EVALUACIÓN
AMBIENTAL ESTRATÉGICA
Salvo en los
que acaben de señalarse, en todos los demás instrumentos
de ordenación se entrelazan los documentos y trámites correspondientes
a su evaluación ambiental estratégica en sus dos vertientes
de ordinaria y simplificada incluyendo, en algunos casos, su posible declaración
de innecesaria por estimarse de manera manifiesta que no pueden implicar
efectos significativos sobre el medio ambiente (caso por ejemplo, de modificaciones
que atienden a plazos, coeficientes de ponderación o elementos puntuales
de construcción o edificación).
Todos estos
procedimientos, complejos en sí mismos y relacionados a su vez con
todos los condicionantes posibles desde los físicos a los técnicos
y jurídicos derivados de una amplísima normativa sectorial
que incide en el territorio, se plantean en este decreto desde el principio
básico de la simultaneidad de trámites y plazos. La complejidad
de la materia, entendida como sinónimo de calidad, exige un mayor
esfuerzo administrativo en evitar o reducir, cuanto menos, los excesivamente
dilatados tiempos de tramitación usual en el planeamiento.
TRAMITACIÓN
DEL PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO
La norma fomenta
la participación ciudadana en la tramitación del planeamiento
territorial y urbanístico y establece que el acuerdo o resolución
de inicio de la formulación, revisión o modificación
de cualquier figura de ordenación territorial o de ordenación
urbanística estructural deberá estar acompañado de
un programa de participación en el que se establecerán los
objetivos, estrategias y mecanismos suficientes que posibiliten dicha participación.
Además
dispone que, en los procedimientos de aprobación o modificación
de planes de ordenación del territorio y planes urbanísticos,
será preceptiva la utilización de los servicios electrónicos
y se ocupa del trámite de información pública en el
procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico.
Por otra parte,
el texto establece el sometimiento del planeamiento territorial y urbanístico
al procedimiento de evaluación ambiental estratégica y detalla
el contenido que deberá incluirse en la publicidad de la aprobación
definitiva del planeamiento territorial y urbanístico.
ELABORACIÓN
Y APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL
En primer lugar,
el texto se refiere al inicio del procedimiento de aprobación de
las Directrices de Ordenación Territorial mediante acuerdo del Gobierno
Vasco que recoja las causas que lo justifiquen, los objetivos que se persiguen
y los plazos estimados para su elaboración. A continuación
se elaborará el avance de las directrices de ordenación territorial
y, a la par del mismo, se redactará el correspondiente documento
inicial estratégico, incluyendo el Decreto los trámites a
seguir. Asimismo la norma contempla la aprobación inicial, provisional
y definitiva de las directrices de ordenación territorial.
Por lo que
respecta a los planes territoriales parciales, la iniciativa para su formulación,
así como para su revisión o modificación corresponde
al departamento competente en materia de ordenación del territorio
de Gobierno Vasco o a las diputaciones forales, salvo que el plan afecte
a municipios de diferentes territorios históricos, en cuyo caso
la iniciativa será siempre del Gobierno Vasco. Una vez recabada
la información, el órgano promotor procederá a la
paralela elaboración del avance del plan y del documento inicial
estratégico, tras lo cual el expediente se someterá, simultáneamente,
a los trámites que se detallan. Por último, el texto se refiere
a la aprobación inicial, provisional y del plan territorial parcial.
En tercer lugar,
el texto se ocupa del procedimiento de aprobación de planes territoriales
sectoriales. La iniciativa para su formulación y tramitación
la tiene el Gobierno Vasco y los órganos forales de los territorios
históricos.
MODIFICACIONES
DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL
La norma entiende
por modificación sustancial toda alteración del modelo de
planeamiento inicialmente elegido y aprobado que lo haga aparecer como
distinto en tal grado que pueda estimarse como uno nuevo y no solamente
diferente en aspectos puntuales y accesorios. Las modificaciones sustanciales
de los instrumentos de ordenación territorial seguirán la
misma tramitación prevista para su elaboración.
En este contexto
el Decreto regula el procedimiento de modificación no sustancial
de las directrices de ordenación territorial sometida a evaluación
ambiental estratégica, ordinaria o simplificada; de los planes territoriales
parciales sometidos a evaluación ambiental estratégica, ordinaria
o simplificada, y de los planes territoriales sectoriales sometidos a evaluación
ambiental estratégica, ordinaria o simplificada.
APROBACIÓN
DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y OTROS INSTRUMENTOS
DE PLANEAMIENTO
La formulación
y tramitación del plan general de ordenación urbana corresponde
al ayuntamiento, y en los municipios con población superior a siete
mil habitantes, le corresponde también la competencia para su aprobación
definitiva. En los municipios con población inferior, será
competente para la aprobación definitiva la correspondiente diputación
foral. El texto desarrolla los procedimientos para la aprobación
inicial, provisional y definitiva del plan general de ordenación
urbana.
Por otra parte,
la norma regula el procedimiento de formulación y tramitación
de planes de compatibilización y planes de sectorización.
Los ayuntamientos afectados podrán acordar la elaboración
de un plan de compatibilización de zonas limítrofes de sus
territorios y la competencia para su aprobación definitiva seguirá
la misma regla que para el plan general de ordenación urbana. En
defecto de tal acuerdo, cualquiera de los ayuntamientos afectados podrá
instar la intervención del órgano competente de la Diputación
Foral o del Gobierno Vasco, en este último caso cuando la compatibilización
afecte a varios territorios históricos.
El Decreto
incluye el procedimiento para la formulación y tramitación
de los planes parciales, cuya formulación corresponde a los ayuntamientos,
o a cualquier otra persona física o jurídica, pública
o privada, en cuyo caso la administración municipal acordará
o denegará motivadamente su aprobación inicial cuando las
deficiencias del documento propuesto condicionaran el mismo no pudiendo
ser subsanadas durante su tramitación.
El texto dispone
que los planes especiales se formularán y aprobarán de acuerdo
con lo establecido para los planes parciales.
Por último,
la norma se refiere a otros instrumentos de ordenación urbanística,
al disponer que la aprobación de los estudios de detalle respetará
los trámites previstos en el artículo 98 de la Ley 2/2006,
de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo; la de las ordenanzas municipales
de urbanización y edificación se adaptará a la tramitación
prevista en el artículo 99 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, y la
de los catálogos se adaptará a la tramitación prevista
en el artículo 100 de dicha Ley 2/2006.
REVISIÓN
Y MODIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS PLANES URBANÍSTICOS
El texto regula
el procedimiento para llevar a cabo la alteración del contenido
de los planes de ordenación urbanística, la modificación
de la ordenación urbanística estructural y las revisiones
y modificaciones del planeamiento.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
EN LA APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.
El decreto
se ocupa, entre otras cuestiones, también de los efectos del silencio
administrativo en la aprobación del planeamiento urbanístico.
Los planes generales podrán entenderse definitivamente aprobados
una vez transcurridos tres meses, al igual que los planes especiales y
los planes parciales, cuando hubieren transcurrido dos meses igualmente
sin respuesta, desde su remisión a la Diputación Foral correspondiente,
en todo caso, cuando corresponda a este órgano su aprobación
definitiva.
La norma detalla
los efectos del silencio administrativo en la aprobación de los
distintos instrumentos de planeamiento:
- Cuando la
aprobación definitiva del plan general corresponda a las diputaciones
forales, transcurridos tres meses desde la remisión del expediente
por parte del Ayuntamiento al órgano foral, si este no hubiera comunicado
resolución alguna al ayuntamiento que otorgó la aprobación
provisional, el plan se entenderá aprobado por silencio administrativo
positivo.
- En los supuestos
regulados en el artículo 105.7 de la Ley 2/2006, de 30 de junio,
de 30 de junio, de aprobación definitiva de modificaciones de planes
generales que afecten a suelos destinados a zonas verdes y espacios libres
anteriormente incluidos en la ordenación estructural, el plazo máximo
para la aprobación definitiva quedará suspendido desde que
se requiera la autorización que al efecto ha de otorgar o denegar
la Comisión de Ordenación del Territorio del País
Vasco. Transcurridos tres meses desde el citado requerimiento sin que se
hubiere notificado resolución alguna, podrá entenderse desestimada
la aprobación definitiva de la modificación.
– En el supuesto
de municipios con población igual o inferior a tres mil habitantes,
cuando la aprobación definitiva del plan parcial o especial corresponda
a las diputaciones forales, el plazo para resolver será de dos meses
desde la entrada del expediente en el registro del órgano foral
correspondiente, transcurrido el cual el ayuntamiento podrá entenderlo
estimado por silencio administrativo positivo.
– En el supuesto
de planes parciales o especiales formulados a instancia de particulares,
el plazo para acordar la aprobación inicial será de tres
meses desde su presentación completa en el registro de documentos
del ayuntamiento correspondiente. El plazo para la aprobación provisional
o definitiva del mencionado plan no podrá exceder de seis meses
desde su aprobación inicial. El transcurso de los citados plazos
sin notificación de resolución alguna al efecto dará
lugar a que la aprobación del plan ha sido denegada por silencio
administrativo negativo.
– El plazo
para la aprobación definitiva de los estudios de detalle formulados
a instancia particular es de tres meses desde su aprobación inicial,
y transcurrido ese plazo sin comunicar la pertinente resolución,
la interesada o interesadas podrán entenderlo desestimado.
– En el supuesto
de que en la tramitación de una figura de planeamiento urbanístico
se produzca un acuerdo que requiera la presentación de un texto
refundido o de nueva documentación, la resolución subsiguiente
del órgano competente deberá dictarse dentro del mismo plazo
previsto legalmente para la aprobación definitiva del instrumento
de planeamiento de que se trate. Si una vez transcurrido este plazo no
se ha notificado ningún acto expreso, se entenderá que se
ha producido la aprobación definitiva del texto refundido por silencio
administrativo positivo, o que se ha completado definitivamente el expediente
con la documentación aportada.
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