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DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO. |
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14 de mayo de 2020
NOTICIA
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REVISIÓN MUNICIPAL DEL
VALOR CATASTRAL DE TERRENOS SIN DESARROLLO URBANÍSTICO A EFECTOS
DEL IBI |
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¿Qué
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El abogado
José Miguel Ayllón Camacho ha publicado en la revista Noticias
Jurídicas un artículo muy útil en las reclamaciones
a los ayuntamientos.
En esta
situación de gravamen ilícito se hallan cientos de miles
de terrenos en España.
En el caso
analizado, solicitada prueba consistente en informe del Arquitecto Municipal
sobre la finca y su desarrollo, y/o la existencia de planes urbanísticos
aprobados para desarrollar la finca, el Ayuntamiento no contesta, así
lo recoge la sentencia en su texto. Gracias a que aportamos a la demanda
suficiente prueba documental y pedimos como prueba informe de la Consejería
de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, sobre el estado de desarrollo del
Polígono donde se halla la finca, lo que ha servido de base fáctica
para la sentencia.
Ver
artículo y sentencia completa
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Se trata de
la sentencia 88/2020 de 27 de abril, por la que se estima parcialmente
la demanda contencioso-administrativa, interpuesta frente a acuerdo municipal
desestimatorio de reclamación sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles
(IBI). El Juzgado sentenciador es el número 13 de Madrid cuyo titular
es el Magistrado don Daniel Sancho Jaraíz. La demanda contenía
una pretensión doble: por un lado, se pide se declare la ilicitud
de la inactividad municipal y consecuentemente la condena al Ayuntamiento
a iniciar la revisión del valor catastral de las parcelas, base
imponible del IBI; es decir, SE PIDE SE CONDENE AL AYUNTAMIENTO A INSTAR
DEL CATASTRO ESTA “REGULARIZACIÓN”, Y ESTO POR SER TERRENOS NO URBANOS,
ES DECIR CONSIDERADOS COMO URBANOS POR EL PLANEAMIENTO, PERO QUE EN REALIDAD
SE HALLAN SIN DESARROLLAR URBANÍSTICAMENTE. Y, por otro lado, se
pide la NULIDAD DE LOS RECIBOS DE IBI QUE HAN SIDO GIRADOS A SABIENDAS
DE SU IMPROCEDENCIA. Hemos de añadir que, si bien se trata de una
jurisprudencia menor, por estar emitida por un juzgado contencioso y no
por el Tribunal Supremo en casación, no existen apenas sentencias
del Alto Tribunal sobre la materia, donde la administración municipal
haya sido demandada y ninguna, que sepamos, sobre condena al ayuntamiento
por inactividad. |
La primera
pretensión declarativa y de condena se ejercita por la vía
de la “inactividad”, es decir se reprocha al ayuntamiento que no haya informado
a la Dirección General del Catastro (o a la Dependencia Regional)
que los terrenos no son urbanos, como era su obligación. Y éste,
insisto, es el primer motivo de interés de la sentencia, que acoge
esta vía, pues sabido es el estrecho margen en que se mueve el artículo
29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, que dice:
•
Cuando la Administración, en virtud de una disposición general
que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato
o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación
concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran
derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento
de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha
de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento
a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados,
éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la
inactividad de la Administración.
La sentencia pues,
estima que sí existía esta prestación concreta en
favor de la reclamante, deber que incumplió el ayuntamiento; obligación
que nace de la propia Ley: se trata de la Disposición Transitoria
séptima del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
redactada por el apartado veintidós del artículo segundo
de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria.
El cambio de
naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no
se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en
la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24
de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de
febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será
de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de
valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada
en vigor. A tales efectos los ayuntamientos deberán suministrar
a la Dirección General del Catastro información sobre los
suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará
a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con
excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero
del año en que se inicie dicho procedimiento.
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