En este caso,
el Ayuntamiento deberá comunicar al órgano competente las
rectificaciones, quedando levantada la suspensión, bien por resolución
expresa de dicho órgano bien por el transcurso del plazo de dos
meses desde la comunicación sin el órgano autonómico
haya formulado objeciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado 4 del artículo 71.
Igualmente,
cuando la adaptación al POL prevista en la normativa afecte a zonas
o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se
pueda aplicar con coherencia, este se podrá aprobar definitivamente
salvo en la parte objeto de adaptación, que quedará en suspenso
hasta que la misma se resuelva por el Consejo de Gobierno".
A la vista
del contenido de dicha resolución, la Crotu levantará la
suspensión, se pronunciará expresamente respecto a la aprobación
definitiva del ámbito suspendido y se lo comunicará al Ayuntamiento.
En ambos casos,
el levantamiento de la suspensión se publicará y entrará
en vigor en los términos y con los contenidos previstos en el apartado
del artículo 84 del POL.
PREÁMBULO
Artículo
primero
Modificación
de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen
Urbanístico del Suelo de Cantabria
Artículo
segundo
Modificación
de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del
Litoral
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL Entrada en vigor
PREÁMBULO
La Ley 2/2004,
de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral establece
en su artículo 3 que si en el momento de su adaptación el
planeamiento urbanístico se advirtiera que existen suelos indebidamente
excluidos de su ámbito de aplicación, como el caso de suelos
que cuando se aprobó el Plan de Ordenación del Litoral (POL)
estaban clasificados como suelo urbano, la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo propondrá su inclusión
y zonificación conforme a los criterios de la presente Ley, dejando
en suspenso la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación
Urbana (PGOU) hasta que esto sea efectivo. Se establece así un mecanismo
de coordinación entre ambas planificaciones que respete el orden
jerárquico que se establece entre las determinaciones del planeamiento
urbanístico con el Planeamiento Territorial, como es el POL, cuyas
determinaciones prevalecerán en todo caso.
Para poder
hacerlo, el propio POL establece su propio procedimiento que se diseñó
en el año 2004, y no pudo tener en cuenta, como es lógico,
la legislación ambiental aprobada con posterioridad, que ahora resulta
plenamente aplicable, a saber, la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre,
de Control Ambiental Integrado, y el Decreto 19/2010, de 18 de marzo, por
el que se aprueba el reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de
Control Ambiental Integrado, por lo que estas adaptaciones del POL han
de someterse a evaluación ambiental simplificada de Planes y Programas,
trámite que ha de incardinarse en el mencionado procedimiento.
Todo ello arroja
como resultado una tramitación administrativa para adaptar el POL,
que se une a la ya de por sí compleja tramitación de los
propios planes generales y que alarga su aprobación definitiva en
el tiempo del orden de seis meses, máxime si se entiende que el
procedimiento de adaptación del POL no puede iniciarse hasta que
el documento del PGOU está listo para su aprobación definitiva.
Es decir, llegado el final del proceso de tramitación del PGOU y
no antes, es cuando la Comisión Regional Comisión Regional
de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU) "puede advertir"
que existen suelos indebidamente excluidos del ámbito de aplicación
del POL, pues hasta ese momento se pueden producir cambios de última
hora en el documento final.
Además,
la experiencia demuestra que, en todos los Planes Generales de municipios
incluidos en el ámbito del POL hasta ahora tramitados, los ajustes
han sido puntuales y no han afectado significativamente al resto de planeamiento
municipal, estando consensuado su alcance entre los Ayuntamientos y el
Gobierno Regional, a través del control que ejercen en última
instancia, los técnicos de la CROTU, antes de la aprobación
definitiva.
Por todo lo
anterior se propone que, sin perjuicio de los trámites y garantías
que exige el procedimiento de modificación del Plan de Ordenación
del Litoral, se posibilite la aprobación definitiva de aquella parte
del PGOU que no resulte afectada por los ajustes puntuales siempre que
dicha afección afecte a zonas o determinaciones tan concretas que,
prescindiendo de ellas, el resto del Plan se pueda aplicar con coherencia,
permaneciendo en suspenso aquellas que si resulten afectadas hasta su adaptación.
En virtud de
lo señalado, y al objeto de conseguir los fines que han quedado
expuestos, se proponen las siguientes modificaciones:
Artículo
primero Modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación
Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria
Se modifica
el artículo 72 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación
Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria
que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
72 Aprobación parcial
1. Cuando las
objeciones a la aprobación definitiva del Plan General afecten a
zonas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan
se pueda aplicar con coherencia, éste se aprobará definitivamente
salvo en la parte objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta
su rectificación en los términos precisados por la resolución
aprobatoria. El Ayuntamiento comunicará al órgano autonómico
las rectificaciones oportunas, quedando levantada la suspensión,
bien por resolución expresa de dicho órgano, bien por el
transcurso del plazo de dos meses desde la comunicación sin que
el órgano autonómico haya formulado objeciones, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo
anterior.
2. Asimismo,
cuando la adaptación al Plan de Ordenación del Litoral prevista
en el artículo 3 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan
de Ordenación del Litoral afecte a zonas o determinaciones tan concretas
que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, éste
se podrá aprobar definitivamente salvo en la parte objeto de adaptación,
que quedará en suspenso hasta que la misma se resuelva por el Consejo
de Gobierno.
A la vista
del contenido de dicha resolución, la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo levantará la suspensión,
se pronunciará expresamente respecto a la aprobación definitiva
del ámbito suspendido y se lo comunicará al Ayuntamiento.
3. El levantamiento
de la suspensión a que se refieren los apartados anteriores se publicará
y entrará en vigor en los términos y con los contenidos previstos
en el apartado 2 del artículo 84».
Artículo
segundo Modificación de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del
Plan de Ordenación del Litoral
Se modifica
el artículo 3 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de
Ordenación del Litoral que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
3 Procedimiento para la actualización del ámbito
1. Si en la
adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley se advirtiera
que existen suelos indebidamente excluidos de su ámbito de aplicación,
la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo
propondrá su inclusión y zonificación conforme a los
criterios de la presente Ley.
Dicha propuesta
será sometida simultáneamente a información pública
y audiencia singularizada a la Administración General del Estado
y al Ayuntamiento interesado por plazo de un mes.
Transcurrido
dicho plazo, se emitirá informe por la dirección general
competente en materia de ordenación del territorio y, previo acuerdo
de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
el consejero competente lo elevará al Consejo de Gobierno para su
aprobación mediante Decreto.
En la tramitación
de este procedimiento la Comisión Regional de Ordenación
del Territorio y Urbanismo podrá suspender el plazo para aprobar
definitivamente el instrumento de planeamiento o aprobarlo parcialmente,
dejando en suspenso los ámbitos afectados, si se cumplen el resto
de los requisitos establecidos para ello en la Ley 2/2001, de 25 de junio,
de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del
Suelo de Cantabria.
2. En los demás
supuestos en los que proceda la inclusión de un terreno en el ámbito
de aplicación de esta Ley se seguirá el procedimiento previsto
en el apartado anterior, pudiendo corresponder la iniciativa tanto al Ayuntamiento
interesado como a la Comisión Regional de Ordenación del
Territorio y Urbanismo».
DISPOSICIÓN
FINAL Entrada en vigor
La presente
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de Cantabria.
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