El Estatuto
de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica
3/1979, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, atribuye
a la Comunidad Autónoma variadas competencias, bien en exclusiva,
como entre otras, la ordenación del territorio y del litoral, urbanismo,
vivienda, etc., bien, en lo referente a su ejecución y desarrollo.
Para el ejercicio de múltiples de esas competencias resulta imprescindible
la realización de cartografía e información geográfica.
Una información
territorial completa, actualizada y de calidad posibilita un conocimiento
preciso del territorio en sus diversas vertientes, lo que convierte a la
cartografía y los datos espaciales en un instrumento indispensable
para el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de
Euskadi con proyección territorial.
Para ello la
Administración General de la Comunidad Autónoma inició
en 2004 el proyecto de Sistema de Información Geográfica
(en adelante SIG) corporativo, con el fin de implementar un sistema que
pusiera a disposición de los departamentos y organismos autónomos
las herramientas necesarias para la gestión, mantenimiento y explotación
de la información geográfica compartida. El SIG corporativo
integraba tecnología informática, personas e información
geográfica, y su principal función era capturar, analizar,
almacenar, editar y representar datos georreferenciados, permitiendo cruzar
datos geográficos con otro tipo de datos.
A nivel estatal,
la Ley 7/1986, de 24 de enero Vínculo a legislación, de Ordenación
de la Cartografía, desarrollada mediante el Real Decreto 1545/2007,
de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula
el Sistema Cartográfico Nacional, constituyen el marco jurídico
de actuación en materia cartográfica de la Administración
General del Estado y de las Administraciones Públicas que manifiesten
su voluntad de integrarse en dicho Sistema.
A este respecto
cabe señalar que la Comunidad Autónoma se integró
en el Sistema Cartográfico Nacional a través de un Convenio
suscrito el 31 de marzo de 2010 con la Administración General del
Estado.
Posteriormente,
la Directiva 2007/2/CE, de 14 de marzo Vínculo a legislación
de 2007, establece una infraestructura de información espacial en
la Comunidad Europea (Inspire) cuyo objetivo es conseguir una armonización
progresiva de los datos espaciales existentes, exigiendo que la información
espacial existente sea documentada y se pongan en práctica servicios
destinados a mejorar la accesibilidad e interoperabilidad de los datos.
Por su parte,
la Ley 14/2010, de 5 de julio Vínculo a legislación, sobre
las infraestructuras y los servicios de información geográfica
en España incorpora al ordenamiento jurídico español
la Directiva 2007/2 Vínculo a legislación /CE garantizando
su cumplimiento, incluido el establecimiento de la Infraestructura de Información
Geográfica de España, que integra el conjunto de infraestructuras
de información geográfica y servicios interoperables de información
geográfica bajo responsabilidad de las Administraciones Públicas
españolas.
Así
y tras la aprobación de la normativa europea y estatal citada, y
como una evolución natural del SIG corporativo, mediante acuerdo
de Consejo de Gobierno de 13 de septiembre de 2011, se aprobó la
estructura organizativa para poner en marcha la Infraestructura de Datos
Espaciales (IDE) de Euskadi, como un proyecto multidisciplinar donde es
fundamental la colaboración entre los diferentes órganos
de la Administración General y entidades de la Administración
Institucional así como de las entidades instrumentales del sector
público autonómico, con el objetivo de garantizar la reutilización
y el acceso fácil y eficaz de la información geográfica,
así como el uso de servicios interoperables en base a unas especificaciones
normalizadas.
Este acuerdo
de Consejo de Gobierno atribuye al Departamento competente en materia de
Ordenación del Territorio, a través de su dirección
correspondiente, el deber de marcar las pautas en materia de normativa
cartográfica que permitan coordinar y armonizar las diferentes fuentes
de información.
La cartografía
y la información territorial son recursos costosos de producir y
mantener y de gran interés para diversos fines y disciplinas por
lo que es fundamental una correcta coordinación, planificación
y diseño de los diferentes conjuntos de datos y servicios espaciales
elaborados, evitando la duplicidad en la recogida de los datos, garantizando
la calidad y fiabilidad de las fuentes, asegurando la homogenización
técnica, armonización e interoperabilidad de datos y servicios,
y promoviendo su difusión y reutilización.
Además,
la actual sociedad de la información y del conocimiento con internet
y la irrupción de los dispositivos móviles y los servicios
basados en localización han propiciado un incremento de las demandas
de información geográfica y geoservicios asociados, así
como la necesidad de dar respuestas a los nuevos cambios tecnológicos
y sociales.
Todo ello hace
necesaria una regulación integral de la actividad de la cartografía
y de la información geográfica del sector público
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que permita asegurar la debida
coordinación entre dicha actividad y los órganos y entidades
que la realizan, disponer de una información geográfica armonizada
y de calidad, y ofrecer geoservicios que respondan a las necesidades y
requerimientos del momento.
En lo que se
refiere a la estructura del presente Decreto, este consta de 17 artículos,
agrupados en tres Capítulos.
El Capítulo
I está dedicado a las disposiciones generales relativas al objeto
y ámbito de aplicación, las definiciones y los principios
en los que se basa la actividad cartográfica y recoge, además,
las Normas Cartográficas del sector público de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
El Capítulo
II establece los instrumentos de planificación y coordinación
cartográfica del sector público de la Comunidad Autónoma
de Euskadi y se ordena en cuatro secciones. La sección primera regula
el Plan Cartográfico del sector público de la Comunidad Autónoma
de Euskadi, como instrumento de planificación y ordenación
de la cartografía y de la información geográfica.
La sección segunda se refiere a la Cartografía oficial del
sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi mientras
que la sección tercera crea el Registro Cartográfico del
sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por su
parte, la sección cuarta crea la Comisión de Coordinación
de la Información Geográfica del sector público de
la Comunidad Autónoma de Euskadi, como un órgano de asesoramiento,
coordinación y planificación en materia cartográfica,
geodesia e información geográfica. La creación de
este órgano colegiado sustituye y deja sin efecto la estructura
organizativa de la Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi (Comité
Directivo, Comité Técnico y Comisión Informativa Interdepartamental)
establecida por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 2011.
Finalmente,
el Capítulo III regula la Infraestructura de Datos Espaciales de
Euskadi, como un elemento integrador de toda la información geográfica
y servicios espaciales sobre el territorio de Euskadi, definiéndose
sus objetivos y contenido, así como el Catálogo de Datos
Espaciales y Servicios.
Este Decreto
tiene pues Vínculo a legislación, como objeto regular la
actividad de la cartografía y de la información geográfica
de los órganos y entidades del sector público de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
En su virtud,
a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial
y Vivienda, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de
Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de mayo de 2020,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1.- Es objeto
del presente Decreto regular la ordenación de la cartografía
y de la información geográfica del sector público
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, entendiendo esta actividad,
en sus vertientes de planificación, coordinación, producción,
almacenamiento y difusión de cartografía, geodesia, información
geográfica y geoservicios asociados, como un servicio público.
2.- Las disposiciones
de este Decreto son aplicables a las entidades que integran el sector público
de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las que se refiere el artículo
7 Vínculo a legislación Decreto Legislativo 1/1997, de 11
de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios
Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Artículo
2.- Definiciones.
A los efectos
de lo establecido en el presente Decreto, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Cartografía:
representación gráfica, tanto en soporte analógico
como digital, de elementos geográficos sobre la superficie terrestre
en un marco de referencia previamente definido y matemáticamente
adecuado.
b) Cartografía
básica: aquella que, cualquiera que sea la escala de su levantamiento,
se obtiene por procesos directos de observación y medición
de la superficie terrestre, incluyendo los métodos topográficos,
fotogramétricos, geodésicos y de teledetección, comprendiendo
la cartografía vectorial y raster, y que sirve de base y referencia
para su uso generalizado como representación gráfica de un
territorio.
c) Cartografía
derivada: aquella que se forma por procesos de adición, generalización
y análisis de la información contenida en la cartografía
básica preexistente.
d) Cartografía
temática: aquella que, utilizando como soporte cartografía
básica o derivada, singulariza o desarrolla algún aspecto
concreto del territorio en sus diferentes vertientes o incorpora información
adicional específica.
e) Conjunto
de datos espaciales: recopilación identificable de datos geográficos.
f) Datos geográficos
o datos espaciales: cualesquiera datos que, de forma directa o indirecta,
haga referencia a una localización o elemento geográfico
específico.
g) Geoportal:
sitio de internet o equivalente que proporciona acceso a datos y a servicios
interoperables de información geográfica de varios órganos,
organismos o entidades de una o varias Administraciones Públicas,
e incorpora al menos un servicio que permita buscar y conocer los datos
y servicios geográficos accesibles a través de él.
h) Información
geográfica: conjunto de datos espaciales georreferenciados necesarios
como parte de acciones científicas, administrativas o legales.
i) Infraestructura
de Datos Espaciales: estructura virtual en red integrada por datos georreferenciados
y servicios de datos espaciales interoperables y descritos por sus metadatos,
accesible vía internet cumpliendo un mínimo de protocolos
y especificaciones normalizadas que incluya las tecnologías de búsqueda
y acceso a dichos datos; las normas para su producción, gestión
y difusión; los acuerdos sobre su puesta en común, acceso
y utilización entre sus productores y entre estos y las personas
usuarias.
j) Interoperabilidad:
capacidad, que proporcionan servicios y procedimientos especializados,
de combinar conjuntos de datos geográficos y de facilitar la interacción
de los servicios de datos espaciales, sin intervención manual repetitiva,
de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido
de los datos geográficos y servicios de datos espaciales.
k) Metadatos:
información que describe los conjuntos y servicios de datos espaciales
y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos.
l) Servicio
de datos espaciales o geoservicio: operación o conjunto de operaciones,
que pueden efectuarse, a través de una aplicación informática,
sobre datos geográficos o sus metadatos.
Artículo
3.- Principios de la actividad cartográfica.
La actividad
cartográfica de los órganos y entidades del sector público
de la Comunidad Autónoma de Euskadi se desarrollará bajo
los siguientes principios:
a) Servicio
público: las actuaciones relativas a la actividad cartográfica
tendrán la consideración de servicio público y llevarán
aparejadas acciones que contribuyan a un mejor servicio por parte de los
poderes públicos.
b) Coordinación:
este principio deberá concretarse en las distintas actuaciones que
puedan involucrar a más de un órgano o entidad del sector
público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Cooperación:
supone facilitar el desarrollo de la actividad cartográfica de los
órganos y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma
de Euskadi, aportando información, asesoramiento y colaboración
mutua, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
d) Participación:
los órganos y entidades del sector público de la Comunidad
Autónoma de Euskadi impulsarán la participación de
cuantos agentes contribuyan a la producción o desarrollo de cartografía
e información geográfica.
e) Rigor técnico:
toda la actividad cartográfica que desarrolle el sector público
autonómico deberá llevarse a cabo conforme a una metodología
que garantice científicamente los niveles de corrección y
exactitud adecuados a sus fines.
f) Planificación:
la actividad cartográfica del sector público de la Comunidad
Autónoma de Euskadi se realizará de forma planificada, de
conformidad con el Plan Cartográfico del sector público de
la Comunidad Autónoma de Euskadi.
g) Eficacia
y eficiencia: cada proyecto de actividad cartográfica, información
geográfica y de geoservicios asociados, deberá adecuarse
en cuanto a su concepción, metodología, calendario y recursos
a los objetivos que se pretendan alcanzar, y ejecutarse con el menor coste
posible y sin merma de la calidad. Para ello se aplicará como criterio
básico que los datos espaciales deben ser recogidos una sola vez,
estructurados de forma que se asegure su combinación con otros datos,
aunque procedan de fuentes distintas y que los geoservicios implementados
puedan ser reutilizables para otros fines.
h) Difusión:
teniendo en cuenta que la actividad cartográfica es una vocación
de servicio público, se deberá poner a disposición
de la ciudadanía los productos de dicha actividad, facilitando su
acceso y utilizando para ello los soportes tecnológicos que mejor
permitan su difusión y disponibilidad. Con este fin, se promoverá
que los datos espaciales sean fáciles de conseguir, que se hagan
públicas las condiciones de adquisición y uso y que estén
disponibles bajo condiciones que no disuadan de su uso extensivo.
Artículo
4.- Normas Cartográficas del sector público de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
1.- Las Normas
Cartográficas del sector público de la Comunidad Autónoma
de Euskadi serán elaboradas por la dirección correspondiente
del departamento competente en materia de ordenación del territorio,
informadas por la Comisión de Coordinación de la Información
Geográfica de la Comunidad Autónoma de Euskadi y aprobadas
mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia
de ordenación del territorio.
2.- Estas Normas
Cartográficas contendrán los procedimientos, criterios y
cuantas especificaciones técnicas y estándares sean necesarios
para lograr la máxima armonización e interoperabilidad en
la producción, almacenamiento y difusión de cartografía,
datos espaciales, metadatos y geoservicios.
3.- Las Normas
Cartográficas regularán los condicionantes mínimos
que en función de su naturaleza deben cumplir los proyectos cartográficos
y de información geográfica, siendo los órganos y
entidades del sector público de la Comunidad Autónoma los
encargados de elaborar las especificaciones concretas relativas a la propia
materia sectorial.
4.- Las Normas
Cartográficas procurarán la armonización y homogeneización
de los criterios establecidos por los organismos cartográficos estatales
y organizaciones internacionales.
CAPÍTULO
II
INSTRUMENTOS
DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN CARTOGRÁFICA DEL SECTOR
PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
SECCIÓN
1.ª
EL PLAN CARTOGRÁFICO
DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
Artículo
5.- Definición, objeto, ámbito de aplicación, aprobación
y vigencia.
1.- El Plan
Cartográfico del sector público de la Comunidad Autónoma
de Euskadi es el instrumento de planificación y ordenación
de la cartografía y de la información geográfica de
los órganos y entidades del sector público de la Comunidad
Autónoma.
2.- Tiene por
objeto la determinación de los objetivos y la coordinación
de las actividades cartográficas, así como la mejora permanente
de la infraestructura de datos espaciales de Euskadi.
3.- El Plan
Cartográfico será de obligado cumplimiento para todas las
entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
4.- El Plan
Cartográfico se elaborará por la dirección correspondiente
del departamento competente en materia de ordenación del territorio,
siendo informado el proyecto del Plan por la Comisión de Coordinación
de la Información Geográfica y posteriormente, y mientras
la Comunidad Autónoma de Euskadi siga integrada en el Sistema cartográfico
nacional, será sometido a informe del Consejo Superior Geográfico,
en virtud de lo señalado en el artículo 11 Vínculo
a legislación del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por
el que se regula el Sistema cartográfico nacional, tras lo cual
será aprobado mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta
de la persona titular del Departamento competente en materia de ordenación
del territorio.
5.- El Plan
Cartográfico tendrá una vigencia de cuatro años desde
su aprobación, quedando prorrogado cada plan hasta la entrada en
vigor del siguiente.
6.- El Plan
Cartográfico se evaluará mediante un informe anual que será
realizado por la dirección correspondiente del departamento competente
en materia de ordenación del territorio. Dicho Plan podrá
ser revisado o modificado mediante el mismo procedimiento establecido para
su aprobación.
Artículo
6.- Contenido.
El Plan Cartográfico
tendrá el siguiente contenido:
a) La justificación
y el marco normativo.
b) Diagnóstico
de la situación actual de la cartografía e información
geográfica en Euskadi, con referencia a la cartografía disponible
y a la organización administrativa.
c) Los objetivos
y necesidades de información geográfica y servicios espaciales
para el período de vigencia del Plan y perspectivas de futuro.
d) Planificación
indicativa de la cartografía, información geográfica
o geoservicios a desarrollar por el sector público de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
e) Los criterios
y medios de divulgación y de acceso a la información, incluyendo
la política de datos aplicable a la difusión y accesibilidad
de la cartografía e información geográfica producida
al amparo del Plan.
f) Características
básicas de organización, funcionamiento y utilización
de la infraestructura de datos espaciales de Euskadi.
g) Cualesquiera
otros datos o estudios que se consideren de interés.
SECCIÓN
2.ª
LA CARTOGRAFÍA
OFICIAL DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
Artículo
7.- Cartografía oficial del sector público de la comunidad
autónoma de euskadi.
1.- Tendrá
carácter de cartografía oficial del sector público
de la Comunidad Autónoma de Euskadi la cartografía e información
geográfica realizada por los órganos y entidades del sector
público de la Comunidad Autónoma o bajo su dirección
y control, y, facultativamente, la producida por el resto de Administraciones
Públicas vascas, que se sujete a las Normas Cartográficas
que se desarrollen al amparo de este Decreto.
2.- La cartografía
oficial será de uso obligado para las personas interesadas y para
los órganos y entidades del sector público de la Comunidad
Autónoma en los procedimientos administrativos de competencia autonómica
que requieran una representación geográfica precisa sobre
el territorio de Euskadi.
3.- Así
mismo la cartografía oficial básica será de uso obligatorio
para todos los órganos y entidades del sector público de
la Comunidad Autónoma para la formación de nueva cartografía
derivada y temática.
4.- Las denominaciones
incluidas en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad
Autónoma del País Vasco serán de uso obligado en la
cartografía oficial.
SECCIÓN
3.ª
EL REGISTRO
CARTOGRÁFICO DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE EUSKADI
Artículo
8.- Creación, inscripción y funciones del registro cartográfico
del sector público de la comunidad autónoma de euskadi.
1.- Con el
fin de garantizar la fiabilidad e interoperabilidad de los datos geográficos
se crea el Registro Cartográfico del sector público de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, adscrito a la Dirección competente
en materia de ordenación del territorio del Gobierno Vasco.
2.- En el Registro
Cartográfico se deberá inscribir la cartografía y
la información geográfica producida por los órganos
y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma en
el ejercicio de sus competencias, así como sus productos o servicios
de datos espaciales asociados.
3.- Procederá
la inscripción en el Registro de los productos o servicios de datos
espaciales respecto de los cuales se haya verificado previamente su adecuación
a las Normas Cartográficas.
4.- Podrán
anotarse en el registro, a los meros efectos de constancia, las producciones
cartográficas que no hubieran finalizado o no cumplieran las Normas
Cartográficas aprobadas.
5.- Corresponde
también al Registro Cartográfico la emisión de certificaciones
sobre cuanta información conste en el mismo, sin perjuicio de las
funciones que en este sentido se atribuyan a los registros cartográficos
que pudieran existir en otras Administraciones Públicas.
Artículo
9.- Carácter público y gestión del Registro Cartográfico
del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.- El Registro
Cartográfico tiene carácter público y recogerá
las normas técnicas de los productos y servicios inscritos, sus
parámetros de calidad, fechas de referencia y el organismo responsable
de su producción y mantenimiento.
2.- La información
del Registro Cartográfico estará disponible al público
a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto
en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los
Ciudadanos a los Servicios Públicos, y normativa de desarrollo,
respetándose en todo caso, lo establecido tanto en la legislación
sobre propiedad intelectual como en la legislación reguladora de
los derechos de acceso a la información en materia de medio ambiente.
3.- Las inscripciones
tendrán carácter gratuito y se practicarán por orden
de recepción de las solicitudes.
4.- El Registro
Cartográfico se regirá por lo establecido en el presente
Decreto y sus normas de desarrollo y estará armonizado y homogeneizado
con el Registro Central de Cartografía, de forma que permita que
ambos registros estén conectados telemáticamente.
SECCIÓN
4.ª
LA COMISIÓN
DE COORDINACIÓN DE LA INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DEL SECTOR
PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
Artículo
10.- Creación, definición y objeto.
Se crea la
Comisión de Coordinación de la Información Geográfica
del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como
órgano de asesoramiento, coordinación y planificación
de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de cartografía,
geodesia e información geográfica y estará adscrito
al Departamento competente en materia de ordenación del territorio.
Artículo
11.- Funciones.
Corresponderá
a la Comisión de Coordinación de la Información Geográfica
ejercer las siguientes funciones:
a) Asesorar
a los órganos y entidades del sector público de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, así como a las restantes administraciones
públicas vascas, en todas las materias relacionadas con la información
geográfica y la cartografía.
b) Promover
la cooperación, colaboración y coordinación entre
las diferentes administraciones públicas, en las actuaciones relacionadas
con la cartografía e información geográfica de Euskadi.
c) Fomentar
el uso, mejora, reutilización y armonización de datos georreferenciados
y de cartografía por los órganos y entidades del sector público
de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) Impulsar
la producción y publicación de nuevos datos espaciales y
servicios geográficos de referencia, que respondan a las necesidades
actuales y futuras del sector público de la Comunidad Autónoma
de Euskadi y la ciudadanía.
e) Supervisar
el desarrollo, implantación y mantenimiento de la Infraestructura
de Datos Espaciales de Euskadi.
f) Informar
previamente a su aprobación, las Normas Cartográficas y el
Plan Cartográfico del sector público de la Comunidad Autónoma
de Euskadi.
g) Garantizar
la participación de los órganos y entidades del sector público
de la Comunidad Autónoma en la elaboración de las Normas
Cartográficas y el Plan Cartográfico del sector público
de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
h) Velar por
el cumplimiento de los objetivos contenidos en el Plan Cartográfico
de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
i) Cualesquiera
otras atribuciones que se relacionen, complementen o se deriven de las
anteriores.
Artículo
12.- Composición.
1.- La composición
de la Comisión de Coordinación de la Información Geográfica
del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi será
la siguiente:
a) Presidencia:
la persona titular de la Viceconsejería correspondiente del departamento
competente en materia de ordenación del territorio de la Administración
General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Vicepresidencia:
la persona titular de la Dirección correspondiente del departamento
competente en materia de ordenación del territorio de la Administración
General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Vocales:
una persona con rango de Director o Directora, de cada departamento de
la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
salvo del departamento competente en materia de ordenación del territorio,
designada por su Consejero o Consejera; el Director o Directora General
de la Sociedad Informática del Gobierno Vasco, S.A. (Ejie) y el
Director o Directora del Instituto Vasco de Estadística (Eustat).
2.- Actuará
como Secretario o Secretaria de la Comisión, con voz y sin voto:
la persona responsable del Servicio de Información Territorial de
la Dirección correspondiente del departamento competente en materia
de ordenación del territorio.
3.- Por cada
vocal de la Comisión se nombrará una o varias personas suplentes.
4.- Por invitación
de la Presidencia a iniciativa propia o a propuesta de la mayoría
simple de la Comisión de Coordinación, en función
del contenido de los temas a tratar, podrán asistir a las reuniones,
con voz, pero sin voto, las personas titulares de otros órganos
directivos, organismos o entidades, así como personas expertas en
la materia.
Artículo
13.- Régimen de funcionamiento.
1.- La Comisión
de Coordinación de la Información Geográfica se reunirá
al menos una vez al año, así como por decisión de
la Presidencia o a petición de la mayoría simple de sus miembros.
2.- A propuesta
de la Comisión o de su Presidencia, podrán constituirse los
grupos de trabajo que se estime necesarios para el desarrollo de sus funciones.
3.- El funcionamiento
de la Comisión de Coordinación de la Información Geográfica
se ajustará a lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo
II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo
a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público,
relativas a los órganos colegiados.
CAPÍTULO
III
LA INFRAESTRUCTURA
DE DATOS ESPACIALES DE EUSKADI
Artículo
14.- Definición y alcance.
1.- La Infraestructura
de Datos Espaciales de Euskadi está integrada por los datos georreferenciados
y los geoservicios disponibles del territorio de la Comunidad Autónoma,
accesibles vía Internet y cumpliendo un conjunto de especificaciones
normalizadas y protocolos que facilitan su búsqueda, acceso, explotación
e interoperabilidad.
2.- La Infraestructura
de Datos Espaciales de Euskadi tiene como finalidad asegurar la disponibilidad
e integración de las acciones, normas de datos, tecnologías
y recursos necesarios para obtener, procesar, almacenar, distribuir, facilitar
y potenciar la utilización de la información geográfica
sobre el territorio de la Comunidad Autónoma, como herramienta para
el desarrollo social, económico y ambiental del territorio.
3.- La Infraestructura
de Datos Espaciales de Euskadi se conectará telemáticamente
con las restantes infraestructuras de datos espaciales de ámbito
local, foral, estatal o europeo que contengan información geográfica
sobre el territorio de Euskadi, de conformidad con las directrices estatales
y europeas.
4.- Corresponde
a la Dirección competente en materia de ordenación del territorio
la dirección técnica y coordinación de la Infraestructura
de Datos Espaciales con la supervisión de la Comisión de
Coordinación de la Información Geográfica.
5.- Los conjuntos
de datos y servicios ofrecidos por la Infraestructura de Datos Espaciales
de Euskadi estarán accesibles a través del geoportal geoEuskadi.
Artículo
15.- Objetivos.
1.- Los objetivos
de la Infraestructura de Datos Espaciales son los siguientes:
a) Facilitar
e impulsar el acceso y disponibilidad de información geográfica
y geoservicios de calidad referidos al territorio de Euskadi, respondiendo
a las necesidades de los órganos y entidades del sector público
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, del resto de administraciones
públicas y de la ciudadanía.
b) Cumplir
las directrices y especificaciones en materia de cartografía e información
geográfica incluida en las Normas Cartográficas del sector
público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Favorecer
la reutilización de la información geográfica disponible
promoviendo su utilización bajo criterios no restrictivos.
d) Dotar a
los órganos y entidades del sector público de la Comunidad
Autónoma de Euskadi de los componentes tecnológicos necesarios
que permitan el almacenamiento, difusión y explotación eficaz
de servicios geográficos de calidad dando respuesta a los cambios
normativos y tecnológicos.
e) Integrarse
como nodo regional en la Infraestructura de Información Geográfica
de España y de la Unión Europea, así como con los
nodos forales y locales.
f) Promocionar
y divulgar las informaciones, tecnologías, especificaciones y servicios
geográficos disponibles para impulsar el uso y explotación
de la información geográfica y los servicios ofrecidos.
2.- Para el
cumplimiento de tales objetivos la Infraestructura de Datos Espaciales
se regirá por los criterios siguientes:
a) Deberá
posibilitarse la combinación de datos espaciales, aun procediendo
de fuentes diversas.
b) Los datos
espaciales estarán disponibles bajo condiciones que faciliten su
uso extensivo.
c) Deberá
facilitarse el acceso a la información sobre los datos espaciales
disponibles, así como las condiciones para ser adquiridos y usados.
d) Los datos
espaciales deben ser fáciles de entender e interpretar.
Artículo
16.- Contenido.
1.- La Infraestructura
de Datos Espaciales de Euskadi ofrecerá al menos los siguientes
servicios:
a) Servicios
de localización que posibiliten la búsqueda dentro de un
catálogo de conjuntos de datos espaciales y servicios y que muestren
el contenido de los metadatos.
b) Servicios
de visualización que permitan, como mínimo, mostrar datos
espaciales, superponerlos y medir en ellos distancias lineales y aéreas,
así como mostrar los símbolos cartográficos convencionales
(leyenda, escala, norte, sistema de referencia y coordenadas, etc.) así
como la información alfanumérica asociada a los registros
gráficos.
c) Servicios
de descarga que permitan descargar copias de conjuntos de datos espaciales,
o partes de ellos.
d) Servicios
de transformación, que permitan adaptar los datos espaciales con
el fin de lograr su interoperabilidad.
2.- El acceso
a la Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi se realizará
a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido
en la normativa vigente, respetándose, en todo caso, lo establecido
en las legislaciones sobre propiedad intelectual y sobre protección
de datos de carácter personal.
Artículo
17.- Catálogo de Datos Espaciales y Servicios.
1.- El Catálogo
de Datos Espaciales y Servicios, incluido en la Infraestructura de Datos
Espaciales de Euskadi, contendrá un inventario de la información
geográfica y los geoservicios disponibles sobre el territorio de
Euskadi, que dispongan de sus correspondientes metadatos y sean accesibles
a través de al menos uno de los servicios citados en el artículo
anterior.
2.- Deberá
permitir un acceso único a todos los metadatos de datos espaciales
y servicios de datos espaciales del sector público de la Comunidad
Autónoma.
3.- Todos los
órganos y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma
realizarán un inventario de los conjuntos de datos y geoservicios
de los que sean responsables, con independencia del uso y de las restricciones
que, en su caso, pudieran aplicar a dicha información.
4.- Los conjuntos
de datos y geoservicios serán descritos con metadatos de acuerdo
con las normas y plazos que apruebe la Comisión de Coordinación
de la Información Geográfica, y publicados, al menos, en
el Catálogo de Datos Espaciales y Servicios de la Infraestructura
de Datos Espaciales de Euskadi.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.- Modificación del Decreto 77/2017, de 11 de abril
Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura
orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación
Territorial y Vivienda.
1.- Se modifica
el artículo 12.2 apartado d) que queda redactado de la siguiente
forma:
“d) Promover
la información territorial a través de herramientas estratégicas
como la Infraestructura de Datos Espaciales de Euskadi y la cartografía
oficial básica del sector público de la Comunidad Autónoma”.
2.- Se modifica
el artículo 13.2, apartados n), o), p), q) y se añaden los
nuevos apartados r) y s) que quedan redactados de la siguiente forma:
“n) Elaborar
la cartografía oficial básica del sector público de
la Comunidad Autónoma y su suministro a la Infraestructura de Datos
Espaciales de Euskadi, controlando el mantenimiento de la infraestructura
cartográfica y geodésica de Euskadi.
o) La dirección
técnica y coordinación de la Infraestructura de Datos Espaciales
de Euskadi y el geoportal www.geo.euskadi.eus, con el fin de facilitar
e impulsar el acceso, disponibilidad y explotación de información
geográfica y geoservicios de calidad referidos al territorio de
Euskadi.
p) Elaborar
las Normas Cartográficas y el Plan Cartográfico, como instrumentos
de planificación y ordenación de la cartografía y
la información geográfica para el sector público de
la Comunidad Autónoma de Euskadi.
q) Gestionar
el Registro Cartográfico del sector público de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
r) Proporcionar
el apoyo técnico y el secretariado de la Comisión de Coordinación
de la Información Geográfica del sector público de
la Comunidad Autónoma de Euskadi.
s) Divulgar
y promocionar las informaciones, tecnologías, especificaciones y
servicios geográficos disponibles para impulsar el uso y explotación
de la información geográfica y los servicios de la Infraestructura
de Datos Espaciales de Euskadi”.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.
El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del País Vasco.
|