Se considera
conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación
y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo
para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales.
MEDIDAS PARA
REDUCIR LOS COSTES DE PYMES Y AUTÓNOMOS
Artículo
1. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con GRANDES TENEDORES.
1. La persona
física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento
para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el
artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo
3, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una
empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo
por tal la persona física o jurídica que sea titular de más
de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie
construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada
en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado
2 de este artículo, que deberá ser aceptada por el arrendador
siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de
moratoria o reducción de la renta.
2. La moratoria
en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado primero
de este artículo se aplicará de manera automática
y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus
prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una,
si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado
por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro
meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo
de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia,
mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años,
que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación
aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de
los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del
contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
Artículo
2. Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda.
1. La persona
física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento
para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el
artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria,
cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1,
y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá
solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada
en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario
en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la
renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
2. Exclusivamente
en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las
partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo
36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para
el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia.
En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario
deberá reponer el importe de la FIANZA dispuesta en el plazo de
un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que
reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior
a un año.
Artículo
3. Autónomos y pymes arrendatarios a efectos del artículo
1 y el artículo 2.
Podrán
acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de este real
decreto-ley, los autónomos y pymes arrendatarios cuando cumplan
los siguientes requisitos:
1. En el caso
de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica
desarrollada por el autónomo:
a) Estar afiliado
y en situación de alta, en la fecha de la declaración del
estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
b) Que su actividad
haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la
Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo
del referido real decreto.
c) En el supuesto
de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia
de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá
acreditar la reducción de la facturación del mes natural
anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento,
en relación con la facturación media mensual del trimestre
al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
2. En caso
de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica
desarrollada por una pyme:
a) Que no se
superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
b) Que su actividad
haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la
Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo
del referido real decreto.
c) En el supuesto
de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto
en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar
la reducción de su facturación del mes natural anterior al
que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación
con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece
dicho mes referido al año anterior.
Artículo
4. Acreditación de los requisitos.
El cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 3, se acreditará
por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación
de la siguiente documentación:
a) La reducción
de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación
de una declaración responsable en la que, en base a la información
contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de
la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación
con la facturación media mensual del mismo trimestre del año
anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario
tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar
la reducción de la actividad.
b) La suspensión
de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de
la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Artículo
5. Consecuencias de la aplicación indebida del aplazamiento temporal
y extraordinario en el pago de la renta.
Los arrendatarios
que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en
el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en el artículo
3, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan
podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación
de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.
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