deriven de la ejecución de proyectos de interés autonómico,
con arreglo a la normativa urbanística de aplicación.
4. Cuando los
proyectos de interés autonómico consistan en la implantación
de actuaciones concretas para dotaciones públicas que no supongan
actuaciones de transformación urbanística definidas en la
legislación básica estatal en materia del suelo, y en las
cuales no resultasen aprovechamientos lucrativos, no será de aplicación
lo dispuesto en el número anterior.
5. Los proyectos
de urbanización de carácter público que desarrollen
un proyecto de interés autonómico se autorizarán por
la consejería tramitadora del procedimiento de aprobación
del mismo, previa audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados.
6. Las obras
e instalaciones públicas definidas detalladamente en un proyecto
de interés autonómico serán calificadas expresamente
como de marcado carácter territorial, no estando sujetas a licencia
urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal,
sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de
aplicación exigible. En este caso, con carácter previo al
inicio de las obras, se remitirá a los ayuntamientos en que se asiente
la actuación un ejemplar del proyecto técnico de las mismas.
7. Los proyectos
de urbanización de carácter privado que desarrollen un proyecto
de interés autonómico habrán de obtener la aprobación
del ayuntamiento en que se desarrollen, cuando los mismos afecten a un
único término municipal.
En caso de
que se desarrollen en más de un ayuntamiento, el proyecto de urbanización
habrá de ser aprobado por cada uno de los ayuntamientos afectados,
al objeto de disponer de una aprobación conjunta del mismo.
A estos efectos,
los ayuntamientos habrán de instrumentar los mecanismos de colaboración
previstos en la legislación vigente, a fin de coordinar los criterios
a que habrá de ajustarse la actuación objeto de licencia,
unificar la tramitación de los expedientes de aprobación
de dicha actuación y determinar el procedimiento para recibir las
obras de urbanización, así como establecer las bases del
procedimiento a seguir en la gestión de las infraestructuras y los
servicios urbanísticos afectados y el grado de participación
de cada ayuntamiento en los gastos e ingresos generados por dicha gestión
y los que pudieran generarse en función de la concesión de
los correspondientes títulos administrativos habilitantes de obras
y actividades en el ámbito.
8. En el caso
de las edificaciones que se ubiquen en terrenos situados en varios términos
municipales, el otorgamiento o, en su caso, la presentación del
correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística
se resolverá de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta.
Artículo
49. Vigencia y caducidad de los proyectos de interés autonómico
1. Los proyectos
de interés autonómico tendrán vigencia indefinida.
2. No obstante
lo dispuesto en el número anterior, el Consello de la Xunta, de
oficio o a instancia de persona interesada, podrá acordar la caducidad
de un proyecto de interés autonómico en el supuesto de que,
por causa imputable al promotor del proyecto, se incumpliesen los plazos
previstos para su inicio o finalización, salvo que, respecto a alguno
o algunos de tales plazos, se hubiese concedido prórroga por la
consejería que hubiera tramitado el procedimiento de aprobación
del proyecto, la cual no podrá ser superior a la mitad del plazo
correspondiente fijado en el proyecto.
Artículo
50. Declaración de caducidad
1. El procedimiento
de declaración de caducidad podrá iniciarse de oficio o a
petición de un ayuntamiento afectado o de cualquier persona interesada.
2. La declaración
de caducidad corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, a
propuesta y previo informe de la consejería competente por razón
de la materia que tramitó el proyecto de interés autonómico,
previos:
a) Informe
de la consejería competente en materia de ordenación del
territorio.
b) Audiencia
de las personas interesadas por plazo de un mes. En caso de que el procedimiento
no se hubiera iniciado a petición del ayuntamiento afectado, se
le dará también audiencia por el mismo plazo.
3. Declarada
la caducidad de un proyecto de interés autonómico de iniciativa
particular, se producirán automáticamente los siguientes
efectos:
a) Los terrenos
afectados recuperarán su clasificación y calificación
originaria.
b) La persona
física o jurídica responsable de la ejecución del
proyecto habrá de reponer los terrenos al estado que tenían
antes del inicio de la actuación, perdiendo, en su caso, la garantía
que hubiera constituido.
c) Las personas
titulares de los terrenos que hayan sido objeto de expropiación
para la ejecución de la actuación podrán solicitar
la reversión, cuando así proceda en los términos de
lo dispuesto en la normativa vigente en materia de expropiación
forzosa.
4. La declaración
de caducidad indicará, en su caso, las determinaciones del planeamiento
urbanístico municipal que hayan de ser modificadas, las condiciones
a que queden sometidas las construcciones y las instalaciones ya realizadas
y aquellas otras que resultasen adecuadas para corregir o eliminar los
impactos que pudieran producirse en el medio físico.
5. La declaración
de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización
alguna.
Subsección
2ª. Gestión y ejecución de los proyectos de interés
autonómico
Artículo
51. Gestión de los proyectos de interés autonómico
1. Cuando la
gestión de los proyectos de interés autonómico lo
precise, se llevará a cabo por el procedimiento de expropiación
forzosa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia
de expropiación forzosa. En otro caso, podrán emplearse los
sistemas de actuación previstos en la normativa urbanística
vigente.
2. Los instrumentos
de gestión urbanística no pueden vulnerar las determinaciones
de los instrumentos de ordenación del territorio.
3. Corresponden
a la Administración autonómica, a través de la consejería
competente por razón de la materia a que se refiera el proyecto,
las siguientes funciones:
a) Ejercer
la supervisión y tutela de la ejecución de los proyectos
de interés autonómico.
b) Ejercer
la potestad expropiatoria a favor de la persona beneficiaria y adoptar
todas las resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad, sin perjuicio
de la intervención, las facultades y las obligaciones que legalmente
corresponden a la persona beneficiaria.
A tal efecto,
tendrá la consideración de persona beneficiaria de la expropiación
la persona o personas naturales o jurídicas promotoras de la actuación.
c) Prestar
la colaboración requerida por la persona promotora y los ayuntamientos
interesados para llevar a buen término las actuaciones del proyecto
de interés autonómico.
4. El procedimiento
de expropiación forzosa se tramitará por la consejería
competente por razón de la materia a que se refiere el proyecto.
El justiprecio de los bienes y de los derechos expropiados se fijará
mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación
conjunta. La valoración de los bienes y de los derechos se ajustará
a los criterios establecidos al respecto en la legislación vigente
aplicable.
Artículo
52. Ejecución de los proyectos de interés autonómico
1. La ejecución
de los proyectos de interés autonómico corresponde a la persona
promotora. A estos efectos, se entiende por persona promotora la administración
pública o la persona física o jurídica que ostente
tal condición en el momento de su aprobación definitiva.
La identificación de la persona promotora se efectuará en
el decreto de aprobación definitiva del proyecto.
2. La persona
promotora del proyecto de interés autonómico habrá
de cumplir los deberes inherentes a la clase de suelo resultante del proyecto,
así como los que, en su caso, sean asumidos por la misma con carácter
voluntario. Igualmente, la persona promotora de un proyecto de interés
autonómico está obligada a la completa realización
de las obras e instalaciones previstas en el mismo.
3. Los actos
de edificación necesarios para la ejecución de los proyectos
de interés autonómico que corresponda llevar a cabo a la
persona promotora se realizarán sobre la base y conforme al proyecto
o proyectos técnicos que concreten las obras o instalaciones que,
en su caso, sean precisos.
Dichos proyectos
técnicos se remitirán a los ayuntamientos afectados a los
efectos de disponer del correspondiente título habilitante, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 48.
4. La recepción
de las obras de urbanización y de los suelos que sirvan de soporte
a las oportunas infraestructuras se formalizará de acuerdo con lo
establecido en la normativa urbanística vigente.
5. El proyecto
de interés autonómico podrá contemplar que, una vez
recibidas las obras de urbanización y los suelos que les sirvan
de soporte, se constituya una entidad urbanística de conservación
que asuma su mantenimiento durante un plazo máximo de diez años.
Las entidades urbanísticas de conservación se sujetarán
a lo previsto en la normativa urbanística.
6. En caso
de incumplimiento en la ejecución, el Consello de la Xunta, a propuesta
de la consejería competente en la materia correspondiente, podrá
declarar la caducidad de un proyecto de interés autonómico,
con las condiciones establecidas en los artículos 49 y 50.
Artículo
53. Subrogación en la posición jurídica de la persona
o de la entidad promotora privada del proyecto de interés autonómico
1. La persona
o la entidad promotora a que se refiere el número 1 del artículo
anterior a la cual el decreto de aprobación definitiva atribuyese
la responsabilidad de la ejecución de un proyecto de interés
autonómico estará obligada a la completa realización
de las obras e instalaciones previstas en el mismo.
2. Excepcionalmente,
en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando fuese indispensable para
asegurarse de la conclusión de la ejecución y por acuerdo
del Consello de la Xunta adoptado a instancia de persona interesada en
la ejecución del proyecto, podrá autorizarse el reemplazo,
total o parcial, de la persona promotora en los derechos y obligaciones
derivados del decreto de aprobación definitiva de un proyecto de
interés autonómico y relativos, por tanto, a su ejecución.
No será necesario el acuerdo del Consello de la Xunta en el supuesto
de que la persona promotora sea una administración pública
o cualquiera de sus entidades instrumentales.
3. A los efectos
de lo dispuesto en el número anterior, habrá de presentarse
ante la consejería competente en la materia de ordenación
del territorio la correspondiente solicitud acompañada de copia
de la escritura pública del acuerdo suscrito entre las partes, en
el cual habrá de identificarse a la persona o personas que pretendan
subrogarse, total o parcialmente, en la posición jurídica
de la persona promotora, expresarse todas y cada una de las condiciones
en que se verificaría la subrogación y contemplarse el compromiso
de la persona o personas que pretendan subrogarse en la posición
de prestar garantías suficientes y, como mínimo, equivalentes
a las ya constituidas.
4. El Consello
de la Xunta resolverá las solicitudes a que se refiere el número
anterior en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en el
registro del órgano competente para su tramitación, a propuesta
de la persona titular de la consejería competente en la materia
objeto del ámbito del proyecto de interés autonómico
y previo informe de la Comisión Superior de Urbanismo, en atención
en todo caso a la persistencia del interés público en la
ejecución del proyecto de que se trate, el grado de cumplimiento
por parte de la persona promotora en dicha ejecución, la situación
del mismo y de las obras y la solvencia económica, técnica
y profesional de la persona o personas que pretendan asumir, por subrogación,
la ulterior realización del proyecto.
El transcurso
de dicho plazo permitirá entender desestimada la solicitud.
En todo caso,
la autorización de dicha subrogación conllevará la
pérdida de la garantía que hubiera prestado ante la Administración
general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la proporción
que representen las obras pendientes de ejecución sobre el total
de las previstas en el proyecto.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio
Artículo
54. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación
del territorio que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica
ordinaria
1. El órgano
sustantivo, según lo señalado en la presente ley, remitirá
al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación
ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador
del instrumento de ordenación del territorio y de un documento inicial
estratégico, con el contenido previsto en la normativa básica
estatal en materia de evaluación ambiental.
El órgano
ambiental comprobará, en el plazo máximo de diez días
hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos,
requiriendo, si no fuese así, al órgano sustantivo que subsane
dichas deficiencias, acompañando la documentación señalada.
2. El órgano
ambiental, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción
de la documentación completa, formulará el documento de alcance
del estudio ambiental estratégico, tras someter el borrador de instrumento
de ordenación territorial y el documento inicial estratégico
a consultas de las administraciones públicas afectadas y las personas
interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de dos
meses desde su recepción. En caso de que la consejería tramitadora
no fuese la consejería competente en materia de ordenación
del territorio, esta habrá de ser consultada en este momento.
El documento
de alcance del estudio ambiental estratégico estará a disposición
del público a través de la sede electrónica del órgano
ambiental y del órgano sustantivo. Este documento determinará
las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas
que hayan de ser consultadas en el seno del procedimiento de aprobación
del instrumento de ordenación territorial, incluyendo, como mínimo,
todas aquellas administraciones públicas que hayan de emitir informe
sectorial, de conformidad con la normativa de aplicación.
3. La persona
promotora del instrumento de ordenación del territorio elaborará
el estudio ambiental estratégico, en atención a los criterios
contenidos en el documento de alcance y de conformidad con el contenido
exigible por la normativa vigente.
4. La persona
promotora elaborará la versión inicial del instrumento de
ordenación del territorio teniendo en cuenta el estudio ambiental
estratégico, procediendo la consejería tramitadora a su aprobación
inicial y sometiéndolo a información pública durante
el plazo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario
Oficial de Galicia, en los boletines oficiales de la provincia correspondientes
y en la sede electrónica de la Xunta de Galicia. El acceso a dicha
sede podrá efectuarse a través del Portal de transparencia
y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.
La documentación
sometida a información pública abarcará todos los
documentos integrantes del expediente tramitado, incluidos un resumen ejecutivo,
el estudio ambiental estratégico y un resumen no técnico
del estudio ambiental estratégico.
Igualmente,
se dará audiencia a las diputaciones provinciales y a las entidades
locales sobre las que incida el instrumento de ordenación del territorio,
se harán las consultas previstas en el documento de alcance y se
solicitarán a las administraciones públicas competentes los
informes sectoriales preceptivos, sin perjuicio de la solicitud en otro
momento procedimental de los informes sectoriales que procediesen, de conformidad
con lo previsto en su normativa reguladora.
En el caso
de los proyectos de interés autonómico se notificará
individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos
afectados.
Simultáneamente
al trámite de información pública, habrá de
solicitarse, en su caso, informe a las empresas suministradoras sobre la
suficiencia de las infraestructuras y de los servicios existentes y previstos,
que habrán de emitirlo en el plazo máximo de un mes.
Transcurrido
el plazo de tres meses sin que se hubieran comunicado los informes sectoriales
autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos
con carácter favorable.
5. A la vista
del resultado de los trámites de audiencia y de información
pública, así como de los informes emitidos, se introducirán
las modificaciones o las correcciones que procedan en el instrumento tramitado
y, en su caso, en el estudio ambiental estratégico, elaborándose
la propuesta final del instrumento de ordenación del territorio.
En caso de
que se introdujeran modificaciones que determinen un cambio sustancial
del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite
de información pública.
6. El expediente
de evaluación ambiental estratégica completo, de conformidad
con la legislación vigente, será remitido al órgano
ambiental, que realizará un análisis técnico del expediente
y un análisis de los efectos significativos de la aplicación
del instrumento de ordenación del territorio en el medioambiente.
Si durante el referido análisis el órgano ambiental estimase
que la información pública o las consultas no se han realizado
conforme a lo establecido en el documento de alcance y en la normativa
en materia de evaluación ambiental, instará al órgano
competente para la tramitación del procedimiento para que subsane
el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo
máximo de tres meses. En este supuesto se suspenderá el cómputo
del plazo para la formulación de la declaración ambiental
estratégica.
Si, transcurridos
tres meses desde el requerimiento del órgano ambiental, no se hubiera
remitido el expediente subsanado o, si una vez presentado, resultase insuficiente,
el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación
ambiental estratégica, notificando al órgano competente para
la tramitación del procedimiento, y, si fuera persona distinta,
a la persona promotora, la resolución de terminación.
El órgano
ambiental continuará el procedimiento siempre que disponga de los
elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental
estratégica, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica
estatal en materia de evaluación ambiental.
7. El órgano
ambiental formulará la declaración ambiental estratégica
en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción del expediente
completo, prorrogable por un mes más por razones justificadas debidamente
motivadas y comunicadas al órgano tramitador y a la persona promotora.
La declaración ambiental estratégica habrá de ser
publicada en el Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica
del órgano ambiental, teniendo la naturaleza de informe preceptivo
y determinante.
8. Cumplimentados
los trámites señalados en los números precedentes,
se incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica
en el instrumento de ordenación del territorio, se elaborará
un extracto con el contenido señalado en la normativa básica
estatal en materia de evaluación ambiental y se indicarán
las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos de su aplicación
en el medioambiente.
9. La persona
titular de la consejería competente para la tramitación del
procedimiento acordará la aprobación provisional del instrumento
de ordenación del territorio, previo informe preceptivo de la consejería
competente en materia de ordenación del territorio, que habrá
de ser emitido en el plazo de dos meses.
10. El Consello
de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería tramitadora
del procedimiento, aprobará definitivamente el instrumento de ordenación
del territorio, mediante acuerdo en caso de los proyectos de interés
autonómico y mediante decreto en los demás casos, que habrán
de ser publicados en el Diario Oficial de Galicia.
En el caso
de las Directrices de ordenación del territorio, el Consello de
la Xunta dará traslado de las mismas al Parlamento de Galicia para
su tramitación de acuerdo con lo dispuesto para los planes y programas
remitidos por la Xunta en el Reglamento del Parlamento de Galicia. Al finalizar
el procedimiento señalado, el Parlamento remitirá el documento
al Consello de la Xunta, que lo aprobará con la forma de decreto,
que se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
11. La eficacia
del decreto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del instrumento
de ordenación del territorio estarán condicionadas al cumplimiento
de lo previsto en el artículo 58.
Artículo
55. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación
del territorio que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica
simplificada
1. El órgano
sustantivo, según lo señalado en la presente ley, remitirá
al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación
ambiental estratégica simplificada, acompañada de un borrador
del instrumento de ordenación del territorio y de un documento inicial
estratégico, con el contenido previsto en la normativa básica
estatal en materia de evaluación ambiental.
El órgano
ambiental comprobará, en el plazo máximo de diez días
hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos,
requiriendo, si no fuese así, al órgano sustantivo que subsane
dichas deficiencias, acompañando la documentación señalada.
2. El órgano
ambiental, en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción
de la documentación completa, formulará el informe ambiental
estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones
públicas afectadas y las personas interesadas, que se pronunciarán
en el plazo máximo de dos meses.
En caso de
que la consejería tramitadora no fuese la consejería competente
en materia de ordenación del territorio, esta habrá de ser
consultada en este momento.
3. El órgano
ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas,
determinará en el informe ambiental estratégico si el instrumento
de ordenación del territorio tiene o no efectos significativos sobre
el medioambiente. En caso de no contemplar efectos significativos, dicho
instrumento podrá aprobarse en los términos que el propio
informe establezca, previos los trámites previstos en los números
4 a 8 de este precepto.
En caso de
que el instrumento de ordenación del territorio pudiera tener efectos
significativos sobre el medioambiente, el órgano ambiental determinará
que debe someterse a una evaluación ambiental estratégica
ordinaria. En este caso, el órgano ambiental elaborará el
documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo
en cuenta el resultado de las consultas realizadas, notificando esta decisión
a la persona promotora, junto con el documento de alcance y el resultado
de las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico
y continúe con la tramitación prevista en los números
3 y siguientes del artículo anterior.
4. El informe
ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días
hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia,
sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del
órgano ambiental.
5. La consejería
tramitadora del instrumento de ordenación del territorio procederá
a su aprobación inicial y lo someterá a información
pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio que se publicará
en el Diario Oficial de Galicia, en el boletín oficial de la provincia
correspondiente y en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la
Xunta de Galicia.
La documentación
sometida a información pública abarcará todos los
documentos integrantes del expediente tramitado.
6. Igualmente,
se notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales
de los terrenos afectados y se dará audiencia a las diputaciones
provinciales y a las entidades locales sobre las que incida el instrumento,
solicitándose a las administraciones públicas competentes
los informes sectoriales preceptivos, sin perjuicio de la solicitud en
otro momento procedimental de los informes sectoriales que procediesen,
de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.
Simultáneamente
al trámite de información pública, habrá de
solicitarse, en su caso, informe a las empresas suministradoras sobre la
suficiencia de las infraestructuras y de los servicios existentes y previstos,
que habrán de emitirlo en el plazo máximo de un mes.
Transcurrido
el plazo de tres meses sin que se hubieran comunicado los informes autonómicos
y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter
favorable.
7. A la vista
del resultado de los trámites de audiencia y de información
pública, así como de los informes emitidos, se introducirán
las modificaciones o las correcciones que procedan en el instrumento tramitado,
elaborándose la propuesta final del instrumento de ordenación
del territorio.
En caso de
que se introdujeran modificaciones que determinen un cambio sustancial
del documento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo trámite
de información pública.
8. Cumplimentados
los trámites de los números anteriores, se procederá
de acuerdo con lo establecido en los números 9 y siguientes del
artículo anterior.
CAPÍTULO
IV
Modificación
de los instrumentos de ordenación del territorio
Artículo
56. Modificación de los instrumentos de ordenación del territorio
1. Los instrumentos
de ordenación del territorio podrán someterse a las siguientes
alteraciones respecto a su contenido:
a) Modificación
sustancial: cuando los cambios supongan una alteración general o
fundamental de dicho instrumento. En todo caso, tendrá el carácter
de sustancial la modificación que haya de someterse al procedimiento
de evaluación ambiental estratégica ordinaria, y, en el caso
de los proyectos de interés autonómico no previstos, aquellas
que afecten a los aspectos que fundamentaron la declaración de interés
autonómico.
Para su tramitación
se seguirá el mismo procedimiento previsto para la aprobación
del instrumento de ordenación del territorio que se modifica sustancialmente.
b) Modificación
no sustancial: cuando los cambios propuestos no supongan alteración
general o fundamental de dicho instrumento. El carácter de no sustancial
de la modificación habrá de justificarse convenientemente,
de acuerdo con lo establecido en la presente ley, siguiéndose para
tal modificación el procedimiento simplificado previsto en el artículo
siguiente.
2. Los instrumentos
de ordenación del territorio deberán definir con claridad
qué modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales.
En todo caso, tendrán este carácter, siempre que no concurriesen
los supuestos del apartado a) del número 1, las modificaciones que
no impliquen una revisión de los objetivos generales del instrumento
de ordenación territorial ni la alteración sustancial de
los elementos esenciales de la ordenación establecida en el mismo.
3. A los efectos
señalados en este artículo y antes del inicio del procedimiento
previsto en el artículo siguiente, la consejería que hubiera
tramitado el instrumento de ordenación del territorio que se pretende
modificar solicitará a la consejería competente en materia
de ordenación del territorio informe sobre el carácter no
sustancial de la modificación, que habrá de emitirse en el
plazo de un mes.
Artículo
57. Procedimiento de modificación no sustancial de los instrumentos
de ordenación del territorio
1. En caso
de que la modificación sea considerada no sustancial, de acuerdo
con lo señalado en el artículo anterior, la consejería
que hubiera tramitado el instrumento de ordenación del territorio
remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la
evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada
de un borrador de la modificación del instrumento de ordenación
del territorio en el cual se justifique el carácter no sustancial
de la misma y de un documento inicial estratégico, con el contenido
previsto en la normativa básica estatal en materia de evaluación
ambiental.
El órgano
ambiental comprobará, en el plazo máximo de diez días
hábiles, que la solicitud de inicio incluye los documentos preceptivos,
requiriendo, si no fuese así, a la consejería promotora que
subsane dichas deficiencias, acompañando la documentación
señalada.
2. El órgano
ambiental, en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción
de la documentación completa, formulará el informe ambiental
estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones
públicas afectadas y las personas interesadas, que se pronunciarán
en el plazo máximo de un mes.
3. El órgano
ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará
en el informe ambiental estratégico si la modificación tiene
o no efectos significativos sobre el medioambiente. En caso de no contemplar
efectos significativos, la modificación podrá aprobarse en
los términos que el propio informe establezca, previos los trámites
previstos en los números 4 a 8 de este precepto.
En otro caso,
deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo
54 para la aprobación de los instrumentos de ordenación del
territorio que hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica
ordinaria.
4. El informe
ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días
hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia
y en la sede electrónica del órgano ambiental.
5. La consejería
tramitadora procederá a la aprobación inicial de la modificación
no sustancial y la someterá a información pública
por plazo de un mes, mediante anuncio que se publicará en el Diario
Oficial de Galicia y en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de
la Xunta de Galicia.
Durante el
plazo de información pública las distintas administraciones
y entidades públicas y privadas, y cualquier persona interesada,
podrán aportar cuantas observaciones y sugerencias estimen convenientes,
quedando expuesta la documentación de la modificación en
los lugares que al efecto se señalen.
6. Igualmente,
se dará audiencia a las entidades locales sobre las que incida el
instrumento objeto de la modificación y se solicitarán a
las administraciones públicas competentes los informes sectoriales
que resulten preceptivos teniendo en cuenta el objeto de la modificación
propuesta, sin perjuicio de la solicitud en otro momento conforme a lo
exigido por la respectiva normativa sectorial que resulte de aplicación.
Transcurrido
el plazo de un mes sin que se hubieran comunicado los informes sectoriales
autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos
con carácter favorable.
7. A la vista
del resultado de los trámites de audiencia y de información
pública, así como de los informes emitidos, se introducirán
las modificaciones o las correcciones que procedan en el documento, elaborándose
la propuesta final de la modificación del instrumento de ordenación
del territorio, que se aprobará provisionalmente por la consejería
competente para la tramitación, previo informe preceptivo de la
consejería competente en materia de ordenación del territorio,
que habrá de ser emitido en el plazo de un mes.
8. El Consello
de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería tramitadora
del procedimiento, aprobará definitivamente la modificación
del instrumento de ordenación del territorio mediante decreto, que
habrá de ser publicado del Diario Oficial de Galicia.
9. La eficacia
del decreto de aprobación definitiva y la entrada en vigor de la
modificación aprobada del instrumento de ordenación del territorio
estarán condicionadas al cumplimiento de lo previsto en el artículo
siguiente.
CAPÍTULO
V
Efectos y vigencia
de los instrumentos de ordenación del territorio
Artículo
58. Eficacia de los instrumentos de ordenación del territorio
1. La eficacia
de los instrumentos de ordenación del territorio requerirá
de la publicación del decreto de aprobación definitiva y
de sus disposiciones normativas según lo previsto en el artículo
60.
2. En el caso
de tramitación simultánea en un único procedimiento
del instrumento de ordenación del territorio y de la modificación
del planeamiento urbanístico según lo dispuesto en el número
4 del artículo 20, el decreto adoptado por el Consello de la Xunta
tendrá por objeto tanto la aprobación definitiva del instrumento
de ordenación del territorio como la aprobación definitiva
de la modificación del planeamiento urbanístico.
Artículo
59. Declaración de utilidad pública e interés social
1. La aprobación
de los instrumentos de ordenación del territorio conllevará
la declaración de utilidad pública e interés social
y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de
derechos afectados, a fines de expropiación, de ocupación
temporal o de imposición o modificación de servidumbres,
cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y la misma
haya de producirse por expropiación.
2. Igualmente,
esa aprobación determinará la declaración de prevalencia
de los usos previstos en el instrumento de ordenación del territorio
sobre cualquier otro uso posible del suelo incluido en su ámbito,
sin perjuicio del necesario respeto a las competencias estatales y a la
prevalencia que, de acuerdo con la normativa de aplicación, tengan
otros planes o instrumentos sectoriales.
3. Cuando para
la ejecución del instrumento no fuese necesaria la expropiación
del dominio y baste la constitución de alguna servidumbre, podrá
imponerse, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa
en materia de expropiación forzosa. Igualmente, cuando hayan de
modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción
con las determinaciones del instrumento de ordenación del territorio,
podrán expropiarse según el procedimiento establecido en
la citada normativa.
4. La declaración
de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación
se referirán a los proyectos que se realicen en ejecución
directa de los instrumentos de ordenación del territorio y también
a los bienes y derechos comprendidos en los replanteos de los proyectos
y en las modificaciones de obra que pudieran aprobarse posteriormente.
5. A los efectos
indicados en los números anteriores, los proyectos de las obras
y sus modificaciones deberán comprender la definición de
su emplazamiento y la determinación concreta e individualizada de
los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso
ocupar o adquirir para la construcción, defensa, seguridad o servicio
de las mismas.
Artículo
60. Vigencia de los instrumentos de ordenación del territorio
1. Los instrumentos
de ordenación del territorio tendrán vigencia indefinida,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 y 50 respecto
a la caducidad de los proyectos de interés autonómico.
2. En el plazo
de un mes desde la aprobación definitiva de un instrumento de ordenación
del territorio, habrán de ser objeto de publicación en el
Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica de la Xunta de
Galicia:
a) El decreto
de aprobación definitiva del instrumento de ordenación del
territorio y, en su caso, de la modificación del planeamiento urbanístico
municipal, y la normativa de dicho instrumento de ordenación.
A tal efecto,
en los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento,
del instrumento de ordenación del territorio y de la modificación
del planeamiento urbanístico municipal vigente, el decreto adoptado
por el Consello de la Xunta tendrá por objeto tanto la aprobación
definitiva del instrumento de ordenación del territorio como la
aprobación definitiva de la modificación del instrumento
de planeamiento urbanístico. En este último caso, habrá
de publicarse también la normativa relativa a la modificación
del planeamiento urbanístico en el boletín oficial de la
provincia correspondiente, de conformidad con lo previsto al efecto en
la legislación vigente en materia de régimen local.
b) La dirección
electrónica en que el público pueda consultar el contenido
íntegro del instrumento.
c) Los extremos
exigidos por la normativa en materia de evaluación ambiental.
3. En todo
caso, la eficacia del acto de aprobación definitiva y la entrada
en vigor del instrumento aprobado y, en su caso, de la modificación
del planeamiento urbanístico que se apruebe según lo dispuesto
en el artículo 20 quedan condicionadas a su publicación de
conformidad con lo establecido en este artículo, previa inscripción
en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico
de Galicia del instrumento de ordenación del territorio aprobado
definitivamente y, en su caso, de la modificación del planeamiento
urbanístico.
Artículo
61. Registro de los instrumentos de ordenación del territorio
1. Los instrumentos
de ordenación del territorio y sus modificaciones, una vez aprobados
definitivamente, habrán de inscribirse en el Registro de Ordenación
del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.
2. La consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
a instancia de la consejería impulsora, inscribirá los instrumentos
de ordenación del territorio y sus modificaciones en el registro
a que se refiere este artículo, con carácter previo a su
publicación en los términos del artículo anterior.
Disposición
adicional primera. Modificación del Registro de Planeamiento Urbanístico
de Galicia
El Registro
de Planeamiento Urbanístico de Galicia, regulado en la Ley 2/2016,
de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en el capítulo X del título
II del reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de
septiembre, pasará a denominarse Registro de Ordenación del
Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.
Disposición
adicional segunda. Sociedad pública Suelo Empresarial del Atlántico,
S.L.
La sociedad
pública estatal Suelo Empresarial del Atlántico, S.L., para
llevar a cabo sus actuaciones y adquisiciones de suelo mediante expropiación,
dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, tendrá
la condición de beneficiaria en los términos previstos en
la normativa vigente en materia de expropiación forzosa, correspondiendo
la potestad expropiatoria a cualquiera de las administraciones públicas
competentes.
Igualmente,
podrá adjudicársele directamente la formulación y
ejecución de proyectos de interés autonómico, planes
parciales y, en general, cualquier plan de ordenación y la gestión
de sus patrimonios de suelo mediante los acuerdos o las concesiones que,
a tal efecto, se establezcan con las administraciones correspondientes.
Disposición
adicional tercera. Bienes adquiridos mediante el ejercicio de la potestad
expropiatoria para ser destinados al tráfico jurídico patrimonial
En los supuestos
de ejercicio de la potestad expropiatoria para la ejecución de instrumentos
de ordenación del territorio y urbanísticos regulados en
la presente ley y en la legislación del suelo, respectivamente,
promovidos o desarrollados por la iniciativa pública, la adquisición
de los bienes no implicará su afectación implícita
a un uso general o a un servicio público cuando el instrumento de
ordenación del territorio o urbanístico aprobado contemple
que su destino sea devolverlos al tráfico jurídico patrimonial.
Disposición
adicional cuarta. Títulos habilitantes municipales para las edificaciones
que se ubican en varios términos municipales
El otorgamiento
o, en su caso, la presentación del correspondiente título
habilitante municipal de naturaleza urbanística en el supuesto de
edificaciones que se ubiquen en terrenos situados en varios términos
municipales se resolverán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El título
habilitante municipal será otorgado o, en su caso, presentado en
el ayuntamiento en que se ubique la mayor parte de la superficie construida
de la edificación objeto del proyecto.
A tal efecto,
en el procedimiento de otorgamiento de la licencia habrá de emitirse
informe previo por los otros ayuntamientos afectados y abrirse un periodo
de información pública por plazo de quince días hábiles.
b) A los efectos
del cómputo de la superficie de la parcela a fin de determinar si
esta es edificable, se computará la totalidad de la superficie de
la misma, siempre que se correspondiese con la misma clase de suelo, considerando
la parcela unitariamente y aplicando en cada subámbito los parámetros
urbanísticos que correspondan.
c) Tanto el
acceso como el suministro de los servicios podrán realizarse desde
cualquiera de los términos municipales sobre los que se desarrolle
el proyecto.
Disposición
adicional quinta. Planes sectoriales y proyectos de interés autonómico
relativos a parques empresariales y parques eólicos
1. Los planes
y proyectos sectoriales y los proyectos de interés autonómico
relativos al desarrollo de suelo empresarial se regularán íntegramente
por las disposiciones contenidas en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de
fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia,
sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley
para las cuestiones que no estuvieran expresamente reguladas en la ley
señalada.
2. Los proyectos
de interés autonómico y los proyectos sectoriales relativos
a parques eólicos se regularán íntegramente por las
disposiciones contenidas en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que
se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon
eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
En todo caso,
resultará de aplicación lo previsto en la presente ley en
relación con sus efectos, vigencia y caducidad, gestión y
ejecución de los referidos instrumentos de ordenación del
territorio.
Disposición
adicional sexta. Normas técnicas
Se emplearán
en los instrumentos de ordenación del territorio los criterios contenidos
en las Normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia,
aprobadas por la persona titular de la consejería competente en
materia de urbanismo.
Disposición
transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos
Los procedimientos
de aprobación de instrumentos de ordenación del territorio
en los que se hubiera formulado el informe ambiental estratégico
antes de la entrada en vigor de la presente ley podrán continuar
su tramitación hasta su aprobación definitiva con arreglo
a lo dispuesto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación
del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por
el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
Disposición
transitoria segunda. Determinaciones de las Directrices de ordenación
del territorio
A fin de coordinar
los tipos de determinaciones establecidos por las actuales Directrices
de ordenación del territorio con los establecidos en el artículo
20, se entenderá que:
a) Las determinaciones
definidas como «excluyentes» en las actuales Directrices de
ordenación del territorio tendrán el carácter de «determinaciones
de aplicación directa», según lo establecido en el
artículo 20.
b) Las determinaciones
definidas como «orientativas» en las actuales Directrices de
ordenación del territorio tendrán el carácter de «vinculantes»,
según lo establecido en el artículo 20, cuando se refieran
a aspectos relativos al planeamiento.
Disposición
transitoria tercera. Proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal,
planes de ordenación del medio físico y programas coordinados
de actuación
1. Las referencias
y las remisiones de la legislación y de los instrumentos de ordenación
del territorio a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal
y a los planes de ordenación del medio físico previstos en
la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio
de Galicia, podrán considerarse realizadas, respectivamente, a los
proyectos de interés autonómico y a los planes territoriales
especiales definidos en la presente ley.
2. Sin perjuicio
de lo señalado en el número anterior, los ámbitos
para los que las Directrices de ordenación del territorio remiten
su ordenación a los denominados planes de ordenación del
medio físico o a los programas coordinados de actuación en
la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio
de Galicia, podrán ser desarrollados por las figuras de ordenación
establecidas en la legislación vigente en materia de espacios naturales
o en la materia sectorial relacionada con el ámbito afectado, o
bien a través de un plan territorial integrado, un plan sectorial
o un plan territorial especial, según sus objetivos concretos.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogados
la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio
de Galicia; la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia
de ordenación del territorio y del litoral de Galicia; el Decreto
80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales
de incidencia supramunicipal; y cuantos preceptos de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de
protección del paisaje de Galicia
Se modifica
el artículo 7 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección
del paisaje de Galicia, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo
7. Cooperación en materia de paisaje
1. La Administración
general de la Comunidad Autónoma de Galicia impulsará la
cooperación con todas las administraciones públicas con competencia
en el territorio, especialmente con las administraciones locales, a fin
de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas
y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines que se contemplan
en la presente ley.
2. Los planes
generales de ordenación municipal y los instrumentos de ordenación
del territorio, tras su aprobación inicial, habrán de someterse
a informe del órgano competente en materia de paisaje, que versará
sobre los aspectos paisajísticos del plan o instrumento.
El informe
habrá de emitirse en el plazo de tres meses; transcurrido este,
se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe
indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas».
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero,
del suelo de Galicia
Se modifica
el número 5 del artículo 83 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero,
del suelo de Galicia, quedando redactado como sigue:
«5. La
revisión del planeamiento y las modificaciones de cualquiera de
sus elementos se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas
para su tramitación y aprobación, sin perjuicio de lo previsto
en la legislación de ordenación del territorio para el supuesto
de tramitación simultánea de la aprobación del instrumento
de ordenación del territorio y de la modificación del instrumento
de planeamiento urbanístico».
Disposición
final tercera. Desarrollo reglamentario
Se autoriza
al Consello de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor
La presente
ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario
Oficial de Galicia.
Santiago de
Compostela, ocho de enero de dos mil veintiuno
Alberto Núñez
Feijóo
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