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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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28 de marzo de 2020
 
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EFECTOS URBANÍSTICOS DE LA NUEVA LEY DE PUERTOS DEPORTIVOS DE CATALUÑA
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales.
  • Vigencia desde 30 de Marzo de 2020
Un tratamiento adecuado de la náutica deportiva, que sin duda es un elemento dinamizador turístico. Los puertos deportivos se identificarán por categorías, de acuerdo al nivel y la calidad de las instalaciones y servicios, de forma análoga al de los establecimientos hosteleros. Esta materia queda pendiente de desarrollo reglamentario. Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales. A modo de ejemplo, la necesidad de un tratamiento adecuado de la náutica deportiva, que sin duda es un elemento dinamizador turístico del país, se sitúa como factor estratégico en los próximos años y requiere una acción tendente a potenciar y optimizar la utilización de los espacios portuarios y su rentabilidad, con una gestión adecuada que permita contar con un número mayor de operadores y de usuarios que desarrollen actividades generadoras de valor mediante unos servicios portuarios eficientes. Y con el objetivo de fijar un régimen jurídico contractual adecuado para el fomento de las inversiones en las infraestructuras y los servicios portuarios sin perder de vista la necesidad de simplificar, desde el punto de vista administrativo, la relación entre los operadores del sector y la Administración portuaria. En esta misma línea de actuación, es un objetivo de la Ley establecer medidas que impulsen la promoción de las actividades náuticas, de recreo y deportivas. Y como último objetivo, igualmente importante, la Ley aspira a garantizar la sostenibilidad ambiental de las infraestructuras portuarias y de las actividades que se desarrollan en las mismas, en cumplimiento de la legislación aplicable en materia de cambio climático.

 
PUERTOS DEPORTIVOS Y TURISMO INMOBILIARIO.

 
APLICAR A LOS PUERTOS DEPORTIVOS UN SISTEMA DE CLASIFICACIÓN ANÁLOGO AL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS. 

Se trata del hecho de que los puertos deportivos se identifican por categorías, de acuerdo con el nivel y la calidad de sus instalaciones y de los servicios que ofrecen.

Se trata, en suma, de aplicar a los puertos deportivos un sistema de clasificación análogo al de los establecimientos hoteleros. Esta cuestión, meramente enunciada en la Ley y pendiente de su desarrollo por reglamento, debe ser un elemento dinamizador de los puertos deportivos, en términos de calidad y servicios a los usuarios, y debe incentivar la competencia entre instalaciones de estas características.

En cuanto a las especialidades establecidas por la Ley, estas responden al objetivo de fijar las bases de un sistema concesional más flexible que incentive las inversiones. Uno de los objetivos estratégicos de la presente ley es configurar un régimen concesional para los puertos deportivos y las dársenas deportivas que, siempre en el marco de la normativa sobre contratos del sector público, aporte soluciones a las problemáticas que puedan generar las distintas coyunturas.

ASPECTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA DE LA LEY 10/2019, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PUERTOS Y DE TRANSPORTE EN AGUAS MARÍTIMAS Y CONTINENTALES.

Referente a la planificación, ordenación y construcción del sistema portuario, se regula que el plan de puertos es el instrumento a través del cual se determinan las grandes líneas de planificación y ordenación de las infraestructuras y los servicios del sistema portuario que es competencia de la Generalitat, en el marco de las directrices establecidas por el planeamiento territorial general.

En este sentido, el plan de puertos tiene carácter de plan territorial sectorial, de acuerdo con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial, el cual se tramita y aprueba de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 10/2019.

En cuanto al contenido del plan de puertos, al menos debe comprender la determinación de los objetivos y las bases del plan; la prognosis estratégica de la actividad futura, basada en un estudio de la demanda y de las previsiones de evolución de los distintos sectores de actividad. También la determinación, en el periodo de vigencia del plan, de las directrices y de las actuaciones que es necesario llevar a cabo de acuerdo con los objetivos del artículo 3; la determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y la ejecución del plan; la definición de los indicadores de seguimiento del plan y los criterios para su revisión. Así como el establecimiento de los criterios para la sostenibilidad ambiental, económica y social del sistema portuario de Cataluña, que incorpore una evaluación sobre el número de instalaciones portuarias existentes y sus eventuales ampliaciones, así como las limitaciones al establecimiento de nuevos puertos. Finalmente, la definición de las actividades de servicio público de acuerdo con la presente ley.

Por lo que se refiere a la ordenación portuaria dentro de la zona de servicio, corresponde a la Administración portuaria, en el ejercicio de sus potestades de administración y policía del espacio portuario, distribuir los siguientes ámbitos:

Los servicios, las actividades y las instalaciones sobre la superficie de agua.

Los servicios, las actividades y las instalaciones sobre la superficie de tierra que carezcan de componente edificatorio.

Las obras de infraestructura que no impliquen su modificación sustancial.

Otra cuestión no menor es la necesaria coordinación con el planeamiento urbanístico. En este sentido, se dispone que los instrumentos de planeamiento urbanístico general y derivado aprobados inicialmente que afecten a la zona litoral de Cataluña deben someterse a informe de la Administración portuaria en cuanto a las materias en las que tiene competencia, sin perjuicio de los demás informes exigibles.

Referente a la ordenación urbanística, cabe destacar la creación de la figura del plan director urbanístico portuario. A través de este plan director se pretende ordenar la zona de servicio de un puerto y tiene una doble naturaleza: urbanística y de plan portuario. En aquello que no regula de forma expresa la presente ley, le son de aplicación el régimen jurídico y las determinaciones de los planes directores urbanísticos, de conformidad con la normativa aplicable en materia de urbanismo.

El Plan director urbanístico portuario delimita con precisión la zona de servicio, que puede tener carácter discontinuo, califica la zona de servicio portuaria como sistema general portuario; y establece las determinaciones básicas relativas a la accesibilidad exterior e interior, y a la edificabilidad y la volumetría y sus usos, coherentemente con el modelo territorial y la estructura general y orgánica del municipio.

Los planes directores urbanísticos portuarios deben contener, además de la documentación establecida por la legislación urbanística, los siguientes documentos:

Los estudios técnicos justificativos, si procede.

La memoria económica y social, que debe incluir un apartado sobre el impacto de género de las actuaciones.

El documento en el que se determine la ordenación detallada del suelo, con especial mención a los usos admisibles en la zona de servicio con el nivel de detalle propio de un plan urbanístico derivado, así como la concreción de las características de las obras de urbanización.

El documento en el que consten las comunicaciones terrestres necesarias para asegurar el acceso adecuado a la infraestructura y la conectividad con el resto del territorio.

El estudio de evaluación de la movilidad generada, de acuerdo con su normativa reguladora.

El informe de sostenibilidad ambiental, que debe tener en cuenta la evaluación ambiental del plan de puertos.

Los demás documentos que se determinen por reglamento.

ASPECTOS AMBIENTALES DE LA LEY 10/2019, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PUERTOS Y DE TRANSPORTE EN AGUAS MARÍTIMAS Y CONTINENTALES.

Evaluación ambiental estratégica de cada una de las actividades portuarias con potencial contaminante. 

Entre los objetivos de la norma, destaca el relativo a garantizar la sostenibilidad ambiental de las infraestructuras portuarias y de las actividades que se desarrollan en las mismas

La norma regula la protección ambiental del dominio público. En este sentido establece que la Administración portuaria debe velar por la minimización del impacto ambiental de la actividad y la sostenibilidad del sistema portuario. A tal efecto, debe aplicar criterios de prevención, control y lucha contra la contaminación, de ahorro de recursos, de protección del entorno, de reducción y reciclaje de desechos, de educación ambiental y de promoción de sistemas de gestión ambiental en sus instalaciones y las distintas áreas de la actividad, así como de adaptación al cambio climático.

De esta manera, con carácter obligatorio, debe presentarse junto a la documentación exigida para el otorgamiento del correspondiente título, un programa de protección ambiental del dominio público con el contenido y la tramitación que se fijen por reglamento, que en cualquier caso debe incluir las medidas para la protección de la calidad de las aguas y del fondo del dominio público portuario, sin perjuicio de la intervención integral de la Administración ambiental dentro del procedimiento de otorgamiento de licencia ambiental de actividad.

Además de ello, con carácter obligatorio deberá realizarse una evaluación ambiental estratégica de cada una de las nuevas actividades portuarias con potencial contaminante, que cuantifique el aumento de emisiones derivado de las mismas, con la finalidad de autorizarlas o no en función de las afectaciones en una zona de especial protección del ambiente atmosférico y de la calidad del aire de las poblaciones de las zonas próximas al puerto.

Otra cuestión contenida en la norma son los dragados en el dominio público portuario. Al respecto, la ejecución de obras de dragado y el vertido de los productos de dragado en el dominio público portuario a solicitud de la persona interesada están sometidos a una evaluación ambiental estratégica y a la autorización de la Administración portuaria en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento. El material dragado debe devolverse a la dinámica litoral si sus características físicas, químicas y biológicas lo permiten. En cualquier caso, la disposición final del material requiere la autorización del órgano administrativo competente por razón de su destino, con el informe preceptivo previo de los municipios afectados y de la Administración marítima.

En cuanto a los vertidos en el dominio público portuario, quedan prohibidos los vertidos o emisiones contaminantes, sólidos, líquidos o gaseosos, en el dominio público portuario. Al efecto no tienen la consideración de vertidos los rellenos con materiales y los depósitos para la ejecución de obras portuarias.  Asimismo, los titulares de buques y embarcaciones, incluidos los cruceros, con sistemas de propulsión o de mantenimiento que puedan afectar a la calidad del aire deben adoptar medidas técnicas y de operación para reducir las emisiones de gases y partículas contaminantes.

En el caso que proceda, la Administración portuaria, en el ámbito de sus competencias, debe ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que puedan incurrir los causantes.

Otro aspecto a reseñar de la norma es la regulación de los medios para la prevención y la lucha contra la contaminación. A tal efecto, los puertos de la Generalitat deben cumplir la legislación aplicable en materia de cambio climático en cuanto a la prevención y la lucha contra la contaminación. A tal efecto, todo aquel que disponga de un título habilitante para llevar a cabo actividades en el dominio público portuario debe contar con medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental, en las condiciones establecidas por la Administración portuaria en los títulos habilitantes otorgados.

Otra previsión de naturaleza ambiental de la norma es la regulación de los medios para prevenir y regular las emisiones de buques. Los puertos de titularidad de la Generalitat deben tener una regulación obligatoria que limite, controle y sancione las emisiones de los buques, de acuerdo con la Directiva 2012/33/UE  y la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. También deben tener una regulación obligatoria que límite y controle el contenido de azufre de los combustibles de uso marítimo en 0,1%, y que sancione su incumplimiento.

Otras cuestiones que se regulan son las referentes a los desechos en el dominio público portuario, las instalaciones especiales (como por ejemplo las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones para el almacenaje y distribución de productos químicos y petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles, y los astilleros y las instalaciones de reparación naval o de desguace, situadas en la zona de servicio portuario), los ruidos y emisiones a la atmósfera en el dominio público portuario; la prevención y control de la contaminación atmosférica y acústica; y los suelos y fondos marinos contaminados en el dominio público portuario.

ADAPTACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS PORTUARIAS Y PARA LA MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CAMBIO CLIMÁTICO. 

La Ley establece medidas para la adaptación de las infraestructuras portuarias y para la mitigación de los efectos del cambio climático. En este sentido, se dispone que la Administración portuaria, en caso de que, en coordinación con la administración competente en materia de cambio climático, realice una diagnosis sobre los efectos del cambio climático en el sistema portuario, puede requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que evalúen cuáles son dichos efectos en la infraestructura, los servicios y las operaciones portuarias.

Además de ello, la Administración portuaria, de acuerdo con la normativa en materia de cambio climático, debe requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que elaboren estudios técnicos sobre el cambio del clima marítimo y su efecto en las infraestructuras, los servicios y las operaciones portuarias.

Asimismo, si de estos estudios se deriva la necesidad de efectuar obras o actuaciones esenciales para garantizar la seguridad de la infraestructura, los servicios y las operaciones no previstas en el título o contrato concesional original, el departamento competente en materia de puertos debe exigir a la empresa concesionaria su ejecución, con el correspondiente reequilibrio económico, si procede, de acuerdo con la inversión prevista.

Finalmente, en caso de que la empresa concesionaria no realice las obras o actuaciones que se consideren esenciales para la seguridad de la infraestructura, la Administración portuaria debe extinguir anticipadamente el título o el contrato, con los efectos establecidos por la normativa aplicable en cada caso.
 
 

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