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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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28 de abril de 2020
 
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REFORMA DE LA LEY DEL SUELO DE MURCIA PARA SALIR DE LA CRISIS
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Decreto-Ley 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras.
  • El capítulo IV está compuesto por un artículo único dividido en veintisiete puntos, que modifica a la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. En el artículo 5 se realiza una Introducción de la sostenibilidad y la protección medioambiental como un elemento fundamental de la actividad administrativa en materia urbanística. Se suprime la Comisión de Política Territorial
Se agilizan los trámites para impulsar la construcción y la implantación de empresas y pretende «agilizar los procesos administrativos para facilitar la actividad económica», aseguran fuentes del Gobierno regional. Agilización de la aprobación de los planes urbanísticos y sus modificaciones y la simplificación del procedimiento necesario para modificaciones estructurales de planteamiento general. De este modo, un ayuntamiento que tenga que hacer un nuevo vial y para ello tenga que reordenar terrenos, lo podrá hacer de una manera más ágil. En la norma, el Ejecutivo también aumenta los supuestos de modificaciones no estructurales cuya aprobación será a partir de ahora de competencia municipal. Además, elimina duplicidades en la participación de organismos en las consultas sectoriales para tramitar planes y simplifica el procedimiento para la transformación de los cascos urbanos, acelerando, por ejemplo, que se pueda construir un edificio con más capacidad tras el derribo de otro. Los proyectos para industrias y hoteles se podrán empezar a construir antes de lograr la aprobación definitiva. Se elimina la necesidad de que se terminen los trámites urbanísticos para poder iniciar la edificación de las instalaciones de una empresa. Así, se podrá dar licencia de edificación a industrias, hoteles, dotaciones y actividades terciarias en cuanto se tenga la aprobación inicial de la herramienta de desarrollo en suelos urbanizables sin sectorizar, sin tener que esperar a la aprobación definitiva. Los cambios de uso de las edificaciones existentes se realizarán con la declaración responsable de un técnico competente. Además, la declaración responsable de un técnico será suficiente para la construcción de edificaciones de nueva planta no residenciales, como un cuarto de aperos; o cambios de uso en edificaciones existentes. También se favorecerá la instalación de plantas de energía renovable dando competencia directa a los ayuntamientos en el suelo urbanizable.

 
URBANISMO DE MURCIA

Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras.

El capítulo III, formado por un único artículo dividido en catorce puntos, modifica a la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia. Se modifica esta ley con la finalidad de simplificar y acelerar los proyectos de vivienda protegida con el fin de que los ciudadanos dispongan de oferta suficiente. El punto 2 del artículo 22 se modifica con el objetivo de que la licencia de primera ocupación que emitan los ayuntamientos sirva como calificación administrativa finalizadora del procedimiento de declaración de vivienda protegida. Se elimina la condición de que toda vivienda protegida estará sujeta al régimen legal de protección mientras se mantenga la calificación del suelo. Asimismo se suprime la obligatoriedad de la existencia del registro de demandantes de vivienda protegida que se regulaba en el artículo 33 y la disposición transitoria segunda, así como los derechos de tanteo y retracto que tiene la Administración sobre las viviendas protegidas reguladas en el artículo 34 y 49. Se modifican los artículos 41, 42 y 43 con el fin de poder ceder las viviendas protegidas a aquellos titulares de contratos de alquiler que lleven veinticinco años pagando con regularidad todas sus cuotas y aquellos otros que aunque sólo lleven diez años concurran en ellos alguna circunstancia como ser mayor de 65 años, mayores de 50 años en situación de desempleo de larga duración, familias monoparentales, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas del terrorismo, familias numerosas y familias con una o más personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100, así como la regulación del régimen de precario. Asimismo se modifican los artículos 51, 56, 59 ter, 59 quáter y 62 con el fin de dotar de mayor capacidad de acción al Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria dada la gran efectividad del mismo.

El capítulo IV está compuesto por un artículo único dividido en veintisiete puntos, que modifica a la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. En el artículo 5 se realiza una Introducción de la sostenibilidad y la protección medioambiental como un elemento fundamental de la actividad administrativa en materia urbanística. Se suprime la Comisión de Política Territorial regulada en el antiguo artículo 15 y se modifican los artículos 42.2, 65.2, 68, 70.2 y 161.2 para adaptarlos a la nueva situación. Esta Comisión se suprime ya que está constituida por representantes de todas las consejerías, de la Federación de municipios de la Región de Murcia y del Estado. Estos organismos ya participan en los procesos de información de los instrumentos regulados por esta ley en todo aquello que les afecta, incluido el procedimiento de evaluación ambiental. No parece por tanto que tenga mucho sentido que, con carácter previo a la aprobación de los planes por la Comunidad Autónoma y, por tanto, solo en los que esta aprueba, vuelvan a informar los que ya lo han hecho antes una vez aprobado el plan y hecho el pronunciamiento ambiental y la debida participación pública. La participación consultiva ya lo hace el Consejo Asesor de Política Territorial por lo que las funciones de la Comisión de “informar” son reiterativas y no facilita la agilización de procedimientos y economía de esfuerzos. Asimismo, a través de la modificación del artículo 53.1, se proporciona competencia a los Ayuntamientos para la elaboración de planes de ordenación de playas, siempre que afecten a un único municipio. No obstante la consejería competente en materia de ordenación del litoral podrá también seguir elaborando este tipo de planes. Se amplía el régimen transitorio en suelos urbanizable sectorizado y sin sectorizar a través de la modificación de los artículos 100.2 y 101.1., con el fin de favorecer la agilidad del desarrollo de las herramientas urbanísticas y la inversión empresarial en un momento de necesidad y urgencia. Se incluyen las instalaciones de producción de energía renovable en el régimen transitorio en suelo urbanizable sin sectorizar en el artículo 101.3., ya que debemos tener mecanismos que favorezcan la inversión en la Región de esta clase de energías alternativas para convertirnos en uno de los mayores productores a nivel nacional. Se definen los Estudios de Detalle como instrumentos complementarios en el artículo 113, instrumentos ágiles de adaptación de pequeñas actuaciones urbanísticas. Se aclara la no necesidad de ser sometido a evaluación ambiental al ser un instrumento complementario. Asimismo, en el artículo 116, se aclara que el plan general no es competente para establecer supuestos sometidos a evaluación ambiental al ser una competencia de la legislación ambiental. Se implementan medidas ecoeficientes en el planeamiento y en sus instrumentos en los artículos 117.1, 124, y 128 para aprovechar mejor los escasos recursos hídricos en nuestra Región y combatir los fenómenos climatológicos adversos. Promovemos la implementación de las denominadas Soluciones Basadas en la Naturaleza (SNB) como estrategia para la renaturalización de las ciudades y mejorar sus condiciones de vida. Los artículos 123, 128 y 147 se modifican para facilitar la gestión y desarrollo del planeamiento, modificando la consideración de reajuste del planeamiento. En el artículo 166 se compatibiliza la tramitación de los Estudios de Detalle con la obtención de la licencia de edificación, de esta forma los dos procesos se tramitan en paralelo, sin necesidad de que se solapen sus tiempos. Se concreta el papel de la administración autonómica en la aprobación definitiva de los instrumentos de desarrollo en los artículos 164 y 166. Se modifican, asimismo, la consideración de modificación estructural del planeamiento y su tramitación en los artículos 168 y 173. En cuanto a los planes generales, se ha detectado la larga tramitación de algunas de sus modificaciones estructurales, pues pueden llevar un camino más complejo aún que la propia tramitación de un plan, al tener que ser aprobadas por consejo de gobierno, frente a la aprobación de un plan que lo hace el consejero directamente. Este factor es corregido en este articulado, considerando que todas las modificaciones estructurales de planeamiento general serán tramitadas con el mismo procedimiento que el propio instrumento. Además, para que una modificación sea considera estructural se aumenta del 20% al 30% la cuantía del objeto de modificación de los supuestos en la ley. Se aclara el trámite de las Actuaciones de Dotación en el artículo 193, ya que las modificaciones en suelo urbano consolidado no se tramitan como modificación estructural de sistema general, sino como mediante planes especiales. Ahora se deja claro que esto tiene que ser así. Se agiliza esta tramitación tan importante para la adaptación de nuestro suelo urbano consolidado. Se flexibilizan las licencias urbanísticas, en el artículo 264, concretamente se amplían los supuestos para el uso de la declaración responsable en los títulos habilitantes, para hacerla extensiva a pequeños cambios de uso, a edificios de nueva planta no residenciales ni de uso público de gran sencillez, o a intervenciones muy puntuales en edificios catalogados, salvaguardando el objeto de su catalogación. Es una clara apuesta por la agilización para la regeneración de la economía con un instrumento directo y ágil que se ha visto en estos cinco años que funciona y es eficaz. Finalmente, se aclara el trámite ambiental ordinario o simplificado, así como las modificaciones menores para el trámite ambiental, modificando la disposición adicional primera.

La disposición final primera se dicta al amparo del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que recoge, en su Disposición final cuarta y en su Disposición adicional cuarta, la ampliación de los plazos inicialmente previstos para ejecutar las obras de reconstrucción y rehabilitación o de reparación de daños que se establecían en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes, para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca. Los plazos anteriores han resultado ser insuficientes dado el volumen de actuaciones y de tramitación que ha supuesto para las Administraciones concernidas y las personas involucradas. El citado Real-Decreto Ley publicado también faculta plenamente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que, en el marco de su regulación del procedimiento de concesión y justificación de las ayudas, en tanto que concedente de las mismas, sea quien fije los supuestos y los efectos a los que podría extenderse la ampliación de plazo. El objetivo del citado Real Decreto-Ley y de la modificación propuesta en la disposición primera es que se garantice la plena reconstrucción de un municipio que se vio afectado por un suceso que destruyó prácticamente la localidad. Las Administraciones Públicas no deben añadir a los ciudadanos de Lorca, que sufrieron tan gravemente los terremotos citados, a los problemas que se les pueden plantear a muchos de ellos por la crisis social y económica generada por el COVID-19.

Capítulo IV

Modificación de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia

Artículo 4. La Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el punto 11 del artículo 5, que queda redactado con la siguiente redacción:

“11. Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de desarrollo sostenible, a la protección del medio ambiente y de la salud humana y al uso racional de los recursos naturales de la sociedad y el territorio, con ordenación de usos residenciales y productivos acordes al interés general, de los equipamientos y servicios, y siguiendo los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación.”

Dos. Se modifica el artículo 14 que queda redactado con el siguiente contenido:

“Las competencias administrativas en materia de ordenación del territorio, ordenación del litoral y urbanismo serán ejercidas por los siguientes órganos, en los términos que se establecen en la presente ley:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El consejero o, en su caso, los consejeros que ostenten las competencias en las materias de ordenación del territorio, ordenación del litoral y de urbanismo.

c) El director general o, en su caso, los directores generales competentes en las mismas materias.

d) El Consejo Asesor de Política Territorial.”

Tres. Se suprime el artículo 15.

Cuatro. Se modifica el punto 3 del artículo 36 que queda redactado con el siguiente contenido.

“3. La aprobación inicial corresponde en todo caso al consejero competente en materia de ordenación del territorio”.

Cinco. Se modifica el punto 2 del artículo 42 que queda redactado con el siguiente contenido.

“2. La elaboración del Plan Cartográfico Regional corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y su aprobación al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Superior Geográfico, oído el Consejo Asesor de Política Territorial.”

Seis. Se modifica el punto 1 del artículo 53 que queda redactado con el siguiente contenido.

“1. La elaboración de los Planes de Ordenación de Playa podrá corresponder al ayuntamiento donde se ubique la playa a ordenar, siempre que la consejería lo autorice, o a la consejería competente en materia de ordenación del litoral. Los planes de ordenación de playa que afecten a más de un municipio, la competencia será de la consejería”

Siete. Se modifica el punto 2 del artículo 65 que queda redactado con el siguiente contenido.

“2. La aprobación inicial corresponde en todo caso al consejero competente en materia de ordenación del territorio”.

Ocho. Se modifica el artículo 68 que queda redactado con el siguiente contenido. “La elaboración de las Estrategias de Gestión Integrada de Zonas Costeras corresponde a la consejería en la que radiquen las competencias de la materia de ordenación del litoral, en coordinación con la consejería competente en materia de ordenación del territorio y con los restantes departamentos de la Administración regional y con otras Administraciones públicas interesadas.

La aprobación inicial corresponde al consejero competente en materia de ordenación del territorio.

La aprobación definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en ordenación del territorio, oído el Consejo Asesor de Política Territorial”

Nueve. Se modifica el punto 2 del artículo 70 que queda redactado con el siguiente contenido.

“2. Terminada la fase de elaboración del instrumento, el consejero competente en materia de ordenación del territorio, a propuesta del director general competente en materia de ordenación del territorio, podrá acordar la aprobación inicial que contendrá el estudio ambiental estratégico así como el resto de instrumentos complementarios precisos. La anterior documentación se someterá a un trámite de información pública de dos meses de duración como mínimo.

Simultáneamente se someterá al trámite de consultas previsto en la legislación ambiental, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios, así como a la dirección general competente en materia de urbanismo, otorgando un trámite de audiencia a los ayuntamientos afectados.

Los informes y las consultas habrán de evacuarse en el plazo de dos meses, cuando no esté fijado un plazo expreso mayor en la legislación sectorial de aplicación.”

Diez. Se modifica el punto 2 del artículo 100 que queda redactado con el siguiente contenido:

“2. No obstante, cuando el Plan General establezca una preordenación básica del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo, se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, y los usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley”.

Once. Se modifican los puntos 1 y 3 del artículo 101 que quedan redactados con el siguiente contenido:

“1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sin sectorizar podrán realizarse obras o instalaciones de carácter provisional previstas en esta ley, y aquellos sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales, quedando el resto de los usos y construcciones sujetos al régimen de este artículo, con las condiciones señaladas en los artículos siguientes.

Una vez aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo se admitirá el régimen transitorio establecido en el artículo 100.2 con la suspensión establecida en el 100.3.

3. Se autorizarán, mediante el título habilitante correspondiente y con las limitaciones establecidas en la presente ley, las siguientes construcciones ligadas a la utilización racional de los recursos naturales:

a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera o del sector primario.

b) Instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos.

c) Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.

d) Vivienda ligada a las actividades anteriores.

e) Instalaciones de producción de energía renovable. Las cuales no se considerarán como uso industrial.”

Doce. Se modifica el nombre del capítulo I del título VII que queda redactado con el siguiente contenido:

“Instrumentos de planeamiento urbanístico e instrumentos complementarios de planeamiento”.

Trece. Se modifica el artículo 113, que queda redactado con el siguiente contenido:

“1. La ordenación urbanística de los municipios se establecerá a través de Planes Generales Municipales de Ordenación, que son instrumentos de ordenación de un término municipal completo.

A petición de los ayuntamientos afectados, podrán formularse planes generales que comprendan varios términos municipales completos.

2. Los Planes Generales Municipales de Ordenación se desarrollarán, según los casos, mediante Planes Parciales y Planes Especiales.

Asimismo podrán elaborarse estos instrumentos, aunque no estén previstos en el planeamiento general municipal, para las finalidades que se prevén en la presente ley.

3. Se podrán redactar Normas Complementarias del planeamiento general municipal en los aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por éste.

4. La ordenación urbanística se complementa con el siguiente instrumento: Estudios de Detalle”

Catorce. Se modifica el punto 2 del artículo 116 que queda redactado con el siguiente contenido:

“2. Asimismo, el plan contendrá aquellas otras determinaciones que deba recoger por indicación expresa de la propia ley, en particular los supuestos que requieren Estudio de Impacto Territorial o Estudio de Paisaje, debiendo contener todas las medidas correctoras de prevención y protección del medio ambiente que correspondan.”

Quince. Se añade la siguiente letra l) al punto 1 del artículo 117:

“l) Introducir parámetros de ecoeficiencia con soluciones para paliar los efectos climatológicos como la utilización de pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos, la resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales (economía circular), la implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs) y la adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción, eficiencia energética, etc., en todas las instalaciones urbanas.”

Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 123, que queda redactado con el siguiente contenido:

“4. El plan parcial podrá reajustar la delimitación del sector hasta un 10% de su superficie por razones justificadas en la adecuación de su delimitación a la realidad física.”

Diecisiete. Se añade la siguiente letra m) al artículo 124:

“m) Introducir parámetros de ecoeficiencia con soluciones para paliar los efectos climatológicos como la utilización de pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos, la resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, el establecimiento de sistemas de reutilización de aguas pluviales (economía circular), la implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs) y la adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción, eficiencia energética, etc., en todas las instalaciones urbanas.”

Dieciocho. Se añaden los puntos 4 y 5 al artículo 128 que quedan redactados con los siguientes contenidos:

“4. El plan especial podrá reajustar la delimitación del sector hasta un 10% de su superficie por razones justificadas en la adecuación de su delimitación a la realidad física.

5. Los planes especiales establecerán medidas de renaturalización de las ciudades. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales siempre que sea posible.”

Diecinueve. Se modifica la letra d) del punto 1 del artículo 147, que queda redactado con el siguiente contenido:

“d) Estos porcentajes se medirán sobre la totalidad del ámbito de actuación, incluidos los sistemas generales vinculados previstos, excluyendo, en su caso, los suelos de dominio público preexistentes.”

Veinte. Se modifica el punto 2 del artículo 161, que queda redactado como sigue:

2. El consejero competente, resolverá sobre su aprobación en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del expediente, transcurridos los cuales sin que se notifique la resolución podrá entenderse aprobado definitivamente el plan por silencio administrativo, pudiendo, en consecuencia, proceder el ayuntamiento a la publicación de la aprobación definitiva.”

Veintiuno. Se modifica el apartado d) del artículo 164 que queda redactado con el siguiente contenido:

“d)El plan aprobado y copia del expediente completo se remitirán a la dirección general competente para su archivo, notificándose a todos los interesados que consten en el expediente.”

Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 166 que quedan redactados con el siguiente contenido y se añade un nuevo apartado 5:

“1. Corresponde a los ayuntamientos la aprobación inicial de los Estudios de Detalle, quedando excluidos, en todo caso, del procedimiento de evaluación ambiental por su escasa dimensión e impacto. Tras la aprobación inicial se someterán a información pública durante veinte días para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones correspondientes. El texto completo estará a disposición del público en el lugar que se determine por el ayuntamiento.

4. El acuerdo definitivo se notificará a los interesados que consten en el expediente, así como a la dirección general competente en materia de urbanismo, remitiendo un ejemplar debidamente diligenciado para su archivo.

5. La tramitación de un Estudio de Detalle no impedirá la tramitación de las correspondientes licencias de edificación, quedando ésta supeditada a la aprobación definitiva del mismo.”

Veintitrés. Se modifica el punto 2 del artículo 168 que queda redactado con el siguiente contenido:

“2. A la dirección general competente corresponderá la tramitación del procedimiento, así como la aprobación definitiva, salvo en el supuesto de planes Generales y modificaciones estructurales donde la resolución corresponderá al Consejero.”

Veinticuatro. Se modifican los puntos 2 y 4 del artículo 173 que quedan redactados con el siguiente contenido y se añade un punto 9.

“2. Las modificaciones de planeamiento general pueden ser estructurales o no estructurales, según su grado de afección a los elementos que conforman la estructura general y orgánica y el modelo territorial, teniendo en cuenta su extensión y repercusión sobre la ordenación vigente. A estos efectos se consideran modificaciones estructurales las que supongan alteración sustancial de los sistemas generales, del uso global del suelo o aprovechamiento de algún sector o unidad de actuación, en una cuantía superior al treinta por ciento, en cualquiera de dichos parámetros, referida al ámbito de la modificación. También se considerará como estructural la modificación que afecte a más de 50 hectáreas, la reclasificación de suelo no urbanizable y la reducción de las dotaciones computadas por el plan, que no podrá incumplir, en ningún caso, los estándares legalmente establecidos.”

4. Si las modificaciones de los instrumentos de planeamiento tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres públicos calificados como sistema general, deberá justificarse el interés público y su compensación con igual superficie en situación adecuada, analizando las afecciones resultantes para su posible indemnización. Se tramitará como modificación estructural y se sujetarán al mismo procedimiento y documentación determinados en esta ley para tal modificación estructural del plan general.

“9. Las modificaciones recabarán exclusivamente los informes preceptivos y sectoriales de aquellos organismos que resulten afectados conforme a la legislación sectorial específica.”

Veinticinco. Se modifica el punto 1 del artículo 193 que queda redactado con el siguiente contenido:

“1. Se entiende por actuación de dotación, conforme a lo previsto en la legislación estatal de suelo, aquellas actuaciones aisladas sobre una o varias parcelas de suelo urbano consolidado que, no comportando la reurbanización integral del ámbito, han visto incrementada su edificabilidad y, en consecuencia, es necesario compensar dicho incremento con mayores dotaciones públicas. Dichas actuaciones en suelo urbano consolidado se tramitarán como planes especiales de ordenación urbana.”

Veintiséis. Se modifica el punto 2 del artículo 264 que queda redactado con el siguiente contenido:

“2. Están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos:

a) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente total, o no supongan la sustitución o reposición total de elementos estructurales principales.

b) Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado a) o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la legislación urbanística vigente.

c) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegido o catalogados, de alcance menor, cuando no afecten a la estructura o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección, ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos catalogados ni a ningún elemento artístico.

d) Edificios de nueva planta, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, no residenciales ni de uso público, no superior a una altura.

e) Renovación de instalaciones en las construcciones.

f) Primera ocupación de edificaciones de nueva planta y sucesivas ocupaciones en edificios existentes.

g) La colocación de carteles y vallas publicitarias visibles desde la vía pública.

h) Instalación de redes energéticas y de comunicaciones.

i) El cerramiento de fincas.

j) Los usos y obras de carácter provisional a que se refiere la presente ley.

k) Los que por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística pero requieran dirección facultativa.”

Veintisiete. Se modifica la disposición adicional primera, que quedará redactada con el siguiente contenido:

“Disposición adicional primera. Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial en materia de evaluación ambiental y en esta ley, serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a) Las estrategias y los instrumentos de ordenación territorial.

b) Los planes de ordenación de playas que afecten a más de un municipio.

c) Los Planes Generales y sus Normas complementarias.

d) Los planes parciales y especiales que no sean de reducida extensión.

e) Las modificaciones estructurales de planeamiento general y normas complementarias.

f) Los incluidos en el apartado siguiente, cuando así lo determine el órgano ambiental bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor u órgano promotor.

g) Las estrategias, planes o instrumentos que afecte a red natura 2000.

2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a) Las modificaciones menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado anterior.

b) Los instrumentos, estrategias o planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión, incluyendo como tales los planes de ordenación de playas que afecten a un solo municipio, así como a los instrumentos de planeamiento urbanístico cuyo ámbito territorial de actuación no sea superior a 50 hectáreas en suelos no urbanizables o urbanizable sin sectorizar o a 100 hectáreas en suelos urbanos o urbanizables sectorizados; exceptuando en todo caso a los planes especiales de ordenación en suelo no urbanizable, que se someterán al procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica.

3. Los proyectos de obras regulados en la presente ley serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso, en los términos establecidos en la legislación sectorial en materia de evaluación ambiental.

4. Se entiende por modificación menor, a los efectos de evaluación ambiental estratégica:

a. las modificaciones no estructurales de planeamiento general.

b. modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo

c. modificaciones de las estrategias o instrumentos de ordenación del territorio que no impliquen alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial.

5. Para los instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada podrá delegarse el ejercicio de las competencias como órgano ambiental en los ayuntamientos, siempre que se acredite la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.”
 

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