Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19.
Artículo
34. Medidas en materia de contratación pública para paliar
las consecuencias del COVID-19.
1. Los contratos
públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva,
vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por
las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido
en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible
como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las
comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo,
quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera
la situación de hecho que impide su prestación y hasta que
dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá
que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias
o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación
notificara al contratista el fin de la suspensión.
Cuando con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución
de un contrato público quedará en suspenso, la entidad adjudicadora
deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente
sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa
solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad
y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por
los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente
los siguientes:
1.º Los
gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal
que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución
ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
2.º Los
gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al
período de suspensión del contrato.
3.º Los
gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones
y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos
directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista
acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos
durante la suspensión del contrato.
4.º Los
gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el
pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por
el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión
del contrato.
La aplicación
de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano
de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco
días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución
del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer
párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir
su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones
por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el
personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones
y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento;
y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios
citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto
en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación.
Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa
al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.
No resultará
de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo
lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Además,
en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de
prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se
hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la
prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos
de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá
aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo
29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
con independencia de la fecha de publicación de la licitación
de dicho nuevo expediente.
La suspensión
de los contratos del sector público con arreglo a este artículo
no constituirá en ningún caso una causa de resolución
de los mismos.
2. En los contratos
públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos
en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto
ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público
en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad
como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19,
cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos
previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas
por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración
local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos
si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso,
el órgano de contratación se lo concederá, dándole
un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el
motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano
de contratación le concederá al contratista la ampliación
del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine
que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha
producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados
en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición
de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.
Adicionalmente,
en los casos a que se refiere este apartado en su primer párrafo,
los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales
adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia
del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo
del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá
a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad,
efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.
3. En los contratos
públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto
ley, que celebren las entidades pertenecientes al Sector Público
en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad
como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19
o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere
la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista
podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera
la situación de hecho que impide su prestación y hasta que
dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá
que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias
o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación
notificara al contratista el fin de la suspensión.
La aplicación
de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano
de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco
días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución
del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer
párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir
su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones
por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el
personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones
y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento;
y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios
citados en otro contrato. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse
la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse
desestimatoria.
No resultará
de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo
lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo
239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el
artículo 220, ni en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público.
Lo dispuesto
en este apartado será de aplicación a aquellos contratos
en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos
o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo
de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de
alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia
de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas
por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra. En estos casos,
el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de
entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos
pendientes si se le amplía el plazo inicial.
Acordada la
suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables
los siguientes conceptos:
1.º Los
gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito
a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período
de suspensión.
Los gastos
salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector
de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017,
o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación
colectiva, serán el salario base referido en el artículo
47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el
complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio,
y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la
retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos
pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.
Los gastos
deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito
a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito
cuando se reanude.
2.º Los
gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al
período de suspensión del contrato.
3.º Los
gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones
y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron
ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato
suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de
tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones
y equipos.
4.º Los
gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el
pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por
el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión
del contrato.
El reconocimiento
del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y
perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá
lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente
que se cumplen las siguientes condiciones:
– Que el contratista
principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera
contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente
del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de
marzo de 2020.
– Que el contratista
principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos
previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos
del Sector Público, a fecha 14 de marzo de 2020.
4. En los contratos
públicos de concesión de obras y de concesión de servicios
vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por
las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido
en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación
de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado,
las comunidades autónomas o la Administración local para
combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del
equilibrio económico del contrato mediante, según proceda
en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta
un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de
las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Dicho reequilibrio
en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida
de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se
considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente
hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria
del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el
período de duración de la situación de hecho creada
por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa
solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad
e importe por el contratista de dichos gastos.
La aplicación
de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano
de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado
la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de
la situación descrita en su primer párrafo.
5. Lo dispuesto
en este artículo también será de aplicación
a los contratos, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley,
celebrados por entidades del sector público con sujeción
a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación
en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas
urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español
diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la
contratación pública en determinados sectores; de seguros
privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario
y de litigios fiscales.
6. Lo previsto
en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación
en ningún caso a los siguientes contratos:
a) Contratos
de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole,
cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por
el COVID-19.
b) Contratos
de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
c) Contratos
de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la
seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
d) Contratos
adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados
oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.
El régimen
previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas
que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a
la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán
implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los
que procede la suspensión de los contratos.
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