En cuanto
a la necesidad y la urgencia de este decreto ley, respecto a la reclasificación
de suelo urbanizable del artículo 3, se trata de terrenos que hace
años que están clasificados como urbanizables y que no se
han desarrollado a pesar de haber transcurrido los plazos para hacerlo.
Pues bien, conviene en la actualidad dar a estos terrenos la clasificación
que corresponde a su estado fáctico real, lo que requiere cuanto
antes una norma de rápida aprobación, promulgación
y entrada en vigor como es el caso de un decreto ley, a fin de ahorrar
posibles intentos de transformar los terrenos si se tramitara una ley por
el Parlamento mediante el procedimiento legislativo ordinario, dando lugar
con ello a situaciones fácticas irreversibles.
Por otra parte,
el decreto ley, en el artículo 4, amplían las prohibiciones
de edificar viviendas unifamiliares en las zonas de suelo rústico
en el que parece claramente justificada la prohibición, como son
las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), porque estas
áreas presentan por definición un manifiesto riesgo de inundación,
de incendio, de erosión o de desprendimiento, según dice
el artículo 19.1 de las Directrices de Ordenación Territorial.
No sería lógico admitir la posibilidad de edificar viviendas
unifamiliares en terrenos que tienen un gran peligro de ser inundados,
de ser objeto de incendios, sufrir deslizamientos, etc.: la seguridad de
las personas y bienes propugna esta regla prohibitiva. En cuanto a los
terrenos afectados parcialmente por estas áreas, se prevé
un régimen específico.
Al margen de
lo anterior, el decreto ley, artículo 5, revisa los parámetros
urbanísticos aplicables a las edificaciones destinadas al uso de
vivienda unifamiliar en el suelo rústico, ajustándolos respecto
de los que se aplicaban anteriormente. La enorme presión edificatoria
que existe sobre el suelo rústico de las Illes Balears, motivada
en gran parte por la expansión en los últimos años
del llamado alquiler turístico sobre este tipo de suelo, está
conduciendo al reiterado intento de construir viviendas unifamiliares de
dimensiones claramente desproporcionadas para las necesidades de una familia,
por lo que resulta conveniente reducir los parámetros aplicables.
Esta es la razón por la que el decreto ley revisa a la baja y ajusta
los parámetros urbanísticos aplicables al caso, fijándolos
en unas cifras que parecen proporcionadas y razonables.
Finalmente,
los artículos 6 y 7 del decreto ley introducen medidas de integración
paisajística y de sostenibilidad ambiental. Estas medidas derivan
en parte del deber de conservación de los bienes inmuebles que establece
en general la legislación urbanística, como es el caso de
la obligación de recuperar y mantener en buen estado la totalidad
de los terrenos y los elementos de valor etnográfico o cultural.
Otras medidas derivan del deber de respetar al máximo el perfil
y las características del paisaje rural en cuanto a cierres, muros,
sistemas y elementos constructivos, impacto de la edificación en
el paisaje, etc. Y en el artículo 7 se establecen algunas medidas
de ahorro de agua, en defensa de la sostenibilidad ambiental, dada la falta
de agua que hay tradicionalmente en la mayor parte de la superficie de
nuestras Islas.
En el caso
de las determinaciones relativas al suelo rústico de los artículos
4 a 7, la necesidad y urgencia de la nueva regulación proviene de
que, como ya se ha dicho antes, es necesario poner límites lo antes
posible a la gran presión edificatoria que existe sobre el suelo
rústico de las Islas, motivada en gran parte por la expansión
en los últimos años del llamado alquiler turístico
sobre este tipo de suelo, lo que ha provocado reiterados intentos de construir
viviendas unifamiliares de dimensiones claramente desproporcionadas para
las necesidades de una familia, invirtiendo de esta manera el sentido original
y excepcional que tiene la posibilidad de edificar viviendas unifamiliares
en suelo rústico. Una política que sea respetuosa con el
desarrollo sostenible y armónico del suelo rústico exige
introducir algunas limitaciones a esta posibilidad mencionada, de tal manera
que la construcción de viviendas unifamiliares en rústico
se mantenga como tal, es decir, como una posibilidad excepcional. Pues
bien, esto requiere cuanto antes una norma de rápida aprobación,
promulgación y entrada en vigor como es el caso de un decreto ley,
a fin de ahorrar posibles intentos de transformar los terrenos si se tramitara
una ley por el Parlamento mediante el procedimiento legislativo ordinario,
dando lugar posiblemente a situaciones fácticas irreversibles.
El decreto
ley contiene una disposición adicional que establece que no serán
de aplicación las previsiones de los artículos 4 a 7 en el
caso de que los consejos insulares, en ejercicio de sus competencias, hayan
aprobado definitivamente por el Pleno una modificación o revisión
del Plan Territorial Insular, en los últimos dos años. En
este caso se aplicará lo que hayan establecido en las determinaciones
de su Plan Territorial Insular.
La regulación
de este decreto ley contiene también dos disposiciones transitorias
que determinan en síntesis que el decreto ley no se aplica a los
suelos urbanos, urbanizables o aptos para la urbanización así
clasificados por instrumentos de planeamiento general que en el momento
de la entrada en vigor de este decreto ley estén tramitando su adaptación
al Plan Territorial Insular y en las limitaciones de crecimiento establecidas
por las Directrices de Ordenación Territorial, como tampoco a las
solicitudes de licencia urbanística de edificación en suelo
rústico que cuenten con la documentación completa que debe
contener legalmente la solicitud y que hayan sido presentadas al Ayuntamiento
respectivo antes de la entrada en vigor del decreto ley.
Este decreto
ley se estructura en siete artículos, distribuidos en tres capítulos,
una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El capítulo
I define el objeto y finalidad del decreto ley.
En el capítulo
II, los artículos 2 y 3 incluyen las determinaciones aplicables
a los suelos de desarrollo urbano. Por un lado, regula las determinaciones
sobre suelo urbano con urbanización no consolidada y, por otro lado,
determina el suelo urbanizable que queda reclasificado mediante el decreto
ley.
En el capítulo
III, los artículos 4, 5, 6 y 7 regulan las condiciones de ordenación
del suelo rústico y contienen determinaciones relativas a la implantación
de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos de suelo rústico,
establecen las condiciones de edificación relativas a el uso de
vivienda unifamiliar en suelo rústico, así como las medidas
de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación
y conservación de la finca y las medidas de ahorro de agua que se
deben adoptar.
La disposición
adicional única, como ya se ha explicado, prevé excepciones
a la aplicación del capítulo III para aquellas islas que
cuenten con planes territoriales revisados o modificados en los últimos
años.
Las dos disposiciones
transitorias establecen el régimen transitorio aplicable a los suelos
urbanos, urbanizables o aptos para la urbanización y el relativo
a las solicitudes de licencia en suelo rústico.
La disposición
final primera modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación
de los espacios de relevancia ambiental (LECO) para aclarar que las modificaciones
puntuales del artículo 9.4 de la citada ley también se podrán
aplicar a los PRUG y los Planes de Gestión de Red Natura 2000.
La disposición
final segunda modifica el artículo 6 del Decreto ley 8/2020, de
13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la
actividad económica y la simplificación administrativa en
el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears
para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19, para corregir
el hecho de que este artículo ha introducido, entre los usos permitidos
a los sistemas generales de infraestructuras y servicios el de las instalaciones
destinadas a la construcción, reparación, almacenamiento
y mantenimiento de embarcaciones, cuando la intención del Gobierno
es la de permitir y facilitar los usos de recogida municipal de residuos
(puntos verdes).
Capítulo
I
Objeto y finalidad
Artículo
1
Objeto y finalidad
Este decreto
ley tiene por objeto establecer medidas de protección y conservación
de los valores ambientales, paisajísticos y urbanos del territorio
de las Illes Balears, dirigidas a contener el crecimiento de la nueva urbanización
y reforzar la protección del suelo rústico, con el fin de
asegurar la rehabilitación y recuperación de este patrimonio.
Capítulo
II
Determinaciones
aplicables a los suelos de desarrollo urbano
Artículo
2
Determinaciones
sobre suelo urbano con urbanización no consolidada
1. Transcurrido
el plazo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria
undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de
las Illes Balears, sin que el municipio afectado haya iniciado la adaptación
a dicha disposición, los consejos insulares, antes del día
31 de diciembre de 2021, deben asumir las potestades de alteración
del planeamiento, al que se refiere el apartado 3 de la citada disposición
transitoria, sea para conferir una nueva ordenación de los terrenos
manteniendo la condición de suelo urbano sin urbanización
consolidada, sea por conferirles una nueva clasificación como suelo
urbanizable o como suelo rústico, respecto de los terrenos que el
planeamiento general clasifica formalmente como urbanos, destinados a uso
residencial, turístico o mixto, en los que concurran acumulativamente,
las siguientes circunstancias:
a) Que el planeamiento
general municipal donde se han previsto no esté adaptado íntegramente
al correspondiente plan territorial insular.
b) Que, para
poder disponer de todos los servicios urbanísticos básicos,
tenga que llevar a cabo una actuación de transformación urbanística
y que, a estos efectos, los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación
del correspondiente ámbito o unidad de actuación.
c) Que no se
haya iniciado la ejecución material de la actuación de transformación
urbanística.
d) Que no estén
rodeados con más de dos tercios de su perímetro por suelos
que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente
urbanizados.
e) Que ya hayan
vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva
la actuación de transformación urbanística, estén
previstos en los instrumentos de planeamiento, en la delimitación
del ámbito de actuación o en el proyecto de urbanización,
y que el vencimiento no sea imputable a la Administración.
2. En caso
de que no se hayan previsto plazos de vencimiento a los que se refiere
la letra e) de la parte 1 de este artículo, se debe entender que
estos han vencido si en el momento de entrada en vigor de este decreto
ley se da alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber transcurrido
ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, o
de la aprobación de la delimitación del ámbito de
actuación, si ésta no estuviera contenida en el plan, y no
haberse dictado acto de aprobación definitiva del proyecto de urbanización.
b) Haber transcurrido
dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización
y no haberse iniciado la ejecución material de la actuación
de transformación urbanística.
3. Los consejos
insulares pueden realizar las adaptaciones a las que se refiere este artículo
mediante modificaciones puntuales del plan territorial insular.
4. Se entiende
iniciado el procedimiento de adaptación a que se refiere el apartado
4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017,
de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, por parte de los
ayuntamientos, cuando se haya llevado a cabo la aprobación inicial
antes de la entrada en vigor de este decreto ley. Asimismo, se entiende
que los consejos insulares han asumido las potestades de alteración
del planeamiento referidas en el apartado 1, si han aprobado inicialmente
el instrumento de ordenación antes de día 31 de diciembre
de 2021.
5. La subrogación
de los consejos insulares establecida en el apartado primero de este artículo,
no será aplicable al Ayuntamiento de Palma, el cual deberá
llevar a cabo las adaptaciones en el mismo plazo y condiciones establecidas
para los consejos.
6. En caso
de que el día 31 de diciembre de 2021 los consejos insulares o el
Ayuntamiento de Palma no hayan ejercido las potestades a que se refiere
el apartado primero de este artículo, estas serán asumidas,
por subrogación, por parte del Gobierno de las Illes Balears, el
cual debe aprobar el correspondiente instrumento de ordenación antes
del 31 de diciembre de 2022.
7. Quedan suspendidas
las tramitaciones y aprobaciones de planes de desarrollo y de instrumentos
de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones
y licencias urbanísticas en estas áreas, hasta el 31 de diciembre
de 2022, o hasta la aprobación definitiva de las adaptaciones a
que se refiere este artículo, si es anterior.
Artículo
3
Reclasificación
de suelo urbanizable
1. Quedan automáticamente
clasificados como suelo rústico, con la categoría de suelo
rústico común, en virtud de este decreto ley, los terrenos
siguientes:
a) Los clasificados
por el planeamiento general como suelo urbanizable no programado, con vigencia
superior a ocho años, que no hubieran aprobado inicialmente el Programa
de Actuación Urbanística con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes
Balears.
b) Los clasificados
por el planeamiento general como suelo urbanizable o apto para la urbanización,
destinados a uso residencial, turístico o mixto, que en el momento
de entrada en vigor de este decreto ley cumplan con los siguientes requisitos:
i. Que el planeamiento
general municipal donde se han previsto no esté adaptado a las determinaciones
relativas al suelo urbanizable establecidas por el correspondiente Plan
Territorial Insular.
ii. Que no
se haya iniciado la actuación material de nueva urbanización
al amparo de los instrumentos de planeamiento y de ejecución previstos
en la legislación urbanística.
iii. Que ya
hayan vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer
efectiva la ejecución de dicha actuación, estén previstos
en los instrumentos de planeamiento, general o de detalle, o en el proyecto
de urbanización, por causas no imputables a la Administración.
2. En el caso
de que no se hayan previsto los plazos a que se refiere la letra b), epígrafe
iii anterior, se entenderá que estos han vencido si en el momento
de entrada en vigor de este decreto ley se dan las siguientes condiciones:
a) En el suelo
urbanizable que no cuente con ordenación detallada, transcurridos
ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general y
no haber recaído acto de aprobación definitiva del plan parcial.
b) En el suelo
urbanizable que cuente con ordenación detallada, haber transcurrido
cuatro años de vigencia del instrumento exigido como presupuesto
de la ejecución y no haber recaído acto de aprobación
definitiva del proyecto de urbanización.
c) En el suelo
urbanizable que cuente con ordenación detallada y proyecto de urbanización,
haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva
del proyecto de urbanización y no haberse iniciado la ejecución
material de la actuación de nueva urbanización.
3. A pesar
de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, no se verán afectados
por esta norma aquellos suelos en los que concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) Que estén
incluidos en convenios urbanísticos firmados, al amparo de los cuales
se haya obtenido suelo para la construcción de equipamientos e infraestructuras
ya construidas o que tengan por objeto destinar sus usos lucrativos a vivienda
de protección oficial u otros regímenes de protección
pública.
b) Que estén
incluidos en el ámbito de un plan parcial o proyecto de urbanización
en tramitación. A los efectos de este precepto, se entenderá
que un plan parcial o proyecto de urbanización está en tramitación
si se ha aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de
este decreto ley y no han pasado ocho años de vigencia del instrumento
de planeamiento general, en el caso de la tramitación del plan parcial,
o cuatro años de vigencia del instrumento exigido como presupuesto
de la ejecución, en el caso de la tramitación del proyecto
de urbanización.
c) Que no hayan
iniciado la ejecución material de la actuación de transformación
urbanística por causas imputables a la Administración.
4. Las reclasificaciones
de suelos urbanizables conforme a lo previsto en este artículo no
dan lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación
estatal.
Capítulo
III
Condiciones
de ordenación del suelo rústico
Artículo
4
Determinaciones
relativas a la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados
terrenos de suelo rústico
1. No se pueden
ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas en los terrenos que estén
incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR)
de erosión, de desprendimiento, de incendio y de inundación,
a menos que estén vinculados a explotaciones agropecuarias y de
acuerdo con lo establecido en la legislación específica.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellas parcelas incluidas parcialmente
dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), se
pueden autorizar los usos, las edificaciones o instalaciones de acuerdo
con el plan territorial o el planeamiento, siempre que la edificación
no se emplace en la superficie de la parcela incluida dentro de la citada
área. A los efectos de parcela mínima, edificabilidad, ocupación,
volumen máximo y otros parámetros edificatorios, la superficie
a considerar será la totalidad de la parcela.
Artículo
5
Condiciones
de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo
rústico
1. Son aplicables
a las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo
rústico, siempre que este uso no esté prohibido, los parámetros
edificatorios, según las distintas categorías recogidas en
el correspondiente Plan Territorial Insular, siguientes:
a) Superficie
construible máxima, expresada en metros cuadrados de techo, que
no puede superar los porcentajes de parcela siguientes:
- En Red Natura
2000 y suelo rústico protegido que sea Área Rural de Interés
Paisajístico (SRP-ARIP): 1%
- En el resto
de categorías de suelo rústico: 1,5%
b) El porcentaje
máximo de la parcela que se puede ocupar para la edificación
y demás elementos constructivos es:
- En Red Natura
2000, SRP-ARIP: 1,5%.
- En el resto
de categorías de suelo rústico: 2%.
c) Volumen
máximo del conjunto de la edificación, en cualquier categoría
de suelo rústico: 900 m3.
2. El planeamiento
territorial o urbanístico puede fijar parámetros más
restrictivos que los anteriores.
Artículo
6
Medidas de
integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación
y conservación de la finca
La solicitud
de construcción de nuevas edificaciones y de reforma integral de
las existentes en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones
agropecuarias que se regirán por la legislación específica,
debe incluir un proyecto técnico que recoja todas las medidas de
integración paisajística y ambiental que se deben llevar
a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características,
tendentes a:
a) Recuperar
y mantener la totalidad de los terrenos en buen estado según sus
características naturales, en particular, mantener la masa boscosa
en condiciones que minimice la extensión de incendios forestales
y de forma que no perjudique las especies protegidas que deban preservarse
y, en zonas agrícolas, mantener los cultivos tradicionales y las
plantaciones frutales o, en otro caso, mantener la explotación agraria
existente.
b) Recuperar
y mantener todos los elementos de valor etnográfico o cultural existentes
en la finca, como es el caso de bancales, paredes u otros elementos de
piedra seca.
c) Eliminar
los elementos de cierre construidos sin seguir los sistemas y materiales
tradicionales propios de cada isla.
d) Reducir
el impacto de la edificación sobre el cielo nocturno, garantizando
el cumplimiento de la legislación vigente en materia de contaminación
lumínica.
e) Los cierres
de las fincas y edificaciones sólo se podrán hacer con acabados
tradicionales o bien con vallas cinegéticas que permitan el paso
de la fauna. Se adoptará la estructura y trazado que mejor se adecue
al paisaje y se debe priorizar el uso de elementos vegetales, que deben
ser autóctonos.
Artículo
7
Medidas de
ahorro de agua
1. Los proyectos
de construcción de edificaciones en suelo rústico, salvo
las vinculadas a explotaciones agropecuarias que se regirán por
la legislación específica, deben prever la recogida de las
aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades
de la edificación y/o de la finca.
2. El uso de
vivienda unifamiliar en suelo rústico no puede dar lugar a la construcción
de más de una piscina por finca. La lámina de espejo de agua
de las nuevas piscinas en suelo rústico no puede exceder de treinta
y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.
Disposición
adicional única
Excepciones
Las previsiones
del capítulo III no son de aplicación cuando el Pleno del
Consejo Insular correspondiente haya aprobado definitivamente una revisión
o modificación del Plan Territorial Insular en los dos años
anteriores a la vigencia de este decreto ley.
Disposición
transitoria primera
Régimen
transitorio aplicable a suelos urbanos sin urbanización consolidada,
urbanizables o aptos para la urbanización
Mantienen la
clasificación de suelo urbano o de suelo urbanizable programado
o apto para la urbanización aquellos terrenos así clasificados
por instrumentos de planeamiento general que en el momento de la entrada
en vigor de este decreto ley estén tramitando su adaptación
a las determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano del correspondiente
Plan Territorial Insular.
A los efectos
de la aplicación de esta disposición, se debe entender que
se está tramitando la adaptación cuando se haya adoptado
el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto ley, y siempre que
no haga más de tres años del último acto esencial
en la tramitación del procedimiento de adaptación del planeamiento
municipal a las determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano
del correspondiente Plan Territorial Insular.
Disposición
transitoria segunda
Régimen
transitorio de las solicitudes de licencia en suelo rústico
Las determinaciones
contenidas en este decreto ley en relación con el suelo rústico
no son de aplicación a las solicitudes de licencia urbanística
de edificación que cuenten con la documentación completa
que debe contener legalmente la solicitud y que hayan sido presentadas
a el Ayuntamiento respectivo antes de la entrada en vigor de este decreto
ley.
Disposición
derogatoria única
Normas que
se derogan
Quedan derogadas
todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a este decreto
ley, lo contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto y, en concreto,
el apartado tercero de la disposición transitoria primera del Reglamento
general de la Ley 2 / 2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso
del suelo, para la isla de Mallorca.
Disposición
final primera
Modificación
de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios
de relevancia ambiental (LECO)
Se añade
un último párrafo al apartado 4 del artículo 9, sobre
procedimiento de elaboración, con la siguiente redacción:
Este procedimiento
simplificado también se podrá aplicar en el caso de las modificaciones
puntuales de los planes rectores de uso y gestión de los espacios
naturales protegidos y de los planes de gestión Natura 2000.
Disposición
final segunda
Modificación
del artículo 6 del Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas
urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica
y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones
públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis
ocasionada por la Covid-19.
Se modifica
el contenido del artículo 6 del Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo,
de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica
y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones
públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis
ocasionada por la Covid-19, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo
6
Procedimiento
urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas
generales de infraestructuras y equipamientos para la implantación
de actividades de recogida municipal de residuos (puntos verdes)
1. Con carácter
extraordinario y para impulsar y revitalizar la actividad económica
tras la crisis provocada por la pandemia del SARS COV 2, y con el fin de
atender la necesidad de áreas urbanizadas aptas para actividades
que requieren de espacios adecuados con un nivel bajo de edificación,
como los vinculados a la recogida municipal de residuos (puntos verdes),
se establece un procedimiento urbanístico extraordinario para la
ordenación de sistemas generales de infraestructuras y equipamientos.
2. Los sistemas
generales de infraestructuras y equipamientos a que se refiere el apartado
1 de este artículo se pueden delimitar preferentemente en suelo
urbano, aunque también se podrán delimitar en cualquier clase
de suelo, siempre que esté debidamente justificado y no existan
otras alternativas ya ordenadas en el planeamiento. En caso de que se delimiten
en suelo rústico deben ubicarse en categorías de suelo rústico
común.
En el caso
de municipios con más de un 90 por ciento de suelo rústico
protegido también se pueden ubicar en áreas rurales de interés
paisajístico (ARIP) que no sean de naturaleza boscosa; en este caso
dentro del mismo procedimiento se han de añadir medidas compensatorias
equivalentes para incrementar las superficies de suelo rústico protegido
y, si no es posible, de incrementar el nivel de protección de este.
3. La edificabilidad
global máxima no puede superar 0,1 m2 de techo por cada m2 de suelo.
El uso global principal debe ser el de infraestructuras y de equipamientos.
El uso residencial y turístico es incompatible.
4. La administración
promotora debe realizar una propuesta de delimitación y de ordenación
del ámbito que debe ser sometida a la tramitación ambiental
correspondiente. Junto con la documentación técnica para
la ordenación ha de elaborar un estudio de movilidad generada que
incluya las medidas necesarias para garantizar una conectividad adecuada
al sistema viario. Asimismo, se elaborará un estudio de impacto
paisajístico que incorpore las medidas correctoras necesarias para
garantizar la integración adecuada en el entorno.
5. Posteriormente
la propuesta debe ser aprobada inicialmente con los efectos de suspensión
de licencias previsto en la legislación urbanística, y expuesta
al público por un período común de 24 días
hábiles, tanto en cuanto a la documentación sustantiva como
la ambiental y se solicitarán los informes preceptivos que deben
ser emitidos en un plazo máximo de 20 días hábiles.
6. Una vez
concluido el trámite de exposición pública, consulta
y audiencia, se formulará la propuesta final para completar el trámite
de declaración ambiental estratégica y, posteriormente, con
los ajustes que sean necesarios, para proceder a la aprobación definitiva
por parte del órgano competente de la administración promotora
previo informe de la comisión insular competente en ordenación
del territorio y urbanismo, que debe ser emitido en un plazo máximo
de 20 días hábiles.
7. La aprobación
definitiva de la propuesta se publicará en el Boletín Oficial
de las Illes Balears (BOIB) y una vez publicada se puede proceder a la
ejecución prevista en la ordenación del sector delimitado
y debe considerarse integrada en el planeamiento urbanístico municipal.
La aprobación definitiva de esta ordenación tiene los efectos
previstos para los planes en la legislación urbanística (publicidad,
ejecutividad, obligatoriedad y declaración de utilidad pública).
8. Dado el
carácter extraordinario de este procedimiento se limita su aplicación
temporal de tal manera que sólo se podrá iniciar durante
un periodo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto
ley.
Disposición
final tercera
Entrada en
vigor
Este decreto
ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 25 de
mayo de 2020
La presidenta
El consejero
de Medio Ambiente y Territorio
Francesca Lluch
Armengol i Socias
Miquel Mir
i Gual
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