1. DEFINICIONES
Declaración
responsable: se entenderá por declaración responsable el
documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta,
bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en
la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad
o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así
lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración
cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento
de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente
a dicho reconocimiento o ejercicio (art. 69.1 LPAC).
Comunicación:
se entenderá por comunicación aquel documento mediante el
que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública
competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para
el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho (art. 69.2 LPAC).
Por lo pronto,
con el marco normativo descrito queda establecido formalmente y con carácter
general que las declaraciones responsables y las comunicaciones son categorías
que, aunque por sí mismas no entrañan un previo control sino
que solo facilitan información a la Administración, se establecen
precisamente con una finalidad de control, como técnicas alternativas
a la autorización y con un marcado carácter menos restrictivo
que las autorizaciones.
No obstante,
el tratamiento que dispensa dicha LPAC a estas dos figuras alternativas
es insuficiente toda vez que prescinde de regular con la debida intensidad
los aspectos susceptibles de un régimen detallado que contengan
unas reglas troncales que disciplinarían los elementos sustantivos
de ambas habilitaciones. De hecho, no sólo ofrece una regulación
similar de ambas figuras sino que además son escasas las notas adicionales
que incorpora para caracterizarlas.
2. DISTINCIÓN
Sobre la base
de definiciones legales, existe una cierta confusión o solapamiento
entre ambas figuras, lo que hace necesario detectar las diferencias existentes,
aunque, en puridad, no son sustanciales y, en cualquier caso, no afectan
a lo importante que son sus funciones y efectos, en ambos casos idénticos,
y que se concentran en la virtualidad de habilitar el ejercicio de una
actuación o un derecho. Por eso, lo realmente relevante es la determinación
de los supuestos que quedan sometidos a una u otra figura, lo que queda
perfectamente concretado en el art. 169 bis de la LOUA, en particular,
el apartado 1 se refiere a las declaraciones responsables, y el apartado
5 se constriñe a las comunicaciones previas. Se recoge, en el fondo,
la idea de que las declaraciones responsables se refieren a supuestos de
mayor envergadura, mientras que las comunicaciones previas se refieren
a controles de menor nivel, lo que aboca a que aquélla supone un
instrumento algo más restrictivo que la comunicación.
Desde el punto
de vista de la manifestación del administrado, son dos formas distintas
de proceder en cuanto al traslado a la Administración de la voluntad
del interesado y la expresión en el cumplimiento de la legalidad.
Lo decisivo de la nueva regulación de la declaración responsable
es la manifestación del declarante de que cumple con los requisitos
establecidos en la ordenación vigente, a lo que hay que añadir
la presentación de la documentación acreditativa de la legalidad
de la actuación. Se trata, por tanto, de proclamar responsablemente
que se está en una situación de legalidad y para ello, lo
debe acreditar aportando los documentos que atestiguan el cumplimiento
de los requisitos legalmente exigidos.
Por el contrario,
esa exigencia de que el interesado aporte los documentos y pruebas acreditativas
de lo que manifiesta, no la contempla la Ley para la figura de la comunicación,
cuya función, más modesta, es simplemente la de poner en
conocimiento de la Administración cualquier dato identificativo
para el ejercicio de un derecho. En este caso la Ley no prejuzga nada acerca
de los documentos que deban o no acompañarse a la comunicación;
por tanto, habrá que estar al carácter particular de cada
supuesto concreto incluido en su ámbito de aplicación, para
exigir o no algún tipo de prueba documental.
En cualquier
caso, la falta de cumplimentación de regulación precisaría
que se colmen con las previsiones establecidas en las Ordenanzas locales
sobre el alcance, forma, y procedimientos de verificación y control
municipal.
|