CAPÍTULO
I
Medidas de
apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables
Sección
1.ª Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables
I
Artículo
1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos
para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
1. Una vez
levantada la suspensión de todos términos y plazos procesales
por la finalización del estado de alarma, en la tramitación
del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda
sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse
en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida
como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que
le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y
para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada
por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios
sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria
del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber
transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo
440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo
o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que
los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo
de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. Para que
opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona
arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las
situaciones de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo
5 del presente real decreto-ley, acompañando su escrito de los documentos
a que se refiere el artículo 6. Si el Letrado de la Administración
de Justicia entendiera que concurre la situación de vulnerabilidad
económica alegada, decretará la suspensión con carácter
retroactivo a la fecha en que aquella se produjo por el tiempo estrictamente
necesario, atendido el informe de los servicios sociales. El decreto que
fije la suspensión señalará expresamente que, transcurrido
el plazo fijado, se reanudará el cómputo de los días
a que se refiere el artículo 440.3 o señalará fecha
para la vista.
3. A los efectos
previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento
de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud
de suspensión.
4. En caso
de que el establecimiento de la suspensión extraordinaria a que
se refiere el apartado 1 de este artículo afecte a arrendadores
que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situación
de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia
de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando el escrito
y los documentos a los que dicho apartado se refiere, el Letrado de la
Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios
sociales competentes para su consideración en el establecimiento
del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición
de las medidas de protección social a adoptar.
5. Se entenderá
que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación
prevenida en el apartado anterior por la mera presentación del escrito
alegando la situación de vulnerabilidad económica sobrevenida.
Artículo
2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de
vivienda habitual.
En los contratos
de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido
desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el día
en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, finalice el periodo de prórroga obligatoria
previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita
previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá
aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria
del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de
seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos
y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de
prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador,
salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre
las partes.
Artículo
3. Moratoria de deuda arrendaticia.
Se establecen
medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para
las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de
vulnerabilidad económica a causa del COVID-19, desde este artículo
y hasta el artículo 9, ambos incluidos.
Artículo
4. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia
en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de
vivienda.
1. La persona
arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre
en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define
en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora
cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran
tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica
que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes
y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en
el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley,
el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre
que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma
no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo
entre ambas partes.
2. En el caso
de que el acuerdo no se hubiese producido, el arrendador comunicará
expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días
laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:
a) Una reducción
del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de
alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel
plazo fuera insuficiente en relación con la situación de
vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en
todo caso de cuatro meses.
b) Una moratoria
en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática
y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma
decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables
una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la
situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin
que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta
se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia,
mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años,
que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación
aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de
los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del
cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera
de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún
tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas
a la persona arrendadora sin intereses.
3. Lo dispuesto
en los dos apartados anteriores resultará de aplicación a
todos los arrendamientos correspondientes al Fondo Social de Vivienda derivado
del Real Decreto-ley 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios.
4. La persona
arrendataria podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias
de financiación reguladas por el artículo 9, levantándose
la moratoria en el pago de la renta arrendaticia regulada por este artículo
y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas preestablecido, en la primera
mensualidad de renta en la que dicha financiación esté a
disposición de la persona obligada a su pago.
Artículo
5. Definición de la situación de vulnerabilidad económica
a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta
arrendaticia de la vivienda habitual.
1. Los supuestos
de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria
ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta,
a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la
renta arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:
a) Que la persona
que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación
de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE),
o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario,
u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial
de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los
miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la
moratoria:
i. Con carácter
general, el límite de tres veces el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite
se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la
unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de
0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite
se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de
65 años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso
de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad
superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad
que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será
de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por
hijo a cargo.
v. En el caso
de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con
parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual,
con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento,
o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad
reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos
de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su
cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto
en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
b) Que la renta
arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte
superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto
de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá
por «gastos y suministros básicos» el importe del coste
de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción,
agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil,
y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos
de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.
2. A los efectos
de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad familiar
la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge
no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia
de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una
relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge
no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.
3. No se entenderá
que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia
de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de
obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia
de la vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de
las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria
o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará
que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente
sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia
o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará
de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda,
acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación
o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda
resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de
alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.
Artículo
6. Acreditación de las condiciones subjetivas.
1. La concurrencia
de las circunstancias a que se refiere el artículo 5 se acreditará
por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentación
de los siguientes documentos:
a) En caso
de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por
la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía
mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
b) En caso
de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado
expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso,
sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por
el interesado.
c) Número
de personas que habitan en la vivienda habitual:
i. Libro de
familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
ii. Certificado
de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda,
con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos
y a los seis meses anteriores.
iii. Declaración
de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar
una actividad laboral.
d) Titularidad
de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro
de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
e) Declaración
responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos
exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según
este real decreto-ley.
2. Si el solicitante
de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos
en las letra a) a d) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante
una declaración responsable que incluya la justificación
expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis
del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización
del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo
de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.
Artículo
7. Consecuencias de la aplicación indebida por la persona arrendataria
de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas
para vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica
a causa del COVID-19.
1. La persona
o personas que se hayan beneficiado de una moratoria de la deuda arrendaticia
de su vivienda habitual y/o de ayudas públicas para atender al pago
de la misma sin reunir los requisitos previstos en el artículo 5,
serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan
podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación
de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.
2. El importe
de los daños, perjuicios y gastos no podrá ser inferior al
beneficio indebidamente obtenido por la persona arrendataria por la aplicación
de la norma, la cual incurrirá en responsabilidad, también,
en los casos en los que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse
o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la
finalidad de obtener la aplicación de las medidas reguladas por
este real decreto-ley.
Artículo
8. Modificación excepcional y transitoria de las condiciones contractuales
de arrendamiento en el caso de arrendadores no comprendidos entre los recogidos
en el artículo 4 como consecuencia del impacto económico
y social del COVID-19.
1. La persona
arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos que se encuentre
en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define
en el artículo 5, podrá solicitar de la persona arrendadora,
cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el artículo 4,
en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real decreto Ley
y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, el
aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre
que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma
no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter
voluntario.
2. Una vez
recibida la solicitud, la persona arrendadora comunicará a la arrendataria,
en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones
de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o,
en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación
con las mismas.
3. Si la persona
física arrendadora no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento
y, en cualquier caso, cuando la persona arrendataria se encuentre en la
situación de vulnerabilidad sobrevenida referida en el artículo
5, esta podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de
financiación reguladas por el artículo siguiente.
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