OBJETIVO
Acelerar los
permisos para la implantación de actividades, sobre todo en el suelo
rural y para la reactivación económica.
Estas medidas
consisten, esquemáticamente, en:
-
Mediante una modificación de carácter técnico, se
permite flexibilizar la implantación de usos en edificios, facilitando
el ejercicio en ellos de todo tipo de actividades y profesiones. Modificando
el artículo 5.
- Eliminar,
para los nuevos desarrollos de usos industriales o terciarios en el suelo
urbanizable, los condicionantes establecidos en cuanto a estándares
mínimos de los que debe gozar el núcleo de población
para poder clasificar nuevo suelo como urbanizable, facilitando con ello
nuevos desarrollos industriales o terciarios en el suelo urbanizable. Modificación
del artículo 12.
- Considerar
a las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización
y a las Normas Técnicas de Planeamiento como instrumentos no ya
de desarrollo del planeamiento, sino como instrumentos que contribuyen
a la ordenación urbanística o les sirven de complemento,
trascendiendo así de innecesarios aspectos formales que dificultan
la gestión. Modificación del artículo 44.
- Aclarar
el ámbito de las competencias entre municipios y la comunidad autónoma
en el caso de las autorizaciones en suelo rústico, para así
agilizar y acortar los trámites y plazos, con unas reglas claras
para su correcta aplicación, modificando los artículos 67,
68 y 69 de la LOTUS.
Al tiempo
que se eximen las actividades agropecuarias, cinegéticas, forestales,
piscícolas o análogas, todas ellas vinculadas a la naturaleza
del terreno, del requisito de obtener calificación rústica,
en todo caso y circunstancia. Esta medida contribuirá a facilitar,
especialmente, el tejido productivo y económico del medio rural.
- Se flexibiliza
la exigencia de parcela mínima para el uso terciario de estaciones
de servicio y del uso agropecuario que podrán autorizarse con una
menor superficie de suelo vinculada, en coherencia con la que suelen precisar
este tipo de actividades. Modificación del artículo 70.3.
- Evitando
esta limitación, se otorga mayor flexibilidad de actuación
a los municipios, al tiempo que se evita la obligatoria sucesión
de trámites y se logra un ahorro en los plazos requeridos.
- Esta flexibilidad
permitirá rescatar ágilmente del régimen de actuaciones
disconformes a numerosos asentamientos irregulares, principalmente en torno
a los grandes núcleos de población, incorporando los edificios
que lo constituyen al mercado normal de transacciones inmobiliarias y permitiendo,
una vez regularizados, las obras de mantenimiento y, en su caso ampliación,
que requiere habitualmente cualquier edificación, con la consiguiente
activación del sector de la construcción. Modificación
del artículo 71.3.
- Incentivar
las actuaciones de dotación dotándolas del mismo aprovechamiento
subjetivo que en el caso de la rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas y en coherencia con los mínimos que
establece la ley estatal. Modificación del artículo 77 de
la LOTUS.
- Se propone
reducir el plazo máximo para el procedimiento de otorgamiento de
licencia de primera ocupación o utilización estableciendo
un régimen de silencio positivo que, sin duda, incentivará
a los ayuntamientos a agilizar la concesión de este tipo de licencias,
permitiendo, en otro caso, que accedan sin trabas los inmuebles al mercado,
pudiendo ser objeto de garantía hipotecaria, compraventa, etc. Modificación
artículo 152.
- No recibirán
el tratamiento de actuaciones disconformes y se considerarán con
licencia a todos los efectos las actividades que, manteniendo su uso, se
hubieran implantado con anterioridad al año 1975. Por lo que podrán
cambiar su uso, ejecutar obras de consolidación, adaptación,
etc., que les permitan continuar con su funcionamiento efectivo. Medida
adoptada por su relevancia práctica, económica y social.
Adición de una nueva disposición adicional undécima.
- Fomentar
que los municipios adquieran una regulación eficiente del suelo,
mediante la obligación de dotarse, en plazo, de un plan general
municipal, que permita establecer las bases para los futuros desarrollos
o para las actividades en suelo rústico. Adición de una nueva
disposición adicional duodécima.
- Ampliar
el plazo dado por la LOTUS para la aprobación definitiva de los
planes territoriales y sus modificaciones en vigor, puesto que la propia
tramitación tanto ambiental como sectorial hacen imposible la finalización
del expediente en 1 año, se hace necesario la ampliación
a 2 años de las modificaciones de los planes territoriales. Esta
medida evita dilapidar el esfuerzo económico y administrativo empleado
en su redacción y tramitación, permitiendo la aplicación
de sus determinaciones en el menor plazo posible. Modificación de
la disposición transitoria primera de la LOTUS.
- Por el mismo
motivo que el anterior, se modifica la disposición transitoria cuarta
para dar moratoria de 2 años más para la finalización
de los planes generales y se introduce la obligación de que todos
los planes se adapten a la ley en un periodo máximo de 6 años
desde la entrada en vigor de la ley. Las circunstancias económicas
para la contratación de equipos redactores, exposición pública
y de participación pudieran hacer concluir el plazo para su adaptación.
- Establecer
un precepto para la aplicación directa del régimen urbanístico
de las distintas clases desuelo previsto en la Ley 11/2018 a los municipios
con planes vigentes y no adaptados a la misma, de modo que se puedan desplegar
en ellos, de manera inmediata, sus determinaciones, ya que introducen importantes
novedades que deben contribuir al desarrollo de los municipios, en especial
de aquellos de menor tamaño, donde la Ley puede aplicarse sin grandes
contradicciones con los planes vigentes.Modificación de la disposición
transitoria segunda.
También
regula esta disposición transitoria el régimen de las modificaciones
de los planes vigentes de modo que no se merme su operatividad hasta su
adaptación a la Ley, evitando la parálisis de la actividad
urbanística que conllevaría la tramitación de multitud
de revisiones o adaptaciones, siempre excesivamente extensas en el tiempo.
- Aplicación
directa e inmediata del régimen previsto en la Ley 11/2018 para
la concesión de la calificación rústica en los municipios
con planes vigentes antes de la entrada en vigor de la misma, dando unas
reglas precisas para ello. Esto permite que la LOTUS despliegue todas sus
novedades inmediatamente para este tipo de autorizaciones, básicas
para el establecimiento de actividades en el suelo rústico de la
comunidad autónoma, sin esperar a la adaptación de los planes
a su régimen. Modificación de la disposición transitoria
sexta de la LOTUS.
Por otra parte,
con la finalidad de unificar en un mismo centro directivo todas las políticas
públicas relacionadas con la materia de vivienda, se procede a adscribir
el Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda
de Extremadura, creado mediante la disposición adicional quinta
de la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda
de Extremadura a la consejería competente en materia de vivienda.
La adecuación
del texto legal al realidad mencionada, mediante la asignación competencial
que se propone, supone una mejora de la eficacia administrativa y una más
eficiente gestión de recursos públicos, lo que tendrá
su reflejo en el tejido productivo al que afecta dicha actividad administrativa,
que se verá beneficiado por la unificación propuesta.
En este decreto
ley se incluye por último una modificación técnica
de la LEGIO (Ley extremeña Grandes Instalaciones de Ocio) para posibilitar
su aplicación efectiva en materia de las fianzas del promotor motivado,
necesario su ajuste urgente por las restricciones sobrevenidas habidas
en el mercado financiero mundial a causa de la pandemia que hacen más
difícil la obtención de garantías financieras, lo
cual no impide obtener dichas garantías por otros instrumentos legales
admitidos en el tráfico mercantil.
Artículo
1 Modificación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación
territorial y urbanística sostenible de Extremadura
Se modifican
los siguientes artículos de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre,
de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura
y se añaden y modifican disposiciones, en los términos siguientes:
1. Se modifica
el punto 3, de la letra c), del apartado 4, del artículo 5, que
queda con la siguiente redacción:
«3)
Uso compatible: uso permitido cuya implantación viene determinada
como demanda del uso característico y en una proporcionada relación
con éste, o que los instrumentos de ordenación o desarrollo
admiten como complemento al uso mayoritario».
2. Se modifica
la letra a) del apartado 2, del artículo 12 que queda con la siguiente
redacción:
«a)
Los estándares mínimos son los valores por debajo de los
cuales no pueden preverse nuevos desarrollos residenciales en suelo urbanizable.
El titular de la consejería competente en materia de urbanismo y
ordenación del territorio, previo informe favorable de la Comisión
de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, mediante
resolución motivada, podrá eximir del cumplimiento del estándar
de densidad de vivienda».
3. Se modifica
el apartado 3 y se añade de un nuevo apartado 4 al artículo
44 que queda con la siguiente redacción:
«3. Los
instrumentos de desarrollo del planeamiento general cuyo objeto es establecer
o modificar determinaciones de ordenación detallada, conforme a
su objeto son:
a) Planes Parciales.
b) Estudios
de Detalle.
4. Contribuyen
a la ordenación urbanística y, en su caso, la complementan,
los siguientes instrumentos:
a) Ordenanzas
Municipales de Edificación y Urbanización.
b) Normas
Técnicas de Planeamiento».
4. Se modifican
el enunciado de los apartados 3 y 5 y la letra a) del artículo 67
que queda con la siguiente redacción:
«3. Se
consideran usos vinculados los siguientes:
a) La explotación
agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o análoga,
conforme a la naturaleza del terreno, realizando obras, edificaciones,
construcciones o instalaciones sujetas a control urbanístico por
exceder el alcance limitado de los actos ordinarios que caracterizan los
usos naturales, excluyendo la actividad de transformación de productos.
b) Residencial
autónomo vinculado a explotación agrícola, ganadera,
silvícola, cinegética y análogas, que proporcionalmente
se requiera para su desarrollo y cuya permanencia queda vinculada al mantenimiento
efectivo de la explotación servida.
5. Se consideran
usos autorizables, aquellos usos distintos de los usos naturales y los
usos vinculados del suelo, cuando el planeamiento no los catalogue expresamente
como permitidos o prohibidos, y, en cualquier caso:
a) Los recogidos
en los apartados 4. a), b), c) y d) anteriores sobre usos permitidos, cuando
requieran autorización ambiental o comunicación ambiental
autonómica, cuando afecten a más de un término municipal,
cuando se ubiquen en un municipio sin planeamiento o cuando éste
no regule intensidades y condiciones de implantación».
5. Se modifica
el apartado 3 y se suprime el apartado 4, del artículo 68 que queda
con la siguiente redacción:
«3. Los
usos permitidos y los usos autorizables, están sujetos a control
municipal mediante el procedimiento de licencia o comunicación que
corresponda en cada caso, previa obtención de la calificación
rústica».
6. Se modifican
los apartados 3 y 4, del artículo 69 que queda con la siguiente
redacción:
«3. La
competencia para otorgar la calificación rústica corresponde
a los Municipios cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad
se desarrolle sobre suelo no categorizado como suelo rústico protegido,
ni como suelo rústico restringido.
b) Que el
uso esté regulado en el planeamiento vigente, con sus correspondientes
parámetros de intensidad y condiciones de implantación.
c) Que la
actuación no esté sujeta a Autorización Ambiental
Integrada o Unificada, a Comunicación Ambiental Autonómica,
o a Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.
d) Que el
municipio sea un núcleo de relevancia territorial o que, siendo
un núcleo de base del sistema territorial forme parte de una asociación
o mancomunidad de municipios con Oficina Técnica Urbanística,
que deberá evacuar los informes procedentes.
4. La competencia
para otorgar la calificación rústica corresponde a la Junta
de Extremadura en los siguientes casos:
a) Sobre suelo
rústico protegido o restringido.
b) En ausencia
de planeamiento, o cuando el planeamiento existente no regule el uso pretendido,
con sus correspondientes parámetros de intensidad y condiciones
de implantación.
c) Cuando
la actuación esté sujeta a Autorización Ambiental
Integrada o Unificada o a Comunicación Ambiental Autonómica,
o a Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.
d) En núcleos
de base del sistema territorial, que no estuviesen integrados en una asociación
o mancomunidad de municipios con Oficina Técnica Urbanística,
que en su caso, debería evacuar los informes procedentes.
e) Cuando
la implantación del uso afecte a más de un término
municipal».
7. Se modifica
el apartado 3, del artículo 70 que queda con la siguiente redacción:
«3. La
superficie mínima de suelo que sirva de soporte físico a
las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta será
de 1,5 hectáreas, salvo que el planeamiento territorial establezca
otra distinta.
En el caso
de rehabilitación de edificaciones, construcciones o instalaciones
tradicionales con antigüedad no inferior a 30 años en el momento
de entrada en vigor de esta ley, situadas en parcelas inferiores a 1,5
hectáreas, se considera bastante la parcela preexistente siempre
que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente anteriores.
En los casos
de ampliación, renovación o mejora de actividades agroindustriales,
así como las actividades destinadas a economía verde y circular
que deban tener su implantación en suelo rústico, situadas
en parcelas inferiores a 1,5 hectáreas, se considera capaz la parcela
preexistente, siempre que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente
anteriores. Este tipo de instalaciones podrán contar con ocupaciones
superiores a las genéricamente permitidas siempre que se justifique
debidamente.
Además,
en los usos dotacionales, productivos, agropecuario y terciarios destinados
a alojamientos turísticos o estaciones de servicio, previo informe
favorable de la Consejería competente en materia de urbanismo y
ordenación del territorio, podrá disminuirse la superficie
mínima exigible, aunque ello suponga unos parámetros de ocupación
o densidad superior a los establecidos en los indicadores de sostenibilidad
territorial».
8. Se modifica
el apartado 3, del artículo 71 que queda con la siguiente redacción:
«3. Los
Planes Generales Municipales delimitarán en sectores los asentamientos
irregulares de su ámbito para su regularizar, ordenándolos,
los que consideren viables, y para propiciar la extinción de los
que motivadamente juzguen inviables, mediante el establecimiento de medidas
a tal fin. A estos efectos se consideran asentamientos irregulares los
generados por actos carentes de legitimación, sobre los que no cabe
la actuación disciplinaria de restauración».
9. Se modifica
la letra c) del apartado 2, del artículo 77 que queda con la siguiente
redacción:
«c) En
sectores que tengan por objeto la rehabilitación, renovación
o regeneración urbana y en las actuaciones de dotación: la
suma del aprovechamiento preexistente más el 95% del incremento
de aprovechamiento».
10. Se añaden
dos nuevos puntos 3 y 4 al artículo 152 con la siguiente redacción:
«3. El
transcurso del plazo máximo de un mes para resolver desde la presentación
de la solicitud de licencia de primera ocupación o utilización,
sin notificación de resolución alguna, determinará
el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo positivo,
excepto en aquellos casos en los que se hubiera condicionado la licencia
de obra a la ejecución simultánea de obras de urbanización
y resulte necesaria la previa comprobación municipal de su cumplimiento,
supuesto en el que el silencio administrativo será negativo.
4. No será
exigible la licencia de primera ocupación o utilización respecto
de aquellas obras o actividades sometidas a comunicación previa
de acuerdo con el régimen de control posterior previsto en la ley».
11. Se añade
una nueva disposición adicional undécima con la siguiente
redacción:
«Disposición
adicional undécima Edificaciones anteriores a la ley 19/1975, de
2 de mayo, de reforma de la ley del suelo y ordenación urbana
Las instalaciones,
construcciones y edificaciones en suelo rústico, construidas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de
Reforma de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, que no posean licencia
urbanística municipal para su ubicación en esta clase de
suelo, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con
licencia siempre que estuvieran terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo
en la actualidad el uso y las características tipológicas
que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren
en situación legal de ruina urbanística.
Se exceptúan
de este régimen aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones
que afecten a bienes catalogados o declarados de interés cultural
o que se hayan ejecutado sobre bienes de dominio público».
12. Se añade
una nueva disposición adicional duodécima con la siguiente
redacción:
«Disposición
adicional duodécima Municipios sin planeamiento
1. Los municipios
carentes de planeamiento general a la entrada en vigor de esta ley, deberán,
en el plazo máximo de cuatro años, someter a la aprobación
definitiva de la consejería competente en materia urbanismo y ordenación
del territorio de Extremadura un Plan General Municipal Estructural.
2. En los Municipios
que carezcan de planeamiento se aplicarán cuantas determinaciones
se contienen en esta ley y cuantas otras imponga la legislación
sectorial.»
13. Se modifica
el apartado 2, de la disposición transitoria primera que queda con
la siguiente redacción:
«2. Los
Planes Territoriales y sus modificaciones en tramitación en el momento
de entrada en vigor de esta ley podrán adaptarse plenamente a la
misma antes de su aprobación. En caso contrario, se les seguirá
aplicando la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación
Territorial de Extremadura tanto en lo referente al procedimiento de aprobación
como en cuanto a las normas sustantivas que les sean de aplicación,
siempre que su aprobación definitiva se produzca dentro del plazo
de dos años desde la vigencia de la misma. En cualquier caso, transcurridos
cuatro años desde su entrada en vigor deberán haberse adaptado
a sus disposiciones».
14. Se modifica
la disposición transitoria segunda que queda con la siguiente redacción:
«Disposición
transitoria segunda Régimen urbanístico del suelo de los
municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística
vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley
1. El régimen
urbanístico del suelo establecido en la presente ley se aplicará
según la siguiente regla general:
a) En los municipios
con población inferior a 10.000 habitantes de derecho será
de aplicación el régimen del suelo previsto en el Título
III de la Ley.
b) En los
municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes de
derecho, se aplicará con carácter general el régimen
del suelo previsto en su planeamiento. En particular, serán de aplicación
las prescripciones referentes al suelo rústico contenidas en el
mismo en cuanto no se opongan al régimen previsto en la sección
2ª del Capítulo 1 del Título III de la Ley.
2. La aplicación
del régimen urbanístico del suelo de esta ley tendrá
las siguientes particularidades:
a) Se considerarán
equivalentes el suelo urbano consolidado y no consolidado al suelo urbano;
el suelo urbanizable y el suelo apto para urbanizar al suelo urbanizable;
el suelo no urbanizable al suelo rústico; y el suelo no urbanizable
protegido al suelo rústico protegido.
b) En suelo
rústico, aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento,
mediante su identificación nominal concreta o mediante su adscripción
a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la Ley,
se considerarán autorizables conforme al régimen previsto
en el artículo 67, dependiendo su autorización, en última
instancia, de que quede acreditada su compatibilidad con la conservación
de las características ambientales, edafológicas o los valores
singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre
sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión
del suelo en una concreta categoría.
c) Se considerará
que el planeamiento no regula las intensidades y condiciones de implantación
de un uso, en los términos a que se refiere en el punto 5 del artículo
67, cuando no contemple la intensidad, entendida como la regulación
precisa y objetiva que cuantifique el aprovechamiento máximo materializadle
para el uso pretendido mediante parámetros absolutos, o relativos
a la superficie de suelo vinculada; o la implantación, con parámetros
como la regulación de distancias mínimas a linderos de los
elementos edificados, construidos o instalados.
d) Las disposiciones
previstas en el punto 3 del artículo 65, referentes al riesgo de
formación de nuevo tejido urbano, desplazarán a la regulación
sobre el riesgo de formación de núcleo de población
que figure en el planeamiento.
e) Lo dispuesto
en el artículo 66 se entenderá de aplicación en cuanto
el planeamiento no lo hubiera regulado de forma diferente.
f) Se considerará
como superficie mínima necesaria para otorgar la calificación
rústica, la prevista en el planeamiento urbanístico, siempre
que no sea inferior al mínimo establecido por el artículo
70.3 de esta ley, o al que en su desarrollo pudiera prever el planeamiento
territorial. Los supuestos especiales establecidos en el artículo
70.3 se aplicarán en sus propios términos.
3. Podrán
tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de
planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en
vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con
el siguiente régimen:
a) Podrá
modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado
bajo la vigencia de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación
territorial de Extremadura, siempre que la ordenación prevista para
el ámbito objeto de la modificación:
1.º)
No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y
deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito
de referencia para el reparto de beneficios y cargas.
2.º)
Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento
en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes
en la ordenación estructural.
3.º)
No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
b) Podrá
modificarse el Planeamiento General y el Planeamiento de Desarrollo aprobado
conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de
14 de diciembre, durante el plazo de cuatro años a contar desde
la entrada en vigor de ésta norma en las mismas condiciones previstas
en el apartado precedente.
Transcurrido
dicho plazo solo podrán ser objeto de modificación para la
clasificación o calificación de terrenos para uso dotacional
o productivo.
c) Podrán
modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo
Urbano, en las condiciones del apartado a) y en los términos de
la Disposición adicional cuarta, durante el plazo de dos años
a contar desde la entrada en vigor de esta norma.
Transcurrido
dicho plazo no podrán ser objeto de modificación, debiendo
aprobarse un instrumento de planeamiento general conforme a la presente
ley.
d) El procedimiento
para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien
en su tramitación no será exigible la distinción documental
entre PGM estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo
tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura
propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento
vigente.
e) La aprobación
definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural
del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma
y las de carácter detallado al municipio. A estos efectos se entenderá
por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas
en el artículo 45 de esta ley. Cuando no sea posible deslindar las
determinaciones de una y otra naturaleza, la competencia corresponderá
a la Comunidad Autónoma.
f) La aprobación
definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento
de desarrollo corresponderá al municipio».
15. Se modifica
la disposición transitoria cuarta que queda con la siguiente redacción:
«Disposición
transitoria cuarta Planes e instrumentos de ordenación urbanística
en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta ley
Los instrumentos
de planeamiento y desarrollo urbanísticos aprobados inicialmente
a la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación
de acuerdo con las normas de procedimiento previstas en la Ley 15/2001,
de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura,
siempre que se aprueben definitivamente en el plazo de cuatro años
desde su entrada en vigor, en cuyo caso les será de aplicación
el mismo régimen previsto en la disposición transitoria segunda
para los instrumentos aprobados antes de su vigencia».
16. Se modifica
la disposición transitoria sexta que queda con la siguiente redacción:
«Disposición
transitoria sexta Calificaciones urbanísticas y calificaciones rústicas
Los procedimientos
de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable iniciados
antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por los trámites
previstos en la Ley 15/2001 de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación
Territorial de Extremadura y serán resueltos de conformidad con
las normas sustantivas previstas en la misma.
Las calificaciones
rústicas solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley se regirán por las normas sustantivas y de procedimiento
previstas en la misma.»
Artículo
2 Modificación de la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción
y acceso a la vivienda de Extremadura
Se modifica
la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda
de Extremadura, en los términos siguientes:
1. Se modifica
el apartado 2 de la disposición adicional quinta, que queda redactado
como sigue:
«2.
El Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda
de Extremadura estará adscrito a la consejería competente
en materia de vivienda, a través de la dirección general
competente a la que corresponderá, sin perjuicio de lo establecido
en el punto 6, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones
del fondo».
2. Se modifica
el apartado 6 de la disposición adicional quinta, que queda redactado
como sigue:
«6.
La suscripción del acuerdo de financiación con la entidad
gestora designada, previa autorización del Consejo de Gobierno,
corresponderá, de forma conjunta, a las personas titulares de las
consejerías competentes en materia de hacienda y vivienda».
Artículo
3 Modificación de la Ley 7/2018, de 2 de agosto, extremeña
de grandes instalaciones de ocio (LEGIO)
La letra g
del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 7/2018, de 2
de agosto, extremeña de grandes instalaciones de ocio (LEGIO) queda
redactada de la siguiente forma:
«g) Solvencia
financiera de la entidad promotora solicitante mediante la constitución
de garantía financiera provisional o garantía hipotecaria
o pignoraticia de bienes adecuados y suficientes en favor de la Junta de
Extremadura, por valor igual o superior a 10 millones de euros».
Disposición
derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan
a lo establecido en el presente decreto-ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera Habilitación normativa
Se habilita
al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a las personas titulares
de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población
y Territorio, cada uno en el ámbito de sus competencias, a dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en este Decreto-ley.
Disposición
final segunda Entrada en vigor
El presente
Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de Extremadura.
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