El decreto
ley actúa sobre el suelo urbanizable con la intención de
disponer su reclasificación como suelo rústico. La razón
que explica esta operación se puede entender a la vista de los criterios
que determinan la identificación de los terrenos afectados por dicha
reclasificación. Se trata siempre de terrenos que se encuentran
en situación básica de suelo rural porque ni siquiera han
iniciado el proceso de transformación urbanística. Y todo
ello con la circunstancia añadida de haberse ya agotado los plazos
previstos, o razonablemente previsibles, para ejecutar la correspondiente
actuación urbanística. En este sentido, pues, se puede decir
que se trata de suelos cuya clasificación, otorgada por el planeamiento
urbanístico en un momento pretérito, hoy ya no es expresión
cierta de las necesidades actuales de ordenación del espacio urbano.
Y tampoco está en conexión, puede decirse igualmente, con
el diseño que hacen los planes territoriales insulares en cuanto
a las condiciones estratégicas de organización de dicho espacio
urbano. Sin embargo, la reclasificación que establece el decreto
ley no es obstáculo para que las administraciones competentes puedan
ejercer con total plenitud su potestad de planeamiento, redefiniendo la
ordenación de los terrenos afectados conforme a la clasificación
y calificación que, en su caso, resulte adecuada y oportuna. Y haciendo
posible así, con esta eventual nueva operación, conseguir
una ordenación del espacio urbano que satisfaga las necesidades
locales a la vez que se adecue al marco supralocal.
En cuanto a
la necesidad y la urgencia de este decreto ley, respecto a la reclasificación
de suelo urbanizable del artículo 3, se trata de terrenos que hace
años que están clasificados como urbanizables y que no se
han desarrollado a pesar de haber transcurrido los plazos para hacerlo.
Pues bien, conviene en la actualidad dar a estos terrenos la clasificación
que corresponde a su estado fáctico real, lo que requiere cuanto
antes una norma de rápida aprobación, promulgación
y entrada en vigor como es el caso de un decreto ley, a fin de ahorrar
posibles intentos de transformar los terrenos si se tramitara una ley por
el Parlamento mediante el procedimiento legislativo ordinario, dando lugar
con ello a situaciones fácticas irreversibles.
1. Suelos
de desarrollo urbano
a. Suelo
urbano con urbanización no consolidada.
Respecto a
las determinaciones sobre suelo urbano con urbanización no consolidada,
transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de la disposición
transitoria undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo
de las Illes Balears, sin que todos los municipios afectados hayan iniciado
la adaptación a dicha disposición, la norma prevé
una doble subrogación, en primer lugar de los consejos insulares
y después del Gobierno de las Illes Balears, respecto de las potestades
de alteración del planeamiento previstas en dicha disposición
transitoria.
b. Suspensiones
de planes de desarrollo.
Suspensión
de las tramitaciones y aprobaciones de planes de desarrollo y de instrumentos
de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones
y licencias urbanísticas en estas áreas hasta el 31 de diciembre
de 2022, o hasta la aprobación definitiva de las adaptaciones, si
es anterior.
Capítulo
II
Determinaciones aplicables
a los suelos de desarrollo urbano
Artículo 2
Determinaciones sobre
suelo urbano con urbanización no consolidada
1. Transcurrido el plazo
previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria undécima
de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears,
sin que el municipio afectado haya iniciado la adaptación a dicha
disposición, los consejos insulares, antes del día 31 de
diciembre de 2021, deben asumir las potestades de alteración del
planeamiento, al que se refiere el apartado 3 de la citada disposición
transitoria, sea para conferir una nueva ordenación de los terrenos
manteniendo la condición de suelo urbano sin urbanización
consolidada, sea por conferirles una nueva clasificación como suelo
urbanizable o como suelo rústico, respecto de los terrenos que el
planeamiento general clasifica formalmente como urbanos, destinados a uso
residencial, turístico o mixto, en los que concurran acumulativamente,
las siguientes circunstancias:
a) Que el planeamiento
general municipal donde se han previsto no esté adaptado íntegramente
al correspondiente plan territorial insular.
b) Que, para poder disponer
de todos los servicios urbanísticos básicos, tenga que llevar
a cabo una actuación de transformación urbanística
y que, a estos efectos, los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación
del correspondiente ámbito o unidad de actuación.
c) Que no se haya iniciado
la ejecución material de la actuación de transformación
urbanística.
d) Que no estén
rodeados con más de dos tercios de su perímetro por suelos
que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente
urbanizados.
e) Que ya hayan vencido
cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la
actuación de transformación urbanística, estén
previstos en los instrumentos de planeamiento, en la delimitación
del ámbito de actuación o en el proyecto de urbanización,
y que el vencimiento no sea imputable a la Administración.
2. En caso de que no se
hayan previsto plazos de vencimiento a los que se refiere la letra e) de
la parte 1 de este artículo, se debe entender que estos han vencido
si en el momento de entrada en vigor de este decreto ley se da alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Haber transcurrido
ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, o
de la aprobación de la delimitación del ámbito de
actuación, si ésta no estuviera contenida en el plan, y no
haberse dictado acto de aprobación definitiva del proyecto de urbanización.
b) Haber transcurrido
dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización
y no haberse iniciado la ejecución material de la actuación
de transformación urbanística.
3. Los consejos insulares
pueden realizar las adaptaciones a las que se refiere este artículo
mediante modificaciones puntuales del plan territorial insular.
4. Se entiende iniciado
el procedimiento de adaptación a que se refiere el apartado 4 de
la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017, de
29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, por parte de los ayuntamientos,
cuando se haya llevado a cabo la aprobación inicial antes de la
entrada en vigor de este decreto ley. Asimismo, se entiende que los consejos
insulares han asumido las potestades de alteración del planeamiento
referidas en el apartado 1, si han aprobado inicialmente el instrumento
de ordenación antes de día 31 de diciembre de 2021.
5. La subrogación
de los consejos insulares establecida en el apartado primero de este artículo,
no será aplicable al Ayuntamiento de Palma, el cual deberá
llevar a cabo las adaptaciones en el mismo plazo y condiciones establecidas
para los consejos.
6. En caso de que el día
31 de diciembre de 2021 los consejos insulares o el Ayuntamiento de Palma
no hayan ejercido las potestades a que se refiere el apartado primero de
este artículo, estas serán asumidas, por subrogación,
por parte del Gobierno de las Illes Balears, el cual debe aprobar el correspondiente
instrumento de ordenación antes del 31 de diciembre de 2022.
7. Quedan suspendidas
las tramitaciones y aprobaciones de planes de desarrollo y de instrumentos
de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones
y licencias urbanísticas en estas áreas, hasta el 31 de diciembre
de 2022, o hasta la aprobación definitiva de las adaptaciones a
que se refiere este artículo, si es anterior.
2. Reclasificación
del suelo urbanizable como suelo rústico
a. Supuestos
de reclasificación del suelo urbanizable como suelo rústico.
El Decreto
Ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del
territorio de las Illes Balears contempla la reclasificación del
suelo urbanizable como suelo rústico de los siguientes terrenos:
-
Los clasificados
por el planeamiento general como suelo urbanizable no programado, con vigencia
superior a ocho años, que no hubieran aprobado inicialmente el Programa
de Actuación Urbanística con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes
Balears.
-
Los clasificados
por el planeamiento general como suelo urbanizable o apto para la urbanización,
destinados a uso residencial, turístico o mixto, que en el momento
de entrada en vigor de este decreto ley cumplan con los siguientes requisitos:
que el planeamiento general municipal donde se han previsto no esté
adaptado a las determinaciones relativas al suelo urbanizable establecidas
por el correspondiente Plan Territorial Insular; que no se haya iniciado
la actuación material de nueva urbanización al amparo de
los instrumentos de planeamiento y de ejecución previstos en la
legislación urbanística; y que ya hayan vencido cualquiera
de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la ejecución
de dicha actuación, estén previstos en los instrumentos de
planeamiento, general o de detalle, o en el proyecto de urbanización,
por causas no imputables a la Administración.
b. Requisitos
para exclusión de la reclasificación de suelos.
Requisitos
para que los suelos no se vean afectados por dicha reclasificación:
-
Que estén
incluidos en convenios urbanísticos firmados, al amparo de los cuales
se haya obtenido suelo para la construcción de equipamientos e infraestructuras
ya construidas o que tengan por objeto destinar sus usos lucrativos a vivienda
de protección oficial u otros regímenes de protección
pública.
-
Que estén
incluidos en el ámbito de un plan parcial o proyecto de urbanización
en tramitación. A estos efectos, se entenderá que un plan
parcial o proyecto de urbanización está en tramitación
si se ha aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de
este decreto ley y no han pasado ocho años de vigencia del instrumento
de planeamiento general, en el caso de la tramitación del plan parcial,
o cuatro años de vigencia del instrumento exigido como presupuesto
de la ejecución, en el caso de la tramitación del proyecto
de urbanización.
-
Que no hayan iniciado
la ejecución material de la actuación de transformación
urbanística por causas imputables a la Administración.
Esta reclasificación
no impide que las administraciones competentes puedan ejercer con total
plenitud su potestad de planeamiento, redefiniendo la ordenación
de los terrenos afectados conforme a la clasificación y calificación
que, en su caso, resulte adecuada y oportuna.
Artículo
3
Reclasificación
de suelo urbanizable
1. Quedan automáticamente
clasificados como suelo rústico, con la categoría de suelo
rústico común, en virtud de este decreto ley, los terrenos
siguientes:
a) Los clasificados por
el planeamiento general como suelo urbanizable no programado, con vigencia
superior a ocho años, que no hubieran aprobado inicialmente el Programa
de Actuación Urbanística con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes
Balears.
b) Los clasificados por
el planeamiento general como suelo urbanizable o apto para la urbanización,
destinados a uso residencial, turístico o mixto, que en el momento
de entrada en vigor de este decreto ley cumplan con los siguientes requisitos:
i. Que el planeamiento
general municipal donde se han previsto no esté adaptado a las determinaciones
relativas al suelo urbanizable establecidas por el correspondiente Plan
Territorial Insular.
ii. Que no se haya iniciado
la actuación material de nueva urbanización al amparo de
los instrumentos de planeamiento y de ejecución previstos en la
legislación urbanística.
iii. Que ya hayan vencido
cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la
ejecución de dicha actuación, estén previstos en los
instrumentos de planeamiento, general o de detalle, o en el proyecto de
urbanización, por causas no imputables a la Administración.
2. En el caso de que no
se hayan previsto los plazos a que se refiere la letra b), epígrafe
iii anterior, se entenderá que estos han vencido si en el momento
de entrada en vigor de este decreto ley se dan las siguientes condiciones:
a) En el suelo urbanizable
que no cuente con ordenación detallada, transcurridos ocho años
de vigencia del instrumento de planeamiento general y no haber recaído
acto de aprobación definitiva del plan parcial.
b) En el suelo urbanizable
que cuente con ordenación detallada, haber transcurrido cuatro años
de vigencia del instrumento exigido como presupuesto de la ejecución
y no haber recaído acto de aprobación definitiva del proyecto
de urbanización.
c) En el suelo urbanizable
que cuente con ordenación detallada y proyecto de urbanización,
haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva
del proyecto de urbanización y no haberse iniciado la ejecución
material de la actuación de nueva urbanización.
3. A pesar de lo dispuesto
en los apartados 1 y 2 anteriores, no se verán afectados por esta
norma aquellos suelos en los que concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) Que estén incluidos
en convenios urbanísticos firmados, al amparo de los cuales se haya
obtenido suelo para la construcción de equipamientos e infraestructuras
ya construidas o que tengan por objeto destinar sus usos lucrativos a vivienda
de protección oficial u otros regímenes de protección
pública.
b) Que estén incluidos
en el ámbito de un plan parcial o proyecto de urbanización
en tramitación. A los efectos de este precepto, se entenderá
que un plan parcial o proyecto de urbanización está en tramitación
si se ha aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de
este decreto ley y no han pasado ocho años de vigencia del instrumento
de planeamiento general, en el caso de la tramitación del plan parcial,
o cuatro años de vigencia del instrumento exigido como presupuesto
de la ejecución, en el caso de la tramitación del proyecto
de urbanización.
c) Que no hayan iniciado
la ejecución material de la actuación de transformación
urbanística por causas imputables a la Administración.
4. Las reclasificaciones
de suelos urbanizables conforme a lo previsto en este artículo no
dan lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación
estatal.
3. Condiciones
de ordenación en suelo rústico.
a. Prohibiciones
de edificar viviendas unifamiliares en las zonas de suelo rústico.
Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR)
El Decreto
Ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del
territorio de las Illes Balears amplía las prohibiciones de edificar
viviendas unifamiliares en las zonas de suelo rústico en el que
parece claramente justificada la prohibición, como son las Áreas
de Prevención de Riesgos (SRP-APR), por el riesgo que presentan
de inundación, incendio, erosión o desprendimiento, según
dice el artículo 19.1 de las Directrices de Ordenación Territorial,
a menos que estén vinculados a explotaciones agropecuarias y de
acuerdo con lo establecido en la legislación específica.
No obstante,
en aquellas parcelas incluidas parcialmente dentro de las Áreas
de Prevención de Riesgos (SRP-APR), se pueden autorizar los usos,
las edificaciones o instalaciones de acuerdo con el plan territorial o
el planeamiento, siempre que la edificación no se emplace en la
superficie de la parcela incluida dentro de la citada área. A los
efectos de parcela mínima, edificabilidad, ocupación, volumen
máximo y otros parámetros edificatorios, la superficie a
considerar será la totalidad de la parcela.
-
El decreto ley,
en el artículo 4, amplían las prohibiciones de edificar viviendas
unifamiliares en las zonas de suelo rústico en el que parece claramente
justificada la prohibición, como son las Áreas de Prevención
de Riesgos (SRP-APR), porque estas áreas presentan por definición
un manifiesto riesgo de inundación, de incendio, de erosión
o de desprendimiento, según dice el artículo 19.1 de las
Directrices de Ordenación Territorial. No sería lógico
admitir la posibilidad de edificar viviendas unifamiliares en terrenos
que tienen un gran peligro de ser inundados, de ser objeto de incendios,
sufrir deslizamientos, etc.: la seguridad de las personas y bienes propugna
esta regla prohibitiva. En cuanto a los terrenos afectados parcialmente
por estas áreas, se prevé un régimen específico.
Artículo 4
Determinaciones relativas
a la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados
terrenos de suelo rústico
1. No se pueden ubicar
nuevas viviendas unifamiliares aisladas en los terrenos que estén
incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR)
de erosión, de desprendimiento, de incendio y de inundación,
a menos que estén vinculados a explotaciones agropecuarias y de
acuerdo con lo establecido en la legislación específica.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, en aquellas parcelas incluidas parcialmente dentro
de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), se pueden
autorizar los usos, las edificaciones o instalaciones de acuerdo con el
plan territorial o el planeamiento, siempre que la edificación no
se emplace en la superficie de la parcela incluida dentro de la citada
área. A los efectos de parcela mínima, edificabilidad, ocupación,
volumen máximo y otros parámetros edificatorios, la superficie
a considerar será la totalidad de la parcela.
b. Parámetros
edificatorios aplicables a las edificaciones destinadas al uso de vivienda
unifamiliar en el suelo rústico
Asimismo, se
revisan a la baja y se ajustan los parámetros edificatorios aplicables
a las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo
rústico, ajustándolos respecto de los que se aplicaban anteriormente.
-
El artículo
5, revisa los parámetros urbanísticos aplicables a las edificaciones
destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo rústico, ajustándolos
respecto de los que se aplicaban anteriormente. La enorme presión
edificatoria que existe sobre el suelo rústico de las Illes Balears,
motivada en gran parte por la expansión en los últimos años
del llamado alquiler turístico sobre este tipo de suelo, está
conduciendo al reiterado intento de construir viviendas unifamiliares de
dimensiones claramente desproporcionadas para las necesidades de una familia,
por lo que resulta conveniente reducir los parámetros aplicables.
Esta es la razón por la que el decreto ley revisa a la baja y ajusta
los parámetros urbanísticos aplicables al caso, fijándolos
en unas cifras que parecen proporcionadas y razonables.
Artículo 5
Condiciones de edificación
relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico
1. Son aplicables a las
edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo rústico,
siempre que este uso no esté prohibido, los parámetros edificatorios,
según las distintas categorías recogidas en el correspondiente
Plan Territorial Insular, siguientes:
a) Superficie construible
máxima, expresada en metros cuadrados de techo, que no puede superar
los porcentajes de parcela siguientes:
- En Red Natura 2000 y
suelo rústico protegido que sea Área Rural de Interés
Paisajístico (SRP-ARIP): 1%
- En el resto de categorías
de suelo rústico: 1,5%
b) El porcentaje máximo
de la parcela que se puede ocupar para la edificación y demás
elementos constructivos es:
- En Red Natura 2000,
SRP-ARIP: 1,5%.
- En el resto de categorías
de suelo rústico: 2%.
c) Volumen máximo
del conjunto de la edificación, en cualquier categoría de
suelo rústico: 900 m3.
2. El planeamiento territorial
o urbanístico puede fijar parámetros más restrictivos
que los anteriores.
c. Medidas
de integración paisajística y ambiental
Por otra parte,
el texto establece las medidas de integración paisajística
y ambiental relativas a la recuperación y conservación de
la finca, señalando que la solicitud de construcción de nuevas
edificaciones y de reforma integral de las existentes en suelo rústico,
salvo las vinculadas a explotaciones agropecuarias, que se regirán
por la legislación específica, debe incluir un proyecto técnico
que recoja todas las medidas de integración paisajística
y ambiental que se deben llevar a cabo en la totalidad de la finca, en
función de sus características. También que los proyectos
de construcción de edificaciones en suelo rústico, salvo
las vinculadas a explotaciones agropecuarias, que se regirán por
la legislación específica, deben prever la recogida de aguas
pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades
de la edificación y/o de la finca.
-
Los artículos
6 y 7 del decreto ley introducen medidas de integración paisajística
y de sostenibilidad ambiental. Estas medidas derivan en parte del deber
de conservación de los bienes inmuebles que establece en general
la legislación urbanística, como es el caso de la obligación
de recuperar y mantener en buen estado la totalidad de los terrenos y los
elementos de valor etnográfico o cultural. Otras medidas derivan
del deber de respetar al máximo el perfil y las características
del paisaje rural en cuanto a cierres, muros, sistemas y elementos constructivos,
impacto de la edificación en el paisaje, etc. Y en el artículo
7 se establecen algunas medidas de ahorro de agua, en defensa de la sostenibilidad
ambiental, dada la falta de agua que hay tradicionalmente en la mayor parte
de la superficie de nuestras Islas.
Artículo
6
Medidas
de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación
y conservación de la finca
La solicitud
de construcción de nuevas edificaciones y de reforma integral de
las existentes en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones
agropecuarias que se regirán por la legislación específica,
debe incluir un proyecto técnico que recoja todas las medidas de
integración paisajística y ambiental que se deben llevar
a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características,
tendentes a:
a) Recuperar
y mantener la totalidad de los terrenos en buen estado según sus
características naturales, en particular, mantener la masa boscosa
en condiciones que minimice la extensión de incendios forestales
y de forma que no perjudique las especies protegidas que deban preservarse
y, en zonas agrícolas, mantener los cultivos tradicionales y las
plantaciones frutales o, en otro caso, mantener la explotación agraria
existente.
b) Recuperar
y mantener todos los elementos de valor etnográfico o cultural existentes
en la finca, como es el caso de bancales, paredes u otros elementos de
piedra seca.
c) Eliminar
los elementos de cierre construidos sin seguir los sistemas y materiales
tradicionales propios de cada isla.
d) Reducir
el impacto de la edificación sobre el cielo nocturno, garantizando
el cumplimiento de la legislación vigente en materia de contaminación
lumínica.
e) Los cierres
de las fincas y edificaciones sólo se podrán hacer con acabados
tradicionales o bien con vallas cinegéticas que permitan el paso
de la fauna. Se adoptará la estructura y trazado que mejor se adecue
al paisaje y se debe priorizar el uso de elementos vegetales, que deben
ser autóctonos.
d. Freno
a reformas para alquiler turístico (viviendas unifamiliares de dimensiones
claramente desproporcionadas para las necesidades de una familia).
Además,
la norma dispone que el uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico
no puede dar lugar a la construcción de más de una piscina
por finca y que la lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas
en suelo rústico no puede exceder de treinta y cinco (35) m2 y su
volumen, los sesenta (60) m3.
-
En el caso de
las determinaciones relativas al suelo rústico de los artículos
4 a 7, la necesidad y urgencia de la nueva regulación señala
que es necesario poner límites a la gran presión edificatoria
que existe sobre el suelo rústico de las Islas, motivada en gran
parte por la expansión en los últimos años del llamado
alquiler turístico sobre este tipo de suelo, lo que ha provocado
reiterados intentos de construir viviendas unifamiliares de dimensiones
claramente desproporcionadas para las necesidades de una familia, invirtiendo
de esta manera el sentido original y excepcional que tiene la posibilidad
de edificar viviendas unifamiliares en suelo rústico. Una política
que sea respetuosa con el desarrollo sostenible y armónico del suelo
rústico exige introducir algunas limitaciones a esta posibilidad
mencionada, de tal manera que la construcción de viviendas unifamiliares
en rústico se mantenga como tal, es decir, como una posibilidad
excepcional. Pues bien, esto requiere cuanto antes una norma de rápida
aprobación, promulgación y entrada en vigor como es el caso
de un decreto ley, a fin de ahorrar posibles intentos de transformar los
terrenos si se tramitara una ley por el Parlamento mediante el procedimiento
legislativo ordinario, dando lugar posiblemente a situaciones fácticas
irreversibles.
Artículo
7
Medidas
de ahorro de agua
1. Los proyectos
de construcción de edificaciones en suelo rústico, salvo
las vinculadas a explotaciones agropecuarias que se regirán por
la legislación específica, deben prever la recogida de las
aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades
de la edificación y/o de la finca.
2. El uso
de vivienda unifamiliar en suelo rústico no puede dar lugar a la
construcción de más de una piscina por finca. La lámina
de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no puede
exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.
4. Reforma
legislativa y régimen transitorio.
- Ley 5/2005,
de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia
ambiental: se añade un último párrafo al apartado
4 del artículo 9.
- Decreto ley
8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso
de la actividad económica y la simplificación administrativa
en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes
Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19:
se modifica el artículo 6.
- Reglamento
general de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del
suelo, para la isla de Mallorca: se deroga el apartado tercero de la disposición
transitoria primera.
Entrada en
vigor y régimen transitorio
El Decreto
ley 9/2020, de 25 de mayo, entró en vigor el 25 de mayo de 2020,
el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial
de les Illes Balears.
Mantienen la
clasificación de suelo urbano o de suelo urbanizable programado
o apto para la urbanización aquellos terrenos así clasificados
por instrumentos de planeamiento general que en el momento de la entrada
en vigor del decreto ley estén tramitando su adaptación a
las determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano del correspondiente
Plan Territorial Insular. A estos efectos, se debe entender que se está
tramitando la adaptación cuando se haya adoptado el acuerdo de aprobación
inicial del instrumento de planeamiento con anterioridad a la entrada en
vigor del decreto ley, y siempre que no haga más de tres años
del último acto esencial en la tramitación del procedimiento
de adaptación del planeamiento municipal a las determinaciones relativas
al suelo de desarrollo urbano del correspondiente Plan Territorial Insular.
Asimismo, las
determinaciones que contiene la norma en relación con el suelo rústico
no son de aplicación a las solicitudes de licencia urbanística
de edificación que cuenten con la documentación completa
que debe contener legalmente la solicitud y que hayan sido presentadas
al Ayuntamiento respectivo antes de la entrada en vigor del decreto ley.
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