En relación
a estos dos tipos de instalaciones, el Real Decreto sobre la contabilización
de consumos individuales en instalaciones térmicas fija para los
titulares de las instalaciones térmicas centralizadas existentes
en los edificios, la obligación de instalar contadores individuales
que midan el consumo de calor y frío de cada consumidor, siempre
que sea técnicamente viable y económicamente rentable y excepcionalmente,
para el caso de calefacción, y siempre que no sea técnicamente
viable el uso de contadores individuales, se impone la obligación
de instalar repartidores de costes de calefacción o sistemas alternativos,
siempre que esta opción sea económicamente viable.
Quedan exentos
de la instalación de contadores individuales los edificios situados
en las zonas más cálidas del país y los supuestos
en los que la inversión no pueda recuperarse en un máximo
de cuatro años, a partir de los ahorros que se pueden generar. Además,
los consumidores con la condición de vulnerables podrán ser
beneficiarios de una ayuda directa para el cumplimiento de esta obligación,
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
PROCEDIMIENTO
PARA DETERMINAR LA OBLIGATORIEDAD
Para determinar
si un inmueble debe proceder a la instalación de los contadores,
el Real Decreto recoge una serie de requisitos:
1. Se debe
comprobar la ubicación, ya que la norma se aplica a las zonas C,
D y E del Código Técnico de Edificación
2. En caso
de ubicarse en estas zonas, se debe solicitar, al menos, un presupuesto
gratuito y estandarizado, a un instalador homologado. El presupuesto determinará
si la instalación es viable técnicamente y económicamente
rentable:
Con carácter
general, la instalación de contadores individuales es viable en
las instalaciones de calefacción central en anillo, con un único
punto de entrada y salida para cada vivienda. En las instalaciones en anillo
se instalarán repartidores de costes (uno por radiador).
El presupuesto
debe contemplar un periodo estimado de recuperación de la inversión
inferior a cuatro años.
PLAZOS DE INSTALACIÓN
El Real Decreto
establece un calendario gradual para el cumplimiento de la obligación,
con dos plazos: fecha límite para la obtención de, al menos,
un presupuesto estandarizado; y, en segundo lugar, la fecha límite
para tener activa la instalación, que será siempre 15 meses
después.
LÍMITES
TEMPORALES
-
1 de febrero de
2021, para edificios de uso diferente a vivienda y, si se ubican en la
zona climática E (la más fría), edificios de 20 viviendas
o más
-
1 de julio de
2021, para edificios con menos de 20 viviendas si se ubican en la zona
climática E; e inmuebles con al menos 20 viviendas localizados en
zona climática D
-
1 de diciembre
de 2021, edificios de menos de 20 viviendas en la zona D; y edificios de
al menos 20 viviendas en la zona climática C
-
1 de febrero de
2022, para edificios de menos de 20 viviendas localizados en la zona C
CONSIDERACIONES
PARA INSTALAR REPARTIDORES DE COSTES DE CALEFACCIÓN
En líneas
generales, los sistemas de control y monitorización de las instalaciones
de un edificio conducen mayoritariamente a conseguir importantes ahorros
energéticos ya que el objetivo principal de su instalación
es que cada usuario sea conocedor de sus consumos y a través de
dicho conocimiento, tratar de reducir la emisión de contaminantes
y por supuesto, el coste económico de la factura energética
pero, antes de su instalación, se recomienda tener en cuenta una
serie de consideraciones:
La instalación
de repartidores de costes debe ser realizada siempre por instaladores habilitados
con carné en vigor de instalaciones térmicas (RITE).
Será
aconsejable que la instalación de repartidores de costes vaya acompañada
de válvulas con cabezal termostático como sistema de regulación
de las instalaciones de calefacción y otros elementos de control
que permitan al usuario regular horarios, temperaturas y en definitiva,
controlar su sistema de calefacción.
Habrá
que tener en cuenta que la rentabilidad de estos tipos de instalaciones
dependerá de múltiples factores; zona climática en
la que esté ubicada la vivienda, nivel de aislamiento, de la calidad
de las instalaciones del edificio y del uso que cada usuario realice.
Real Decreto
736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización
de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios.
La Estrategia
de la Unión de la Energía de la Comisión Europea define
la eficiencia energética como un principio vertebrador que implica
a todas las actuaciones en materia de política energética,
a la vez que analiza la eficiencia energética como una de las medidas
más rentables y de mayor impacto para ahorrar costes, reducir importaciones,
mejorar la competitividad y contribuir a la sostenibilidad medioambiental.
Se convierte, de este modo, en un pilar central de la política energética
europea y española.
Es por ello
que, a través de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética,
por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por
la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, se creó
un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro
de la Unión a la vez que se establecieron acciones concretas para
alcanzar el considerable potencial de ahorro de energía.
La Directiva
2012/27/UE ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a
través de diversas normas, entre otras, la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento,
la competitividad y la eficiencia, por la que crea el sistema de obligaciones
de eficiencia energética y el Fondo Nacional de Eficiencia Energética
y el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se establece el
marco normativo en lo relativo a las auditorías energéticas,
la acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos
y la promoción de la eficiencia del suministro de energía.
El artículo
9 de la citada Directiva se refiere a los contadores. En concreto, el artículo
9.3 hacen referencia a la contabilización individualizada de los
costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria.
La Directiva
(UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre
de 2018, por la que modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia
energética, en el contexto de la Unión de la Energía
y de la Estrategia de la Unión Europea relativa a la calefacción
y refrigeración, mantiene los elementos principales de la anterior
Directiva a este respecto, reforzando los derechos mínimos de los
consumidores a obtener información precisa, fiable, clara y puntual
sobre su consumo de energía, e incorporando y aclarando determinados
aspectos relacionados con la facturación.
Asimismo, la
Directiva 2012/27/UE en su exposición de motivos recoge que la utilización
de contadores individuales o de sistemas de imputación de costes
de calefacción para la medición del consumo individual en
edificios de pisos con suministro de calefacción urbana o calefacción
central común resulta beneficiosa cuando los usuarios finales cuentan
con medios de control de su propio consumo individual.
Debe señalarse
que parte de las obligaciones recogidas en el artículo 9.3 de la
citada Directiva 2012/27/UE ya estaban previstas en nuestro ordenamiento
jurídico.
Así,
la obligación de instalar contadores de agua caliente sanitaria
(ACS) en todos los edificios se incluyó en el Real Decreto 1618/1980,
de 4 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones
de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria,
con el fin de racionalizar su consumo energético y en la Orden de
la Presidencia del Gobierno, de 16 de julio de 1981, por la que se aprueban
las Instrucciones Técnicas Complementarias denominadas IT.IC. y
en concreto la IT.IC. 26.2 dedicada a las instalaciones existentes.
Por otra parte,
la Orden de Presidencia del Gobierno, de 28 de junio de 1984, por la que
se modificaron determinadas Instrucciones Técnicas e Instrucciones
Complementarias, recomendaba para edificios nuevos la instalación
en cada vivienda de un contador de energía térmica en instalaciones
de calefacción y climatización requiriendo, en todo caso,
que se dejara prevista su posible colocación.
Posteriormente,
el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprobó
el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE),
y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE), obligaba a los
nuevos edificios a disponer de un sistema que permitiera el reparto de
los gastos correspondientes a cada servicio (energía térmica
en instalaciones de calefacción, refrigeración y agua caliente
sanitaria) entre los diferentes consumidores, tal y como establecía
su Instrucción Técnica 1.2.4.4. Esta obligación sigue
estando recogida en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios,
derogando la regulación anterior.
Mediante el
presente real decreto se pretende completar la transposición de
la Directiva 2012/27/UE, así como la transposición parcial
de la Directiva (UE) 2018/2002, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE
relativa a la eficiencia energética, estableciendo la obligación
de los usuarios finales de calefacción y refrigeración de
instalar contadores individuales, siempre que sea técnicamente viable
y económicamente rentable, de manera que se permita a dicho usuario
final conocer y optimizar su consumo real de energía.
Para ello,
en este real decreto se fija para los titulares de instalaciones térmicas
centralizadas existentes en los edificios nuevos y existentes, la obligación
de instalar contadores individuales que midan el consumo de energía
térmica de cada consumidor, siempre que sea técnicamente
viable y económicamente rentable. Excepcionalmente, para el caso
de calefacción, y siempre que no sea técnicamente viable
el uso de contadores individuales, se impone la obligación de instalar
repartidores de costes de calefacción, siempre que esta opción
sea económicamente rentable.
Quedando excluidos
del cumplimiento de las obligaciones anteriores los titulares de las instalaciones
térmicas determinadas en el anexo I del presente real decreto, bien
por su inviabilidad técnica o, en el caso de calefacción,
por su ubicación en determinadas zonas climáticas.
Si la instalación
térmica no resultara excluida, el titular tendrá la obligación
de solicitar a alguna de las empresas instaladoras, habilitadas de conformidad
con el RITE, un presupuesto en el que se determine, entre otras cuestiones,
la viabilidad técnica y rentabilidad económica de la instalación
concreta.
Solo si en
el presupuesto se concluye que la instalación de equipos de contabilización
individualizada propuestos es técnicamente viable y económicamente
rentable, el titular deberá proceder a su instalación.
Adicionalmente,
de acuerdo con los artículos 10 bis y 11 bis de la citada Directiva,
se establecen obligaciones en relación con la lectura de los equipos
de contabilización, que deberán disponer de servicio de lectura
remota que permita la liquidación individual de los costes de climatización
en base a dichos consumos, al menos una vez cada dos meses.
Este real decreto
se adecua a los principios de buena regulación conforme a los cuales
deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la
iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios
de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia
y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Durante su
proceso de elaboración, el proyecto fue sometido a consulta pública
de conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, en el portal web del entonces Ministerio de Energía,
Turismo y Agenda Digital.
En virtud de
lo establecido artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno, se ha recabado informe de la Oficina de Calidad y Coordinación
Normativa del entonces Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones
Territoriales.
En su virtud,
a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 4 de agosto de 2020,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto.
El presente
real decreto tiene por objeto establecer los requisitos y obligaciones
relacionadas con la contabilización de los consumos individuales
de calefacción y refrigeración que deben cumplir las instalaciones
térmicas centralizadas de los edificios nuevos y existentes, la
determinación del coste variable que corresponde a cada unidad de
consumo completado con un coste fijo derivado del mantenimiento de las
instalaciones del edificio y de la energía térmica irradiada
destinada a calentar las zonas comunes del edificio, determinar los procedimientos
que permitan comprobar su cumplimiento, así como las obligaciones
relativas a la información sobre el consumo individual y el coste
de acceso a la información sobre medición y liquidación
de consumos, tal y como se establece en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y
2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE,
así como la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva
2012/27/UE relativa a la eficiencia energética.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. Será
de aplicación a los titulares de las instalaciones térmicas
que suministren calefacción o refrigeración a un edificio
a partir de una instalación centralizada que abastezca a varios
consumidores y a los titulares que reciben dicho suministro desde una red
de calefacción o refrigeración urbana, definidas en el apéndice
1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE)
aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, cuando dichas instalaciones
térmicas no dispongan de un sistema que permita el reparto de los
gastos correspondientes a cada servicio (calefacción y refrigeración)
entre los diferentes consumidores tal y como establece la Instrucción
Técnica 1.2.4.4 del citado Reglamento.
2. También,
será de aplicación, en lo relativo a las obligaciones de
lectura de los equipos de contabilización, información al
consumidor y reparto de costes, recogidas en el artículo 6, a aquellos
usuarios finales, cuyas instalaciones térmicas dispongan de un sistema
que permita el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (calefacción
y refrigeración) entre los diferentes consumidores.
3. Asimismo,
será de aplicación, en lo relativo al suministro de calefacción
o refrigeración a un edificio a partir de una fuente central que
abastezca varios edificios o de una red urbana de calefacción o
refrigeración, al titular de la red del citado suministro.
Artículo
3. Obligación de instalación de equipos de contabilización
individualizada.
1. Los titulares
de las instalaciones térmicas existentes en los edificios a las
que se refiere el artículo 2, siempre que sea técnicamente
viable y económicamente rentable, deberán instalar contadores
individuales que midan el consumo de energía térmica en las
instalaciones de calefacción y refrigeración de cada consumidor
en el intercambiador térmico o punto de entrega.
Estos contadores
cumplirán con los requisitos establecidos en la regulación
que afecta al Control metrológico del Estado, conforme a la normativa
aplicable en su ámbito específico.
Solo para el
caso de calefacción, cuando el uso de contadores individuales no
sea técnicamente viable, los titulares deberán instalar repartidores
de costes de calefacción si ello resulta técnicamente viable
y económicamente rentable.
2. En los casos
en los que la instalación de equipos de contabilización individualizada
sea técnicamente viable y económicamente rentable, los usuarios
finales de las citadas instalaciones térmicas deberán contar
con los medios necesarios para el control de su propio consumo; bien de
control manual o bien de control automático, tales como válvulas
termostáticas en cada radiador, o válvulas de zona asociadas
a termostato ambiente, entre otras.
3. Quedan excluidos
del cumplimiento de las obligaciones anteriores los titulares de las instalaciones
térmicas determinadas en el anexo I, bien por su inviabilidad técnica
o, en el caso de calefacción, por su ubicación en determinadas
zonas climáticas.
4. Cuando se
suministre calefacción o refrigeración a un edificio a partir
de una fuente central que abastezca varios edificios o de una red urbana
de calefacción o refrigeración, el titular de la red del
citado suministro instalará un contador en el intercambiador de
calor o punto de entrega.
Artículo
4. Determinación de la viabilidad técnica y rentabilidad
económica de la instalación de equipos para la contabilización
individualizada del consumo de calefacción.
1. A los efectos
de determinar si una instalación se encuentra dentro de las exclusiones
recogidas en el anexo I, la empresa que realiza el mantenimiento de la
instalación térmica centralizada deberá asesorar,
tal y como recoge la IT3.4.4 del RITE, a los titulares de la misma sobre
su posible exclusión de la obligación de instalar equipos
de contabilización individualizada, tanto por inviabilidad técnica,
como por su ubicación geográfica.
2. Cuando la
instalación esté exceptuada, la empresa mantenedora deberá
emitir gratuitamente un certificado siguiendo el formato del anexo II y
los titulares de la instalación lo deberán presentar ante
el órgano competente de su Comunidad Autónoma junto con la
declaración responsable del anexo V, de acuerdo con lo indicado
en el artículo 7. En caso contrario, los titulares de la instalación
centralizada de calefacción tendrán la obligación
de solicitar, al menos, un presupuesto estandarizado que permita cumplir
con los requisitos de este real decreto.
El presupuesto
citado en el párrafo anterior se solicitará a alguna de las
empresas instaladoras habilitadas de acuerdo con el RITE, y su emisión
será gratuita.
Dicho presupuesto
se ajustará necesariamente al modelo del anexo III y deberá
cumplir con el siguiente contenido:
a) Deberá
incluir información sobre los costes reales de la instalación
de los sistemas de contabilización individual y obras anejas necesarios
para cumplir con la obligación establecida por la Directiva 2012/27/UE,
así como el coste correspondiente a la lectura, gestión y
liquidación de los consumos.
b) Deberá
concluir, positiva o negativamente, sobre la viabilidad técnica
y rentabilidad económica de la instalación de un sistema
de contabilización individualizada de los referidos en el apartado
primero del artículo 3, esto es, contadores individuales o, cuando
así proceda para el caso de calefacción, repartidores de
costes de calefacción.
c) En el caso
de resultar negativa dicha valoración de la viabilidad técnica
y rentabilidad económica, los titulares de la instalación
deberán presentar el presupuesto del anexo III ante el órgano
competente de su Comunidad Autónoma junto con la declaración
responsable del anexo V, de acuerdo con lo indicado en el artículo
7.
d) En el caso
de resultar positiva dicha valoración de la viabilidad técnica
y rentabilidad económica, el presupuesto deberá incluir el
periodo estimado de recuperación de la inversión de la instalación
de sistemas de contabilización individualizada.
e) No podrán
incluirse cláusulas distintas a las previstas en el modelo de presupuesto
contenido en el anexo III.
3. Se considerará
que la instalación de sistemas de contabilización individualizada
es económicamente rentable, cuando el periodo estimado de recuperación
de la inversión, calculado en el presupuesto referido en el apartado
segundo del presente artículo, sea inferior al número de
años de retorno de la inversión fijado en el apartado 2.4
del anexo III.
4. Si el resultado
de este presupuesto, en los términos referidos, acredita la viabilidad
técnica y rentabilidad económica, el titular deberá
proceder a la instalación de los sistemas de contabilización
individualizada en un plazo máximo de quince meses a contar desde
las fechas previstas en la disposición transitoria única.
Para llevar
a cabo esta instalación, el titular podrá voluntariamente
aceptar el citado presupuesto, donde se recogen las inversiones necesarias
para cumplir con el presente real decreto, o alternativamente aceptar otros
presupuestos con las condiciones de régimen de venta, pago a plazos
o alquiler o actuaciones complementarias a los requisitos mínimos
establecidos en este real decreto que estime oportuno. Estos últimos
presupuestos, no tendrán que seguir el formato del anexo III. El
instalador deberá informar expresamente al titular por escrito de
que las actuaciones contenidas en los presupuestos distintos a los regulados
en el citado anexo III exceden, en su caso, de los requisitos mínimos
de cumplimiento recogidos en el presente real decreto.
5. A la finalización
de los trabajos de la instalación de los equipos de contabilización,
la empresa instaladora, entregará a los titulares de la instalación
una memoria técnica con la información relevante sobre los
equipos instalados (identificación de los sistemas instalados, parámetros
de ajuste utilizados, etc.).
Artículo
5. Determinación de la viabilidad técnica y rentabilidad
económica de la instalación de equipos para la contabilización
individualizada del consumo de refrigeración.
1. A los efectos
de determinar si una instalación se encuentra dentro de las exclusiones
recogidas en el anexo I, la empresa que realiza el mantenimiento de la
instalación térmica centralizada deberá asesorar,
tal y como recoge la IT3.4.4 del RITE, a los titulares de la misma sobre
su posible exclusión de la obligación de instalar equipos
de contabilización individualizada por inviabilidad técnica.
Cuando la instalación
esté exceptuada, la empresa mantenedora deberá emitir gratuitamente
un certificado siguiendo el formato del anexo II y los titulares de la
instalación lo deberán presentar ante el órgano competente
de su Comunidad Autónoma junto con la declaración responsable
del anexo V, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7. En caso
contrario, los titulares de la instalación centralizada de refrigeración
deberán proceder a la determinación de la viabilidad técnica
y rentabilidad económica de acuerdo con el siguiente apartado.
2. Los titulares
de la instalación centralizada de refrigeración deberán
solicitar a una empresa instaladora, habilitada de acuerdo con el RITE,
la realización de un análisis de la viabilidad técnica
y la rentabilidad económica de la instalación de sistemas
de contabilización individualizada de acuerdo con el porcentaje
estimado de ahorro energético anual a determinar por el instalador
y con el número de años de retorno de la inversión
establecido en el apartado 2.4 del anexo III. La emisión de este
análisis de la viabilidad técnica y rentabilidad económica
será gratuita.
Si como resultado
de este análisis, la empresa instaladora determina la viabilidad
técnica y rentabilidad económica de la instalación
de sistemas de contabilización individualizada de refrigeración,
los titulares deberán proceder a su instalación en un plazo
máximo de quince meses a contar desde las fechas previstas en la
disposición transitoria única. En caso contrario la empresa
instaladora deberá emitir un certificado siguiendo el formato del
anexo II y los titulares de la instalación centralizada lo presentarán
ante la Comunidad Autónoma con la declaración responsable
del anexo V, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7.
Artículo
6. Obligaciones de lectura de los equipos de contabilización, información
al consumidor y reparto de costes.
1. Los sistemas
de contabilización de consumos instalados desde la entrada en vigor
del presente real decreto, ya sea en el tramo de acometida o por medio
de repartidores de costes de calefacción, deberán disponer
de un servicio de lectura remota que permita la liquidación individual
de los costes de climatización en base a dichos consumos.
El instalador,
o en su caso la empresa encargada del servicio de medición, reparto
y contabilización, deberá informar de forma previa a la firma
del contrato, si las tecnologías utilizadas para los servicios de
lectura de consumo permiten la posibilidad de un cambio en el proveedor
de este servicio sin necesidad de incurrir en gastos adicionales.
Los sistemas
de contabilización ya instalados en la fecha de entrada en vigor
del presente real decreto, deberán permitir realizar lecturas remotas
o ser sustituidos por otros sistemas que sí lo permitan, antes del
1 de enero de 2027.
Entretanto,
la obligación de contabilización de consumos podrá
cumplirse mediante un sistema de autolectura periódica por parte
del usuario final que comunicará la lectura de su contador, excepto
en caso de que se haga una medición individual del consumo basada
en repartidores de costes de calefacción. Solo si el usuario final
no ha facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación
determinado, la facturación se basará en una estimación
del consumo o en un cálculo a tanto alzado.
2. La información
sobre la lectura de los equipos de medida y la liquidación individual
se proporcionará gratuitamente al usuario final al menos una vez
cada dos meses durante el periodo de servicio de la instalación,
incluyendo como opción que esta información y liquidación
se ofrezcan en formato electrónico. En caso de disponer de un servicio
de lectura remota, esta información y liquidación se proporcionará,
al menos, mensualmente. En todo caso, el usuario final deberá tener
un acceso adecuado y gratuito los datos de su consumo.
No obstante,
la distribución de los costes ligados a la información sobre
la liquidación del consumo individual de calefacción y refrigeración,
se realizará sin fines lucrativos. Los costes derivados de la atribución
de esa tarea a un tercero y que incluyen la medición, el reparto
y la contabilización del consumo real individual en esos edificios,
podrán repercutirse a los usuarios finales, siempre que tales costes
sean razonables y asequibles conforme a los estándares de mercado.
Asimismo, la
información referida en el párrafo anterior deberá
estar disponible vía internet para el consumidor y ser actualizada
en la medida en que los sistemas de contabilización lo permitan.
Adicionalmente,
a fin de que los titulares de las instalaciones térmicas puedan
regular su propio consumo de energía, la facturación se llevará
a cabo sobre la base del consumo real o de las lecturas del repartidor
de costes de calefacción, como mínimo, una vez al año.
3. Se garantizará
que con la liquidación individual se facilite gratuitamente información
apropiada para que los consumidores reciban una relación completa
de sus costes energéticos, con al menos el contenido recogido en
el anexo IV.
4. En los edificios
en los que se haya instalado un sistema de contabilización individualizada,
los datos de consumo proporcionados por el mismo servirán para determinar
el coste variable por consumo que corresponde a cada unidad de consumo,
el cual se completará con un coste fijo derivado del mantenimiento
y de la energía térmica irradiada por instalaciones del edificio
y destinada a calentar las zonas comunes del edificio.
La determinación
del peso que deben tener los costes fijos y los variables en las liquidaciones
individuales debe establecerse por los titulares de las instalaciones,
debería situarse el coste variable entre el 60 % y el 75 % del coste
total, tomando en consideración el criterio técnico del mantenedor
de la instalación térmica.
5. En el caso
de que alguno de los titulares de las instalaciones de calefacción
o refrigeración no hubiera instalado un sistema de contabilización
individual, le será de aplicación, como mínimo, la
mayor ratio de consumo por metro cuadrado de superficie, de las calculadas
en el proceso de elaboración de las liquidaciones individuales.
6. A efectos
de facilitar la labor de verificación, así como el tratamiento
estadístico de los datos registrados por los sistemas de contabilización
de consumos individuales previstos en este real decreto, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma podrá acceder vía
remota a los mismos.
Artículo
7. Documentación justificativa.
Cuando, de
acuerdo con el artículo 4 o, en su caso, el artículo 5, no
sea necesaria la instalación de los sistemas de contabilización
individualizada por no resultar técnicamente viable o económicamente
rentable, será preceptiva la presentación de una declaración
de los titulares, de acuerdo con el contenido mínimo establecido
en el modelo del anexo V, junto con el correspondiente anexo II o III,
ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las
Ciudades de Ceuta o Melilla conforme al RITE, en el plazo máximo
de dos meses desde la fecha de firma del anexo II o el anexo III, según
corresponda.
Únicamente
no será necesaria la presentación del modelo establecido
en el anexo V, ni el correspondiente anexo II, cuando la causa de exclusión
sea la ubicación del edificio en una determinada zona climática,
de las recogidas en el apartado b) del anexo I.
De acuerdo
con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, estarán obligados a presentar la declaración
responsable a través de medios electrónicos las personas
jurídicas, las comunidades de propietarios y sus representantes.
Artículo
8. Responsabilidad de su aplicación.
1. Quedan
responsabilizados del cumplimiento de este real decreto los titulares de
las instalaciones térmicas en los edificios en los términos
que establece el artículo 2.
2. Las obligaciones
derivadas del cumplimiento de este real decreto serán verificadas
por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las
ciudades de Ceuta o Melilla conforme al RITE de acuerdo con el punto siguiente.
3. El órgano
de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla competente
en materia del RITE establecerá y aplicará un sistema de
verificación de las obligaciones derivadas del presente real decreto,
para lo cual podrá realizar cuantas inspecciones o verificaciones
considere necesarias con el fin de vigilar el cumplimiento del mismo.
4. Las verificaciones
se realizarán por personal del órgano competente de la comunidad
autónoma o de las ciudades de Ceuta o Melilla, sin perjuicio de
que las actuaciones materiales o auxiliares a la función verificadora,
que no impliquen el ejercicio de potestades públicas, puedan ser
realizadas por otras entidades u organismos a los que la administración
competente encomiende esta función.
Artículo
9. Empresas habilitadas.
La instalación
de los elementos obligados por este real decreto se deberá realizar
por empresas instaladoras definidas y habilitadas de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 35 y siguientes del capítulo VIII
del RITE.
Artículo
10. Régimen sancionador.
En el caso
de incumplimiento de los preceptos contenidos en este real decreto será
de aplicación el régimen sancionador previsto en los artículos
77, 78, 80 y del 82 al 86 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación
de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
y demás normas que sean de aplicación.
Disposición
transitoria única. Plazos.
Las fechas
límite para que los titulares cumplan con la obligación de
obtener un presupuesto siguiendo el modelo establecido en el anexo III
serán las siguientes, en función del uso, número de
viviendas del edificio y de la zona climática en la que se sitúe
el edificio, de las definidas en el Documento Básico de Ahorro de
Energía de la Parte II del Código Técnico de la Edificación,
aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo:
a) 1 de febrero
de 2021 para edificios de uso diferente al de vivienda y, en la zona climática
E, para edificios de 20 o más viviendas.
b) 1 de julio
de 2021 en la zona climática E, para edificios de menos de 20 viviendas,
y en la zona climática D, para edificios de 20 o más viviendas.
c) 1 de diciembre
de 2021 en la zona climática D, para edificios de menos de 20 viviendas,
y en la zona climática C, para edificios de 20 o más viviendas.
d) 1 de febrero
de 2022 en la zona climática C, para edificios de menos de 20 viviendas.
Disposición
final primera. Título competencial.
Este real
decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de la
competencia que las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1
de la Constitución Española, atribuyen al Estado en materia
de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y bases del régimen minero y energético.
Disposición
final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante el
presente real decreto se completa la incorporación al derecho español
de la regulación prevista en el artículo 9.3, 10 y 11 de
la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre
de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican
las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas
2004/8/CE y 2006/32/CE; Asimismo, se transpone parcialmente al Derecho
español la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE
relativa a la eficiencia energética, en lo que se refiere a la contabilización
individualizada de consumos energéticos de calefacción y
refrigeración, en concreto el punto 2 del artículo 9 bis,
el artículo 9 ter, el artículo 9 quáter, artículo
10 bis (salvo el punto 3), 11 bis (salvo el punto 3) y el anexo VII bis.
Disposición
final tercera. Habilitación normativa y modificaciones del contenido
de los anexos.
1. Se habilita
al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico para que, en el ámbito de sus competencias,
dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y
aplicación de este real decreto.
2. Asimismo,
se habilita al titular del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico para modificar, por medio de orden ministerial,
los anexos del presente real decreto.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
El presente
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid,
el 4 de agosto de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta
Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico,
TERESA RIBERA
RODRÍGUEZ
ANEXO I
Instalaciones
térmicas excluidas de la obligación de instalar sistemas
de contabilización individualizada
a) Por inviabilidad
técnica, tanto por la instalación como por la imposibilidad
de regulación.
i. Quedan exceptuados
de la obligación de instalar contadores de energía individualizada
los sistemas de calefacción equipados con emisores de calor conectados
en serie (monotubos en serie), siempre que den servicio a más de
un usuario en un mismo anillo.
ii. Quedan
exceptuados de la obligación de instalar repartidores de costes
de calefacción de forma individualizada los siguientes sistemas:
A. Sistema
de calefacción equipado con emisores de calor conectados en serie
(monotubos en serie), si es una instalación en columnas (más
de un usuario por columna).
B. Ventiloconvectores.
C. Aerotermos.
iii. Queda
igualmente exceptuado cualquier sistema que no permita individualizar tanto
consumo, como la gestión del sistema usuario a usuario.
b) Por falta
de rentabilidad económica, quedan exceptuadas de instalar sistemas
de contabilización individualizada las instalaciones térmicas
de calefacción situadas en las zonas climáticas ?, A y B,
de las definidas en el Documento Básico de Ahorro de Energía
de la Parte II del Código Técnico de la Edificación,
aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
ANEXO II
Certificado
de exclusión de la obligación de instalar sistemas de contabilización
individualizada
Identificación
del mantenedor del sistema de climatización centralizada/instalador
D./D.ª
, mayor de edad, con
DNI/NIF, pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, número
.., en nombre y representación de la empresa
.............
con N.º registro de habilitación como instalador/mantenedor
RITE ...
NIF número........................, domiciliada
en:
..................................., N.º:
., Localidad:
., CP:
..., Provincia:
..........., Teléfono:
..,
Fax:
., correo electrónico:
..,
CERTIFICA
Que la instalación
térmica del edificio situado en:
........................................................................,
N.º
., Localidad:
.,CP:
..., Provincia:
...........,
está excluida de la obligación de instalar sistemas de contabilización
individualizada de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 736/2020, de
4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos
individuales en instalaciones térmicas de edificios por:
EN EL CASO
DE INSTALACIONES DE CALEFACCIÓN:
a) Inviabilidad
técnica ?
Sistema utilizado:
b) Ubicación
en zona climática del CTE ?
Zona climática:
EN EL CASO
DE INSTALACIONES DE REFRIGERACIÓN:
a) Inviabilidad
técnica ?
Sistema utilizado:
b) Falta de
rentabilidad económica ?
Motivación:
En
, a
de
.......
de 20
..
Firmado por
el representante de la empresa mantenedora/instaladora.
ANEXO III
Modelo del
presupuesto
Identificación
del Instalador que elabora el presupuesto
D./D.ª
, mayor de edad, con
DNI/NIF, pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, número
.., en nombre y representación de la empresa
.............
con N.º registro de habilitación como instalador RITE
NIF número........................, domiciliada en:
...................................,
N.º:
., Localidad:
.,CP:
..., Provincia:
...........,
Teléfono:
.., Fax:
., correo electrónico:
..
Identificación
de la empresa encargada de la lectura, gestión de los datos de consumo
y liquidación individual de los costes de calefacción (cuando
sea distinta al instalador)
D./Dª.
, mayor de edad, con
DNI/NIF, pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, número
.., en nombre y representación de la empresa
.............
con NIF número........................, domiciliada en:
...................................,
N.º:
., Localidad:
., CP:
....
..., Provincia:
...
...........,
Teléfono:
....
.., Fax:
...
., correo electrónico:
..
Identificación
del edificio objeto del presupuesto
Dirección
del edificio en:
........................................, N.º:
.,
Localidad:
., CP:
..., Provincia:
...........
1. ANÁLISIS
DE LA VIABILIDAD TÉCNICA.
La instalación
propuesta en el presente presupuesto, ¿es viable técnicamente?:
Sí / No.
Motivación
en caso de no ser viable técnicamente:
En
., a
de
de 20
..
Firmado por
el instalador que elabora el presupuesto.
A cumplimentar
solo en el caso de que se considere técnicamente viable.
2. ANÁLISIS
DE LA RENTABILIDAD ECONÓMICA.
2.1 Inversión
necesaria. (A rellenar aquellas partidas que procedan.)
Descripción
Cantidad (Uds)
Precio unitario
(€/ud)
Importe (€)
CONTADOR/REPARTIDOR
DE COSTES.
Suministro
y montaje de contadores/repartidores digitales marca y modelo...
.
EQUILIBRADO
HIDRÁULICO.
Estudio de
equilibrado hidráulico.
VARIADOR DE
FRECUENCIA PARA ACTUAR SOBRE LA BOMBA DE CALEFACCIÓN, O NUEVA BOMBA
CON POSIBILIDAD DE VARIADOR.
Suministro
y montaje de variador de frecuencia para actuar sobre la bomba de calefacción,
que permita adaptarse a la demanda real de calefacción de los usuarios,
de las siguientes características técnicas (a describir por
el ofertante):
(Eventualmente
se puede valorar la sustitución de la bomba actual por otra bomba
con variación de frecuencia incorporada.)
CONJUNTO DE
VÁLVULAS DE PRESIÓN DIFERENCIAL.
Suministro
y montaje de un conjunto de válvulas para la estabilización
de la presión diferencial, compuesto por:
Válvula
de presión diferencial ajustable marca y modelo
Válvula
de vaciado marca y modelo
INSTALACIÓN
DE BY-PASS EN CIRCUITOS.
Suministro
e instalación de válvula de descarga proporcional para control
de by-pass, marca y modelo...
OBRA CIVIL
necesaria
OTROS conceptos
no incluidos en las anteriores partidas necesarios para el cumplimiento
de las obligaciones recogidas en el presente real decreto.
(A describir
por la empresa ofertante.)
TOTAL INVERSIÓN.
2.2 Coste de
lectura, gestión de los datos de consumo y liquidación individual
de los costes de calefacción.
Descripción
Coste de cada
lectura, gestión y liquidación (€)
N.º de
liquidaciones anuales
Importe (€)
Coste por usuario.
Coste total
del edificio.
2.3 Calculo
de la rentabilidad económica.
Para determinar
la rentabilidad económica de la instalación de equipos de
contabilización individualizada se utilizará la siguiente
fórmula, que calcula el número de años de retorno
de la inversión que supone la instalación de los citados
equipos.
N.º de
años de retorno de la inversión =
Inversión
Ahorro neto
anual
Donde:
Inversión:
Inversión total según presente presupuesto.
Ahorro neto
anual: (Coste energético promedio * porcentaje de ahorro) -coste
anual de lectura, gestión de datos de consumo y liquidación
individual de los costes de calefacción.
Siendo:
Coste anual
de lectura, gestión y liquidación: coste de lectura, gestión
y liquidación anual según presente presupuesto.
Coste energético
promedio: Valor promedio de los tres últimos años de la factura
energética de calefacción.
Porcentaje
de ahorro: Porcentaje estimado de ahorro energético anual a determinar
por el instalador que elabora el presupuesto.
Número
de años de retorno de la inversión:
2.4 Determinación
de la rentabilidad económica.
Si el número
de años de retorno de la inversión es menor o igual a cuatro
años se deberá proceder a la instalación de los sistemas
de contabilización individualizada.
De acuerdo
con lo anterior, la instalación propuesta en el presente presupuesto,
¿es rentable económicamente?: Sí / No.
En
., a
de
de 20
..
Firmado por
el instalador y, en su caso, por el representante de la empresa encargada
del servicio de lectura, gestión de los datos de consumo y liquidación
individual de los costes de calefacción que elaboran el presupuesto.
3. PAGO DE
LA INVERSIÓN Y CLÁUSULAS FINALES (si la instalación
presupuestada en el presente documento es rentable económicamente).
La empresa
instaladora se compromete a ejecutar las instalaciones y obras previstas
en el apartado 2.1 del presente presupuesto en un plazo de ..... meses
a contar desde la aceptación del presente presupuesto (el plazo
previsto deberá garantizar que la instalación de los sistemas
se realiza antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo
4.4 del Real Decreto 736/2020).
La empresa
instaladora o, en su caso, la empresa encargada del servicio de lectura,
gestión de los datos de consumo y liquidación individual
de los costes de calefacción, previsto en el apartado 2.2, se compromete
a prestar el servicio durante ..... años a contar desde la aceptación
del presente presupuesto.
El presente
presupuesto es válido durante un periodo de 30 días durante
el cual el solicitante podrá manifestar su aceptación. Una
vez aceptado dentro del plazo, tendrá la consideración de
contrato entre las partes y será vinculante hasta la finalización
de la obra.
De no aceptarse
el mismo en el plazo previsto quedará sin efecto.
Este presupuesto
tendrá carácter limitativo respecto de su cuantía
tanto para la empresa instaladora, como, en su caso, para la empresa encargada
del servicio de lectura, gestión de los datos de consumo y liquidación
individual de los costes de calefacción, no pudiéndose exigir
a los titulares un precio superior al mismo.
En
., a
de
de 20
..
Firmado por
el representante legal de la empresa instaladora y, en su caso, por el
representante legal de la empresa encargada del servicio de lectura, gestión
de los datos de consumo y liquidación individual de los costes de
calefacción.
Con la aceptación
del presente presupuesto el/los titular/es de la instalación térmica
del edificio, se comprometen a pagar:
? La cantidad
de ........... € + IVA, por la ejecución de las instalaciones
y obras previstas en el apartado 2.1 del presente presupuesto.
? La cantidad
de .............. € + IVA anuales por el servicio de lectura, gestión
de los datos de consumo y liquidación individual de los costes de
calefacción, previsto en el apartado 2.2, durante YY años.
En
., a
de
de 20
..
(Firmado por
el representante de la Comunidad de Propietarios o titular del edificio)
ANEXO IV
Información
mínima sobre la liquidación del consumo
Los consumidores
deben disponer en sus liquidaciones de consumo de la siguiente información
de manera clara y comprensible:
a) Los precios
reales actuales y el consumo real de la energía o el coste total
de calefacción y las lecturas de los repartidores de costes de calefacción.
b) Información
sobre el mix de combustible utilizado y las emisiones anuales correspondientes
de gases de efecto invernadero, incluidos los usuarios finales suministrados
por calefacción o refrigeración urbana de más de 20
MW. Asimismo, una descripción de los diferentes impuestos, gravámenes
y tarifas aplicadas.
c) Comparaciones
del consumo de energía actual del usuario final con su consumo del
mismo período del año anterior, preferentemente en forma
gráfica, con corrección climática para calefacción
y refrigeración.
d) La información
de contacto de las organizaciones de clientes finales, las agencias de
energía u organismos similares, incluidas sus direcciones de internet,
donde se puede obtener información sobre las medidas disponibles
de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos
del usuario final y las especificaciones técnicas objetivas de los
equipos que utilizan energía.
e) Información
relativa a procedimientos de reclamación pertinentes, servicios
de defensa de los consumidores y mecanismos alternativos de resolución
de litigios.
f) La comparación
con el consumo medio del usuario final normal o de referencia de la misma
categoría de usuarios. En el caso de las facturas electrónicas,
dicha comparación puede proporcionarse de manera alternativa en
línea e indicarse claramente en las facturas.
En caso de
las liquidaciones no basadas en lecturas reales, éstas deberán
contener una explicación clara sobre cómo ha sido calculada
dicha liquidación incluyendo, al menos, la información referida
en los apartados d y e.
ANEXO V
Modelo de
declaración responsable
Modelo de
declaración que se formula a los efectos de lo establecido en el
artículo 7 del Real Decreto 736/2020
Don/doña
.........................................................................................................................................................................,
de nacionalidad:
................., con DNI/NIF, pasaporte o documento
equivalente en caso de extranjeros número: ................................,
con domicilio a efectos de comunicaciones en:
.,
N.º: ....., Esc:
., Piso:
.., Localidad:
..
., CP:
..
.,
Provincia:
.....
., Teléfono:
..
....
., Fax:
..,
correo electrónico:
..
...., en su propio nombre
y en representación de
.
...,
con NIF número........................, domiciliada en
................................,
N.º ....., Localidad:
.,CP:
..., Provincia:
...........,
Teléfono:
.., Fax:
., correo electrónico:
..,
cuya representación se ostenta en virtud de
(adjuntar
el Certificado justificativo de aprobación en Junta de Comunidad
de Propietarios, tanto de nombramiento del Presidente o representante legal
firmante de esta Declaración responsable, como de la firma y presentación
de esta Declaración junto con la documentación adjunta requerida,
ante los Órganos Competentes de la Comunidad Autónoma. Si
el titular del edificio es una persona física o jurídica
u otro tipo de titular deberá, además, justificar documentalmente
la titularidad del edificio).
DECLARA
1. Que los
datos empleados por la Comunidad de Propietarios/otro titular del edificio
...................
. para la realización de la
evaluación inicial y facilitados a la empresa instaladora/mantenedora
para la realización del presupuesto son veraces.
2. Que, sobre
la base de los datos referidos en el punto anterior, la Comunidad de Propietarios
/ otro titular del edificio
...................
. declara
haber cumplido con la obligación establecida en el artículo
4/artículo 5 del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, y como resultado
de la misma, queda eximido de la obligación de instalación
de sistemas de contabilización individual.
Como prueba
de ello, se adjunta certificado del anexo II, en su caso, el presupuesto
del anexo III.
En
., a
de
de 20
..
(Firma del
representante de la Comunidad de Propietarios o titular del edificio)
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