Decreto-Ley
n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico
del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras.
El capítulo
III, formado por un único artículo dividido en catorce puntos,
modifica a la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región
de Murcia. Se modifica esta ley con la finalidad de simplificar y acelerar
los proyectos de vivienda protegida con el fin de que los ciudadanos dispongan
de oferta suficiente. El punto 2 del artículo 22 se modifica con
el objetivo de que la licencia de primera ocupación que emitan los
ayuntamientos sirva como calificación administrativa finalizadora
del procedimiento de declaración de vivienda protegida. Se elimina
la condición de que toda vivienda protegida estará sujeta
al régimen legal de protección mientras se mantenga la calificación
del suelo. Asimismo se suprime la obligatoriedad de la existencia del registro
de demandantes de vivienda protegida que se regulaba en el artículo
33 y la disposición transitoria segunda, así como los derechos
de tanteo y retracto que tiene la Administración sobre las viviendas
protegidas reguladas en el artículo 34 y 49. Se modifican los artículos
41, 42 y 43 con el fin de poder ceder las viviendas protegidas a aquellos
titulares de contratos de alquiler que lleven veinticinco años pagando
con regularidad todas sus cuotas y aquellos otros que aunque sólo
lleven diez años concurran en ellos alguna circunstancia como ser
mayor de 65 años, mayores de 50 años en situación
de desempleo de larga duración, familias monoparentales, mujeres
víctimas de violencia de género, víctimas del terrorismo,
familias numerosas y familias con una o más personas con un grado
de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100, así como
la regulación del régimen de precario. Asimismo se modifican
los artículos 51, 56, 59 ter, 59 quáter y 62 con el fin de
dotar de mayor capacidad de acción al Servicio de Orientación
y Mediación Hipotecaria dada la gran efectividad del mismo.
El capítulo
IV está compuesto por un artículo único dividido en
veintisiete puntos, que modifica a la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación
Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. En el artículo
5 se realiza una Introducción de la sostenibilidad y la protección
medioambiental como un elemento fundamental de la actividad administrativa
en materia urbanística. Se suprime la Comisión de Política
Territorial regulada en el antiguo artículo 15 y se modifican los
artículos 42.2, 65.2, 68, 70.2 y 161.2 para adaptarlos a la nueva
situación. Esta Comisión se suprime ya que está constituida
por representantes de todas las consejerías, de la Federación
de municipios de la Región de Murcia y del Estado. Estos organismos
ya participan en los procesos de información de los instrumentos
regulados por esta ley en todo aquello que les afecta, incluido el procedimiento
de evaluación ambiental. No parece por tanto que tenga mucho sentido
que, con carácter previo a la aprobación de los planes por
la Comunidad Autónoma y, por tanto, solo en los que esta aprueba,
vuelvan a informar los que ya lo han hecho antes una vez aprobado el plan
y hecho el pronunciamiento ambiental y la debida participación pública.
La participación consultiva ya lo hace el Consejo Asesor de Política
Territorial por lo que las funciones de la Comisión de “informar”
son reiterativas y no facilita la agilización de procedimientos
y economía de esfuerzos. Asimismo, a través de la modificación
del artículo 53.1, se proporciona competencia a los Ayuntamientos
para la elaboración de planes de ordenación de playas, siempre
que afecten a un único municipio. No obstante la consejería
competente en materia de ordenación del litoral podrá también
seguir elaborando este tipo de planes. Se amplía el régimen
transitorio en suelos urbanizable sectorizado y sin sectorizar a través
de la modificación de los artículos 100.2 y 101.1., con el
fin de favorecer la agilidad del desarrollo de las herramientas urbanísticas
y la inversión empresarial en un momento de necesidad y urgencia.
Se incluyen las instalaciones de producción de energía renovable
en el régimen transitorio en suelo urbanizable sin sectorizar en
el artículo 101.3., ya que debemos tener mecanismos que favorezcan
la inversión en la Región de esta clase de energías
alternativas para convertirnos en uno de los mayores productores a nivel
nacional. Se definen los Estudios de Detalle como instrumentos complementarios
en el artículo 113, instrumentos ágiles de adaptación
de pequeñas actuaciones urbanísticas. Se aclara la no necesidad
de ser sometido a evaluación ambiental al ser un instrumento complementario.
Asimismo, en el artículo 116, se aclara que el plan general no es
competente para establecer supuestos sometidos a evaluación ambiental
al ser una competencia de la legislación ambiental. Se implementan
medidas ecoeficientes en el planeamiento y en sus instrumentos en los artículos
117.1, 124, y 128 para aprovechar mejor los escasos recursos hídricos
en nuestra Región y combatir los fenómenos climatológicos
adversos. Promovemos la implementación de las denominadas Soluciones
Basadas en la Naturaleza (SNB) como estrategia para la renaturalización
de las ciudades y mejorar sus condiciones de vida. Los artículos
123, 128 y 147 se modifican para facilitar la gestión y desarrollo
del planeamiento, modificando la consideración de reajuste del planeamiento.
En el artículo 166 se compatibiliza la tramitación de los
Estudios de Detalle con la obtención de la licencia de edificación,
de esta forma los dos procesos se tramitan en paralelo, sin necesidad de
que se solapen sus tiempos. Se concreta el papel de la administración
autonómica en la aprobación definitiva de los instrumentos
de desarrollo en los artículos 164 y 166. Se modifican, asimismo,
la consideración de modificación estructural del planeamiento
y su tramitación en los artículos 168 y 173. En cuanto a
los planes generales, se ha detectado la larga tramitación de algunas
de sus modificaciones estructurales, pues pueden llevar un camino más
complejo aún que la propia tramitación de un plan, al tener
que ser aprobadas por consejo de gobierno, frente a la aprobación
de un plan que lo hace el consejero directamente. Este factor es corregido
en este articulado, considerando que todas las modificaciones estructurales
de planeamiento general serán tramitadas con el mismo procedimiento
que el propio instrumento. Además, para que una modificación
sea considera estructural se aumenta del 20% al 30% la cuantía del
objeto de modificación de los supuestos en la ley. Se aclara el
trámite de las Actuaciones de Dotación en el artículo
193, ya que las modificaciones en suelo urbano consolidado no se tramitan
como modificación estructural de sistema general, sino como mediante
planes especiales. Ahora se deja claro que esto tiene que ser así.
Se agiliza esta tramitación tan importante para la adaptación
de nuestro suelo urbano consolidado. Se flexibilizan las licencias urbanísticas,
en el artículo 264, concretamente se amplían los supuestos
para el uso de la declaración responsable en los títulos
habilitantes, para hacerla extensiva a pequeños cambios de uso,
a edificios de nueva planta no residenciales ni de uso público de
gran sencillez, o a intervenciones muy puntuales en edificios catalogados,
salvaguardando el objeto de su catalogación. Es una clara apuesta
por la agilización para la regeneración de la economía
con un instrumento directo y ágil que se ha visto en estos cinco
años que funciona y es eficaz. Finalmente, se aclara el trámite
ambiental ordinario o simplificado, así como las modificaciones
menores para el trámite ambiental, modificando la disposición
adicional primera.
La disposición
final primera se dicta al amparo del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de
abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía
y el empleo, que recoge, en su Disposición final cuarta y en su
Disposición adicional cuarta, la ampliación de los plazos
inicialmente previstos para ejecutar las obras de reconstrucción
y rehabilitación o de reparación de daños que se establecían
en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas
urgentes, para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos
acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca. Los plazos anteriores han resultado
ser insuficientes dado el volumen de actuaciones y de tramitación
que ha supuesto para las Administraciones concernidas y las personas involucradas.
El citado Real-Decreto Ley publicado también faculta plenamente
a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que,
en el marco de su regulación del procedimiento de concesión
y justificación de las ayudas, en tanto que concedente de las mismas,
sea quien fije los supuestos y los efectos a los que podría extenderse
la ampliación de plazo. El objetivo del citado Real Decreto-Ley
y de la modificación propuesta en la disposición primera
es que se garantice la plena reconstrucción de un municipio que
se vio afectado por un suceso que destruyó prácticamente
la localidad. Las Administraciones Públicas no deben añadir
a los ciudadanos de Lorca, que sufrieron tan gravemente los terremotos
citados, a los problemas que se les pueden plantear a muchos de ellos por
la crisis social y económica generada por el COVID-19.
Capítulo
IV
Modificación
de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística
de la Región de Murcia
Artículo
4. La Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística
de la Región de Murcia queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica
el punto 11 del artículo 5, que queda redactado con la siguiente
redacción:
“11. Atender,
en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios
de desarrollo sostenible, a la protección del medio ambiente y de
la salud humana y al uso racional de los recursos naturales de la sociedad
y el territorio, con ordenación de usos residenciales y productivos
acordes al interés general, de los equipamientos y servicios, y
siguiendo los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia
energética, de garantía de suministro de agua, de prevención
de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección
contra la contaminación.”
Dos. Se modifica
el artículo 14 que queda redactado con el siguiente contenido:
“Las competencias
administrativas en materia de ordenación del territorio, ordenación
del litoral y urbanismo serán ejercidas por los siguientes órganos,
en los términos que se establecen en la presente ley:
a) El Consejo
de Gobierno.
b) El consejero
o, en su caso, los consejeros que ostenten las competencias en las materias
de ordenación del territorio, ordenación del litoral y de
urbanismo.
c) El director
general o, en su caso, los directores generales competentes en las mismas
materias.
d) El Consejo
Asesor de Política Territorial.”
Tres. Se suprime
el artículo 15.
Cuatro. Se
modifica el punto 3 del artículo 36 que queda redactado con el siguiente
contenido.
“3. La aprobación
inicial corresponde en todo caso al consejero competente en materia de
ordenación del territorio”.
Cinco. Se modifica
el punto 2 del artículo 42 que queda redactado con el siguiente
contenido.
“2. La elaboración
del Plan Cartográfico Regional corresponde a la consejería
competente en materia de ordenación del territorio y su aprobación
al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Superior Geográfico,
oído el Consejo Asesor de Política Territorial.”
Seis. Se modifica
el punto 1 del artículo 53 que queda redactado con el siguiente
contenido.
“1. La elaboración
de los Planes de Ordenación de Playa podrá corresponder al
ayuntamiento donde se ubique la playa a ordenar, siempre que la consejería
lo autorice, o a la consejería competente en materia de ordenación
del litoral. Los planes de ordenación de playa que afecten a más
de un municipio, la competencia será de la consejería”
Siete. Se modifica
el punto 2 del artículo 65 que queda redactado con el siguiente
contenido.
“2. La aprobación
inicial corresponde en todo caso al consejero competente en materia de
ordenación del territorio”.
Ocho. Se modifica
el artículo 68 que queda redactado con el siguiente contenido. “La
elaboración de las Estrategias de Gestión Integrada de Zonas
Costeras corresponde a la consejería en la que radiquen las competencias
de la materia de ordenación del litoral, en coordinación
con la consejería competente en materia de ordenación del
territorio y con los restantes departamentos de la Administración
regional y con otras Administraciones públicas interesadas.
La aprobación
inicial corresponde al consejero competente en materia de ordenación
del territorio.
La aprobación
definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero
competente en ordenación del territorio, oído el Consejo
Asesor de Política Territorial”
Nueve. Se modifica
el punto 2 del artículo 70 que queda redactado con el siguiente
contenido.
“2. Terminada
la fase de elaboración del instrumento, el consejero competente
en materia de ordenación del territorio, a propuesta del director
general competente en materia de ordenación del territorio, podrá
acordar la aprobación inicial que contendrá el estudio ambiental
estratégico así como el resto de instrumentos complementarios
precisos. La anterior documentación se someterá a un trámite
de información pública de dos meses de duración como
mínimo.
Simultáneamente
se someterá al trámite de consultas previsto en la legislación
ambiental, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos
por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios, así como
a la dirección general competente en materia de urbanismo, otorgando
un trámite de audiencia a los ayuntamientos afectados.
Los informes
y las consultas habrán de evacuarse en el plazo de dos meses, cuando
no esté fijado un plazo expreso mayor en la legislación sectorial
de aplicación.”
Diez. Se modifica
el punto 2 del artículo 100 que queda redactado con el siguiente
contenido:
“2. No obstante,
cuando el Plan General establezca una preordenación básica
del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo,
se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras
en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles
con su uso global, y los usos vinculados a la utilización racional
de los recursos naturales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas
en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley”.
Once. Se modifican
los puntos 1 y 3 del artículo 101 que quedan redactados con el siguiente
contenido:
“1. Hasta tanto
se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable
sin sectorizar podrán realizarse obras o instalaciones de carácter
provisional previstas en esta ley, y aquellos sistemas generales que puedan
ejecutarse mediante planes especiales, quedando el resto de los usos y
construcciones sujetos al régimen de este artículo, con las
condiciones señaladas en los artículos siguientes.
Una vez aprobado
inicialmente el planeamiento de desarrollo se admitirá el régimen
transitorio establecido en el artículo 100.2 con la suspensión
establecida en el 100.3.
3. Se autorizarán,
mediante el título habilitante correspondiente y con las limitaciones
establecidas en la presente ley, las siguientes construcciones ligadas
a la utilización racional de los recursos naturales:
a) Construcciones
e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola,
ganadera o del sector primario.
b) Instalaciones
necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación
de las infraestructuras y servicios públicos.
c) Áreas
e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.
d) Vivienda
ligada a las actividades anteriores.
e) Instalaciones
de producción de energía renovable. Las cuales no se considerarán
como uso industrial.”
Doce. Se modifica
el nombre del capítulo I del título VII que queda redactado
con el siguiente contenido:
“Instrumentos
de planeamiento urbanístico e instrumentos complementarios de planeamiento”.
Trece. Se modifica
el artículo 113, que queda redactado con el siguiente contenido:
“1. La ordenación
urbanística de los municipios se establecerá a través
de Planes Generales Municipales de Ordenación, que son instrumentos
de ordenación de un término municipal completo.
A petición
de los ayuntamientos afectados, podrán formularse planes generales
que comprendan varios términos municipales completos.
2. Los Planes
Generales Municipales de Ordenación se desarrollarán, según
los casos, mediante Planes Parciales y Planes Especiales.
Asimismo podrán
elaborarse estos instrumentos, aunque no estén previstos en el planeamiento
general municipal, para las finalidades que se prevén en la presente
ley.
3. Se podrán
redactar Normas Complementarias del planeamiento general municipal en los
aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por éste.
4. La ordenación
urbanística se complementa con el siguiente instrumento: Estudios
de Detalle”
Catorce. Se
modifica el punto 2 del artículo 116 que queda redactado con el
siguiente contenido:
“2. Asimismo,
el plan contendrá aquellas otras determinaciones que deba recoger
por indicación expresa de la propia ley, en particular los supuestos
que requieren Estudio de Impacto Territorial o Estudio de Paisaje, debiendo
contener todas las medidas correctoras de prevención y protección
del medio ambiente que correspondan.”
Quince. Se
añade la siguiente letra l) al punto 1 del artículo 117:
“l) Introducir
parámetros de ecoeficiencia con soluciones para paliar los efectos
climatológicos como la utilización de pavimentos permeables
como medida para evitar la impermeabilización de suelos, la resolución
de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales
y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales
(economía circular), la implantación de Soluciones Basadas
en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas
de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías
(SUDs) y la adopción de medidas de economía circular, reciclaje
de residuos de la construcción, eficiencia energética, etc.,
en todas las instalaciones urbanas.”
Dieciséis.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 123, que queda redactado
con el siguiente contenido:
“4. El plan
parcial podrá reajustar la delimitación del sector hasta
un 10% de su superficie por razones justificadas en la adecuación
de su delimitación a la realidad física.”
Diecisiete.
Se añade la siguiente letra m) al artículo 124:
“m) Introducir
parámetros de ecoeficiencia con soluciones para paliar los efectos
climatológicos como la utilización de pavimentos permeables
como medida para evitar la impermeabilización de suelos, la resolución
de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales
y residuales, el establecimiento de sistemas de reutilización de
aguas pluviales (economía circular), la implantación de Soluciones
Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y
Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales
escorrentías (SUDs) y la adopción de medidas de economía
circular, reciclaje de residuos de la construcción, eficiencia energética,
etc., en todas las instalaciones urbanas.”
Dieciocho.
Se añaden los puntos 4 y 5 al artículo 128 que quedan redactados
con los siguientes contenidos:
“4. El plan
especial podrá reajustar la delimitación del sector hasta
un 10% de su superficie por razones justificadas en la adecuación
de su delimitación a la realidad física.
5. Los planes
especiales establecerán medidas de renaturalización de las
ciudades. La rehabilitación de edificios y espacios públicos
se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos
degradados. Se implantarán medidas contra la impermeabilización
de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza
(SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). Se fomentará
la reutilización y reciclado de residuos de la construcción
(RCD). Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia
en edificios para su posterior reutilización y evitar así
el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas,
para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación
de carácter intenso. Se fomentarán las soluciones basadas
en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas
vegetales siempre que sea posible.”
Diecinueve.
Se modifica la letra d) del punto 1 del artículo 147, que queda
redactado con el siguiente contenido:
“d) Estos porcentajes
se medirán sobre la totalidad del ámbito de actuación,
incluidos los sistemas generales vinculados previstos, excluyendo, en su
caso, los suelos de dominio público preexistentes.”
Veinte. Se
modifica el punto 2 del artículo 161, que queda redactado como sigue:
2. El consejero
competente, resolverá sobre su aprobación en el plazo máximo
de tres meses desde la recepción del expediente, transcurridos los
cuales sin que se notifique la resolución podrá entenderse
aprobado definitivamente el plan por silencio administrativo, pudiendo,
en consecuencia, proceder el ayuntamiento a la publicación de la
aprobación definitiva.”
Veintiuno.
Se modifica el apartado d) del artículo 164 que queda redactado
con el siguiente contenido:
“d)El plan
aprobado y copia del expediente completo se remitirán a la dirección
general competente para su archivo, notificándose a todos los interesados
que consten en el expediente.”
Veintidós.
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 166 que quedan redactados
con el siguiente contenido y se añade un nuevo apartado 5:
“1. Corresponde
a los ayuntamientos la aprobación inicial de los Estudios de Detalle,
quedando excluidos, en todo caso, del procedimiento de evaluación
ambiental por su escasa dimensión e impacto. Tras la aprobación
inicial se someterán a información pública durante
veinte días para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones
correspondientes. El texto completo estará a disposición
del público en el lugar que se determine por el ayuntamiento.
4. El acuerdo
definitivo se notificará a los interesados que consten en el expediente,
así como a la dirección general competente en materia de
urbanismo, remitiendo un ejemplar debidamente diligenciado para su archivo.
5. La tramitación
de un Estudio de Detalle no impedirá la tramitación de las
correspondientes licencias de edificación, quedando ésta
supeditada a la aprobación definitiva del mismo.”
Veintitrés.
Se modifica el punto 2 del artículo 168 que queda redactado con
el siguiente contenido:
“2. A la dirección
general competente corresponderá la tramitación del procedimiento,
así como la aprobación definitiva, salvo en el supuesto de
planes Generales y modificaciones estructurales donde la resolución
corresponderá al Consejero.”
Veinticuatro.
Se modifican los puntos 2 y 4 del artículo 173 que quedan redactados
con el siguiente contenido y se añade un punto 9.
“2. Las modificaciones
de planeamiento general pueden ser estructurales o no estructurales, según
su grado de afección a los elementos que conforman la estructura
general y orgánica y el modelo territorial, teniendo en cuenta su
extensión y repercusión sobre la ordenación vigente.
A estos efectos se consideran modificaciones estructurales las que supongan
alteración sustancial de los sistemas generales, del uso global
del suelo o aprovechamiento de algún sector o unidad de actuación,
en una cuantía superior al treinta por ciento, en cualquiera de
dichos parámetros, referida al ámbito de la modificación.
También se considerará como estructural la modificación
que afecte a más de 50 hectáreas, la reclasificación
de suelo no urbanizable y la reducción de las dotaciones computadas
por el plan, que no podrá incumplir, en ningún caso, los
estándares legalmente establecidos.”
4. Si las modificaciones
de los instrumentos de planeamiento tuvieren por objeto una diferente zonificación
o uso urbanístico de los espacios libres públicos calificados
como sistema general, deberá justificarse el interés público
y su compensación con igual superficie en situación adecuada,
analizando las afecciones resultantes para su posible indemnización.
Se tramitará como modificación estructural y se sujetarán
al mismo procedimiento y documentación determinados en esta ley
para tal modificación estructural del plan general.
“9. Las modificaciones
recabarán exclusivamente los informes preceptivos y sectoriales
de aquellos organismos que resulten afectados conforme a la legislación
sectorial específica.”
Veinticinco.
Se modifica el punto 1 del artículo 193 que queda redactado con
el siguiente contenido:
“1. Se entiende
por actuación de dotación, conforme a lo previsto en la legislación
estatal de suelo, aquellas actuaciones aisladas sobre una o varias parcelas
de suelo urbano consolidado que, no comportando la reurbanización
integral del ámbito, han visto incrementada su edificabilidad y,
en consecuencia, es necesario compensar dicho incremento con mayores dotaciones
públicas. Dichas actuaciones en suelo urbano consolidado se tramitarán
como planes especiales de ordenación urbana.”
Veintiséis.
Se modifica el punto 2 del artículo 264 que queda redactado con
el siguiente contenido:
“2. Están
sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes
actos:
a) Obras de
ampliación, modificación, reforma, rehabilitación
o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una
variación esencial de la composición general exterior, la
volumetría, la envolvente total, o no supongan la sustitución
o reposición total de elementos estructurales principales.
b) Los cambios
de uso en las edificaciones señaladas en el apartado a) o en parte
de las mismas, dentro de los permitidos por la legislación urbanística
vigente.
c) Las actuaciones
de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente
protegido o catalogados, de alcance menor, cuando no afecten a la estructura
o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección,
ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos
catalogados ni a ningún elemento artístico.
d) Edificios
de nueva planta, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica,
no residenciales ni de uso público, no superior a una altura.
e) Renovación
de instalaciones en las construcciones.
f) Primera
ocupación de edificaciones de nueva planta y sucesivas ocupaciones
en edificios existentes.
g) La colocación
de carteles y vallas publicitarias visibles desde la vía pública.
h) Instalación
de redes energéticas y de comunicaciones.
i) El cerramiento
de fincas.
j) Los usos
y obras de carácter provisional a que se refiere la presente ley.
k) Los que
por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística
pero requieran dirección facultativa.”
Veintisiete.
Se modifica la disposición adicional primera, que quedará
redactada con el siguiente contenido:
“Disposición
adicional primera. Aplicación del régimen de evaluación
ambiental a los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento
urbanístico
1. De acuerdo
con lo establecido en la normativa sectorial en materia de evaluación
ambiental y en esta ley, serán objeto de evaluación ambiental
estratégica ordinaria los siguientes instrumentos, estrategias o
planes:
a) Las estrategias
y los instrumentos de ordenación territorial.
b) Los planes
de ordenación de playas que afecten a más de un municipio.
c) Los Planes
Generales y sus Normas complementarias.
d) Los planes
parciales y especiales que no sean de reducida extensión.
e) Las modificaciones
estructurales de planeamiento general y normas complementarias.
f) Los incluidos
en el apartado siguiente, cuando así lo determine el órgano
ambiental bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por
la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor
u órgano promotor.
g) Las estrategias,
planes o instrumentos que afecte a red natura 2000.
2. Serán
objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los
siguientes instrumentos, estrategias o planes:
a) Las modificaciones
menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado
anterior.
b) Los instrumentos,
estrategias o planes mencionados en el apartado anterior que establezcan
el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión, incluyendo
como tales los planes de ordenación de playas que afecten a un solo
municipio, así como a los instrumentos de planeamiento urbanístico
cuyo ámbito territorial de actuación no sea superior a 50
hectáreas en suelos no urbanizables o urbanizable sin sectorizar
o a 100 hectáreas en suelos urbanos o urbanizables sectorizados;
exceptuando en todo caso a los planes especiales de ordenación en
suelo no urbanizable, que se someterán al procedimiento ordinario
de evaluación ambiental estratégica.
3. Los proyectos
de obras regulados en la presente ley serán objeto de evaluación
de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso, en los términos
establecidos en la legislación sectorial en materia de evaluación
ambiental.
4. Se entiende
por modificación menor, a los efectos de evaluación ambiental
estratégica:
a. las modificaciones
no estructurales de planeamiento general.
b. modificaciones
de los instrumentos de planeamiento de desarrollo
c. modificaciones
de las estrategias o instrumentos de ordenación del territorio que
no impliquen alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial.
5. Para los
instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación
ambiental estratégica simplificada podrá delegarse el ejercicio
de las competencias como órgano ambiental en los ayuntamientos,
siempre que se acredite la disposición de medios técnicos
y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.”
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