1. Se suprime
la Comisión de Política Territorial
Se suprime
la Comisión de Política Territorial regulada en el antiguo
artículo 15 y se modifican los artículos 42.2, 65.2, 68,
70.2 y 161.2 para adaptarlos a la nueva situación. Esta Comisión
se suprime ya que está constituida por representantes de todas las
consejerías, de la Federación de municipios de la Región
de Murcia y del Estado.
Estos organismos
ya participan en los procesos de información de los instrumentos
regulados por esta ley en todo aquello que les afecta, incluido el procedimiento
de evaluación ambiental. No parece por tanto que tenga mucho sentido
que, con carácter previo a la aprobación de los planes por
la Comunidad Autónoma y, por tanto, solo en los que esta aprueba,
vuelvan a informar los que ya lo han hecho antes una vez aprobado el plan
y hecho el pronunciamiento ambiental y la debida participación pública.
La participación consultiva ya lo hace el Consejo Asesor de Política
Territorial por lo que las funciones de la Comisión de “informar”
son reiterativas y no facilita la agilización de procedimientos
y economía de esfuerzos.
2. Competencia
a los Ayuntamientos para la elaboración de planes de ordenación
de playas, siempre que afecten a un único municipio.
Se proporciona
competencia a los Ayuntamientos para la elaboración de planes de
ordenación de playas, siempre que afecten a un único municipio.
No obstante la consejería competente en materia de ordenación
del litoral podrá también seguir elaborando este tipo de
planes.
Asimismo, a
través de la modificación del artículo 53.1, se proporciona
competencia a los Ayuntamientos para la elaboración de planes de
ordenación de playas, siempre que afecten a un único municipio.
No obstante la consejería competente en materia de ordenación
del litoral podrá también seguir elaborando este tipo de
planes.
Artículo
53 Elaboración y competencia
1. La elaboración
de los Planes de Ordenación de Playa podrá corresponder al
ayuntamiento donde se ubique la playa a ordenar, siempre que la consejería
lo autorice, o a la consejería competente en materia de ordenación
del litoral. Los planes de ordenación de playa que afecten a más
de un municipio, la competencia será de la consejería
Número
1 del artículo 53 redactado por el número seis del artículo
4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación
del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda
e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril
2020
2. La aprobación
inicial corresponde al director general competente en materia de litoral.
3. La aprobación
definitiva corresponde al consejero competente en la materia.
3. Régimen
transitorio en suelos urbanizable sectorizado y sin sectorizar
Se amplía
el régimen transitorio en suelos urbanizable sectorizado y sin sectorizar
a través de la modificación de los artículos 100.2
y 101.1., con el fin de favorecer la agilidad del desarrollo de las herramientas
urbanísticas y la inversión empresarial en un momento de
necesidad y urgencia.
Se incluyen
las instalaciones de producción de energía renovable en el
régimen transitorio en suelo urbanizable sin sectorizar en el artículo
101.3., ya que debemos tener mecanismos que favorezcan la inversión
en la Región de esta clase de energías alternativas para
convertirnos en uno de los mayores productores a nivel nacional.
Artículo
100 Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable
sectorizado
1. Hasta
tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo
urbanizable sectorizado no podrán realizarse obras o instalaciones,
salvo los sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales
y las de carácter provisional previstas en esta ley.
2. No obstante,
cuando el Plan General establezca una preordenación básica
del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo,
se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras
en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles
con su uso global, y los usos vinculados a la utilización racional
de los recursos naturales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas
en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley
Número
2 del artículo 100 redactado por el número diez del artículo
4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación
del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda
e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril
2020
3. Este
régimen transitorio quedará suspendido cuando se alcance
el treinta por ciento del aprovechamiento del sector o de su superficie,
computando la superficie total ocupada por las actuaciones.
Artículo
101 Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable
sin sectorizar
1. Hasta
tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo
urbanizable sin sectorizar podrán realizarse obras o instalaciones
de carácter provisional previstas en esta ley, y aquellos sistemas
generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales, quedando el
resto de los usos y construcciones sujetos al régimen de este artículo,
con las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
Una vez
aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo se admitirá
el régimen transitorio establecido en el artículo 100.2 con
la suspensión establecida en el 100.3.
Número
1 del artículo 101 redactado por el número once del artículo
4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación
del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda
e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril
2020
2. Se respetarán
las incompatibilidades de uso y las condiciones específicas señaladas
por el Plan General para cada una de las zonas que, en su caso, establezca,
así como las normas sectoriales que les sean de aplicación.
3. Se autorizarán,
mediante el título habilitante correspondiente y con las limitaciones
establecidas en la presente ley, las siguientes construcciones ligadas
a la utilización racional de los recursos naturales:
a) Construcciones
e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola,
ganadera o del sector primario.
b) Instalaciones
necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación
de las infraestructuras y servicios públicos.
c) Áreas
e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.
d) Vivienda
ligada a las actividades anteriores.
e) Instalaciones
de producción de energía renovable. Las cuales no se considerarán
como uso industrial.
Número
3 del artículo 101 redactado por el número once del artículo
4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación
del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda
e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril
2020
4. Excepcionalmente,
podrán admitirse, previa autorización del órgano autonómico
competente, actuaciones específicas de interés público,
siempre que se justifiquen las razones para su localización fuera
del suelo urbano o urbanizable sectorizado, se inserten adecuadamente en
la estructura territorial y se resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras
precisas para su funcionamiento.
Podrán
incluirse en este supuesto las siguientes construcciones e instalaciones:
a) Construcciones
destinadas a dotaciones y equipamientos colectivos y alojamientos para
grupos específicos.
b) Establecimientos
turísticos.
c) Establecimientos
comerciales.
d) Actividades
industriales y productivas.
e) Instalaciones
de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión.
Véase
Orden [REGIÓN DE MURCIA] de 13 de diciembre de 2017, de la Consejería
de Presidencia y Fomento, de aprobación de la Instrucción
sobre el régimen de autorización excepcional por interés
público regulado en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación
Territorial y Urbanística de la Región de Murcia («B.O.R.M.»
16 diciembre).
5. Este
régimen transitorio deberá suspenderse por el ayuntamiento
o por el consejero competente en materia de urbanismo, previa audiencia
del ayuntamiento, en las áreas en las que, individualmente consideradas,
se alcancen circunstancias de transformación o consolidación
determinadas conforme a indicadores objetivos fijados en el Plan General.
4. Estudios
de detalle.
a. Concepto
Se definen
los Estudios de Detalle como instrumentos complementarios en el artículo
113, instrumentos ágiles de adaptación de pequeñas
actuaciones urbanísticas. Se aclara la no necesidad de ser sometido
a evaluación ambiental al ser un instrumento complementario.
Artículo
113 Tipos de Planes
4. La ordenación
urbanística se complementa con el siguiente instrumento: Estudios
de Detalle
Artículo
113 redactado por el número trece del artículo 4 del Decreto-Ley
n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico
del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.»
28 abril).Vigencia: 29 abril 2020
b. No sometido
a evaluación ambiental
Se aclara la
no necesidad de ser sometido a evaluación ambiental al ser un instrumento
complementario.
5. Separación
del planeamiento y la evaluación medioambiental.
Asimismo, en
el artículo 116, se aclara que el plan general no es competente
para establecer supuestos sometidos a evaluación ambiental al ser
una competencia de la legislación ambiental.
Se implementan
medidas ecoeficientes en el planeamiento y en sus instrumentos en los artículos
117.1, 124, y 128 para aprovechar mejor los escasos recursos hídricos
en nuestra Región y combatir los fenómenos climatológicos
adversos. Promovemos la implementación de las denominadas Soluciones
Basadas en la Naturaleza (SNB) como estrategia para la renaturalización
de las ciudades y mejorar sus condiciones de vida.
a. Facilitar
la gestión y desarrollo del planeamiento, modificando la consideración
de reajuste del planeamiento.
Los artículos
123, 128 y 147 se modifican para facilitar la gestión y desarrollo
del planeamiento, modificando la consideración de reajuste del planeamiento.
Dieciséis.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 123, que queda redactado
con el siguiente contenido:
“4. El plan
parcial podrá reajustar la delimitación del sector hasta
un 10% de su superficie por razones justificadas en la adecuación
de su delimitación a la realidad física.”
En planes
especiales:
4. El plan
especial podrá reajustar la delimitación del sector hasta
un 10% de su superficie por razones justificadas en la adecuación
de su delimitación a la realidad física.
Número
4 del artículo 128 introducido por el número dieciocho del
artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación
del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda
e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril
2020
5. Los
planes especiales establecerán medidas de renaturalización
de las ciudades. La rehabilitación de edificios y espacios públicos
se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos
degradados. Se implantarán medidas contra la impermeabilización
de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza
(SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). Se fomentará
la reutilización y reciclado de residuos de la construcción
(RCD). Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia
en edificios para su posterior reutilización y evitar así
el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas,
para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación
de carácter intenso. Se fomentarán las soluciones basadas
en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas
vegetales siempre que sea posible.
Número
5 del artículo 128 introducido por el número dieciocho del
artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación
del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda
e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril
2020
b. Compatibiliza
la tramitación de los Estudios de Detalle con la obtención
de la licencia de edificación.
En el artículo
166 se compatibiliza la tramitación de los Estudios de Detalle con
la obtención de la licencia de edificación, de esta forma
los dos procesos se tramitan en paralelo, sin necesidad de que se solapen
sus tiempos. Se concreta el papel de la administración autonómica
en la aprobación definitiva de los instrumentos de desarrollo en
los artículos 164 y 166.
Artículo
166 Tramitación de Estudios de Detalle
1. Corresponde
a los ayuntamientos la aprobación inicial de los Estudios de Detalle,
quedando excluidos, en todo caso, del procedimiento de evaluación
ambiental por su escasa dimensión e impacto. Tras la aprobación
inicial se someterán a información pública durante
veinte días para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones
correspondientes. El texto completo estará a disposición
del público en el lugar que se determine por el ayuntamiento.
Número
1 del artículo 166 redactado por el número veintidós
del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril,
de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en
el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28
abril).Vigencia: 29 abril 2020
2. El acuerdo
se notificará individualizadamente a los propietarios y titulares
de derechos incluidos en su ámbito y que consten en el Catastro,
o, en su caso, en el Registro de la Propiedad, otorgándose un plazo
de quince días para presentación de alegaciones.
3. A la
vista del resultado de la información pública, y previo informe
de las alegaciones presentadas, el ayuntamiento acordará sobre su
aprobación definitiva, con las modificaciones que resultaran procedentes.
4. El acuerdo
definitivo se notificará a los interesados que consten en el expediente,
así como a la dirección general competente en materia de
urbanismo, remitiendo un ejemplar debidamente diligenciado para su archivo.
Número
4 del artículo 166 redactado por el número veintidós
del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril,
de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en
el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28
abril).Vigencia: 29 abril 2020
5. La tramitación
de un Estudio de Detalle no impedirá la tramitación de las
correspondientes licencias de edificación, quedando ésta
supeditada a la aprobación definitiva del mismo.
Número
5 del artículo 166 introducido por el número veintidós
del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril,
de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en
el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28
abril).Vigencia: 29 abril 2020
c. Proceso
de modificación estructural del planeamiento.
Se modifican,
asimismo, la consideración de modificación estructural del
planeamiento y su tramitación en los artículos 168 y 173.
En cuanto a
los planes generales, se ha detectado la larga tramitación de algunas
de sus modificaciones estructurales, pues pueden llevar un camino más
complejo aún que la propia tramitación de un plan, al tener
que ser aprobadas por consejo de gobierno, frente a la aprobación
de un plan que lo hace el consejero directamente.
Este factor
es corregido en este articulado, considerando que todas las modificaciones
estructurales de planeamiento general serán tramitadas con el mismo
procedimiento que el propio instrumento.
Además,
para que una modificación sea considera estructural se aumenta del
20% al 30% la cuantía del objeto de modificación de los supuestos
en la ley. Se aclara el trámite de las Actuaciones de Dotación
en el artículo 193, ya que las modificaciones en suelo urbano consolidado
no se tramitan como modificación estructural de sistema general,
sino como mediante planes especiales. Ahora se deja claro que esto tiene
que ser así. Se agiliza esta tramitación tan importante para
la adaptación de nuestro suelo urbano consolidado.
6. Licencias
urbanísticas.
Se flexibilizan
las licencias urbanísticas, en el artículo 264, concretamente
se amplían los supuestos para el uso de la declaración responsable
en los títulos habilitantes, para hacerla extensiva a pequeños
cambios de uso, a edificios de nueva planta no residenciales ni de uso
público de gran sencillez, o a intervenciones muy puntuales en edificios
catalogados, salvaguardando el objeto de su catalogación.
Es una clara
apuesta por la agilización para la regeneración de la economía
con un instrumento directo y ágil que se ha visto en estos cinco
años que funciona y es eficaz.
Están
sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes
actos:
a)
Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación
o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una
variación esencial de la composición general exterior, la
volumetría, la envolvente total, o no supongan la sustitución
o reposición total de elementos estructurales principales.
b) Los cambios
de uso en las edificaciones señaladas en el apartado a) o en parte
de las mismas, dentro de los permitidos por la legislación urbanística
vigente.
c) Las actuaciones
de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente
protegido o catalogados, de alcance menor, cuando no afecten a la estructura
o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección,
ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos
catalogados ni a ningún elemento artístico.
d) Edificios
de nueva planta, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica,
no residenciales ni de uso público, no superior a una altura.
e) Renovación
de instalaciones en las construcciones.
f) Primera
ocupación de edificaciones de nueva planta y sucesivas ocupaciones
en edificios existentes.
g) La colocación
de carteles y vallas publicitarias visibles desde la vía pública.
h) Instalación
de redes energéticas y de comunicaciones.
i) El cerramiento
de fincas.
j) Los usos
y obras de carácter provisional a que se refiere la presente ley.
k) Los que
por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística
pero requieran dirección facultativa.
Número
2 del artículo 264 redactado por el número veintiséis
del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril,
de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en
el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28
abril).Vigencia: 29 abril 2020
En todo caso,
y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará
a este régimen la realización de obras de acondicionamiento
de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista
y de prestación de servicios siempre que no tengan impacto en edificaciones
objeto de protección específica en el uso privativo y en
la ocupación de los bienes de dominio público.
7. Simplificación
de la tramitación ambiental.
Finalmente,
se aclara el trámite ambiental ordinario o simplificado, así
como las modificaciones menores para el trámite ambiental, modificando
la disposición adicional primera.
Disposición
adicional primera Aplicación del régimen de evaluación
ambiental a los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento
urbanístico
1. De acuerdo
con lo establecido en la normativa sectorial en materia de evaluación
ambiental y en esta ley, serán objeto de evaluación ambiental
estratégica ordinaria los siguientes instrumentos, estrategias o
planes:
a) Las estrategias
y los instrumentos de ordenación territorial.
b) Los
planes de ordenación de playas que afecten a más de un municipio.
c) Los
Planes Generales y sus Normas complementarias.
d) Los
planes parciales y especiales que no sean de reducida extensión.
e) Las
modificaciones estructurales de planeamiento general y normas complementarias.
f) Los
incluidos en el apartado siguiente, cuando así lo determine el órgano
ambiental bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por
la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor
u órgano promotor.
g) Las
estrategias, planes o instrumentos que afecte a red natura 2000.
2. Serán
objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los
siguientes instrumentos, estrategias o planes:
a) Las modificaciones
menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado
anterior.
b) Los
instrumentos, estrategias o planes mencionados en el apartado anterior
que establezcan el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión,
incluyendo como tales los planes de ordenación de playas que afecten
a un solo municipio, así como a los instrumentos de planeamiento
urbanístico cuyo ámbito territorial de actuación no
sea superior a 50 hectáreas en suelos no urbanizables o urbanizable
sin sectorizar o a 100 hectáreas en suelos urbanos o urbanizables
sectorizados; exceptuando en todo caso a los planes especiales de ordenación
en suelo no urbanizable, que se someterán al procedimiento ordinario
de evaluación ambiental estratégica.
3. Los
proyectos de obras regulados en la presente ley serán objeto de
evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su
caso, en los términos establecidos en la legislación sectorial
en materia de evaluación ambiental.
4. Se entiende
por modificación menor, a los efectos de evaluación ambiental
estratégica:
a. las modificaciones
no estructurales de planeamiento general.
b. modificaciones
de los instrumentos de planeamiento de desarrollo
c. modificaciones
de las estrategias o instrumentos de ordenación del territorio que
no impliquen alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial.
5. Para
los instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación
ambiental estratégica simplificada podrá delegarse el ejercicio
de las competencias como órgano ambiental en los ayuntamientos,
siempre que se acredite la disposición de medios técnicos
y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
Disposición
adicional primera redactada por el número veintisiete del artículo
4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación
del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda
e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril
2020
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