No existe
tal contradicción, dado que se establece como objeto procurar alojamiento
y/o locales, por ende, como posibles socios, a las personas físicas
y a los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro, sin
perjuicio de las posibilidades que ofrece la cooperativa de viviendas de
enajenar o arrendar a terceros locales comerciales e instalaciones y edificaciones
complementarias, en la línea básica del diseño legislativo
del cooperativismo de viviendas a nivel estatal y autonómico.
En cuanto
a la introducción de una nueva clase cooperativa exclusiva para
locales de negocio, no se deduce entidad ni justificación suficiente,
en lo expuesto respecto del objeto, que motive una clasificación
específica.
Contradicción
entre los artículos 58 y 112.4 del Anteproyecto, relativo a la retribución
de los cargos de los órganos de administración.
El artículo
58, generaliza que los cargos del órgano de administración
de las cooperativas puedan ser retribuidos, y en cambio en el artículo
112.4 se les veda esta posibilidad a los cargos del órgano de administración
de las cooperativas de viviendas.
La legislación
cooperativa parte de la gratuidad de los cargos. No obstante, se posibilita
su retribución al admitir previsión estatutaria al respecto
(art. 58), salvo en las cooperativas de viviendas, limitación que,
en este caso, comparte con la mayoría de leyes cooperativas (Ley
estatal, catalana, vasca, etc).
SEGUNDO. La
inclusión de nuevas clases de cooperativas basadas en otras leyes
autonómicas, como son:
5.- Posibilidad
de que las cooperativas de viviendas sean calificadas como cooperativas
de consumo, para dar cabida a los proyectos centrados en el CO-HOUSING
(vivienda colaborativa), teniendo en cuenta las siguientes posibilidades:
1. Son sociedades
cooperativas de viviendas aquellas que tienen por objeto procurar viviendas
a precio de coste, exclusivamente a sus socios y socias. También
podrán tener como objeto el de procurarles garajes, trasteros y
otras construcciones complementarias, así como su rehabilitación
y la de las propias viviendas, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente
apartado.
2. Las sociedades
cooperativas de viviendas que tengan por objeto único procurar locales
comerciales a precio de coste, exclusivamente, a sus socios y socias tendrán
la consideración de sociedades cooperativas de locales de negocio.
Estas sociedades
podrán optar estatutariamente entre su sujeción al régimen
general de cooperativas de consumo, o al régimen específico
de cooperativas de viviendas, en este último caso, con las excepciones
expresamente previstas para sociedades cooperativas de locales de negocio.
De no mediar disposición estatutaria al respecto, les será
aplicable el régimen general de las sociedades cooperativas de consumo.
3. Los estatutos
sociales podrán prever, mediante cualquier título admitido
en derecho, la transmisión de la propiedad de las viviendas, locales
y construcciones complementarias a los socios y socias, o, simplemente,
la cesión de su uso y disfrute, manteniéndose la titularidad
de la propiedad por parte de la sociedad cooperativa, incluido el alquiler
con opción a compra. Ambos regímenes podrán coexistir
en una misma sociedad cooperativa, de establecerse estatutariamente.
Cuando la
sociedad cooperativa mantenga la titularidad de la propiedad, podrán
los estatutos prever y regular la posibilidad de cesión o permuta
del derecho de uso y disfrute con los socios y socias de otras sociedades
cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. El derecho
sobre la vivienda podrá adquirirse con carácter de residencia
habitual; para descanso o vacaciones; como residencia de personas mayores,
discapacitadas o dependientes; para facilitar el acceso de jóvenes
y/o grupos de población con especiales dificultades de acceso a
la vivienda, o para cualquier otro de análogas características,
con los límites establecidos en la presente ley, sin perjuicio de
lo dispuesto en la legislación sobre vivienda protegida.
5. Las sociedades
cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar
terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean
necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
6. Los estatutos
sociales, la Asamblea General, o la Junta de personas socias, en su caso,
que establezcan las normas de cada promoción de viviendas, deberán
prever las reglas y preferencias para la adjudicación a las socias
y socios de los derechos sobre las viviendas, locales y construcciones
complementarias, velando, en todo caso, por el acceso igualitario a la
vivienda. Asimismo, establecerán los derechos y obligaciones de
las personas socias y de la sociedad cooperativa y, en particular, las
reglas para el uso y disfrute de las viviendas por los socios y socias.
Régimen
jurídico de las cooperativas de viviendas.
El régimen
de estas entidades se regulará reglamentariamente con arreglo a
las siguientes bases:
a) Ninguna
persona física podrá ser titular de derechos sobre más
de dos viviendas en el ámbito geográfico que se determine,
sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre vivienda protegida.
b) Deberá
existir la relación que cuantitativamente se determine entre el
número de personas socias y las viviendas en promoción.
c) Podrán
estar integradas por personas jurídicas en los términos que
se determinen, que garantizarán, en todo caso, que los usuarios
efectivos de las viviendas sean personas físicas.
d) Se establecerán
causas de baja justificada de carácter específico, entre
las que se contemplarán, en todo caso, el cambio de centro o lugar
de trabajo, la situación de desempleo, el aumento del importe de
las cantidades para financiar las viviendas en el porcentaje que se determine,
el retraso en su entrega, así como la modificación sustancial
de las condiciones del contrato de adjudicación.
e) Se constituirán
secciones cuando la entidad desarrolle más de una fase o promoción,
con autonomía de gestión e independencia patrimonial.
f) Se establecerán
supuestos específicos de sometimiento de las cuentas de la entidad
a auditoría.
g) Se establecerán
supuestos específicos de incompatibilidad con personas que integren
las eventuales gestoras de estas entidades.
h) En el supuesto
de adelanto de cantidades para financiar las viviendas, locales u otras
construcciones complementarias, se efectuarán a través de
una entidad de crédito, garantizándose mediante seguro otorgado
con entidad aseguradora inscrita y autorizada o mediante aval solidario
prestado por la entidad de crédito,
i) Las sociedades
cooperativas de viviendas no podrán disolverse hasta que transcurra
un plazo de cinco años desde su ocupación efectiva, u otro
superior, fijado en los estatutos sociales o en los convenios suscritos
con entidades públicas o privadas, del cual habrá de informarse
a los socios y socias.
Respecto a
la posibilidad de que las cooperativas de viviendas sean calificadas como
cooperativas de consumo, en relación con los denominados cohousing
o viviendas colaborativas, será objeto de análisis conjunto,
de todas las aportaciones efectuadas al respecto, identificadas al final
del presente informe.
CONSIDERACIONES
PARTICULARES
SEGUNDA. En
el antecitado Capítulo de fomento del cooperativismo, el artículo
135.3 (Otras medidas de promoción), establece que “Para cumplir
sus finalidades específicas, las cooperativas de viviendas de promoción
social tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública
por los procedimientos de adjudicación directa previstos en la normativa
que resulte de aplicación…”
A este respecto,
la CCE entiende que se debe estar a lo que establece la Ley de Contratos
del Sector Público, que – en su artículo primero- hace referencia
al obligado respeto a los principios de publicidad, libre competencia,
libre concurrencia, aplicación de criterios objetivos y transparentes
en la concesión y adjudicación, además del principio
de igualdad y no discriminación a los licitadores.
También
se recoge en el reseñado artículo de la mencionada Ley que
“…se facilitará el acceso a la contratación pública
de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas
de economía social” (y no solo a estas últimas).
6.- Con respecto
al párrafo 3 que establece que : <<Para cumplir sus finalidades
específicas, las cooperativas de viviendas de promoción social
tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública
por los procedimientos de adjudicación directa previstos en la normativa
que resulte de aplicación.
Las sociedades
cooperativas tendrán la condición de mayoristas en la distribución
o en la venta. Ello no obstante, pueden vender al por menor y distribuir
como detallistas, independientemente de la calificación que les
corresponde a efectos fiscales.
Igualmente,
no tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes
y prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus socios,
ya sean producidas tanto por las cooperativas como por sus personas socias,
ya sean adquiridas a terceras personas para cumplir sus fines sociales.
Se consideran
a todos los efectos actividades cooperativas internas y tendrán
carácter de operaciones de transformación primaria, las que
realicen las cooperativas agrarias y las de explotación comunitaria
de la tierra, así como las cooperativas de segundo o ulterior grado
que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceras
personas, que estén destinados exclusivamente a las explotaciones
de las socias.
No obstante
merece la atención señalar que en la Ley de Contratos del
Sector Público, La sección 2ª, "De la adjudicación
de los contratos de las Administraciones Públicas" de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, establece, en el apartado 1 del artículo 132 ("Principios
de igualdad, transparencia y libre competencia"), lo siguiente: "1. Los
órganos de contratación darán a los licitadores y
candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán
su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad".
Además, el artículo 147 ("Criterios de desempate"), establece
lo siguiente:
"Los órganos
de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares criterios de adjudicación específicos
para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los
criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más
ofertas.
Se debe incidir
en que en los casos de empate se dé un carácter preferencial
a las Cooperativas con el fin de respectar y eliminar cualquier duda respecto
a la aplicación de lo que establece la Ley de Contratos del Sector
Público, que – en su artículo primero- hace referencia al
obligado respeto a los principios de publicidad, libre competencia, libre
concurrencia, aplicación de criterios objetivos y transparentes
en la concesión y adjudicación, además del principio
de igualdad y no discriminación a los licitadores
• En cuanto
al artículo 135, apartado 3 del anteproyecto se modifica en los
siguientes términos: Para cumplir sus finalidades específicas,
las cooperativas de viviendas de promoción social tendrán
derecho a adquirir terrenos de titularidad pública por los procedimientos
de adjudicación directa, siempre que la respectiva normativa pública
patrimonial lo permita.
VII. Aportación
ciudadana (173264)
Cambio del
sistema actual de permanencia de cargos de la junta rectora de los estatutos
actuales, donde pueden permanecer indefinidamente mientras sean reelegidos,
ya que no da ninguna garantía a los productores plataneros de una
actuaciones claras y honestas, al ser sueldos no remunerados. Pudiendo
ser como máxime dos candidaturas hasta el relevo en su funciones
dentro de la Junta Rectora. Ya que este tipo de estancias largas en cargos
sin remuneración, tienden a corromperse en la efectividad de dichos
cargos por cansancio, aburrimiento o buscando otros fines que el fin cooperativistas.
Es competencia
de la cooperativa, a través de sus estatutos, establecer la duración
del mandato de los cargos del Consejo Rector, limitando, en su caso, la
posibilidad de reelección de los mismos. Con carácter general
los cargos son gratuitos, no obstante, el anteproyecto (art. 58) admite
previsión estatutaria de remuneración de los miembros del
Consejo Rector y de la Intervención, atribuyendo a la asamblea general
la fijación de su importe, excepto en el caso de las cooperativas
de viviendas. En todo caso, se establece con carácter general
la compensación
por los gastos que les origine su función.
IX. Aportación
ciudadana (173250)
Ante la falta
de una Ley en nuestra Comunidad Autónoma, solicita que se incorpore
a la futura Ley de Cooperativas de Canarias, el modelo de cooperativas
de viviendas en cesión de uso (cohousing) como un tipo diferenciado
de cooperativas que permita desarrollar al máximo los beneficios
de este modelo, según la documentación adjunta ante la falta
de una Ley en nuestra Comunidad Autónoma, solicita que se incorpore
a la futura Ley de Cooperativas de Canarias, el modelo de cooperativas
de viviendas en cesión de uso (cohousing) como un tipo diferenciado
de cooperativas que permita desarrollar al máximo los beneficios
de este modelo, según la documentación adjunta. (sic) Manifiesto
Cohousing Senior firmado por la Coordinadora Nacional de Cohousing con
el apoyo de Hispaccop, Principios manifiesto Cohousing Senior y Pacto social
y político al acceso de una vivienda digna en Canarias.
X. Aportación
Asociación Canarias Cohousing (173252)
Ante la falta
de una Ley en nuestra Comunidad Autónoma, solicita que se incorpore
a la futura Ley de Cooperativas de Canarias, el modelo de cooperativas
de viviendas en cesión de uso (cohousing) como un tipo diferenciado
de cooperativas que permita desarrollar al máximo los beneficios
de este modelo, según la documentación adjunta. (ver lo marcado
en amarillo). (sic) Documentos anexos: Petición, Manifiesto Cohousing
Senior firmado por la Coordinadora Nacional de Cohousing con el apoyo de
Hispaccop, Principios manifiesto Cohousing Senior y Pacto social y político
al acceso de una vivienda digna en Canarias.
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