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DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO. |
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10 de junio de 2020
NOTICIA
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NUEVO DECRETO DE REFORMA DE LA
LEY DEL SUELO DE ANDALUCÍA |
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Decreto-ley
15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario-
y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo
así como al ámbito educativo y cultural ante la situación
generada por el coronavirus (COVID-19).
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Se modifica
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía, el apartado B) del artículo 50, y el párrafo
B) del artículo 52.1.
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En el ámbito
urbanístico y como medida que contribuye a paliar el impacto sobre
la economía producido por la crisis sanitaria originada por el brote
de coronavirus (COVID-19), se procede a modificar el régimen del
suelo no urbanizable contemplado en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, al objeto
de impulsar el desarrollo de usos, infraestructuras, servicios y equipamientos,
que necesariamente deben discurrir por éste y actividades productivas
vinculadas al medio rural que demanda la realidad actual, social y económica,
como ha puesto de manifiesto la situación originada por el COVID-19.
La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, remitió al planeamiento urbanístico
la regulación de los usos a implantar en el suelo no urbanizable,
confiando el legislador en que la planificación territorial y urbanística
se adaptaría a dicho texto legal en el plazo previsto para ello.
La regulación del régimen del suelo no urbanizable en la
legislación urbanística andaluza descansa sobre la necesidad
de prever expresamente en el planeamiento territorial, general o plan especial
las actuaciones que podrán desarrollarse en cada una de las categorías
de suelo. Previsión de difícil o imposible cumplimiento puesto
que la planificación territorial vigente presenta la siguiente situación:
el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, aprobado
por Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, no ha sido revisado en 14 años
cuando gran parte de sus contenidos han quedado desfasados con la realidad
actual. Además, la situación de los ámbitos de planificación
subregional en Andalucía es la siguiente: de 37 ámbitos subregionales
que contempla el POTA, se han aprobado 17; 6 se encuentran en tramitación;
y 14 aún no han iniciado los trabajos correspondientes. |

La situación
del planeamiento urbanístico plantea el mismo problema: transcurridos
18 años desde la entrada en vigor de la citada ley, tan solo hay
181 municipios con planes generales adaptados totalmente a sus determinaciones;
otros 374 municipios cuentan con planeamiento adaptado parcialmente a la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en los términos del Decreto 11/2008,
de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner
suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción
de vivienda protegida. No obstante, las limitaciones derivadas de este
decreto no permitieron llegar a integrar en el planeamiento general los
usos admitidos en el suelo no urbanizable. Además, 496 municipios
están tramitando su planeamiento general, de ellos, 160 se encuentran
en la fase de Avance, 201 en aprobación inicial y 135 en aprobación
provisional.
Y no todos
los planes generales aprobados se han adaptado a los planes subrregionales
ni al POTA. Nos encontramos pues, ante una planificación obsoleta
que no se ajusta a las necesidades que demanda la realidad social y económica.
Situación que requiere una urgente solución. Mantener que
los planes deben recoger expresamente los usos y actos del suelo en el
suelo no urbanizable natural o rural y en el suelo no urbanizable de especial
protección para que estos se puedan llevar a cabo, resulta una incoherencia
y una visión alejada del interés general que debe presidir
la ordenación del territorio y el urbanismo como funciones públicas.
La única solución inmediata, respetuosa con la legislación
básica estatal en la materia, aboca en prohibir sólo los
usos y actos que así lo estén expresamente en el planeamiento
y para el caso del suelo no urbanizable de especial protección,
que sean incompatibles con el régimen de protección. Solución
derivada de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
La propuesta
contribuye al desarrollo rural en el contexto de la crisis económica
sobrevenida al brote de coronavirus sin comprometer los valores del suelo
que se encuentran protegidos, al permitir la implantación de nuevas
actividades productivas con capacidad para diversificar la economía
y generar empleo en el medio rural.
El Decreto-ley
12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias
relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito
educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada
por el coronavirus (COVID-19), ponía el acento en la problemática
descrita y modificaba la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, al objeto de permitir
la implantación de infraestructuras de telecomunicaciones sobre
suelo no urbanizable con carácter urgente para acometer en estos
momentos de emergencia sanitaria y por tanto de aislamiento de la población
en sus hogares, las infraestructuras y redes necesarias para cubrir, en
el menor tiempo posible, las necesidades de teletrabajo, teleformación
y otros usos imprescindibles que solo pueden realizarse por medios electrónicos
y telemáticos en esta situación.
No obstante
en línea con todo lo anterior, y por los motivos expresados, es
urgente ampliar la regulación a todos aquellos actos y usos del
suelo que deban discurrir necesariamente por el suelo no urbanizable, y
por ello, se modifica el artículo 50.B) y 52 de la Ley 7/2002, de
17 de diciembre, abordando la problemática desde una perspectiva
más amplia y ajustando el régimen del suelo no urbanizable
al contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural
establecido en el artículo 13 de texto refundido de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 7/2015,
de 30 de octubre.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Se modifica
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía, que queda redactada como sigue:
Uno. Se
modifica el apartado B) del artículo 50, que queda redactado de
la siguiente forma:
«B)
Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo no urbanizable, los
derechos anteriores comprenden:
a) Cualquiera
que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización
de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola,
ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén
efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo
de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no
supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho
destino, ni de las características de la explotación. Los
trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos
a las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa
aplicables por razón de la materia y, cuando consistan en instalaciones
u obras, deben realizarse, además, de conformidad con la ordenación
urbanística aplicable.
En los
terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad
con el régimen de protección a que estén sujetos.
b) Con
carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones
previstas en el artículo 42 podrán legitimarse la realización
de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el desarrollo
de usos y actividades que sean de interés público o social,
que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan
de emplazarse en el medio rural, siempre que no se encuentren prohibidos
por los Planes de Ordenación del Territorio, por el Plan General
de Ordenación Urbanística o por Planes Especiales, y sean
compatibles con el el régimen de protección que, en su caso,
resulte de aplicación.»
Dos. Se
modifica el párrafo B) del artículo 52.1, que queda redactado
de la siguiente forma:
«B)
Las segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones
que, no estando prohibidas por los Planes de Ordenación del Territorio,
por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial
de desarrollo, sean consecuencia de:
a) El normal
funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas.
b) La necesidad
justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada
a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.
c) La conservación,
rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones
existentes.
d) Las
características propias de los ámbitos del Hábitat
Rural Diseminado.
e) La ejecución
y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones
y equipamientos públicos.
Estos actos
estarán sujetos a licencia municipal, previa aprobación,
cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares
aisladas, del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento
prescrito en los artículos 42 y 43 de la presente Ley para las Actuaciones
de Interés Público en terrenos que tengan el régimen
del suelo no urbanizable.»
Tres. Se
modifica el apartado 2 del artículo 52, que quedan redactado de
la siguiente forma:
«2.
En el suelo no urbanizable de especial protección podrán
llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e
instalaciones siempre que no se encuentren prohibidas por los Planes de
Ordenación del Territorio, por el Plan General de Ordenación
Urbanística o por Planes Especiales, y sean compatibles con el régimen
de protección que, en su caso, resulte de aplicación. Estas
actuaciones están sujetas a la previa aprobación de un Plan
Especial o Proyecto de Actuación cuando resulte preceptivo conforme
a lo regulado en el apartado anterior y, en su caso, a licencia.»
Cuatro.
Se suprime el apartado 8 del artículo 52.
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