Es muy habitual tener inmuebles en copropiedad
o en régimen de comunidad, no solamente en los casos de matrimonio
o por herencias, sino por decisión voluntaria de comprar un inmueble
entre varios.
Mientras que la convivencia y las relaciones sean
buenas no hay problemas, pero cuando hay que disolver la comunidad inmobiliaria
y repartir puede haber problemas.
La norma establece que ningún propietario
estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos
podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común,
así como cuando es indivisible, como suele suceder con los inmuebles,
y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos
indemnizando a los demás, se venderá y repartirá el
precio. Todo ello se debe realizar dentro de un procedimiento judicial
donde finalizará, a falta de acuerdo entre las partes, en una subasta
judicial del inmueble, repartiéndose el precio de adjudicación
entre los propietarios.
Mientras dura la comunidad, el Código Civil
estipula que cada participe podrá servirse de las cosas comunes,
siempre que se disponga de ellas conforme a su destino y de manera que
no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes
utilizarlas según su derecho. En muchas ocasiones una de las partes
se arroga unilateralmente el uso de bien inmueble, obviando los derechos
de las demás partes.
En este caso se permite reclamar judicialmente
una compensación económica a modo de resarcimiento frente
a aquella persona que ejerce tal uso exclusivo.
Ser titular de una parte de la propiedad no es
título suficiente para poder hacer uso exclusivo de un bien. Así,
la jurisprudencia viene declarando que la utilización de una
finca por uno sólo de los participes de la comunidad excluyendo
el goce de los demás infringe la norma, por lo que se puede instar
judicialmente al cese de la posesión y exigir el abandono de la
vivienda.
La ventaja de esta modalidad es que se tramita
judicialmente dentro de un proceso relativamente rápido.
Cuestión distinta en promover un inmueble
en régimen de comunidad, que es diferente a promover en régimen
de cooperativa. Este tema lo tratamos en la guía de la comunidad
inmobiliaria pero tiene características muy especiales y funcionan
con gestoras profesionales.
Mientras que las cooperativas son sociedades con
personalidad jurídica propia, las comunidades de bienes carecen
de personalidad jurídica propia y se rigen por los artículos
392 a 406 del Código Civil.
Se trata de promociones en las que varias personas
deciden comprar en común (normalmente al mismo porcentaje) un terreno
con el objetivo de construir y asignarse cada vivienda final.
Estas comunidades no tienen obligación de
seguir los sistemas de representación democrática que rigen
las cooperativas, y suelen dotarse de unos estatutos que regulan su funcionamiento
y , en especial, las consecuencias de la falta de pago de alguno de los
copropietarios.
Al igual que sucede con las cooperativas, las comunidades
pueden encargar a una sociedad gestora la gestión y coordinación
de todas las fases de la construcción.
La diferencia entre comuneros y cooperativistas
es que los segundos crean una sociedad, mientras que la relación
de los primeros es privada, lo que origina diferencias en el tratamiento
fiscal, mucho más ventajoso para la cooperativa.
De todos estos temas se trata desde una perspectiva
práctica y profesional en la guía de la comunidad inmobiliaria.
Promoción en comunidad. Copropiedad. Comunidad de gananciales. Comunidad
hereditaria. Herencia yacente. |