APLICAR
A LOS PUERTOS DEPORTIVOS UN SISTEMA DE CLASIFICACIÓN ANÁLOGO
AL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS.
Se trata del
hecho de que los puertos deportivos se identifican por categorías,
de acuerdo con el nivel y la calidad de sus instalaciones y de los servicios
que ofrecen.
Se trata, en
suma, de aplicar a los puertos deportivos un sistema de clasificación
análogo al de los establecimientos hoteleros. Esta cuestión,
meramente enunciada en la Ley y pendiente de su desarrollo por reglamento,
debe ser un elemento dinamizador de los puertos deportivos, en términos
de calidad y servicios a los usuarios, y debe incentivar la competencia
entre instalaciones de estas características.
En cuanto a
las especialidades establecidas por la Ley, estas responden al objetivo
de fijar las bases de un sistema concesional más flexible que incentive
las inversiones. Uno de los objetivos estratégicos de la presente
ley es configurar un régimen concesional para los puertos deportivos
y las dársenas deportivas que, siempre en el marco de la normativa
sobre contratos del sector público, aporte soluciones a las problemáticas
que puedan generar las distintas coyunturas.
ASPECTOS
DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA DE LA LEY 10/2019,
DE 23 DE DICIEMBRE, DE PUERTOS Y DE TRANSPORTE EN AGUAS MARÍTIMAS
Y CONTINENTALES.
Referente a
la planificación, ordenación y construcción del sistema
portuario, se regula que el plan de puertos es el instrumento a través
del cual se determinan las grandes líneas de planificación
y ordenación de las infraestructuras y los servicios del sistema
portuario que es competencia de la Generalitat, en el marco de las directrices
establecidas por el planeamiento territorial general.
En este sentido,
el plan de puertos tiene carácter de plan territorial sectorial,
de acuerdo con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial,
el cual se tramita y aprueba de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 10/2019.
En cuanto al
contenido del plan de puertos, al menos debe comprender la determinación
de los objetivos y las bases del plan; la prognosis estratégica
de la actividad futura, basada en un estudio de la demanda y de las previsiones
de evolución de los distintos sectores de actividad. También
la determinación, en el periodo de vigencia del plan, de las directrices
y de las actuaciones que es necesario llevar a cabo de acuerdo con los
objetivos del artículo 3; la determinación de los medios
económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo
y la ejecución del plan; la definición de los indicadores
de seguimiento del plan y los criterios para su revisión. Así
como el establecimiento de los criterios para la sostenibilidad ambiental,
económica y social del sistema portuario de Cataluña, que
incorpore una evaluación sobre el número de instalaciones
portuarias existentes y sus eventuales ampliaciones, así como las
limitaciones al establecimiento de nuevos puertos. Finalmente, la definición
de las actividades de servicio público de acuerdo con la presente
ley.
Por lo que
se refiere a la ordenación portuaria dentro de la zona de servicio,
corresponde a la Administración portuaria, en el ejercicio de sus
potestades de administración y policía del espacio portuario,
distribuir los siguientes ámbitos:
Los servicios,
las actividades y las instalaciones sobre la superficie de agua.
Los servicios,
las actividades y las instalaciones sobre la superficie de tierra que carezcan
de componente edificatorio.
Las obras de
infraestructura que no impliquen su modificación sustancial.
Otra cuestión
no menor es la necesaria coordinación con el planeamiento urbanístico.
En este sentido, se dispone que los instrumentos de planeamiento urbanístico
general y derivado aprobados inicialmente que afecten a la zona litoral
de Cataluña deben someterse a informe de la Administración
portuaria en cuanto a las materias en las que tiene competencia, sin perjuicio
de los demás informes exigibles.
Referente a
la ordenación urbanística, cabe destacar la creación
de la figura del plan director urbanístico portuario. A través
de este plan director se pretende ordenar la zona de servicio de un puerto
y tiene una doble naturaleza: urbanística y de plan portuario. En
aquello que no regula de forma expresa la presente ley, le son de aplicación
el régimen jurídico y las determinaciones de los planes directores
urbanísticos, de conformidad con la normativa aplicable en materia
de urbanismo.
El Plan director
urbanístico portuario delimita con precisión la zona de servicio,
que puede tener carácter discontinuo, califica la zona de servicio
portuaria como sistema general portuario; y establece las determinaciones
básicas relativas a la accesibilidad exterior e interior, y a la
edificabilidad y la volumetría y sus usos, coherentemente con el
modelo territorial y la estructura general y orgánica del municipio.
Los planes
directores urbanísticos portuarios deben contener, además
de la documentación establecida por la legislación urbanística,
los siguientes documentos:
Los estudios
técnicos justificativos, si procede.
La memoria
económica y social, que debe incluir un apartado sobre el impacto
de género de las actuaciones.
El documento
en el que se determine la ordenación detallada del suelo, con especial
mención a los usos admisibles en la zona de servicio con el nivel
de detalle propio de un plan urbanístico derivado, así como
la concreción de las características de las obras de urbanización.
El documento
en el que consten las comunicaciones terrestres necesarias para asegurar
el acceso adecuado a la infraestructura y la conectividad con el resto
del territorio.
El estudio
de evaluación de la movilidad generada, de acuerdo con su normativa
reguladora.
El informe
de sostenibilidad ambiental, que debe tener en cuenta la evaluación
ambiental del plan de puertos.
Los demás
documentos que se determinen por reglamento.
ASPECTOS
AMBIENTALES DE LA LEY 10/2019, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PUERTOS Y DE TRANSPORTE
EN AGUAS MARÍTIMAS Y CONTINENTALES.
Evaluación
ambiental estratégica de cada una de las actividades portuarias
con potencial contaminante.
Entre los objetivos
de la norma, destaca el relativo a garantizar la sostenibilidad ambiental
de las infraestructuras portuarias y de las actividades que se desarrollan
en las mismas
La norma regula
la protección ambiental del dominio público. En este sentido
establece que la Administración portuaria debe velar por la minimización
del impacto ambiental de la actividad y la sostenibilidad del sistema portuario.
A tal efecto, debe aplicar criterios de prevención, control y lucha
contra la contaminación, de ahorro de recursos, de protección
del entorno, de reducción y reciclaje de desechos, de educación
ambiental y de promoción de sistemas de gestión ambiental
en sus instalaciones y las distintas áreas de la actividad, así
como de adaptación al cambio climático.
De esta manera,
con carácter obligatorio, debe presentarse junto a la documentación
exigida para el otorgamiento del correspondiente título, un programa
de protección ambiental del dominio público con el contenido
y la tramitación que se fijen por reglamento, que en cualquier caso
debe incluir las medidas para la protección de la calidad de las
aguas y del fondo del dominio público portuario, sin perjuicio de
la intervención integral de la Administración ambiental dentro
del procedimiento de otorgamiento de licencia ambiental de actividad.
Además
de ello, con carácter obligatorio deberá realizarse una evaluación
ambiental estratégica de cada una de las nuevas actividades portuarias
con potencial contaminante, que cuantifique el aumento de emisiones derivado
de las mismas, con la finalidad de autorizarlas o no en función
de las afectaciones en una zona de especial protección del ambiente
atmosférico y de la calidad del aire de las poblaciones de las zonas
próximas al puerto.
Otra cuestión
contenida en la norma son los dragados en el dominio público portuario.
Al respecto, la ejecución de obras de dragado y el vertido de los
productos de dragado en el dominio público portuario a solicitud
de la persona interesada están sometidos a una evaluación
ambiental estratégica y a la autorización de la Administración
portuaria en los términos y las condiciones que se establezcan por
reglamento. El material dragado debe devolverse a la dinámica litoral
si sus características físicas, químicas y biológicas
lo permiten. En cualquier caso, la disposición final del material
requiere la autorización del órgano administrativo competente
por razón de su destino, con el informe preceptivo previo de los
municipios afectados y de la Administración marítima.
En cuanto a
los vertidos en el dominio público portuario, quedan prohibidos
los vertidos o emisiones contaminantes, sólidos, líquidos
o gaseosos, en el dominio público portuario. Al efecto no tienen
la consideración de vertidos los rellenos con materiales y los depósitos
para la ejecución de obras portuarias. Asimismo, los titulares
de buques y embarcaciones, incluidos los cruceros, con sistemas de propulsión
o de mantenimiento que puedan afectar a la calidad del aire deben adoptar
medidas técnicas y de operación para reducir las emisiones
de gases y partículas contaminantes.
En el caso
que proceda, la Administración portuaria, en el ámbito de
sus competencias, debe ordenar la suspensión de las actividades
que den origen a vertidos no autorizados, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o administrativa en la que puedan incurrir los causantes.
Otro aspecto
a reseñar de la norma es la regulación de los medios para
la prevención y la lucha contra la contaminación. A tal efecto,
los puertos de la Generalitat deben cumplir la legislación aplicable
en materia de cambio climático en cuanto a la prevención
y la lucha contra la contaminación. A tal efecto, todo aquel que
disponga de un título habilitante para llevar a cabo actividades
en el dominio público portuario debe contar con medios suficientes
para la prevención y lucha contra la contaminación accidental,
en las condiciones establecidas por la Administración portuaria
en los títulos habilitantes otorgados.
Otra previsión
de naturaleza ambiental de la norma es la regulación de los medios
para prevenir y regular las emisiones de buques. Los puertos de titularidad
de la Generalitat deben tener una regulación obligatoria que limite,
controle y sancione las emisiones de los buques, de acuerdo con la Directiva
2012/33/UE y la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo. También deben tener una regulación obligatoria que
límite y controle el contenido de azufre de los combustibles de
uso marítimo en 0,1%, y que sancione su incumplimiento.
Otras cuestiones
que se regulan son las referentes a los desechos en el dominio público
portuario, las instalaciones especiales (como por ejemplo las refinerías
de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas,
las instalaciones para el almacenaje y distribución de productos
químicos y petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento
de combustibles, y los astilleros y las instalaciones de reparación
naval o de desguace, situadas en la zona de servicio portuario), los ruidos
y emisiones a la atmósfera en el dominio público portuario;
la prevención y control de la contaminación atmosférica
y acústica; y los suelos y fondos marinos contaminados en el dominio
público portuario.
ADAPTACIÓN
DE LAS INFRAESTRUCTURAS PORTUARIAS Y PARA LA MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS
DEL CAMBIO CLIMÁTICO.
La Ley establece
medidas para la adaptación de las infraestructuras portuarias y
para la mitigación de los efectos del cambio climático. En
este sentido, se dispone que la Administración portuaria, en caso
de que, en coordinación con la administración competente
en materia de cambio climático, realice una diagnosis sobre los
efectos del cambio climático en el sistema portuario, puede requerir
a los gestores de las infraestructuras portuarias que evalúen cuáles
son dichos efectos en la infraestructura, los servicios y las operaciones
portuarias.
Además
de ello, la Administración portuaria, de acuerdo con la normativa
en materia de cambio climático, debe requerir a los gestores de
las infraestructuras portuarias que elaboren estudios técnicos sobre
el cambio del clima marítimo y su efecto en las infraestructuras,
los servicios y las operaciones portuarias.
Asimismo, si
de estos estudios se deriva la necesidad de efectuar obras o actuaciones
esenciales para garantizar la seguridad de la infraestructura, los servicios
y las operaciones no previstas en el título o contrato concesional
original, el departamento competente en materia de puertos debe exigir
a la empresa concesionaria su ejecución, con el correspondiente
reequilibrio económico, si procede, de acuerdo con la inversión
prevista.
Finalmente,
en caso de que la empresa concesionaria no realice las obras o actuaciones
que se consideren esenciales para la seguridad de la infraestructura, la
Administración portuaria debe extinguir anticipadamente el título
o el contrato, con los efectos establecidos por la normativa aplicable
en cada caso.
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